AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2016

Expediente : N° 2156/2016

Proceso : Recusación

Recusante : Martha Rina Zamora

Recusado : Juez Agroambiental de San Ignacio de

Moxos

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Ignacio de Moxos

Fecha : 02 de agosto de 2016

Magistrada Semanera: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El incidente de recusación cursante de fs. 20, Auto de fs. 21 a 22, Informe explicativo de la autoridad recusada de fs. 24, antecedentes del mismo; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Resolución de Contrato Verbal de Alquiler de Ganado Vacuno, interpuesto en contra de Sergio López Roca, la actora Martha Rina Zamora, mediante memorial cursante a fs. 20 del expediente de recusación y por la vía incidental presenta recusación al amparo del numeral 4 del art. 347 del C.P.C., señalando que la causa se encuentra radicada en el despacho del Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos y siendo que dicha autoridad ya en una anterior oportunidad conoció del proceso, excusándose de conocer el mismo, dejando en ese momento salir viejos resentimientos hacia su persona, llegando a tornarse "áspera" la buena relación que tenían que por decir de otra manera "inaguantable", aspecto que hace -indica- no sea necesaria la presentación de pruebas en el presente incidente, constituyéndose en prueba de cargo el cuaderno procesal, por cuanto sabe y conoce al igual que la autoridad de la veracidad de lo expuesto, en tal sentido solicita se admita la misma y se siga con el procedimiento que corresponde.

CONSIDERANDO: Que, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, por Auto N° 18/2016 de 12 de julio de 2016 e Informe de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 21 a 22 y 24 y vta., respectivamente del expediente de recusación; señala que es falsa y temeraria la recusación incoada, porque indica que su autoridad no conoció el proceso con anterioridad, menos se excusó de conocer causa alguna o peor aun tener resentimiento con las partes, por lo que afirma no estar comprendido en ninguna causal prevista en la normativa adjetiva vigente; por otro lado, ante lo señalado por la recusante de que no sería necesaria la prueba, se remite al cuaderno procesal y revisada la misma, no se evidencia acto alguno en el que la autoridad haya intervenido y que sirva de prueba para sustentar dicho incidente, por tanto no se allana ni acepta la recusación planteada en su contra, negando dichos extremos, solicita se rechace el incidente.

CONSIDERANDO : Que, la viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentre inmerso ó su actuación se enmarque dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante, describir la causal en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.

Que, conforme se desprende del memorial de recusación la causal invocada por la recusante se encuentra establecida en el numeral 4) del art. 347 de la L. N° 439 (Nuevo Código Procesal Civil), aplicable por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, referida a: "4. La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto" (las negrillas son nuestras); en el caso de autos, revisado el memorial de recusación, se evidencia que la recusante interpone el incidente bajo el argumento de que: "(..) la presentación de pruebas en el presente incidente no es muy necesaria, pues el cuaderno procesal se constituye en prueba de cargo en este incidente" (sic)., que de la lectura atenta al cuaderno procesal y considerando que el presente proceso fue remitido por la Jueza Agroambiental de San Borja, autoridad que por auto de 9 de junio de 2016 al reconocer que tiene enemistad manifiesta con la recusante, se excusó de oficio de conocer el caso sub lite, aspecto por el que remitió el mismo al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.

Que, tomando en cuenta que la recusación se produjo en el primer actuado presentado ante la autoridad ahora recusada, sin embargo no se ha evidenciado en la prueba genérica (cuaderno procesal) que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos haya conocido algún proceso anterior, donde la recusante haya sido parte, tampoco existe prueba de la excusa suscitada por el Juzgador en merito a la causal acusada, menos aún manifestación que evidencie enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial hacia la actual recusante, que éste expresamente señalada en obrados, de donde se tiene que tampoco se podría hablar de una buena o mala relación que se torne "aspera" entre la autoridad recusada y la recusante, como erróneamente manifiesta la demandante.

En tal sentido, siendo que la viabilidad de la recusación, se encuentra supeditada a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentre inmerso o se enmarque dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda, proponiendo o acompañando la prueba de la que intentare valerse, consecuentemente al haber interpuesto la recusación sin cumplir el art. 353-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, la misma resulta manifiestamente improcedente, correspondiendo en aplicación el parágrafo IV de la misma norma, desestimar dicho incidente sin más trámite.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Martha Rina Zamora contra el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional tomar conocimiento y tramitación del proceso de referencia, radicado en su despacho.

No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse declarado en Comisión Oficial.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.