AID-S1-0025-2016

Fecha de resolución: 03-05-2016
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1. En el presente proceso contencioso administrativo, se evidencia que por auto de admisión de demanda, se dispuso, entre otros aspectos, hacer conocer la demanda a los "terceros interesados" cuya nómina cursa en dicho auto, librándose al efecto orden instruida que se entregó a la parte actora, conforme cursa en la nota de entre ga de fs. 46 vta. de obrados, lo que implica la obligatoriedad de la parte demandante de efectuar los actos procesales para lograr la citación de los terceros interesados, sin que hasta la fecha de emisión del informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 107, hubiera el actor efectuado actuación procesal alguna tendiente a lograr dicha finalidad, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., al ser acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos.

"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al Órgano Jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, entendiendo que este principio no es solo público sino también privado, toda vez que el Órgano Jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes".

"(...) en el presente proceso contencioso administrativo instaurado por Rafael Cabezas Capoola, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, se evidencia que por auto de admisión de demanda de fs. 41 y vta. de obrados, se dispuso, entre otros aspectos, hacer conocer la demanda a los "terceros interesados" cuya nómina cursa en dicho auto, librándose al efecto orden instruida que se entregó a la parte actora, conforme cursa en la nota de entre ga de fs. 46 vta. de obrados, lo que implica la obligatoriedad de la parte demandante de efectuar los actos procesales para lograr la citación de los terceros interesados, sin que hasta la fecha de emisión del informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 107, hubiera el actor efectuado actuación procesal alguna tendiente a lograr dicha finalidad, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., al ser acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos".

"(...) tomando en cuenta que la última actuación en el caso sub lite, a efecto del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió el actor ejercer su rol de lograr la citación a terceros interesados, se remonta a la notificación de 25 de septiembre de 2015 con el proveído de fs. 105, sin que desde esa fecha se evidencie actuación o solicitud alguna por parte del demandante tendiente a cumplir la finalidad observada, transcurriendo de este modo más de 6 meses, demostrándose así por la parte actora un claro abandono de su acción".

"(...) dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no efectuar el actor petición o acto procesal alguno que le incumbe el cual tienda al desarrollo del proceso que se encuentra paralizado por su inactividad, debiendo en consecuencia resolver conforme al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que concuerda con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 439 (Extinción por inactividad de procesos antiguos)".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de oficio, declara la PERENCION de instancia en el proceso Contencioso Administrativo, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, con costas, con base en los siguientes argumentos:

1. Tomando en cuenta que la última actuación en el caso sub lite, a efecto del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió el actor ejercer su rol de lograr la citación a terceros interesados, se remonta a la notificación de 25 de septiembre de 2015 con el proveído de fs. 105, sin que desde esa fecha se evidencie actuación o solicitud alguna por parte del demandante tendiente a cumplir la finalidad observada, transcurriendo de este modo más de 6 meses, demostrándose así por la parte actora un claro abandono de su acción.

2. Dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no efectuar el actor petición o acto procesal alguno que le incumbe el cual tienda al desarrollo del proceso que se encuentra paralizado por su inactividad, debiendo en consecuencia resolver conforme al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que concuerda con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 439 (Extinción por inactividad de procesos antiguos).

MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

La caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no efectuar el actor petición o acto procesal alguno que le incumbe el cual tienda al desarrollo del proceso que se encuentra paralizado por su inactividad, debiendo en consecuencia resolver conforme al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que concuerda con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 439 (Extinción por inactividad de procesos antiguos).

"(...) tomando en cuenta que la última actuación en el caso sub lite, a efecto del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió el actor ejercer su rol de lograr la citación a terceros interesados, se remonta a la notificación de 25 de septiembre de 2015 con el proveído de fs. 105, sin que desde esa fecha se evidencie actuación o solicitud alguna por parte del demandante tendiente a cumplir la finalidad observada, transcurriendo de este modo más de 6 meses, demostrándose así por la parte actora un claro abandono de su acción". "(...) dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no efectuar el actor petición o acto procesal alguno que le incumbe el cual tienda al desarrollo del proceso que se encuentra paralizado por su inactividad, debiendo en consecuencia resolver conforme al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que concuerda con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 439 (Extinción por inactividad de procesos antiguos)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Cuando el actor abandona la tramitación del juicio, por su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, porque deja de efectuar actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos, por ello operándose la caducidad del trámite.