AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 01/2016
Expediente: No. 1737/2015.
Autoridad Consultante: Dra. Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental II de Santa Cruz. | |
Autoridad Excusada: Dr. Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agroambiental I de Santa Cruz. | |
Asiento Judicial: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 13 de enero de 2016 | |
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco. |
VISTOS: Auto de excusa cursante a fs. 17 a 18, auto de observación de excusa elevada en consulta que cursa de fs. 23, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que, el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, por Auto de fecha 2 de octubre del 2015 cursante de fs. 17 a 18, del legajo adjunto resuelve excusarse del conocimiento de la presente causa manifestando que el art. 347 inc. 4) de la Ley Procesal Civil prevé como causal de excusa el resentimiento de la autoridad judicial hacia alguna de las partes o de los abogados, siendo el resentimiento tener sentimiento, pesar o enojo por algo, y el haber sido suspendido en sus funciones por lapso de un mes sin goce de haberes ante una denuncia formulada por un cliente del Dr. Pablo Cuadros Vásquez, le ha generado en su persona un sentimiento de pesar en su persona en contra del abogado señalado, lo que le impide atender de forma imparcial ya que le ha afectado en su economía familiar por el accionar impulsado por el abogado, que el Código de Ética del Órgano Judicial aprobado mediante Acuerdo N° 260/2014 de 3 de octubre del 2014 al referirse al principio de imparcialidad en su art. 7 establece que el juzgador debe excusarse del conocimiento de cualquier causa en la cual su imparcialidad se vea afectada e impida una correcta apreciación de los hechos tal cual constituye el presente caso, por lo que decide excusarse conforme al amparo del art. 347-4 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, resuelve elevar en consulta la excusa formulada ante este Tribunal Agroambiental a través del auto de fecha 26 de octubre del 2015 con los siguientes fundamentos:
Las causales de recusación y excusa están previstas en el art. 347 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiera comenzado a conocer el asunto", y el Tribunal Agroambiental a través de diversos pronunciamientos ha establecido que la excusa es un derecho y a la vez un deber con la obligación de ajustar sus actos a lo establecido en el art. 347 a 356 de la L. N° 439, con la debida justificación que conste en documentación fehaciente e idónea, por lo que para hacer valer ese derecho ha momento de excusarse debe acreditar o probar con documentación fehaciente e idónea, y la documental que cursa a fs. 78 consistente en el CITE: CM-RRHH N° 186/2015 de 23 de junio del 2015 dando la jefatura de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura comunica sobre la suspensión de funciones, no constituye prueba suficiente para probar o acreditar los sentimientos de enemistad, odio o resentimiento que dice tener al autoridad judicial con el abogado Pablo Cuadros Vásquez, en consecuencia no se cumple con lo estatuido en el art. 347-4) del Cód. Pdto. Civ. por lo que resuelve radicar la causa y observar la excusa formulada por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, conforme establece el art. 349-I) de la Ley Procesal Civil.
CONSIDERANDO: Que, de lo resuelto por los nombrados Jueces Agroambientales y los antecedentes remitidos se desprende que el motivo en la que se ampara el Juez Agroambiental I de Santa Cruz para excusarse del conocimiento de la causa, no está debidamente respaldados para adecuarse a lo establecido en el art. 347-4 de la L. N° 439 y art. 27-3 de la L. N° 025, ya que al mencionar que "... a raíz de haber sido suspendido en mis funciones de juzgador durante un mes y sin goce de haberes, por una denuncia incoada por un cliente del Dr. PABLO CUADROS VASQUEZ, se ha generado en mi persona un sentimiento de pesar en contra de dicho abogado, es decir: resentimiento", (las negrillas y subrayado son nuestras), no constituye prueba suficiente como causal de excusa, toda vez que la Sentencia Disciplinaria N° 25/2014 de 7 de noviembre del 2014 que cursa a fs. 126 a 130, donde se suspende de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes al Juez Roque Armando Camacho Negrete, fue iniciada por Pastor Iriarte Alcira que no es parte en el presente proceso, siendo el abogado Pablo Cuadros Vásquez solamente patrocinante, conforme la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Tercero Disciplinario del Consejo de la Magistratura, por lo que dicho profesional únicamente cumplió con su derecho de patrocinar a Pastor Iriarte Alcira, como puede hacerlo para cualquier cliente que solicite sus servicios conforme establece el art. 5 de la Ley 348 Ley del Ejercicio de la Abogacía cuando determina "Las abogadas y los abogados son profesionales que prestan servicios a la sociedad en interés público; ejerce su trabajo bajo los principios establecidos en la presente Ley, por medio de asesoramiento y la defensa de derecho e interés tanto público como privado, mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídica", de igual forma el art. 8-4 de la misma Ley establece "Las Abogadas y Abogados, conforme a la presente Ley, tienen los siguientes derechos", "A la inviolabilidad por las opiniones verbales o escritas que emitan en el ejercicio profesional, ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas", en consecuencia el Abogado Pablo Cuadros Vásquez, al haber firmado un memorial de denuncia para su cliente, de ninguna manera puede ser considerado como un acto de resentimiento u ofensa en contra del juzgador, toda vez que por resentimiento se entiende aquel acto o acción ofensiva de hecho notorios que puede perdurar largo tiempo y reaparecer cuando se recuerda dicha ofensa, que no ocurre en el caso de autos.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y en estricta observancia del Art. 353 -IV de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, absolviendo la consulta formulada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, declara ILEGAL la excusa del Juez Agroambiental II de Santa Cruz, debiendo en consecuencia esta autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial seguido por María Lily Soliz Ugalde, contra Javier Romero Carrizales, Daysi Romero Carrizales y Beatriz Carrizales Vda. de Romero hasta su conclusión, debiendo a dicho efecto devolver obrados la Jueza Agroambiental consultante.
En estricta observancia del art. 350 de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, se impone al Juez Agroambiental I de Santa Cruz, Dr. Roque Armando Camacho Negrete, la multa de tres días de haber, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.