El proceso de Consulta de recusación interpuesto por el Juez Agroambiental de Santa Cruz II, consultando si el allanamiento a la recusación planteada contra el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, argumentando:
1.- Que el Juez Agroambiental de Santa Cruz se allanó a la recusación planteada en su contra argumentando que la recusante tiene resentimiento por un motivo que ocurrió el 6 de junio de 2016 y que por lo tanto el incidente de recusación se encontraría dentro del plazo dispuesto por el art. 351-II de la L. N° 439, al haber confesado voluntariamente a través de la literal cursante a fs. 264, el cual reuniría el presupuesto de la recusación relativo a hechos notorios que refiere el art. 347-4 de la L. N° 439.
El Juez Agroambiental consultante refiere que las mismas no acreditan la enemistad de la autoridad judicial hacia la demandante y que las denuncias contra la autoridad recusada se las presentaron después de la iniciación del litigio y con relación a la causal sobreviniente, señala que de los antecedentes se tiene que la denuncia disciplinaria ante el Consejo de la Magistratura se la interpuso el 19 de mayo de 2016 el Auto de admisión es del 24 de mayo de 2016, el incidente de recusación se la interpuso el 9 de junio de 2016, la cual refiere que sí bien la recusante señala que fue notificada el 6 de junio de 2016 con el Auto de 24 de mayo de 2016, sin embargo, aclara que no se adjuntó prueba documental que acredite tal aspecto, es decir la diligencia de notificación para apartar al juez del conocimiento de la causa.
"(...) Con relación a la causal prevista en el art. 347-10) de la L. N° 439, la misma determina: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas con aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio"; verificándose que la demanda de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, cursante de fs. 1 a 6, fue interpuesta el 1 de septiembre de 2015, conforme se acredita por el cargo de recepción de fs. 6 del expediente de recusación y la denuncia presentada ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, se constata que la misma fue admitida el 24 de mayo de 2016, conforme se acredita por el Auto cursante a fs. 11 y vta. del expediente de recusación; lo que significa que la misma se la presentó de forma posterior a la iniciación de la demanda, lo que constata que la misma no se encuentra dentro de la causal establecida en el art. 347-10) de la L. N° 439, que establece que las denuncias o querellas deben haber sido planteadas con anterioridad a la iniciación del litigio."
El Tribunal Agroambiental declaro ILEGAL la decisión de allanarse del Juez Agroambiental I de Santa Cruz, a la recusación interpuesta en su contra, debiendo en consecuencia esta autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, bajo el siguiente fundamento:
1.- Se debe manifestar que revisado el expediente se observó que la denuncia presentada ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, fue admitida el 24 de mayo de 2016 y la demanda de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, fue interpuesta el 1 de septiembre de 2015, lo que significa que la misma se la presentó de forma posterior a la iniciación de la demanda, lo que constata que la misma no se encuentra dentro de la causal establecida en el art. 347-10) de la L. N° 439
DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / DECLARA ILEGAL EL ALLANAMIENTO
No se puede invocar como causal de recusación lo establecido en el art. 347-10) de la L. N° 439, cuando la denuncia contra el Juez Agroambiental fue presentado de forma posterior a la iniciación del proceso.
"Con relación a la causal prevista en el art. 347-10) de la L. N° 439, la misma determina: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas con aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio"; verificándose que la demanda de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, cursante de fs. 1 a 6, fue interpuesta el 1 de septiembre de 2015, conforme se acredita por el cargo de recepción de fs. 6 del expediente de recusación y la denuncia presentada ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, se constata que la misma fue admitida el 24 de mayo de 2016, conforme se acredita por el Auto cursante a fs. 11 y vta. del expediente de recusación; lo que significa que la misma se la presentó de forma posterior a la iniciación de la demanda, lo que constata que la misma no se encuentra dentro de la causal establecida en el art. 347-10) de la L. N° 439, que establece que las denuncias o querellas deben haber sido planteadas con anterioridad a la iniciación del litigio."
DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / DECLARA ILEGAL EL ALLANAMIENTO
No se puede invocar como causal de recusación lo establecido en el art. 347-10) de la L. N° 439, cuando la denuncia contra el Juez Agroambiental fue presentado de forma posterior a la iniciación del proceso.