AID-S1-0052-2016

Fecha de resolución: 12-08-2016
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1. Dentro del proceso de Nulidad de Contrato Privado de Compraventa, dentro de la audiencia principal, invocando la causal establecida en el art. 347-8) del Código Procesal Civil, recusa al Juez Agroambiental de San Lorenzo, argumentando que el nombrado Juez en los fundamentos de la parte resolutiva del auto que dispone la nulidad de obrados hace una valoración del documento de transferencia de la demandante sosteniendo que no acredita derecho propietario. Añade, refiriéndose a lo que se entiende por legitimación e interés legal, que el mismo está acreditado justamente por el documento de transferencia que le realizó el ahora demandado; por lo que, el Juez adelantó criterio sobre la validez o invalidez del contrato que acredita el derecho propietario de la parte actora.

"(...) la causal de recusación invocada por la nombrada demandante a través de sus apoderados prevista en el numeral 8. del art. 347 del Código Procesal Civil, la misma está referida a "haber el Juez manifestado criterio sobre la injusticia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", por lo que la viabilidad de la misma está condicionada al cumplimiento de dichos presupuestos, esto es, haber manifestado "criterio" sobre la "justicia o injusticia" del litigio, "antes" de asumir conocimiento de él "(...).

"(...) la recusante considera que el Juez a quo, al haber anulado obrados hasta que acredite su interés legítimo valorando para ello los documentos que adjuntó a su demanda, adelantó criterio sobre la validez o invalidez del contrato que acredita su derecho propietario, la misma carece de fundamento legal, toda vez que las actuaciones realizadas por los jueces y tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el auto de nulidad de obrados que cursa de fs. 16 a 20 vta. del legajo de recusación, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, sin que los mismos constituyan criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, en razón de que la misma es viable precisamente cuando se trate de un "criterio o opinión" propiamente dicho, que hubiera vertido el Juez de la causa respecto de la justicia o injusticia de la acción planteada antes de asumir conocimiento de la misma; o sea criterios sobre el fondo de lo demandado, que en el presente caso, viene a ser la nulidad del documento de transferencia suscrito entre Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez (vendedores) y Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez (compradores), advirtiéndose que el Juez de instancia al emitir el auto de nulidad de obrados, no manifestó criterio alguno respecto de la justicia o injusticia de lo que se demanda, o dicho de otro modo, de la validez o no del referido documento de transferencia suscrito por los demandados que es el objeto y finalidad del proceso de referencia, al ser además la nulidad de obrados, disposición jurisdiccional tendiente a sanear el proceso a fin de evitar vicios de nulidad que debe ejercerse aún de oficio por los Jueces y Tribunales. Por otro lado, el "criterio" que prevé la norma como causal de recusación, debe haber sido emitido "antes" de que el Juez asuma conocimiento del litigio; que no se da en el caso de autos, puesto que al margen de no considerar al auto que dispone la nulidad de obrados como un criterio, éste se emitió durante y dentro de la tramitación del proceso agroambiental de referencia, o sea, cuando ya se encontraba bajo el conocimiento del Juez Agroambiental de San Lorenzo, denotando con todo ello la manifiesta improcedencia de la recusación interpuesta por la nombrada demandante Genara Montaño Muñoz de Daza, representado por Hugo Bejarano Torrejón y Cinthia Daniela Ojeda Escalante".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto contra el Juez Agroambiental de San Lorenzo, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso Agroambiental de Nulidad de Contrato Privado de Compraventa, con base en los siguientes argumentos:

1. La causal de recusación invocada es manifiestamente improcedente al carecer de fundamento legal y fáctico, correspondiendo por tal desestimar las mismas sin más trámite, conforme dispone expresamente el art. 353-IV de la L. Nº 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

RECUSACIÓN / Rechaza / Por no haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio

La la viabilidad de la causal de recusación prevista en el numeral 8. del art. 347 del Código Procesal Civil, está condicionada al cumplimiento de dichos presupuestos, esto es, haber manifestado "criterio" sobre la "justicia o injusticia" del litigio, "antes" de asumir conocimiento de él.

"(...) la causal de recusación invocada por la nombrada demandante a través de sus apoderados prevista en el numeral 8. del art. 347 del Código Procesal Civil, la misma está referida a "haber el Juez manifestado criterio sobre la injusticia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", por lo que la viabilidad de la misma está condicionada al cumplimiento de dichos presupuestos, esto es, haber manifestado "criterio" sobre la "justicia o injusticia" del litigio, "antes" de asumir conocimiento de él "(...).


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio en actuado judicial (sentencia, auto, otros)/

POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO 

La causal de recusación prevista por el art. 347-8) de la L. Nº 439 está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido debe haberse efectuado antes de asumir conocimiento del litigio.