1. Por memorial a fs. 195 y vta. de obrados, la tercera interesada, interpone recurso de reposición contra el proveído de 15 de enero de 2015 cursante a fs. 193 de obrados, argumentando: Que por informe evacuado por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental se establece en su último párrafo que en fecha 15 de junio de 2015 le fue entregada a la parte actora la orden instruida destinada a notificar a los terceros interesados, no obstante de ello a la fecha del referido informe de 15 de enero de 2016 dicha orden no ha sido devuelta, lo que quiere decir que ya han transcurrido más de 7 meses desde la señalada última actuación notándose un total abandono por parte del demandante. Añade que el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. establece la perención de instancia cuando el demandante abandonare su acción durante seis meses, por lo que al amparo de los arts. 215 y 216 del Cód. Pdto. Civ. interpone recurso de reposición respecto al referido proveído solicitando se deje sin efecto el mismo por no corresponder en derecho y más al contrario se disponga la perención de instancia.
"Conforme se desprende del Informe Nº 11/2016 de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 192 y vta. de obrados, efectivamente se entregó a la parte actora la orden instruida para la notificación a los terceros interesados en fecha 15 de junio de 2015, tal cual consta en la nota de entrega cursante a fs. 184 vta. de obrados, habiéndose por proveído de fs. 182 exhortado su devolución debidamente diligenciada, sin que hasta la fecha de emisión del informe de referencia hubiera dado cumplimiento el actor a dicha actuación procesal, transcurriendo desde la fecha en que se le entregó la referida orden instruida más de 6 meses de inactividad procesal por parte del demandante, sin que corresponda, según el estado del proceso, ordenar su devolución como se dispuso en el proveído de fs. 193 de obrados, sino más al contrario, declarar la extinción del proceso por inactividad, lo que amerita diferir favorablemente la reposición incoada por la mencionada tercera interesada".
"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales el de concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545".
"(...) en el presente proceso contencioso administrativo instaurado por el Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del INRA, se evidencia que la demanda fue admitida mediante auto de 6 de junio de 2014, cursante a fs. 18 y vta. de obrados, notificándose a la parte actora con dicho auto de admisión de demanda, el 13 de junio de 2014, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 19 de obrados, auto de admisión que dispone, entre otros aspectos, la citación de terceos interesados mediante orden instruida encomendando su ejecución al Juez Agroambiental de Camiri, diligencia que no pudo efectuarse por la nombrada autoridad comisionada en razón a que la parte actora no concurrió a dicho despacho judicial para lograr dicha diligencia, conforme consta en el informe cursante a fs. 177 de obrados, razón por la cual, a solicitud expresa de la parte actora, por proveído de fs. 182 se dispuso nuevamente remitir la orden instruida para la citación de terceros interesados entregándose la misma a la parte actora exhortándole su devolución debidamente diligenciada, entrega que se efectuó el 15 de junio de 2015, conforme consta en la nota de entrega cursante a fs. 184 vta. de obrados, sin que desde esa oportunidad a la fecha de emisión del informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 192 y vta., hubiera la parte actora devuelto la orden instruida diligenciada y menos presentó memorial o petición alguna a efecto de lograr la citación de los terceros interesados, siendo que dicha actuación, que le corresponde efectuar como parte accionante, debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, al ser acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, lo que demuestra el abandono por parte del actor en el presente proceso".
"(...) la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación de los terceros interesados, se remonta a la nota de entrega de orden instruida de 15 de junio de 2015 cursante a fs. 184 vta., sin que desde esa fecha, hubiera la parte actora efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, pese a la exhortación que se dispuso para su cumplimiento, transcurriendo de este modo a la fecha inexorablemente más de los 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra, incurriendo por tal la parte demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no efectuar el actor los actos procesales que le corresponde para la citación de los terceros interesados antes de que transcurra el plazo de 6 meses que prevé el señalado art. 309 del Cód. Pdto. Civ.".
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en cuyo caso se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0059/2014 de 09 de julio de 2014, conforme el argumento siguiente:
1.- La conducta del administrado no condice con lo demandado, al no exponer de forma coherente, qué norma procedimental aplicable al proceso de saneamiento hubiera sido vulnerado con ese acto, es decir la Resolución que anuló obrados que fue puesto en conocimiento de los beneficiarios identificados en pericias de campo. La cita de normas, no genera convicción en el Tribunal, para que pueda brindarse tutela en cuanto a la impugnación, pues el beneficiario omitió fundamentar y argumentar en qué forma se habría infringido el principio de legalidad que hubiera derivado en indefensión. Ya la conducta pasiva de los mismos, y luego el actuar del hoy demandante, demuestran que el administrado no hizo reclamo alguno acerca de la nulidad de obrados anterior.
2.- La decisión asumida por el ente administrativo de anular obrados se da en razón de la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, pues cuando se desarrollaron las pericias de campo, los beneficiarios del predio, identificados en aquella etapa, no acreditaron que el registro de marca fuera obtenido conforme manda el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, asimismo se observó que la parte demandante no demostró que la carga animal, estuviera relacionada al predio objeto del procedimiento administrativo de saneamiento, pues el certificado de inscripción de marca, hace referencia al ganado que pasta en las haciendas LOURDES y MERCEDES, no existiendo la posibilidad de vinculárselo a dos o más propiedades, en cuyo caso y al no existir correspondencia entre el predio objeto del saneamiento y el consignado en el registro de marca, no acreditan el cumplimiento de la FES, puesto que la verificación de dicho cumplimiento es la comprobación de la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, también debe verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada ante autoridad competente y en relación al predio que es objeto de saneamiento, toda vez que se trata de una propiedad calificada como Empresa Ganadera.
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Perención de instancia
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante.
"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales el de concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545". "(...) la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación de los terceros interesados, se remonta a la nota de entrega de orden instruida de 15 de junio de 2015 cursante a fs. 184 vta., sin que desde esa fecha, hubiera la parte actora efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, pese a la exhortación que se dispuso para su cumplimiento, transcurriendo de este modo a la fecha inexorablemente más de los 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra, incurriendo por tal la parte demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no efectuar el actor los actos procesales que le corresponde para la citación de los terceros interesados antes de que transcurra el plazo de 6 meses que prevé el señalado art. 309 del Cód. Pdto. Civ.".
DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA
Contencioso Administrativo
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso.