1. La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, mediante proveído de 15 de enero de 2016, se dispone que con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda, el impetrante deberá subsanar la misma, con lo siguiente: 1.- Expongan con claridad y precisión , las causales de nulidad previstas por la noma agraria en las que basa su demanda, exponiendo los razonamientos y fundamentos para dicha petición que debe contener necesariamente el nexo de causalidad del derecho de los actores con relación al Título del demandado con la expresión de los motivos por los que el derecho de éstos le afecta al derecho del actor, al advertir confusión e imprecisión sobre el particular; 2.- Adjunte en original o fotocopia legalizada certificado de emisión de Título Ejecutorial cuya nulidad impugna que debe emitir el INRA. A dicho efecto, se otorgó el plazo de 8 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715.
"(...) de la diligencia de fs. 22, se establece la legal notificación al impetrante, mediante Cédula fijada en tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conforme se dispuso mediante proveído de observación de demanda de fs. 21, el día lunes 18 de enero de 2016" "(...) mediante memorial de fs. 24 la parte actora solicita se disponga la ampliación del plazo otorgado a fin de cumplir con lo ordenado".
"(...) cursa decreto de 02 de febrero de 2016, mediante el cual en mérito a las razones expuestas y a fin de precautelar el derecho de acceso a la justicia, se le concede un último plazo para cumplir con las observaciones dispuestas mediante decreto de 15 de enero de 2016, otorgándole al efecto el plazo de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, conforme prevé la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715". "(...) de la diligencia de fs. 27, se establece la legal notificación al impetrante, mediante Cédula fijada en tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el día jueves 04 de febrero de 2016".
"(...) mediante informe de fecha 04 de marzo del presente año cursante a fs. 28, expedido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó las observaciones efectuadas en el proveído de fs. 21; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido; así como la ampliación del plazo otorgado, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial de fs. 15 a 18 de obrados, con base en los siguientes argumentos:
1. Mediante informe de fecha 04 de marzo del presente año cursante a fs. 28, expedido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó las observaciones efectuadas en el proveído de fs. 21; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido; así como la ampliación del plazo otorgado, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
COMPETENCIA EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Si a una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, se realizan observaciones, corresponde a la parte actora subsanar las observaciones en el plazo otorgado y de no darse cumplimiento, ha lugar a la conminatoria efectuada, dándose por no presentada.
"(...) cursa decreto de 02 de febrero de 2016, mediante el cual en mérito a las razones expuestas y a fin de precautelar el derecho de acceso a la justicia, se le concede un último plazo para cumplir con las observaciones dispuestas mediante decreto de 15 de enero de 2016, otorgándole al efecto el plazo de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, conforme prevé la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715". "(...) de la diligencia de fs. 27, se establece la legal notificación al impetrante, mediante Cédula fijada en tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el día jueves 04 de febrero de 2016". "(...) mediante informe de fecha 04 de marzo del presente año cursante a fs. 28, expedido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó las observaciones efectuadas en el proveído de fs. 21; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido; así como la ampliación del plazo otorgado, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Nulidad de Título Ejecutorial
Si a una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial se realizan observaciones, corresponde a la parte actora subsanar las observaciones en el plazo otorgado y de no darse cumplimiento, ha lugar a la conminatoria efectuada dándose por no presentada.