En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada (ahora recusante) interpuso incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos.
1.- Que desde el 11 de junio de 2014 hasta la emisión de la sentencia de 7 de mayo de de 2015, pasan casi 10 meses que se fue dilatando el proceso hasta dictar sentencia, habiéndose atendido sólo lo pedido por los actores y emitiendo una sentencia de favor.
2.- Que en vez de Revocar el referido Auto, sin tener competencia para anular su propio fallo, procede de forma arbitraria ilegal mediante Auto de 26 de junio de 2015 a anular el mismo, el cual refiere que se constituye en un acto de usurpación de funciones.
3.- Resolver el recurso de Reposición solicitado por Mario Leoncio Soliz Valencia, revocando el Auto de 8 de junio de 2015 y notificar con la Sentencia N° 4/2015 de 7 de mayo de 2015, así como a los otros sujetos procesales que fueron excluidos del proceso para hacer valer sus derechos, conforme los arts. 8 y 196 del Cód. Pdto. Civ., ya perdió competencia para modificar, mutar o anular de oficio cualquier resolución desfavorable.
4.- Que dicha autoridad ya tiene un proceso disciplinario con Paulina Soliz Valencia, la misma que se debió a que no se excusó dicha autoridad de instancia.
El Juez Agroambiental de Quillacollo, no se allanó a la recusacion planteada en su contra argumentando que de la revisión de obrados se tiene el Auto de 13 de julio de 2015 que resuelve la recusación planteada por otros codemandados, con la cual fueron notificadas las partes y entre ellas el ahora recusante el 14 de junio de 2015 no se encuentra dentro del plazo, así como tampoco existiría prueba que acredite las causales enumeradas por el recusante; por lo que no se allanó a la recusación interpuesta.
"(...) dicha autoridad actuó conforme a derecho; siendo esta decisión asumida por la autoridad jurisdiccional plenamente ratificada por el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 62/2015 de 30 de septiembre de 2015, que resolvió la recusación presentada por Paulina Soliz Valencia; lo que significa que dicha autoridad no perdió competencia jurisdiccional, como erradamente señala la parte recusante; así como tampoco puede constituir un acto de usurpación de funciones y que esta decisión de haber anulado la Sentencia, comprometa la imparcialidad del juez a favor de los actores; de donde se tiene que lo observado por la parte recusante no se enmarca a lo dispuesto en los arts. 8 y 196 del Cód. Pdto. Civ., porque el juez a quo no perdió competencia y sí se encuentra facultado para modificar, mutar o anular de oficio sus propias resoluciones conforme el art. 3-1 y 3 del Cód. Pdto. Civ., vigentes esa oportunidad y si bien corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse sobre dichos defectos de forma y de fondo conforme los arts. 250, 251 y 252 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo dado los fundamentos expuestos, dicha autoridad no vulneró el art. 144-I-1 de la L. N° 025, los arts. 9, 90 del Cód. Pdto. Civ., el art. 122 de la C.P.E. y el art. 106 de la L. N° 439, como equivocadamente acusa la parte recusante; por lo que es evidente que el juez de instancia hubiere emitido opinión, o hubiere demostrado imparcialidad, interés en el proceso y de que hubiera actuado al margen de la Ley."
"(...) cabe señalar al respecto que de la revisión de obrados, se constata que de fs. 95 a 97 cursa Resolución Disciplinaria N° 48/2015 de 30 de octubre de 2015 la cual declara Improbada la denuncia interpuesta por Paulina Soliz Valencia contra la autoridad ahora excusada."
"(...) también se constata que el ahora recusante fue notificado con el mismo el 5 de noviembre de 2015 conforme se evidencia por la diligencia de notificación cursante a fs. 146 del expediente de recusación; que efectuando un cómputo desde la última notificación, con la fecha de presentación del memorial de recusación, se constata que el recurso de recusación fue interpuesto el 5 de abril de 2016, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 126 vta. del expediente de recusación; lo que significa que la misma se encuentra fuera del plazo previsto por el art. 351-II de la L. N° 439 que señala: "Si la causal fuera sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"."
"(...) al ser las causales de recusación invocados manifiestamente improcedentes, así como haberse presentado fuera de la oportunidad prevista por Ley, corresponde su rechazo sin más trámite."
El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ el incidente de recusación, disponiendo que dicha autoridad jurisdiccional, continúe con el conocimiento de la tramitación del proceso oral agrario, conforme los argumentos siguientes.
1, 2 y 3.- Sobre la competencia de la autoridad judicial se debe manifestar que al haberse anulado obrados, la sentencia emitida por la misma autoridad judicial, dicha autoridad no ha perdido su competencia pues el Juez Agroambiental se encuentra facultado para poder cambiar las resoluciones que este emite por lo que dicha autoridad no vulneró el art. 144-I-1 de la L. N° 025.
4.- Respecto al proceso disciplinario, el mismo no se encuentra inmerso en ninguna causal de recusacion pues no se constituye en causal el hecho de que el juez de instancia haya anulado la Sentencia N° 4/2015 de 7 de mayo de 2015.
Sobre lo manifestado por el recusado que el incidente se presentó fuera del plazo se debe manifestar que efectivamente la recusacion fue interpuesta fuera de plazo pues la última actuación que fue notificada al recusante data del 5 de noviembre de 2015 y la fecha de presentación de la recusacion data del 5 de abril de 2016, es decir se presentó fuera del plazo establecido en la norma.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL
Cuando las causales de recusación son manifiestamente improcedentes, y el mismo se ha presentado fuera de la oportunidad prevista por Ley, corresponde su rechazo sin más trámite.
"al ser las causales de recusación invocados manifiestamente improcedentes, así como haberse presentado fuera de la oportunidad prevista por Ley, corresponde su rechazo sin más trámite."
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL
Cuando la recusación por causal sobreviniente es interpuesta fuera del plazo de 3 dias de haber tenido conocimiento o no se encuentra dentro del término previsto, amerita el rechazo de la misma.