AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 55/2016
Expediente: 1882/2016
Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Emilio Taboada Rivero | |
Demandado: Lorenzo Caballero Trujillo | |
Distrito. Santa Cruz | |
Fecha: 30 de agosto de 2016 | |
Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS. La demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial de fs. 43 a 50 de obrados y el informe que antecede; y,
CONSIDERANDO: Que presentada que fue la mencionada demanda, mediante decreto de fecha 15 de enero de 2016, cursante a fs. 53 de obrados, fue observada, determinándose que el impetrante subsane la misma: Exponiendo con claridad y precisión, las causales de nulidad previstas por la norma agraria en las que basa su demanda, exponiendo los razonamientos y fundamentos para dicha petición que debe contener necesariamente el nexo de causalidad del derecho del actor con relación al Título del demandado con la expresión de los motivos que afectan al derecho del actor, al advertirse confusión e imprecisión sobre el particular. Cumplir con lo señalado por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., designando con precisión la cosa demandada, al advertir en la demanda confusión e imprecisión al mencionar por un lado dos Títulos Ejecutoriales (PPDNAL-086434 de 28 de septiembre de 2012 y PPD-NAL-086432 de 28 de septiembre de 2012) y por otro, solamente el último de los anteriormente nombrados; debiendo también señalar con precisión respecto de la legitimación pasiva, por cuanto, si bien no está claro respecto de la cosa demandada; sin embargo, se advierte que el Título Ejecutorial PPDNAL-086434 de 28 de septiembre de 2012, citado por el demandante, es de copropiedad de Benigno Velásquez Catorceno y del mismo actor Emilio Taboada Rivero, lo cual origina confusión e imprecisión respecto del Título que se impugna y de su titular que será demandado. De existir terceros interesados, deberá señalar con precisión el nombre y domicilio de estos, para proceder a su notificación. A dicho efecto se le concede el plazo de 8 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.
Posteriormente, la parte actora presenta memoriales cursantes de fs. 57 a 58 y vta. y 62 a 63 y vta., mismos que no subsanan las observaciones realizadas por decreto de fs. 53 de obrados. Por otro lado, no habiendo subsanado Al no haber subsanado las observaciones, a fs. 67 el demandante presenta memorial de desglose de la documental presentada con la demanda, habiéndose desglosado la misma según consta a fs. 70 de obrados.
Finalmente, mediante informe emitido por Secretaría de Sala Primera de fecha 24 de agosto de 2016 cursante a fs. 72 del expediente, se informa que la parte actora no ha subsanado las observaciones realizadas en el caso de autos; consecuentemente, estando expirado el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 43 a 50 de obrados.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.