AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 35/2016

Expediente: N° 2063/2016

 

Recusante: Mario Leoncio Soliz Valencia, representado

 

por Ángela Gricel Zurita López

 

Recusado: Juez Agroambiental de Quillacollo

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: Sucre, 06 junio de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El incidente de Recusación, cursante de fs. 121 a 126, Auto de fs. 127 y vta., Informe de Recusación de fs. 129 a 130 del expediente de recusación, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO : Que, Mario León Soliz Valencia, representado por Ángela Gricel Zurita López, remitiéndose a pruebas en las que apoya su recurso de recusación, expresa que el Juez Agrario de Quillacollo desde que se radicó el proceso en el Juzgado de Quillacollo, es decir desde el 11 de junio de 2014 hasta la emisión de la sentencia de 7 de mayo de de 2015, pasan casi 10 meses que se fue dilatando el proceso hasta dictar sentencia, habiéndose atendido sólo lo pedido por los actores y emitiendo una sentencia de favor; que al pronunciar la Sentencia N° 4/2015 de 7 de mayo de 2015 (fs. 57 a 62), expresa que dicha autoridad ya perdió competencia jurisdiccional y de que solo tenía la facultad de ejecutoriar lo determinado en el fallo, siendo en el presente caso el lanzamiento de las coherederas Paulina y Serafina Soliz Valencia. Que ante la presentación del recurso de reposición solicitado por su mandante, contra el Auto de 8 de junio de 2015 que determina la ejecutoría de la Sentencia N° 4/2015 de 7 de mayo de 2015(fs. 69 a 72), señala que solicitó se Revoque dicho Auto y se le notifique con la sentencia; expresa que en vez de Revocar el referido Auto, sin tener competencia para anular su propio fallo, procede de forma arbitraria ilegal mediante Auto de 26 de junio de 2015 (fs. 74) a Anular el mismo hasta fs. 422, el cual refiere que se constituye en un acto de usurpación de funciones convirtiéndose a la vez juez y parte. Que ante esta decisión de haber anulado la Sentencia señalada, expresa que Paulina y Serafina Soliz Valencia (fs. 75 a 76) solicitó la recusación de dicha autoridad pidiendo se aparte del proceso, por haber comprometido su imparcialidad a favor de los actores; recusación a la cual no se allanó la referida autoridad mediante Resolución de 13 de julio de 2015 (fs. 77 a 78), aduciendo que la sentencia anulada es inexistente. Que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 62/2015 de 30 de septiembre de 2015 emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se Rechazó la Recusación interpuesta bajo el argumento de inexistencia de actos por efecto de la anulación; que dicha autoridad actuó sin competencia jurisdiccional para anular su propia decisión; lo que demuestra que el Juez Agroambiental de Quillacollo en vez de resolver el recurso de Reposición solicitado por Mario Leoncio Soliz Valencia, revocando el Auto de 8 de junio de 2015 y notificar con la Sentencia N° 4/2015 de 7 de mayo de 2015, así como a los otros sujetos procesales que fueron excluidos del proceso para hacer valer sus derechos, conforme los arts. 8 y 196 del Cód. Pdto. Civ., ya perdió competencia para modificar, mutar o anular de oficio cualquier resolución desfavorable a las partes, por lo que refiere que corresponde al Tribunal de alzada atender dichos defectos de forma y de fondo, conforme los arts. 250, 251 y 252 del Cód. Pdto. Civ. y conforme el art. 144-I-1 de la L. N° 025, refiere que dicha nulidad también está determinado en los arts. 9 y 90 del Cód. Pdto. Civ., el art. 122 de la C.P.E. y el art. 106 de la L. N° 439; por lo que refiere que dicha autoridad ya emitió opinión e imparcialidad, demostrando tener interés en el proceso, que actuó al margen de la Ley.

En ese contexto en aplicación del art. 351-II de la L. N° 439, siendo viable dicha recusación al haberse anulado todo el proceso, hasta que sean notificados todas las partes (fs. 122), siendo éste el momento donde se verifica la imparcialidad del juez de instancia, el cual refiere que ingresa a las causales sobrevinientes establecidas en el art. 347-4-6-8-9 y 10 de la L. N° 439.

Asimismo expresa que dicha autoridad ya tiene un proceso disciplinario con Paulina Soliz Valencia, la misma que se debió-indica-a que no se excusó dicha autoridad de instancia.

CONSIDERANDO: Que el Juez recusado, por Auto de 14 de abril de 2016 cursante a fs. 127 y vta., informe explicativo de fs.120 a 130 del expediente de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por no estar comprendido dentro de las causales acusadas; refiriendo que conforme el art. 351-II de la L. N° 439 "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; que en el caso presente señala que de la revisión de obrados se tiene el Auto de 13 de julio de 2015 que resuelve la recusación planteada por otros codemandados, con la cual fueron notificadas las partes y entre ellas el ahora recusante el 14 de junio de 2015; asimismo refiere que con el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 62/2015 de 30 de septiembre de 2015 la cual Rechaza la recusación interpuesta, fueron notificadas las partes el 23 de octubre de 2015 y que como última actuación se tiene el proveído de 5 de noviembre de 2015 con sus respectivas notificaciones, de tal manera que la presente recusación interpuesta estaría fuera de plazo, así como tampoco existiría prueba que acredite las causales enumeradas por el recusante; por lo que no se Allana a la recusación interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, efectuando una revisión a los antecedentes que cursan en el expediente de recusación, se tiene que de fs. 57 a 62 cursa Sentencia N° 4/2015 de 7 de mayo de 2015, la cual declara Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Freddy Soliz Valencia, Margarita Reyna Soliz Valencia y Linett Jimena Ledezma Soliz contra Paulina Soliz Valencia y Serafina Soliz Valencia de Cairo. Asimismo de fs. 65 y 67, cursa memorial de Ejecutoria de Sentencia y de reiteración del mismo, presentada por la parte actora. A fs. 67 vta., cursa decreto de 8 de junio de 2015 el cual declara por ejecutoriada la sentencia N° 4/2015 de 7 de mayo de 2015. De fs.69 a 72 cursa memorial de recurso de reposición presentado por el ahora recurrente contra el Auto de 8 de junio de 2015 solicitando se deje sin efecto el Auto referido, por no haber sido convocados al proceso los demás litigantes; que ante ésta solicitud, la autoridad de instancia mediante Auto de 26 de junio de 2015 el cual cursa a fs. 674 y vta. Anula obrados hasta fs. 422 en sujeción al art. 3-1 y 3 del Cód. Pdto. Civ. vigente esa oportunidad. Que al haberse dispuesto la nulidad de obrados, Paulina y Serafina Soliz Valencia presentan memorial de recusación contra la autoridad agroambiental, recusación a la cual no se allana dicha autoridad mediante Auto de 13 de julio de 2015, siendo éste aspecto ratificado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 62/2015 de 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 84 a 85 del expediente de recusación al haber rechazado el mismo.

Que, del análisis de los actuados jurisdiccionales referidos, se constata que si bien la autoridad de instancia emitió la Sentencia N° 4/2015 de 7 de mayo de 2015, sin embargo ésta Resolución fue anulada por la propia autoridad, ante el argumento de que no fueron convocados al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión los otros coherederos, dentro de los cuales se encuentra el ahora recusante; por lo que con la facultad que le confiere el art.- 3-1 del Cód. Pdto. Civ., vigente esa oportunidad, que señala: "Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad", y 3) que establece: "Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso"; dicha autoridad actuó conforme a derecho; siendo esta decisión asumida por la autoridad jurisdiccional plenamente ratificada por el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 62/2015 de 30 de septiembre de 2015, que resolvió la recusación presentada por Paulina Soliz Valencia; lo que significa que dicha autoridad no perdió competencia jurisdiccional, como erradamente señala la parte recusante; así como tampoco puede constituir un acto de usurpación de funciones y que esta decisión de haber anulado la Sentencia, comprometa la imparcialidad del juez a favor de los actores; de donde se tiene que lo observado por la parte recusante no se enmarca a lo dispuesto en los arts. 8 y 196 del Cód. Pdto. Civ., porque el juez a quo no perdió competencia y sí se encuentra facultado para modificar, mutar o anular de oficio sus propias resoluciones conforme el art. 3-1 y 3 del Cód. Pdto. Civ., vigentes esa oportunidad y si bien corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse sobre dichos defectos de forma y de fondo conforme los arts. 250, 251 y 252 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo dado los fundamentos expuestos, dicha autoridad no vulneró el art. 144-I-1 de la L. N° 025, los arts. 9, 90 del Cód. Pdto. Civ., el art. 122 de la C.P.E. y el art. 106 de la L. N° 439, como equivocadamente acusa la parte recusante; por lo que es evidente que el juez de instancia hubiere emitido opinión, o hubiere demostrado imparcialidad, interés en el proceso y de que hubiera actuado al margen de la Ley.

Asimismo en lo que respecta a que dicha autoridad tiene un proceso disciplinario con Paulina Soliz Valencia; cabe señalar al respecto que de la revisión de obrados, se constata que de fs. 95 a 97 cursa Resolución Disciplinaria N° 48/2015 de 30 de octubre de 2015 la cual declara Improbada la denuncia interpuesta por Paulina Soliz Valencia contra la autoridad ahora excusada.

En ese contexto en base a los fundamentos expuestos, se evidencia que dicha autoridad, no se encuentra en ninguna de las causales previstas en el art. 347- 4.- de la L. N° 439 (Enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes), 6.- (Existencia de un litigio con las partes), 8.- (Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia) no siendo causal el hecho de que el juez de instancia haya anulado la Sentencia N° 4/2015 de 7 de mayo de 2015, 9.- (Haber recibido beneficios o regalos) y 10.- (La denuncia o querella contra la autoridad judicial).

Finalmente en lo que respecta a lo señalado por la autoridad recusada de que la recusación fuera interpuesta fuera de plazo; de la revisión del expediente de recusación se tiene que a fs. 143 vta., cursa el decreto de 22 de octubre de 2015 de devolución del expediente de recusación que rechaza la recusación interpuesta por Paulina Soliz Valencia, verificándose que con la misma fue notificada la parte ahora recusante, el 23 de octubre de 2015, conforme se acredita por la diligencia de notificación cursante a fs. 144 del expediente de recusación; que asimismo ante el memorial de solicitud de fotocopias legalizadas cursante a fs. 145 del expediente de recusación, presentada por Paulina Soliz y Margarita Soliz Valencia ante el rechazo del recurso de recusación (Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 62/2015 de 30 de septiembre de 2015), también se constata que el ahora recusante fue notificado con el mismo el 5 de noviembre de 2015 conforme se evidencia por la diligencia de notificación cursante a fs. 146 del expediente de recusación; que efectuando un cómputo desde la última notificación, con la fecha de presentación del memorial de recusación, se constata que el recurso de recusación fue interpuesto el 5 de abril de 2016, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 126 vta. del expediente de recusación; lo que significa que la misma se encuentra fuera del plazo previsto por el art. 351-II de la L. N° 439 que señala: "Si la causal fuera sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución".

En ese contexto, al ser las causales de recusación invocados manifiestamente improcedentes, así como haberse presentado fuera de la oportunidad prevista por Ley, corresponde su rechazo sin más trámite.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 353-IV de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA el incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Quillacollo del Distrito de Cochabamba, interpuesto por Mario Leoncio Soliz Valencia, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación de dicho proceso oral agrario.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.