SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 85/2017 (A)
Expediente : No. 2024 - DCA - 2016
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante (s) : María Virginia Cuellar de Oliva Maya, representada por Blanca Cristina Mendoza Gonzales. | |
Demandado (s) : Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito : Beni. | |
Propiedad : "Palmolive" | |
Fecha : Sucre, 18 de agosto de 2017. | |
Magistrada Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 33 vta., subsanada por memorial de fs. 38 y vta., impugnando la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, Auto de Admisión de fs. 40 y vta., memorial de contestación del demandado, memorial de contestación del tercer interesado, fundamentos de réplica y dúplica, los antecedentes que ilustran el cuaderno el procesal; y,
CONSIDERANDO I.- Que, Blanca Cristina Mendoza Gonzales, en calidad de apoderada de la Sra. María Virginia Cuellar de Oliva Maya, esto en razón de Testimonio de Poder N° 126/2016, se apersona al Tribunal Agroambiental e interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2016, dirigiendo la misma en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, refiriendo:
I.1.- INTERPONE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CONTRA LA RESOLUCION SUPREMA N° 17273 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2015:
Señala que, su representada fue notificada el 24 de marzo de 2016 con la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015 con una copia simple, vulnerando el art. 72 y que la copia legalizada se obtuvo mediante solicitud al jefe de archivo del Ministerio de la Presidencia, dicha resolución dispone otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales vía Conversión y Adjudicación, a favor de los titulares derivados y poseedores de los predios ubicados en los municipios Santa Rosa y Santa Ana del Yacuma, provincia Gral. José Ballivian del departamento de Beni, que el Título Ejecutorial individual N° 435960, con antecedente en el expediente agrario de 08 de septiembre de 1970, con antecedente en el expediente agrario de Dotación N° 20633, que fue Anulado y convertido en el proceso de saneamiento del predio denominado "Soledad", salvando derechos sobre la superficie restante de los expedientes agrarios de Dotación Nos. 20635 y 20636 de acuerdo al art. 393 y 397 de la C.P.E.; art. 2, 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley 1715; 331 parágrafo I, 333, 341 parágrafo II inc. b), 343 y 396 parágrafo III incisos b) y c) de su reglamento. Se dispone por vía conversión a la señora Virginia Cuellar el Titulo Ejecutorial sobre la superficie de 1963.0000 ha. en calidad de sub adquiriente del predio Palmolive, porque durante el proceso de saneamiento había demostrado el cumplimiento de la FES. También dicha resolución declara tierra fiscal la superficie de 4925.5665 ha. La Resolución Final de Saneamiento que se funda en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 09 de octubre de 2011, Informe Técnico Legal UDSABN N° 1827/2011 de 16 de diciembre de 2011, Informe Técnico Legal UDSABN N° 1502/2011 de 28 de octubre de 2011, Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012, Informe Técnico Legal DGS-USB N° 835/2013 de 13 de septiembre de 2013, Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1076/2015 de 13 de agosto de 2015, Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 1077/2015 de 13 de agosto de 2015, informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1097/2015 de 14 de agosto de 2015, Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1121/2015 de 18 de agosto de 2015 e Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1178/2015 de 25 de agosto de 2015, que se refiere a la calidad de beneficiario en cumplimiento de la FES.
Refiere que vulneran el derecho a la propiedad, por lo que interpone la presente demanda contenciosa administrativa en tiempo hábil y oportuno de acuerdo al art. 36 de la Ley 1715, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715, en base a los fundamentos de hecho y de derecho; y argumentos técnicos jurídicos.
I.2.- ANTECEDENTES:
Señala que la propiedad Palmolive cuenta con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00355-99 de 08 de noviembre de 1999, que declara como área de saneamiento la superficie de 42036.4668 ha., ubicado en el cantón Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián, del departamento de Beni, Resolución Instructoria R.I N° 0055/99 de 09 de diciembre de 1999, que dispone el inicio de las pericias de campo, en el plazo de 20 días a partir de la notificación por edicto, la Campaña Publica, todo de acuerdo al Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997.
I.3.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
I.3.1.- Fundamentos de hecho: Aclara que durante las pericias de campo el demandante demostró la actividad ganadera con 300 cabezas de vacunos y 2 de equino, constatando la marca y registro de marca, en cumplimiento del art. 239-II inc. c), también se habría verificado las mejoras descritas en el formulario de verificación de mejoras y en la ficha catastral, de la que se tiene fotocopias simples, porque los originales cursan en obrados de fs. 1321 a 1323 ficha catastral; 1324 a 1325 la superficie explotada de 4100.000 ha., de pasto natural y sembrado, también existe una posa de agua, potreros, áreas de ramoneo, alturas y bajíos para la alimentación del ganado para las épocas húmedas y cecas, las cuales requieren la intervención humana, que los resultados preliminares del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 09 de octubre de 2001, sugiere que se reconozca 6888.5665 ha. (Superficie mensurada) a favor de María Virginia Cuellar de Oliva Maya.
Continua señalando al respecto que de manera arbitraria mediante el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1502/2011 de 28 de octubre de 2011, reconoce vía conversión la superficie de 1963.000 ha. y sugiere que se declare tierra fiscal la superficie de 4925.5665 ha., pese haber demostrado el cumplimiento de la FES, existe certificación de vacunas cursante en la carpeta predial que habría sido extendida por SENASAG Bolivia a pedido del INRA de Beni, también del análisis multitemporal se constata la existencia de actividad en el predio antes de la promulgación de la Ley 1715, asimismo se comprueba que el predio se encuentra en área ganadera extensiva según el plan de uso del suelo, sin embargo de manera ilegal en la tabla de cálculo de la FES, se omite la superficie de 4100.000 ha. de pasto sembrado y natural, así como la superficie de Servidumbre Ecológica Legal, las cuales no pudieron verificarse debido a lagunas u arroyos de la que adjunta planos para constatar.
Refiere que en fecha 20 de julio de 2012, la Dirección Nacional del INRA realiza el control de calidad, donde no observa la superficie que se omitió, limitándose a subsanar las omisiones referidas al tratamiento legal de las resoluciones determinativas del predio de adjudicación emitidas por la Superintendencia Agraria, que habrían sido afectados por las modificaciones de la superficie a reconocer, así como la legitimación de propietarios, sub adquirientes o poseedores legales, dispuestas en el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1502/2011 de 28 de octubre de 2011, Informe Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012.
Señala que, de los antecedentes señalados se dictó la Resolución Suprema N° 16892/2015 de 23 de octubre de 2015 hoy impugnada, reconociendo solamente 1963.000 ha., resultante del cálculo matemático, es decir 5 ha. por cada cabeza de ganado, vulnerando el art. 238-I, en concordancia con el art. 166-II inc. a) al d), III; 165, 165 y 166 del Reglamento Agrario aplicable al caso, porque las pericias de campo se realizaron el año 2000, cita también el art. 397 de la C.P.E.; y art. 2 de la Ley 1715, modificado por Ley 3545.
I.3.2.- Fundamentos de Derecho: Refiere que la resolución impugnada sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones contrarios a la verdad histórica de los hechos, desestimando el cumplimiento de la FES, verificada directamente en terreno durante las pericias de campo, vulnerando los arts. 115-II. 116-II, 119-II; 181; 397-I (debido proceso y legítima defensa, verdad material); art 238-II de la Ley 1715, modificada por Ley 3545; art. 44-II y 47-I del D.S. 25763, vigente en su oportunidad, señala también la jurisprudencia constitucional SCP N° 139-2012 de 04 de mayo de 2012; SCP N° 1565/012 de 24 de septiembre; SCP N° 1662/2012 de 09 de noviembre; y SCP N° 101/2013 de 17 de enero, de la misma manera señala la Sentencia Agroambiental Nacional S1a. N° 12/2016, la inexistencia de la notificación con el Informe de Evaluación Técnico Legal JRLL-USB-INF SAN N° 1183/2015 de agosto de 2015, habiendo puesto al beneficiario en estado de indefensión.
I.4.- PETITORIO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en tiempo hábil y oportuno, al amparo del art. 119-II de la C.P.E.; art. 36-III, 68 de la Ley 1715, modificada por Ley 3545, impugnan por medio del presente proceso contencioso administrativo la Resolución Suprema 16892 de 23 de octubre de 2015, dictada por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Cocarico Yana. Finalmente pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula la resolución impugnada.
I.5.- Por auto de 13 de mayo de 2016, cursante a fs. 40 y vta., se admite la demanda la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose al demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
II.1.- Por memorial de fs. 69 a 74 vta. de obrados, se apersona Jhonny Oscar Cordero Núñez en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, en base a los siguientes fundamentos:
II.2.- RESPONDE A LA DEMANDANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA QUE IMPUGNA LA RESOLUCION SUPREMA N° 16892 DE 23 DE OCTUBRE DE 2015:
II.2.1.- Antecedentes:
Señala que el proceso de saneamiento se realizó de acuerdo a la Ley agraria 1715 y a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, emitiéndose las Resoluciones Administrativas Determinativa de Área SAN SIM a pedido de parte N° SSP-B-00355-99 de 08 de noviembre de 1999 e Instructoria R.I. N° 00055/1999, declarando como área de saneamiento la superficie de 43163.8051 ha., disponiendo la ejecución de pericias de campo, en la que se habría realizado la mensura, encuesta y verificación de la FES, conforme a la normativa agraria, que la conclusión de resultados fueron asentados en el Informe de campo, se hizo la valoración de datos obtenidos en campo y gabinete mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 09 de octubre de 2001, que los resultados habrían sido puestos en conocimiento de los interesados durante la exposición pública de resultados, además los controles de calidad en cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información, así llegando a emitir la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, de los predios acumulados Palmolive, La Estrella, San Simón, Altagracia, Los Ruices, Paraíso, Miramar, Infraestructura Palmira, Palmira I, Palmira II, y Palmira III hoy recurrida.
II.2.2.- Argumentos de la demanda contenciosa administrativa:
Señala que el relevamiento de información en campo del predio Palmolive, durante el mes de julio y agosto de 2000, por la empresa INIPSA, se realizó de acuerdo al reglamento de la Ley 1715, aprobado por decreto D.S. 25848, aclara que en ese entonces la recopilación y registro sistemático de información respecto de la Encuesta Catastral y Verificación de la FES, correspondía ser registrada en la Ficha Catastral, por ser el formulario habilitado y que constituye el principal e idóneo, más los registros, croquis y fotografías de mejoras, que evidencian la verificación de la FES en campo, de acuerdo al art. 173 y 239 del reglamento aprobado por D.S. 25763; puntos 3, 4.3 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico de Campo y 4.1.3 - 4.2.2 Guía de Verificación de la FES, aprobada por la Resolución Administrativa N° 184/1999 de 02 de diciembre de 1999, donde se evidencia que en la ficha catastral de 02 de agosto de 2000, se habría registrado actividad productiva y mejoras, con 300 vacunos, 2 equinos, un corral, un pozo de agua, siendo estas registradas luego de verificación en campo de acuerdo al art. 173 y 239 del D.S. 257863, aspecto corroborado por el Informe de Campo de fs. 1620, por lo que la pretensión de la demandante sería contraria a la verdad material al señalar la existencia de 4100.000 ha. de pasto sembrado y natural, la implementación de posas de agua, potreros, alturas y bajíos para la subsistencia del ganado, señalando en su demanda el Informe de Verificación en el predio cursante a fs. 767 de obrados, que dicha documentación no se encuentra habilitado por el INRA para registrar los datos en cuanto al cumplimiento de la FES, ya que en ese entonces constituía juntamente con el registro, croquis y fotografías de mejoras, los únicos formularios habilitados por el INRA para su empleo durante el Relevamiento de Información en Campo, como se evidencia de las Normas Técnicas Catastrales, aprobadas por Resolución Administrativo N° 0095/99 de 15 de julio de 1999, conforme al art. 145 del D.S. No. 25763, concordante con el art. 239-I del mismo cuerpo legal, que corresponde ser valorada únicamente la información plasmada en los formularios oficiales habilitados por el INRA.
Por otro lado señala que si bien el Informe Técnico Jurídico es una actividad importante, ello no implica ser modificada o subsanada como la falta de cálculo de la FES, situación que fue advertida por el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1502/2011, así mismo señala que la normativa vigente, establece que la documentación o prueba presentada y la superficie mensurada, no importan el reconocimiento de derechos en esa etapa, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento, conforme los art. 170-I inc. c) y 173-II del D.S. 25763; 213 respecto a la Exposición Pública de Resultados y art. 216 del mismo cuerpo legal, que de lo señalado aclara que los Resultados de la Evaluación Técnica Jurídica son modificables ante los errores u omisiones, además de que la valoración realizada en la misma no implica el reconocimiento de derechos sino hasta la conclusión del proceso de saneamiento.
En cuanto a la superficie reconocida a favor de la beneficiaria, señala que realizaron de acuerdo al cálculo de la FES, aclara también que, de la presentación del registro de marca, si se reconoció la actividad productiva con 300 vacunos y 2 equinos, siendo la sugerencia de declarar como tierra fiscal la superficie de 4925.000 ha, por la falta de mayor actividad productiva que justifiquen la tenencia de la cantidad de tierra, habiéndose procedido de acuerdo al art. 167-IV del D.S. N° 29215.
Así mismo señala que de acuerdo al art. 266 del D.S. 29215, en cumplimiento de las normas, se habría realizado los controles de calidad de donde se emitió el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 1502/2011 e Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/ 2012 de 20 de julio de 2012 y que se subsanó varios aspectos. El cálculo de la FES, la adecuación procedimental, actualizaciones cartográficas, reajustes de los predios de adjudicación y otros, pero que la demandante observa el no reconocimiento de 4100.000 ha. de pasto natural y sembrado, sobre el cual aclara que no se encuentra plasmado en documento habilitado para su revisión y valoración, reconocen que hubo un error de forma donde se omitió el cumplimiento de la FES siendo la superficie correcta de 1963.8580 ha y no así 1963.000 ha., que conforme al art. 267 del D.S. 29215 pueden ser sujetos de rectificación o enmienda atreves de una Resolución Certificatoria, por lo que sería inequívoco anular la resolución impugnada siendo errores de forma, pues para que opere la nulidad señala el PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal no se haya realizado en violación de prescripciones legales, PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, referido a que el acto, no debe interpretarse desde un punto de vista subjetiva, sino en su aspecto objetivo, PRINCIPIO DE TRASENDENCIA, significa que quien pide nulidad debe probar que la misma le ocasiono perjuicio cierto e irreparable.
Por otro lado cita el art. 238 del D.S. 25763, que para la comprobación de la FES, es la verificación directa en terreno, que de las pericias de campo se recabó información respecto de los datos físicos, jurídicos, de infraestructura y de actividad productiva, pero que no el servidumbre ecológico legal como señala la demandante.
Señala también que la resolución impugnada fue emitido de acuerdo a los datos obtenidos y que en ningún momento fueron modificados o sustituidos, que para corroborar existe los certificados de las vacunación y análisis multitemporal.
En cuanto a la inexistencia de notificación referida por la impetrante, aclara que es falso porque a fs. 1849 a 1856 y 1868 de obrados cursan los edictos, avisos radiales y notificación personal realizadas a la demandante durante la exposición pública de resultados conforme al art. 214 y siguientes del D.S. 25763, así mismo señala el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF SAN 1183/2015 sobre el cual reclama la impetrante, no cursa en obrados y no se habría emitido, por lo que los argumentos de la demandante carecen de fundamentos.
Por lo sustentado anteriormente pide declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015.
II.3.- Por memorial de fs. 105 a 110 vta. de obrados, se apersona Jhonny Oscar Cordero Núñez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y responde negativamente con los mismos argumentos a la demanda contenciosa administrativa.
II.4.- Por memorial cursante a fs. 118 a 120 de obrados, se apersonan Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en representación legal de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural Y Tierras, responden a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:
II.4.1.- RESPONDE A LA ACCION INCOADA:
Afirman que la verificación en campo es el principal medio de prueba para demostrar el cumplimiento de la FES, como dispone el art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, que de la revisión de la Ficha Catastral, en el punto 67 se había anotado que dentro del predio no existe superficie agrícola explotada, solo actividad ganadera en una superficie de 4100.000 ha., debido a las 300 cabezas de ganado vacuno y 2 de equino, en ese sentido señala el art. 166-II inc. a) al d) y parágrafo III del D.S. 29215 al cual hace alusión la demandante y a la cual acusa su vulneración. Aclara que el INRA, al no identificar el supuesto sembradío estableció la superficie de 1963.000 Ha , en relación al número de ganado y de acuerdo a la Disposición Transitoria séptima de la Ley N° 3545, que dispone 5 ha por cada cabeza de ganado, tomando en cuenta la proyección de crecimiento. En cuanto a la Ficha Catastral argumentado por la demandante, que el predio tiene actividad ganadera, pero no tiene actividad agrícola, por lo que las áreas de descanso no son reconocidos, porque solo se toma en cuenta en la actividad agrícola, pero si se habría tomado en cuenta por el INRA la superficie cuantificada por los 302 cabezas de ganado, la superficie de 1510.000 ha y 453.0000 ha Para la proyección de crecimiento, haciendo un total de 1963.000 ha como lo establece el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1502/2011 de 28 de octubre de 2011. Concluyen señalando que el art. 166-III inc. d), no es aplicable porque dentro el predio objeto de saneamiento, no se habrían identificado servidumbres ecológicos legales, por lo que los argumentos de la demanda carece de sustento factico y jurídico, por lo que finalmente se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, mas sus antecedentes.
II.5.- Por memoria de fs. 137 a 139 vta. de obrados, Blanca Cristina Mendoza Gonzales en representación legal de la demandante, presenta réplica rechazando la respuesta del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base a los siguientes fundamentos:
II.5.1.- DE LAS MANIFESTACIONES REFERIDAS A LA OBSERVACION DE LA EQUIVOCADA MODIFICACION DE LA EVALUACION TECNICA JURIDICAD DE 09 DE OCTUBRE DE 2001, RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA FES:
Refiere que, el demandado trata de justificar las irregularidades en la valoración de la FES, realizada mediante Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1502/2011, cuya referencia señala la adecuación procedimental al D.S. No. 29215, control de calidad e informe complementaria del predio Palmira y otros, documento que hace dar cuenta, de que el INRA, al hacer el control de calidad, extraña la tabla de cálculo de la FES, en cuyo mérito, a manera de subsanación proceden a generar una en la que no consigna toda la información recabada en campo, en la forma en que estaba compulsada en el informe de ETJ de 09 de octubre de 2001, señalando que el formulario no estaba habilitado por las normas Técnico Jurídicos, aprobadas mediante Resolución Administrativa N° 0095/99 de 15 de julio de 1999, de acuerdo a los arts. 145 y 239 del D.S. No. 25763 de 05 de mayo de 2000, que de manera contradictoria realizan el cálculo de FES, donde no consignan la superficie de las mejoras como el corral y la poza de agua, las cuales se encuentran registradas en la ficha catastral, al igual que la superficie explotada ganadera de 4,100 ha., las que se encuentran en el Informe de Verificación en el predio, formulario no habilitado por el INRA, que calificó como un error de forma subsanable con una Resolución Rectificatoria, mas esto atenta el derecho a la propiedad consagrado en la C.P.E. en su art. 393.
Señala también que el proceso de saneamiento está sujeto al principio de la verdad material, que las formalidades aprobadas, que dice el propio INRA, mediante resolución administrativa que daba vigencia a la Norma Técnica catastral de 1999, que no pueden desvirtuar el informe de verificación en el predio, que no es un formulario si no un informe del funcionario de la empresa habilitado por el INRA, que realizo las pericias de campo, registro de marca y la superficie explotada, más aun cuando el informe de verificación de fs. 767, contiene datos que coinciden con la ficha catastral y que en ningún momento fue levantado o fabricado por la beneficiaria.
Refiere también sobre los formularios no habilitados por el INRA, que sustenta en las normas técnicas catastrales aprobadas por Resolución Administrativa N° 0095/99 de 15 de julio de 1999, art, 145-I del D.S. 25763, concordante con el art. 239-I del mismo cuerpo legal, la impetrante señala la Ficha Catastral de fs. 781, cursante en la sección Décima, punto 67. SUPERFICIE EXPLOTADA de 4100 ha. en actividad ganadera, de acuerdo a las instrucciones para el llenado de la ficha catastral que promueve la guía para la actuación del encuestador jurídico durante las pericias de campo, en el punto 4.3.1 y 4.3.1.9, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 0092/995 de julio den1999, donde hace referencia a la existencia de ríos arroyos u otros medios hídricos o artificiales que atraviesen, contenga límite con su predio, que la ficha catastral señalada refieren en el ITEM a la existencia de posas de agua, datos registrados que no fueron consignados en la tabla de la FES, que fue elaborada por la Dirección Departamental del INRA Beni, al momento de la emisión del Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1502/2011 de 28 de octubre de 2011, omisión que fue subsanada por el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012, por lo que el argumentado por el INRA no tiene ningún sustento legal.
Aclara que el demandado no se refiere a la guía de verificación de la FES y FS, refiriéndose al punto 4.1.4 y en los puntos 4.2.1. Que establece lo siguiente:
4.2.1.1 Actividad Productiva.
4.2.1.2 Áreas de proyección de crecimiento
4.2.1.3 Servidumbres Ecológicas Legales.
Indica que no se consideró la servidumbre ecología legal, porque según el demandado no habría sido verificado en campo y menos la beneficiaria indicó la existencia de SEL, sin embargo los medios técnicos previstos en el Reglamento Agrario, aprobado por D.S. 29215 y en el Reglamento Agrario vigente, durante las pericias de campo y evaluación técnico jurídico, permiten al INRA de oficio verificar estos aspectos técnicos, por lo que el recalculo de la FES, no corresponde a la verdad material verificada en campo, adjunta al respecto el Informe Técnico de Perito.
Refiere también que, si el INRA consideraba que el Informe de verificación en predio era impertinente, debió disponer la subsanación a tiempo de hacer el control de calidad al proceso de saneamiento y de emitir el informe de 2011, en aplicación del D.S. 29215 y notificar con lo resuelto, para que asuma defensa sobre el mismo, al respecto señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0249/2012 de 29 de mayo de 2012.
Afirma que el INRA no presenta ninguna prueba en contrario que desvirtué la existencias real y física de pasto natural y sembrado en la superficie de 4100 ha. y demás mejoras, registradas en la Ficha Catastral e Informe de verificación en el predio cursante a fs. 767 de obrados de saneamiento, por lo que su silencio se entiende como una aceptación tácita de que dichas mejoras si existen, que las actuaciones del INRA son atentatorios a la garantía constitucional, el debido proceso.
Concluye a respecto refiriendo que el INRA considera que las omisiones denunciadas son de mera formalidad, que no afectan a la validez de la resolución impugnada, que no cumple con presupuestos necesarios para la nulidad, por lo que la demandante afirma que atenta al derecho constitucional a la propiedad privada, vulnera el debido proceso y no cumplen con el objeto del proceso de saneamiento, que es regularizar y perfeccionar el derecho propietario agraria. Por lo que finalmente pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Suprema de 23 de octubre de 2015.
CONSIDERANDO III.- Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se refieran, de acuerdo al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe amparo a la demanda.
Bajo el principio de control judicial de legalidad, mediante la vía ordinaria de puro derecho de impugnación de resoluciones administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus salas especializadas tiene la facultad de controlar la legalidad de los actos administrativos, conforme lo establece la Constitución Política del Estado en su art. 189 numeral 3, si estos fueron realizados de acuerdo a la norma suprema y normas legales especializadas aplicables para evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco legal del Estado Plurinacional.
En ese entendido y de lo revisado, de todo lo obrado dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de Parte, respecto al polígono N° 000 en particular del predio denominado "PALMOLIVE" , correspondiente a los municipios Santa Ana de Yacuma y Santa Rosa, provincia Yacuma y Gral. José Ballivián del departamento de Beni.
III.1.- Etapas del proceso de saneamiento efectuado por el INRA de acuerdo al D.S. N° 25763:
-Relevamiento de Información en Campo
-Pericias de Campo.
-Informe Técnico Legal
-Exposición Pública de Resultados.
De lo referido e identificado en la demanda se considera y fundamenta lo siguiente:
La demandante señala haber demostrado plenamente el cumplimiento de la FES en la superficie de 4100.000 ha., que durante las pericias de campo se constató 300 cabezas de ganado vacuno y 2 de equino, así la verificación de mejoras, como pasto natural y pasto sembrado, posas de agua, potreros, áreas de ramoneo, alturas y bajíos para la alimentación y subsistencia del ganado, tal como establece el art. 397-I de la Constitución Política del Estado; a lo que el INRA, en calidad de tercer interesado, señala que lo referido por la demandante es contradictorio a la verdad material, que el Informe de Verificación en el Predio, documento referido por la demandante que cursa en obrados, donde se registró 4100.000 ha. de pasto sembrado y natural, no constituye un formulario habilitado por el INRA para registrar los datos en cuanto al cumplimiento de la FES, ni mucho menos complementario a la ficha catastral ya que en ese entonces constituía juntamente con el registro, croquis y fotografías de mejoras, los únicos formularios habilitados por el INRA para su empleo durante las tareas de relevamiento de información de campo en conformidad a las Normas Técnicas Catastrales.
Sobre este punto es necesario señalar el art. 410-II de la Constitución Política del Estado, referente a la supremacía constitucional del ordenamiento jurídico boliviano, que implica que la constitución prevalece ante cualquier norma que se considere contraria a esta, consiguientemente la demanda de la actora se sustenta en la norma suprema en aplicación del art. 56-1 de la misma norma suprema que establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social".
Al respecto y en observancia del art. 397-I de la Constitución Política del Estado establece que: "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social y/o función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". Aspecto que no fue tomado en cuenta por el INRA, en concordancia con el art. 64 de la Ley 1715 que refiere lo siguiente: el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte. Siendo el principal objeto del INRA, la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la Función Económica Social.
Del análisis efectuado a los criterios fundamentados por la parte demandante, así como del demandado, es preciso señalar también el art. 393 de la Constitución Política del Estado que señala: El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social y/o función económica social, según corresponda. Por otro lado el art. 393 del D.S. N° 29215 establece: el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social y/o función económica social, según corresponda.
Conforme a lo establecido por la C.P.E. en su art. 109, el cual señala que todos los derechos reconocidos en la constitución serán directamente aplicables, y que uno de los derechos de la que toda persona goza, a un proceso judicial o administrativo, es decir el debido proceso , instituido por el art. 115-II de la Carta Magna, por el cual el administrador se encuentra obligado a cumplir con todos los actuados judiciales o administrativos que imponga la normativa vigente, atendiendo principalmente y sobre las demás, aquellas señaladas por la Constitución Política del Estado, esto en aplicación del art. 410 de la norma suprema señalado anteriormente, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa e igualdad de partes instituidos en el art. 119 de la C.P.E., siendo todos ellos elementos que conforman el debido proceso, es en este sentido que la S.C.P. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, señala y define al debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...", así mismo esta misma sentencia constitucional, hace mención de algunos de los elementos que hacen al debido proceso señalando que "...En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas..."
En ese entendido y de la revisión de antecedentes, en el predio Palmolive se evidencia la actividad ganadera, pozas de agua, potreros, ramoneo alturas y bajíos que requieren de la actividad humana, tal como se estableció en las pericias de campo, dándose así el cumplimiento de la Función Económica Social.
Finalmente conforme a las pruebas documentales presentadas en la presente demanda incoada y en conformidad del art. 397 del código de procedimiento civil que refiere a la valoración de la prueba, se evidencia la continuidad de la posesión de buena fe, sin tener conflicto con los colindantes en cumplimiento de las normas agrarias.
POR TANTO La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorgan el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36 núm. 3 de la Ley 1715, FALLA:
I.- Declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 33 de obrados interpuesta por Blanca Cristina Mendoza Gonzales, en representación de María Virginia Cuellar de Oliva Maya
II.- En consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, anulando antecedentes hasta las Pericias de Campo.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días.
No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, al encontrarse con baja médica.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE.
Fdo .
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda