AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 60/2016

Expediente: Nº 2120/2016

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Daney Alba Aguilera

 

Recusada: Jueza Agroambiental de Samaipata

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Samaipata

 

Fecha: Sucre, 29 de septiembre de 2016

 

Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El incidente de recusación cursante de fs. 54 a 55, informe de fs. 55 a 56 y auto de fs. 83 a 85, cursantes en el legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguida por Daney Alba Aguilera contra Miguel Fernández Suzano, por memorial cursante de fs. 54 a 55 del legajo de recusación, el actor Daney Alba Aguilera, invocando las causales establecidas en el art. 27, incisos 6), 8) y 9) de la L.O.J., recusa a la Jueza Agroambiental de Samaipata, argumentando:

1.- Que la Jueza Agroambiental de Samaipata ha buscado favorecer a la parte demandada y prueba de ello es que el Tribunal Agroambiental anuló en dos oportunidades las sentencias dictadas al no haberse cumplido con la debida fundamentación y evaluación de la prueba, habiendo manifestado su intención sobre lo litigado.

2.- Que la jueza de instancia ha incumplido su obligación de sanear de oficio el proceso, que ante la declaración del demandado de ser solo trabajador y ser Blanca Alice Alba de Lino la poseedora del terreno, tendría que haberse convocado a ésta omitiendo dicha obligación.

3.- Que antes de dictar sentencia promovió incidente de nulidad solicitando citar a los supuestos poseedores, rechazando la jueza de instancia y contradictoriamente en la misma resolución dispone citar a Blanca Alice Alba de Lino y Oscar Alberto Alba Figueroa y herederos, cuando lo razonable hubiera sido anular obrados.

4.- Que según referencias verbales del fallecimiento de Oscar Alberto Alba Figueroa, se cita a los supuestos herederos, cuando era obligación de la Jueza Agroambiental de Samaipata exigir la documentación que acredite la condición de herederos del nombrado fallecido.

Agrega que por dichas irregularidades se ha visto obligado a denunciar ante la Fiscalía Anticorrupción por los ilícitos de prevaricato e incumplimiento de deberes que ha sido admitida, solicitando a la jueza de instancia se allane a la recusación interpuesta.

CONSIDERANDO : Que, la Jueza Agroambiental recusada, por auto e informe cursante a fs. 65 a 66 y 83 a 85 del legajo de recusación, menciona:

1.- Que los argumentos del recusante son enunciaciones escuetas, obviando mencionar en lo específico, cuál de las causales corresponde a tal o cuál de los argumentos expresados, haciendo una simple mención de las causales previstas en los inc. 6), 8) y 9) de la L.O.J. En cuanto a la causal del inc. 6), siendo aplicable el nuevo Código Procesal Civil en su art. 347-6) de manera preferente a la norma anteriormente referida por el principio de temporalidad de la Ley al ser la norma más reciente, si bien de acuerdo a la documentación presentada se evidencia la existencia de denuncia ante el Ministerio Público, se considera que la misma ha sido expresamente promovida con la finalidad de fabricar una causal para inhabilitar a la juzgadora para que se aparte del conocimiento del presente proceso, presentándose el 22 de julio de 2015, posterior al conocimiento del caso de autos.

2.- En cuanto a la causal establecida en el inc. 8 de la L.O.J., esta tiene correspondencia con la causal contenida en el inc. 8 del art. 347 del Código Procesal Civil, que condiciona a que en caso de ser evidente la manifestación de algún criterio, este debió haberse realizado antes de que el juzgador asuma conocimiento del proceso y es claro que el recusante se refiere al hecho de haber emitido sentencia, pero ésta no constituye una opinión o criterio, sino un fallo, lo cual no constituye causal de recusación, no pudiendo considerarse una sentencia anulada como manifestación de opinión o criterio, de ser así, ningún juez al cual se le ha anulado una sentencia podría dictar otra dentro del mismo proceso.

3.- En cuanto a la causal contenida en el inc. 9) de la L. O.J., esta condiciona que la denuncia o querella planteada contra el juzgador sea necesariamente con anterioridad a la iniciación del litigio, no pudiendo por ello ser planteada como causal sobreviniente, evidenciándose que el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar nueva sentencia, no pudiendo adecuarse a dicha causal de recusación; por lo que, expresa la Jueza de instancia, es manifiestamente improcedente el incidente de recusación, por lo que no se allana a la recusación planteada por la parte actora.

CONSIDERANDO : Que, de lo expresado por el recusante y por la Jueza Agroambiental de Samaipata, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:

1.- Si bien la interposición de un litigio para inhabilitar a una Jueza está prevista en el art. 27-6) de la L.O.J. como causal de recusación, la misma está estrechamente relacionada con la causal de recusación prevista en el inciso 9 de la misma norma legal, desprendiéndose del contenido de dichas causales de recusación, que la interposición de una denuncia o querella contra la autoridad jurisdiccional para que ésta sea admisible como causal de recusación, debe haber sido presentada con anterioridad a la iniciación del litigio, siendo enriquecedor a ésta temática lo previsto por el art. 347-6) de la L. Nº 439 al señalar que el litigio de la autoridad jurisdiccional con alguna de las partes para considerar como causal válida de recusación, ésta no tiene que haber sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador, teniendo por tal las causales de recusación previstas en los incisos 6) y 9) del art. 27 de la L.O.J. como común denominador, que el litigio existente entre el juzgador y la parte debe haberse iniciado con anterioridad a la interposición del proceso judicial. En el caso sub lite, si bien el recusante presenta denuncia contra la Jueza Agroambiental de Samaipata ante el Ministerio Público, ésta fue presentada en fecha 22 de julio de 2015, conforme se desprende del cargo cursante a fs. 50 vta. del legajo de recusación, con posterioridad a la iniciación del proceso oral agrario de Interdicto de Retener la Posesión que sigue el recusante contra Miguel Fernández Suzano, que data de la gestión 2014, tal cual se desprende de la Sentencia Nº 001/2015 de fecha 5 de marzo de 2015 que cursa de fs. 57 a 60, habiéndose inclusive emito dentro del indicado proceso Interdictal Autos Nacionales Agroambientales de fechas 24 de mayo de 2014 y 18 de mayo de 2015, conforme cursan de fs. 100 a 102 y 61 a 64 y vta. de legajo de recusación, lo que determina que el "litigo" emergente de la denuncia del actor contra la Jueza Agroambiental de Samaipata, al haberse interpuesto cuando el caso de autos ya se encontraba bajo el conocimiento de la autoridad jurisdiccional, no se adecúa a los presupuestos previstos por el mencionado art. 27-6) y 9) de la L.O.J. en las que funda su recusación la parte actora.

2.- El recusante basa también su recusación en la causal prevista por el art. 27-8) de la L.O.J., referida a la manifestación de opinión sobre la pretensión litigada, refiriendo que en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión antes descrito se anuló por dos veces la sentencia emitida en dicho proceso emitiendo con ello la Jueza de instancia opinión sobre el pleito. Al respecto, amerita señalar que la "opinión" sobre la pretensión litigada, constituye una expresión pública cursante en actuado judicial en la que con absoluta claridad el juez de la causa emite criterio sobre lo litigado fuera de las decisiones y/o resolución final que le corresponda asumir durante la tramitación de la causa, que no ocurre en el caso de autos. En efecto, el argumento vertido por el recusante de que al haber la Jueza Agroambiental de Samaipata emitido sentencia en el proceso señalado precedentemente y al haber sido anulada por dos veces por éste Tribunal Agroambiental hubiere emitido "opinión" sobre lo litigado, carece de sustento para fundar la causal de recusación inserta en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025, en razón de que la sentencia no constituye en estricto sentido una opinión propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia y la decisión de éste Tribunal Agroambiental de anular obrados es una medida para reponer defectos procesales estando reatada la jueza de instancia a su cumplimiento, advirtiéndose por tal la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación por la susceptibilidad expresada por el recusante, siendo que los jueces y tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado.

3.- De otro lado, dado la etapa del proceso oral agrario de referencia, que se encuentra en estado de dictar sentencia, conforme informa la Jueza de instancia, implica que el referido incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439 que claramente prevé que " Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución " (Las cursivas y negrillas nos pertenecen), lo que determina su inviabilidad dada su extemporaneidad.

Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas por el recusante Daney Alba Aguilera son manifiestamente improcedentes, correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Daney Alba Aguilera, contra la Juez Agroambiental de Samaipata, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguida por Daney Alba Aguilera contra Miguel Fernández Suzano.

De otro lado, amerita dejar establecido que se emite la presente resolución en la fecha debido a la tramitación defectuosa del incidente de recusación en que incurrió la Jueza de instancia que obligó a este Tribunal disponer su previa subsanación, recomendando a la Jueza Agroambiental de Samaipata, mayor cuidado y responsabilidad en la tramitación de los procesos en la que debe observar plena y fielmente la normativa que la regula.

No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente declarada en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.