AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2016

Expediente : Nº 1898/2016

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Ovidio Quena Mamani, Máxima Villca Mamani, Primo Quena Mamani, Justiniano Quena Quena y Mario Quena Pocomani

 

Recusado : Juez Agroambiental de Corque

 

Distrito : Oruro

 

Asiento Judicial : Corque

 

Fecha : Sucre, 28 de enero de 2016

 

Magistrada Semanera : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El incidente de recusación interpuesto por Ovidio Quena Mamani, Máxima Villca Mamani, Primo Quena Mamani, Justiniano Quena Quena y Mario Quena Pocomani, contra el Juez Agroambiental de Corque, presentado en fecha 5 de enero de 2016, que cursa en memorial de fs. 30 a 33 del testimonio de recusación, deducido dentro del proceso agrario de interdicto de retener la posesión, interpuesto por Luis Macedo Ala, Paulino Macedo Ala, Mario Macedo Ala, Honorio Macedo Torrez y Patrocinia Macedo de Alvarez, contra Calixto Quena Quena y los ahora recusantes; auto de fs. 34 a 35 vta., mediante el cual el Juez Agroambiental de Corque no se allana a la recusación planteada en su contra; Informe Explicativo de fs. 36 a 37; nota de remisión de antecedentes de fs. 38, en cumplimiento del art. 353-III de la L. 439, de aplicación anticipada conforme con la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Ovidio Quena Mamani, Máxima Villca Mamani, Primo Quena Mamani, Justiniano Quena Quena y Mario Quena Pocomani, al amparo del art. 27-3 de la L. N° 025 y arts. 8-II y 10 del Cód. Pdto. Civ., plantean incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Corque, por considerar que existiría una amplia amistad intima del mismo con la familia Macedo Ala, actuales demandantes en el interdicto de retener la posesión, bajo los siguientes argumentos.

a) Que en audiencia de conciliación de fecha 4 de septiembre de 2015 a horas 09:30 a.m., en oficinas del Juzgado Agroambiental, el Juez ahora recusado, a viva voz habría manifestado que si en caso este problema llegaría a una demanda, él se "recusaría" porque existirían versiones de los pobladores de esa localidad, que manifestarían que su persona es abogado de la familia Macedo Ala y que remitiría obrados a la ciudad de Oruro.

b) Que existiría una estrecha relación entre el Juez Agroambiental recusado y la familia Macedo "Arce" y que en varias oportunidades se reunieron después de horas de trabajo en su despacho, el señor Luis, Mario y Patrocinia Macedo; que tal actitud demostraría lo manifestado por el mismo Juez en la mencionada audiencia y que lo corroborarán pobladores de esa localidad; por lo que pide allanarse al Juez de la causa y disponer la remisión de obrados al Juzgado Agroambiental que corresponda.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 34 a 35 vta., de fecha 7 de enero de 2016, el Juez Agroambiental de Corque, no se allana a la recusación interpuesta, señalando que como en toda audiencia conciliatoria como facilitador emite criterios y opiniones, sin embargo las mismas no constituirían causal de excusa ni recusación, conforme con el art. 183 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo sostiene que en el ejercicio de su cargo como Juez no habría ejercido particularmente como abogado en ninguna circunstancia, puesto que existiría una prohibición tácita de incompatibilidad del ejercicio de la profesión de abogado con el cargo de Juez; por lo que considera que dicho argumento no tiene fundamento alguno y tampoco los recusantes ofrecen prueba en ese sentido; por lo que no podrían aducir que su autoridad tenga amistad íntima o ser abogado de la familia Macedo, no encontrándose comprendido en ninguna de las causales establecidas en el art. 27-3 de la L. N° 025, art. 8-II y 10 del Cód. Pdto. Civ., siendo la normativa aplicable la establecida en los arts. 347 a 356 de la L. N° 439, en vigencia por la Disposición Transitoria Segunda (vigencia anticipada del Código), de aplicación en los procesos agroambientales, por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la L. 439, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones interpuestas contra los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales; por lo que en el ejercicio de dicha competencia concierne efectuar el siguiente análisis:

Que, de la revisión del testimonio de incidente promovido y de los argumentos del memorial de recusación interpuesto por Ovidio Quena Mamani, Máxima Villca Mamani, Primo Quena Mamani, Justiniano Quena Quena y Mario Quena Pocomani, se advierte que si bien lo que se acusa es la existencia de una supuesta "estrecha amistad" entre el Juzgador y la parte demandante, y que el mismo sería abogado de la familia Maceda Ala; la misma no se sustenta en medio probatorio alguno, conforme se evidencia en el memorial donde es planteada la recusación, el cual se limita a solicitar el allanamiento del Juzgador a la recusación, sin ofrecer medio de prueba alguno, donde incluso más adelante, interpone excepción de incompetencia a la demanda además de reconvenir por interdicto de retener la posesión, respecto a la cual sí ofrece medios de prueba, pero no así para la recusación.

Asimismo, es preciso señalar que el argumento en virtud del cual los recusantes sostienen que el Juez Agroambiental de Corque habría manifestado que de conocer el proceso de excusaría del mismo, carece de asidero jurídico; toda vez que dicha actuación, como señalan los incidentistas se habría producido en una "audiencia de conciliación", situación a la cual, le es aplicable lo expresamente determinado por el art. 183 del cód. Pdto. Civ., el cual prevé que "Las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliación no son causas de excusa ni de recusación.", concordante con el art. 87 de la L. N° 1770, precisamente en resguardo de este instituto jurídico que busca concluir los litigios por medio de una acuerdo conciliatorio oportuno, en el cual el Juez tiene un papel preponderante como facilitador, con las necesarias facultades de emitir criterios en pro del acuerdo entre partes, sin que ello comprometa su imparcialidad y el fallo a ser emitido en caso de no arribarse a la señalada conciliación.

Conforme a lo expresado, la recusación así planteada resulta ser manifiestamente improcedente puesto que no se adecúa a la causal invocada prevista por art. 27-3) de la L. N° 025, concordante con el art. 347- 3) y 4) de la L. N° 439, así como no haber acompañado prueba pertinente e idónea, tal como lo exige el art. 353-I y IV, de la señalada L. N° 439, de aplicación anticipada conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la misma, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-3) de la L. N° 1715 y arts. 353-IV de la L. N 439 de aplicación anticipada conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la misma ley; RECHAZA la recusación interpuesta por Ovidio Quena Mamani, Máxima Villca Mamani, Primo Quena Mamani, Justiniano Quena Quena y Mario Quena Pocomani, contra el Dr. Alejandro Martínez López, Juez Agroambiental de Corque, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento del proceso.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.