En la tramitación del proceso de Nulidad de Venta y Entrega de Terreno y consiguiente Resarcimiento de Daños y Perjuicios, la parte demandada (ahora recusante) interpuso incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de Bermejo, bajo el siguiente fundamento:
1.- Invocando las causales establecidas en el art. 347, numerales 4, 6 y 10 de la L. Nº 439, manifiesta que se inició en contra del referido Juez querella penal de 14 de marzo de 2016 por los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y resoluciones contrarias a las leyes notificándole con la misma el 23 de marzo de 2016, antes de que a su despacho llegará la Resolución Nacional Agroambiental que confirma la sentencia.
El Juez Agroambiental de Bermejo no se allanó a la recusación planteada en su contra, manifestando que los supuestos delitos que fueron iniciados con posterioridad a la dictación de la sentencia que data del 4 de noviembre de 2015, misma que se encuentra ejecutoriada y fue notificada a los recusantes el 5 de mayo de 2016 e interponiendo éstos la recusación el 6 de junio de 2016, por lo que la misma no es admisible en la etapa en que se encuentra el proceso (concluido).
"(...) se tiene que el caso de autos está concluido con sentencia ejecutoriada, conforme se desprende de la Sentencia No. 02/2015 de 4 de noviembre de 2015 y Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 24/2016 de 6 de abril de 2016, cursantes de fs. 8 a 14 y vta. y 15 a 19 del legajo adjunto, correspondiendo únicamente al juez de instancia ejecutar la sentencia en los términos resueltos, lo que implica que la referida recusación que fue presentada en fecha 6 de junio de 2016, conforme se desprende del cargo cursante a fs. 46 y vta. del legajo adjunto, fue interpuesta fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439 que claramente prevé que "Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución " (Las cursivas y negrillas nos pertenecen); por lo que dado el estado del proceso concluido con sentencia ejecutoriada, determina la inviabilidad de la mencionada recusación, correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353-IV de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715."
El Tribunal Agroambiental RECHAZO el incidente de recusación interpuesto contra el Juez Agroambiental de Bermejo, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar en el conocimiento del proceso de referencia, puesto que el referido proceso se encuentra concluido con sentencia ejecutoriada, por lo que la recusacion planteada se encuentra fuera del plazo correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL
La Recusación planteada en el estado del proceso concluido con sentencia ejecutoriada, determina la inviabilidad de la mencionada recusación, correspondiendo al Tribunal Agroambiental desestimar dicho incidente sin más trámite.
"del legajo adjunto, se tiene que el caso de autos está concluido con sentencia ejecutoriada, conforme se desprende de la Sentencia No. 02/2015 de 4 de noviembre de 2015 y Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 24/2016 de 6 de abril de 2016, cursantes de fs. 8 a 14 y vta. y 15 a 19 del legajo adjunto, correspondiendo únicamente al juez de instancia ejecutar la sentencia en los términos resueltos, lo que implica que la referida recusación que fue presentada en fecha 6 de junio de 2016, conforme se desprende del cargo cursante a fs. 46 y vta. del legajo adjunto, fue interpuesta fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439 que claramente prevé que "Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución " (Las cursivas y negrillas nos pertenecen); por lo que dado el estado del proceso concluido con sentencia ejecutoriada, determina la inviabilidad de la mencionada recusación, correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353-IV de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715."
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL
Cuando la recusación por causal sobreviniente es interpuesta fuera del plazo de 3 dias de haber tenido conocimiento o no se encuentra dentro del término previsto, amerita el rechazo de la misma.