1. Interpone demanda Contencioso Administrativa; empero, debido a los defectos que presenta, por proveído de 21 de abril de 2016, se dispuso que con carácter previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, el impetrante cumpla con acreditar con documentación idónea en original o fotocopia legalizada la Resolución Suprema que impugna, dar cumplimiento a los incisos 4), 5), 6), 7), 8) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y señalar si existen terceros interesados, otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de 7 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"(...) notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado mediante decreto de 21 de abril de 2016, el 25 de abril 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 37 de obrados; posteriormente al no haberse dado cumplimiento al decreto de fs. 36, por proveído de 24 de junio de 2016 de fs. 39, se concede un último plazo de 3 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto.Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 y tenerse como no presentada la demanda, notificándole con dicho proveído el 28 de junio de 2016 cursante a fs. 40 de obrados, sin que dentro del referido plazo concedido hubieran dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 41 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, tiene POR NO PRESENTADA la Demanda Contencioso Administrativa, con base en los siguientes argumentos:
1. Tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin que dentro del referido plazo concedido hubieran dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal, consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
Competencia del Tribunal Agroambiental/Para declarar no presentada la demanda/Por no subsanarse lo observado
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., dispone que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada.
"(...) notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado mediante decreto de 21 de abril de 2016, el 25 de abril 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 37 de obrados; posteriormente al no haberse dado cumplimiento al decreto de fs. 36, por proveído de 24 de junio de 2016 de fs. 39, se concede un último plazo de 3 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto.Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 y tenerse como no presentada la demanda, notificándole con dicho proveído el 28 de junio de 2016 cursante a fs. 40 de obrados, sin que dentro del referido plazo concedido hubieran dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 41 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.