1. En el presente proceso contencioso administrativo y de los datos cursantes en el expediente se evidencia que la demanda fue admitida mediante auto de 29 de agosto de 2014, cursante a fs. 89 y vta. de obrados, mismo que dispone, entre otros aspectos, la citación de las autoridades demandadas y notificación de los Terceros Interesados, mediante orden instruida.
"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante por corresponderle según el estado del trámite, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, concluir de alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715".
"(...) a fs. 145 cursa decreto de 17 de octubre de 2014, mediante el cual se dispone que se ponga a conocimiento de la parte actora el informe cursante a fs. 143 y vta., emitido por la Notificador Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Sucre, para su especial pronunciamiento, actuado notificado en fecha 24 de octubre de 2014". "(...) por decreto de 22 de junio de 2015 cursante a fs. 223, se conmina a la parte actora a dar cumplimiento al decreto de fs. 145; posteriormente mediante decreto de 02 de diciembre de 2015 cursante a fs. 237 de obrados, se establece que se proceda a la notificación de los terceros interesados, debiendo oportunamente apersonarse los impetrantes para coadyuvar dicha diligencia, actuado procesal notificado a la parte actora en 04 de diciembre de 2015, como consta a fs. 238 de obrados; consecuentemente, no habiendo la parte actora, con posterioridad a dicha actuación procesal, efectuado trámite alguno para faccionar la orden instruida para la citación de los terceros interesados, según lo dispuesto por decreto de 02 de diciembre de 2015 de fs. 237 de obrados, se considera como abandono de la acción durante más de seis meses computable a partir de la última actuación procesal señalada líneas arriba, al ser los mismos actos procesales de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso".
"(...) el abandono de la acción por parte de los demandantes durante más de seis meses, tal como se evidencia en el informe de la Secretaria de Sala Primera, cursante a fs. 239 de obrados, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin más trámite, declara la PERENCION de instancia en el proceso contencioso administrativo, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, con costas, con base en los siguientes argumentos:
1. Por decreto de 22 de junio de 2015, se conmina a la parte actora a dar cumplimiento al decreto de fs. 145; posteriormente mediante decreto de 02 de diciembre de 2015 cursante a fs. 237 de obrados, se establece que se proceda a la notificación de los terceros interesados, debiendo oportunamente apersonarse los impetrantes para coadyuvar dicha diligencia, actuado procesal notificado a la parte actora en 04 de diciembre de 2015, como consta a fs. 238 de obrados; consecuentemente, no habiendo la parte actora, con posterioridad a dicha actuación procesal, efectuado trámite alguno para faccionar la orden instruida para la citación de los terceros interesados, según lo dispuesto por decreto de 02 de diciembre de 2015 de fs. 237 de obrados, se considera como abandono de la acción durante más de seis meses computable a partir de la última actuación procesal señalada líneas arriba, al ser los mismos actos procesales de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso.
2. El abandono de la acción por parte de los demandantes durante más de seis meses, tal como se evidencia en el informe de la Secretaria de Sala Primera, cursante a fs. 239 de obrados, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la parte actora, no ejercita su rol de hacer citar a terceros interesados, dejando transcurrir más de los 6 meses, se produce para esa parte abandono de su acción, operándose caducidad, produciéndose perención de instancia.
"(...) a fs. 145 cursa decreto de 17 de octubre de 2014, mediante el cual se dispone que se ponga a conocimiento de la parte actora el informe cursante a fs. 143 y vta., emitido por la Notificador Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Sucre, para su especial pronunciamiento, actuado notificado en fecha 24 de octubre de 2014". "(...) por decreto de 22 de junio de 2015 cursante a fs. 223, se conmina a la parte actora a dar cumplimiento al decreto de fs. 145; posteriormente mediante decreto de 02 de diciembre de 2015 cursante a fs. 237 de obrados, se establece que se proceda a la notificación de los terceros interesados, debiendo oportunamente apersonarse los impetrantes para coadyuvar dicha diligencia, actuado procesal notificado a la parte actora en 04 de diciembre de 2015, como consta a fs. 238 de obrados; consecuentemente, no habiendo la parte actora, con posterioridad a dicha actuación procesal, efectuado trámite alguno para faccionar la orden instruida para la citación de los terceros interesados, según lo dispuesto por decreto de 02 de diciembre de 2015 de fs. 237 de obrados, se considera como abandono de la acción durante más de seis meses computable a partir de la última actuación procesal señalada líneas arriba, al ser los mismos actos procesales de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso". "(...) el abandono de la acción por parte de los demandantes durante más de seis meses, tal como se evidencia en el informe de la Secretaria de Sala Primera, cursante a fs. 239 de obrados, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439".
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la parte actora, no ejercita su rol de hacer citar a terceros interesados, dejando transcurrir más de los 6 meses, se produce para esa parte abandono de su acción, operándose caducidad, produciéndose perención de instancia.