1. En el presente proceso contencioso administrativo, se evidencia que la demanda fue admitida mediante Auto de 26 de enero de 2015,, notificándole a la parte actora con dicho auto de admisión de la demanda, el 30 de enero de 2015 como consta a fs. 48, auto de admisión que dispone entre otros aspectos, la citación a los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras mediante Orden Instruida, encomendando su cumplimiento a la Sra. Juez Agroambiental de La Paz y la notificación a los terceros interesados mediante Orden instruida encomendando su cumplimiento al Juez Agroambiental de Santa Cruz.
"(...) l a perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justica agroambiental consagrada en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545".
"Mediante informe de 11 de agosto de 2015 cursante a fs. 125 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera, se informa que la Orden Instruida para notificación a los terceros interesados, fue recogida por el abogado de la parte actora el 12 de marzo de 2015, sin que la misma haya sido devuelta y por decreto que le corresponde de 12 de agosto de 2015 de fs. 126 se conmina a la parte actora a devolver la orden instruida. Por informe de 07 de octubre de 2015 de fs. 128 de obrados, nuevamente informa la Secretaria de Sala Primera que la mencionada Orden Instruida no fue devuelta y por proveído de fs. 129 se conmina a la parte a dar cumplimiento al decreto fs. 126 de obrados, decretos que fueron notificados a las partes el 18 de agosto y 13 de octubre de 2015, respectivamente, como consta a fs. 127 y 130 de obrados. El 31 de mayo de 2016, la Sra. Secretaria de Sala Primera informa que la parte actora no se apersonó por Secretaría de Sala Primera a devolver la Orden Instruida, habiendo transcurrido más de 6 meses".
"(...) la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos de inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de hacer notificar a los terceros interesados y devolver la orden instruida, se remonta al cargo de entrega de la Orden Instruida al abogado patrocinante de la parte actora, Abog. René Y. Sánchez Ugarte, efectuada el 12 de marzo de 2015, tal como consta en el cargo de fs. 50 vta. de obrados, sin que desde esa fecha, hubiera la parte actora efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, transcurriendo de este modo más de los 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra, incurriendo la parte demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por tanto y dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no realizar la parte actora ninguna petición o acto alguno tendiente al desarrollo del proceso y menos aún cumplir con la obligación de devolver la Orden Instruida para la notificación a los terceros interesados antes de que transcurran los 6 meses que prevé el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por previsión del art. 78 de la L. N° 1715 y dispuesta por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de oficio, declara la PERENCIÓN de instancia en el proceso Contencioso Administrativo, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, con base en los siguientes argumentos:
1. La última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos de inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de hacer notificar a los terceros interesados y devolver la orden instruida, se remonta al cargo de entrega de la Orden Instruida al abogado patrocinante de la parte actora, efectuada el 12 de marzo de 2015, sin que desde esa fecha, hubiera la parte actora efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, transcurriendo de este modo más de los 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra, incurriendo la parte demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por tanto y dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no realizar la parte actora ninguna petición o acto alguno tendiente al desarrollo del proceso y menos aún cumplir con la obligación de devolver la Orden Instruida para la notificación a los terceros interesados antes de que transcurran los 6 meses que prevé el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por previsión del art. 78 de la L. N° 1715 y dispuesta por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la parte actora, no ejercita su rol de hacer citar a terceros interesados, dejando transcurrir más de los 6 meses, se produce para esa parte abandono de su acción, operándose caducidad, produciéndose perención de instancia.
"(...) la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos de inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de hacer notificar a los terceros interesados y devolver la orden instruida, se remonta al cargo de entrega de la Orden Instruida al abogado patrocinante de la parte actora, Abog. René Y. Sánchez Ugarte, efectuada el 12 de marzo de 2015, tal como consta en el cargo de fs. 50 vta. de obrados, sin que desde esa fecha, hubiera la parte actora efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, transcurriendo de este modo más de los 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra, incurriendo la parte demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por tanto y dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no realizar la parte actora ninguna petición o acto alguno tendiente al desarrollo del proceso y menos aún cumplir con la obligación de devolver la Orden Instruida para la notificación a los terceros interesados antes de que transcurran los 6 meses que prevé el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por previsión del art. 78 de la L. N° 1715 y dispuesta por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439".
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la parte actora, no ejercita su rol de hacer citar a terceros interesados, dejando transcurrir más de los 6 meses, se produce para esa parte abandono de su acción, operándose caducidad, produciéndose perención de instancia.