AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 11/2016

Expediente: N° 1920/2016

 

Recusante: Florencio Molina Mamani y Delmira

 

Balderrama Mamani

 

Recusado: Juez Agroambiental de Corque

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Corque

 

Fecha: Sucre, 23 febrero de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 34 a 35. de obrados, Auto de fs. 36 a 40, Informe de Recusación de fs. 42 a 43 vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, Florencio Molina Mamani y Delmira Balderrama Mamani, señalan que en la audiencia de fecha 21 de enero de 2016, el Juez Agroambiental de Corque se parcializó con el actor Arturo Molina Fernández, por los siguientes hechos:

1.- Que, el 21 de enero de 2016, conjuntamente sus dos hijos y las dos abogadas aproximadamente a las 8:40 a.m. y siguientes, vieron como el actor se dirigía al juzgado agroambiental.

2.- Asimismo expresan que a horas 8:35 a.m. del 21 de enero de 2016, su hijo Jhony Molina Balderrama se dio cuenta que el demandante salió del despacho del Juez de Corque.

3.- Que, los recusantes, uno de sus hijos y las dos abogadas a horas 9:20 a.m. vieron como el actor retornó nuevamente del juzgado de Corque.

4.- Que, en la audiencia del 21 de enero de 2016, programada para horas 9:30 a.m., se les dijo que esperaran media hora, porque el demandante no estaba aun a sabiendas que antes se reunió en su despacho.

5.- Que, en la audiencia a horas 10:00 a.m. refieren que desde sus inicios claramente dicha autoridad se parcializó con la parte actora; que cuando estuvieron en la etapa conciliadora, la autoridad jurisdiccional permitió que la señora Lidia Quispe se exprese con palabras de grueso calibre.

6.- Que, cuando declaró el testigo Ignacio Ramirez Flores, el cual no presentó su cédula de identidad, su autoridad señaló que el mismo no era un impedimento, como también ha direccionado y corregido dicha atestación.

7.- Que, se debió considerar sus condiciones de ancianos de la tercera edad y no ser discriminados; que en el presente caso solo piden se respeten sus derechos.

Con estos fundamentos, amparados en los arts. 3-4) y 8 de la Ley de Abreviación Civil, art. 56-b) del Reglamento de la L. N° 1715, art. 90 del Cód. Pdto. Civ., art. 347-3 de la L. N° 439, art. 25 y 115 de la C.P.E. y art. 4 del D.S. N° 24355 y art. 3-2 y 5 de la L. N° 369, solicitan que dicha autoridad se recuse del presente caso por haberse parcializado y se allane al mismo.

CONSIDERANDO: Que el Juez recusado, por Auto de 27 de enero de 2016, cursante de fs. 36 a 43 vta. e informe explicativo de fs. 42 a 43 vta. del expediente de recusación, el Juez resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por no estar comprendido dentro de las causales acusadas; refiriendo que todas las personas tiene el derecho constitucional de transitar por las calles; que el Juzgado Agroambiental de Corque es público donde todo ciudadano tiene la libertad de concurrir en horas de trabajo; que sobre el retraso de la audiencia de media hora, señala que se ha determinado en el Juzgado otorgar media hora de tolerancia en razón de que se encuentran en una provincia; que en la audiencia de conciliación señala que no es cierto de que hubiere dejado que se expresen con palabras de grueso calibre; en relación sobre la declaración del testigo sin su cédula de identidad, señala que por el principio de inmediación dejó el Juzgador que declare dicho testigo y que no hubo observación de la parte ahora recusante y que no es cierto de que hubiere discriminado a los ahora recusantes; por lo que al no encontrarse en ninguna de las causales establecidas del art. 347 de la L. N° 439 no se allana a la recusación planteada, negando en todas sus partes la misma y disponiendo la remisión de antecedentes.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del Acta de Audiencia Pública Principal de fecha 21 de enero de 2016 cursante de fes. 20 a 27 del expediente de recusación se constata que en dicha acta, no cursa ninguna constancia de que se haya sentado denuncia alguna de que el Juez Agroambiental de Corque se haya reunido con la parte actora el 21 de enero de 2016; por lo que no pueden ser considerados las Declaraciones Voluntarias cursantes de fs. 30 a 31 vta. realizadas ante Notario de Primera Clase N° 15, en razón a lo señalado precedentemente; así como tampoco pueden considerarse las denuncias de mal trato cursantes de fs. 32 a 33 del expediente de recusación ya que las mismas no acreditan ninguna de las causales de recusación previstas en el art. 347 de la L. N° 347 de la L. N° 439.

Asimismo en lo que se refiere a que si bien el Juez Agroambiental retrasara la audiencia del 21 de enero de 2016, programada para horas 9:30, para media hora más tarde, sin embargo en el caso de autos, es menester señalar que dicho retrasó no es causal de recusación, máxime si dicha autoridad señala que es costumbre en el Juzgado de Corque otorgar media hora de tolerancia.

En relación a que dicha audiencia, el Juez se hubiere parcializado con la parte actora, al permitir que la señora Lidia Quispe se exprese con palabras de grueso calibre; cabe señalar que tal aspecto tampoco es recusable, en razón a que como el mismo juez lo expresa, dicho actuado jurisdiccional se lo realiza para lograr un acuerdo conciliatorio, otorgando un cuarto intermedio para la efectivización del mismo.

En lo que respecta al testigo que declaró sin cédula de identidad, de la revisión al Acta de Declaración testifical de Cargo de Ignacio Ramirez Flores cursante a fs. 28 y vta., se constata que en dicha acta no cursa ningún reclamo de la parte contraria sobre éste aspecto, ni que el juez haya direccionado la referida declaración testifical; es más se verifica que dicho testigo fue contrainterrogado por la parte demandada; por lo que no existe ninguna causal de recusación sobre éste extremo.

En lo que concierne a que la autoridad agroambiental debió considerar sus condiciones de ancianos de la tercera edad y no ser discriminados y que debería velar por el respeto de sus derechos; no se consideran dichos argumentos como causas de recusación de la autoridad agroambiental, por no estar contemplados en la norma.

Al margen de que la parte recusante menciona el art. 3-4) y 8 de la Ley de Abreviación Civil, el art. 56-b) del Reglamento de la L. N° 1715 no aplicada a los jueces agroambientales y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., norma procesal abrogada, así como los arts. 4 del D.S. N° 24355 y 3-2 y 5 de la L. N° 369, que no tienen relación con el caso que se juzga; por lo que de los antecedentes expuestos, se constata que de los argumentos de los recusantes no se ha establecido la causal prevista en el art. 347-3 de la L. N° 439, ni mucho menos que se haya vulnerado los arts. 24 y 115 de la C.P.E.; por lo que la recusación interpuesta, es manifiestamente improcedente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 353-IV de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA el incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Corque del Distrito de Oruro, interpuesto por Florencio Molina Mamani y Delmira Balderrama Mamani, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación de dicho proceso oral agrario.

No firma el Magistrado, Dr. Juan Ricardo Soto Butrón por ser de criterio diferente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.