AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 53/2016

Expediente: No. 2138/2016

 

Autoridad Consultante: Dra. Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental II de Santa Cruz.

 

Autoridad Recusada: Dr. Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agroambiental I de Santa Cruz.

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: El memorial de recusación cursante 12 a 13, Auto de 22 de junio de 2016 de fs. 15 y vta., Auto de observación de excusa elevada en consulta que cursa de fs. 18 a 19 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, María Lily Soliz de Ugalde, por memorial cursante de fs. 12 a 13 del expediente de recusación, refiere que la autoridad agroambiental de manera discrecional y caprichosa, por ansia de venganza personal con uno de sus abogados le está perjudicando por más de siete meses, periodo en el cual no avanza su proceso; refiere que se debe tener en cuenta que fue denunciado ante el Consejo de la Magistratura (por otro litigante, en otro proceso), habiéndose declarado probada dicha denuncia.

En calidad de antecedentes, señala que el 2 de octubre de 2015, dicha autoridad se excusó por la causal de resentimiento hacia su abogado Pablo Cuadros, en la cual el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2016, declara ilegal la excusa; que no obstante de ello, refiere que por un lapsus calamis se remite el expediente al Juez Agroambiental II de Santa Cruz y este a su vez remite al Tribunal Agroambiental, habiendo dicho Tribunal declarado ilegal dicha excusa y que continúe con el trámite del conocimiento de la causa; sin embargo pese a ello dicha autoridad ha introducido al proceso una declaración simple realizada el 24 de mayo de 2016, el que luego de ser notariada, bajo la denominación de "Confesión Judicial Voluntaria", refiere nuevamente su resentimiento hacia uno de sus abogados; que por otro lado incurriendo en un grave ilícito indica que dicha autoridad mediante decreto de 24 de mayo de 2016 , arbitrariamente ha dispuesto la suspensión de plazos por el lapso de 25 días, desacatando lo dispuesto por el Tribunal Agroambiental, dizque que para activar el control de constitucionalidad contra el Auto Interlocutorio definitivo del Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 90-II del C.P.C.

Bajo estos argumentos y en vista de que habiendo sido notificado el 6 de junio de 2016, con el Auto de 14 de mayo de 2016, en la cual, la Juez Tercero Disciplinario del Consejo de la Magistratura, ha admitido su denuncia disciplinaria por las faltas previstas en el art. 187-3,9,14 de la L. N° 025, por causal sobreviniente, solicita la recusa de dicha autoridad, por resentimiento de su persona, dada la retardación de justicia, pidiendo se allane a la misma.

Que, por Auto de 22 de junio de 2016 cursante a fs. 15 y vta. del expediente de recusación, la autoridad recusada resuelve allanarse a la misma. CONSIDERANDO: Que, la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, resuelve elevar en consulta la recusa formulada ante este Tribunal Agroambiental a través del Auto de 9 de agosto de 2016, con los siguientes fundamentos:

En calidad de antecedentes refiere, que María Lily Soliz de Ugalde, el 9 de junio de 2016 planteó el incidente de recusación bajo el argumento de que dicha autoridad le causó grave perjuicio, por lo que acudió ante las instancias judiciales; que el 6 de junio de 2016, fue notificada con el Auto de 24 de mayo de 2016, en la cual la Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura admitió su denuncia, la cual acreditaría la causal sobreviniente, por lo que considera que esta vez sí se le ha generado un resentimiento de su persona hacia dicha autoridad, teniendo como prueba los ocho meses que no ha avanzado su proceso, recusación que estaría basado en el art. 347-4 y 10, concordante con el art. 351-II del Código Procesal Civil; a la cual se allanó dicha autoridad, bajo el fundamento de que la recusante tiene resentimiento por un motivo que ocurrió el 6 de junio de 2016 y que por lo tanto el incidente de recusación se encontraría dentro del plazo dispuesto por el art. 351-II de la L. N° 439, al haber confesado voluntariamente a través de la literal cursante a fs. 264, el cual reuniría el presupuesto de la recusación relativo a hechos notorios que refiere el art. 347-4 de la L. N° 439.

Que, en base al antecedente señalado, la autoridad consultante en lo que respecta al análisis normativo de la recusación que están previstas en los incisos 4 y 10 del art. 347 de la L. N° 439, refiere que las mismas no acreditan la enemistad de la autoridad judicial hacia la demandante y que las denuncias contra la autoridad recusada se las presentaron después de la iniciación del litigio y con relación a la causal sobreviniente, señala que de los antecedentes se tiene que la denuncia disciplinaria ante el Consejo de la Magistratura se la interpuso el 19 de mayo de 2016 (fs. 261), el Auto de admisión es del 24 de mayo de 2016, el incidente de recusación se la interpuso el 9 de junio de 2016, la cual refiere que sí bien la recusante señala que fue notificada el 6 de junio de 2016 con el Auto de 24 de mayo de 2016, sin embargo, aclara que no se adjuntó prueba documental que acredite tal aspecto, es decir la diligencia de notificación para apartar al juez del conocimiento de la causa, conforme el art. 354-II de la L. N° 43, observando que la denuncia al habérsela presentado el 19 de mayo de 2016, hasta la fecha de 9 de junio de 2016, ya habrían transcurrido más de los tres días que establece la norma citada; por lo que resuelve radicar la causa y observar la recusa formulada por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, conforme establece el art. 349-I) de la Ley Procesal Civil.

CONSIDERANDO: Que, de lo referido por los nombrados Jueces Agroambientales y los antecedentes remitidos, se desprende que el motivo en la que se ampara el Juez Agroambiental I de Santa Cruz para excusarse del conocimiento de la causa, es el art. 347-4) de la L. N° 439 que establece: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto"; al respecto se constata que si bien la recusante señala que en una primera instancia existió enemistad con sus abogados patrocinantes, sin embargo la causal que acoge el Juez Agroambiental I de la ciudad de Santa Cruz, para allanarse a la recusación interpuesta se centra en lo referido por la parte recusante en su memorial de recusación cursante a fs. 264, a la cual dicha autoridad lo tiene como "confesión judicial voluntaria ", misma que señala: "Por lo expuesto, es evidente que ahora si se ha generado una relación de resentimiento de mi persona hacia su autoridad por el perjuicio que me está causando, es decir retardación de justicia, teniendo como prueba el propio expediente que evidencia 8 meses en los cuales mi proceso no avanza y a su vez ud tendrá resentimiento hacia a mi por la denuncia (la cual adjunta) que me he visto obligada a formular...."; verificándose que este extremo referido por dicha autoridad no se encuentra dentro de la causal establecida en el art. 347-4) de la L. N° 439, debido a que lo manifestado por la parte recusante del resentimiento hacia dicho juzgador fue emitido a momento de interponer el memorial de recusación y dentro del proceso de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, lo que significa que la misma se manifestó en forma posterior a la iniciación del proceso; por lo que no constituye causal de recusación, como erradamente refiere la autoridad recusada.

Con relación a la causal prevista en el art. 347-10) de la L. N° 439, la misma determina: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas con aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio"; verificándose que la demanda de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, cursante de fs. 1 a 6, fue interpuesta el 1 de septiembre de 2015, conforme se acredita por el cargo de recepción de fs. 6 del expediente de recusación y la denuncia presentada ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, se constata que la misma fue admitida el 24 de mayo de 2016, conforme se acredita por el Auto cursante a fs. 11 y vta. del expediente de recusación; lo que significa que la misma se la presentó de forma posterior a la iniciación de la demanda, lo que constata que la misma no se encuentra dentro de la causal establecida en el art. 347-10) de la L. N° 439, que establece que las denuncias o querellas deben haber sido planteadas con anterioridad a la iniciación del litigio.

En lo que respecta a la causal sobreviniente, cabe señalar que la denuncia contra la autoridad recusada ante el Consejo de la Magistratura fue presentada el 19 de mayo de 2016, conforme se acredita por la literal cursante a fs. 10 del expediente de recusación, siendo admitida el 24 de mayo de 2016 y la recusación fue interpuesta el 9 de junio de 2016; constándose que la parte recusante, si bien señala que se notificó el 6 de junio de 2016, sin embargo no adjunto la diligencia de notificación al expediente de recusación a efectos de constatar la veracidad del mismo, sin embargo cabe señalar que conforme los fundamentos señalados precedentemente, que al haber sido presentado la denuncia ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura contra la autoridad recusada de forma posterior a la iniciación de la demanda de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, la misma no se encuentra dentro de la causal establecida en el art. 347-10 de la L. N° 439, por lo que nos remitimos a dicho fundamento; correspondiendo resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por ley y en estricta observancia del Art. 353 -IV de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, absolviendo la consulta formulada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, declara ILEGAL la decisión de allanarse del Juez Agroambiental I de Santa Cruz, a la recusación interpuesta en su contra, debiendo en consecuencia esta autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial seguido por María Lily Soliz Ugalde, contra Javier Romero Carrizales, Daysi Romero Carrizales y Beatriz Carrizales Vda. de Romero hasta su conclusión, correspondiendo a dicho efecto devolver obrados la Jueza Agroambiental consultante al Juez Agroambiental I de Santa Cruz.

En estricta observancia del art. 350 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, se impone al Juez Agroambiental I de Santa Cruz, Dr. Roque Armando Camacho Negrete, la multa de tres días de haber, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

No interviene, la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.