SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a No. 71/2017-B
Expediente : No. 1507 - DCA - 2016
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante (s) : Marisabel Camargo de Piotti representada por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga. | |
Demandado (s) : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito : Santa Cruz | |
Propiedad : "El Chacal". | |
Fecha : Sucre, 26 de junio de 2017. | |
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola. |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 22 vta., subsanada mediante memorial de fs. 30, impugnando la Resolución Suprema 23219 de 24 de octubre de 2014, Auto de Admisión que cursa a fs. 33 y vta., contestación de los demandados de fs. 139 a 142 y de 156 a 159, fundamentos de los memoriales de réplica y dúplica, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO I .- Que, Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga, en representación de Marisabel Camargo de Piotti, en mérito al Testimonio de Poder N° 1042/2015, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 13219 de 24 de octubre de 2014, dirigiendo la misma contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de desarrollo Rural y Tierras, refiriendo:
I.1.- DE LA RESOLICION IMPUGNADA:
Refiere que su mandante fue notificada el 21 de abril de 2014 con la Resolución Suprema N° 13219 de 24 de octubre de 2014, que vulneran los criterios legales de oportunidad, del debido proceso y seguridad jurídica, aplicables en procesos agrarios y además normas de orden público, normas agrarias y derechos constitucionales tutelados, disponiendo solo el reconocimiento del derecho propietario sobre una fracción del inmueble denominado "El Chacal".
Refiere que la resolución emerge del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sustanciada de manera irregular, con vicios procedimentales que cuentan con sanción de nulidad, pretendiendo convalidar con la resolución impugnada, que deben ser corregidas y enmendadas en sede judicial con la sentencia agroambiental.
Señala que a pesar que demostraron la actividad ganadera, pasturas sembradas, registros de marca y filiación en la asociación de ganaderos, no se valoró su actividad ganadera, como tampoco se les dio la oportunidad para la acreditación efectiva de la misma.
I.2.- ACREDITA DERECHO PROPIETARIO :
Indica que los señores Ecardo Chavez Ortiz y Bernarda Parada de Rivero, representados por Armando Saldaña Ayala, transfirieron la superficie de 2.330,6450 has el 28 de julio de 1995, a favor de Alfredo Alves de Paula y Olinda Custodio de Paula, inscrito en DDRR bajo la partida No. 010219661, que tiene antecedente agrario de Dotación No. 44214.
Que, la señora Isabel del Carmen Vidal de Rodríguez, representada por Oskar Hans Linn, transfiere la propiedad denominada "Granja Patricia", con una superficie de 1.867,9740 has, el 14 de marzo de 1996, a favor de Alfredo Alves de Paula y Olinda Custodio de Paula, inscrita en DDRR bajo la partida computarizada No. 010221665 de 11 de agosto de 1995, que tiene antecedente agrario de Dotación No. 54603.
El Señor Hoskar Hans Linn, transfiere la propiedad denominada "Santa Katerinne" con superficie de 2.287,4120 has el 14 de marzo de 1996, a favor de Alfredo Alves de Paula y Olinda Custodio de Paula, inscrita en registros reales bajo la partida computarizada N° 010221806 de registro de propiedad 18/19/1995, inscripción que tiene el antecedente agrario de dotación N° 55067.
Refiere que los señores Alfredo Alves de Paula y Olinda Custodio de Paula, deciden fusionar por documento las propiedades "El Chacal", "Granja Patricia" y "Santa Katherine", con la denominación "El Chacal", el 14 de febrero de 2000, suscrito ante la notaria de Fe Pública de segunda clase a cargo de Lucas Moreno de San José de Chiquitos.
El 7 de febrero de 2012, mediante minuta transfiere parte del predio "El Chacal" en una superficie de 4915.000 has a Marisabel Camargo de Piotti, el inmueble seguiría denominándose "El Chacal", porque poseía la mayor parte del terreno, firmado en documento entre las partes, quedando la fracción restante con los vendedores, que a la fecha son dos propiedades independientes, respetando las áreas de propiedad y posesión transferidos. Todos los documentos indicados se encuentran en el expediente de saneamiento.
I.3.- antecedentes del proceso de saneamiento del predio el chacal y observaciones al mismo que justifican la interposición de la demanda:
I.3.1.- Proceso de saneamiento simple ha pedido de parte:
Señala que, Alfredo Alves de Paula y Olinda Custodio de Paula, solicitaron Saneamiento Simple del predio "El Chacal" el 28 de febrero de 2000, dictándose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a pedido de parte R.D N° 0104/2000 de 19 de junio de 2000, por parte del INRA. Luego se emite la Resolución Determinativa N° 0053/2000, de 20 de julio de 2000; en base a las resoluciones señaladas, el INRA habilita a la empresa "JICHI" que levanto Información de Campo del predio "El Chacal".
Después de varios años, el INRA mediante Informe Técnico Legal DDSC-AREA-G.B-CH-INF. N° 0155/2011, de 29 de marzo de 2011, realiza Control de Calidad de carpetas levantadas en campo por la empresa "JICHI" del campo "El Chacal", identificando errores de forma y fondo al proceso, que no fueron subsanadas generándose actuados administrativos posteriores viciados de nulidad.
I.3.2.- De la falta de competencia para proceder a la anulación de obrados por el Director Departamental del INRA.-
Señala al respecto, sobre el Informe Técnico Legal, de fecha 29 de marzo de 2011, mencionado anteriormente, que el Director Departamental del INRA, dispone mediante Resolución Administrativa DDSC-RA 060/2011 de 31 de marzo de 2011, anular actuados del predio hasta la Resolución Determinativa de área de saneamiento, dentro del Proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte y debiéndose retomar el proceso de saneamiento del predio "El Chacal", correspondiendo emitir los informes y reanudar los trabajos de procedimiento, de acuerdo al art. 291 y siguientes, se observa una serie de irregularidades del INRA.
Indica que la nulidad está viciada por Incompetencia y Usurpación de funciones por el Director Departamental del INRA, para emitir Resoluciones que anulen procesos de saneamiento producto del Control de Calidad, se refiere al art. 266 del D.S. N° 29215, que solo otorga esa facultad al Director Nacional del INRA y el Director Departamental solo puede realizar Controles de Calidad Internos, como resultado de Control de Calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves, faltas o errores de fondo. También refiere al art. 47 núm. 1 inc. h) del mismo cuerpo legal, que establece atribuciones del Director Nacional, de emitir Resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio de control y seguimiento del procedimiento agrario administrativo a cargo del INRA. Respecto al art. 48 señala que tampoco le otorga al Director Departamental potestad para la anulación de obrados.
Refiere también el art. 48 del mismo cuerpo legal, que el Director Departamental respecto a la anulación de obrados, pondrá en conocimiento de la Dirección Departamental la sugerencia de anulación de obrados realizados por la misma autoridad que conoce el procedimiento.
Por lo tanto indica que la normativa agraria no le faculta al Director Departamental del INRA a anular los procesos de saneamiento, teniendo esta facultad solo los Directores Nacionales del INRA.
I.3.3.- Del requisito legal para fungir como Director Departamental del INRA y la ilegalidad de fungir sin cumplir dicha formalidad:
Señala que el Director Departamental a.i del INRA Santa Cruz aprueba mediante Decreto el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CH-GB.AS-V-INF N° 417/2011 de 16 de mayo de 2011, sobre el polígono 129 - 149, mediante este informe y la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 060/2011 de 31 de marzo de 2011, se emite la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0116/2011 de 17 de mayo de 2011, que dispone la priorización del área de saneamiento del predio "El Chacal" en una superficie de 7.832,8053 has, de acuerdo al art. 227 del D.S. 29215. Inmediatamente se emite la Resolución administrativa DDSC-RIP N° 0117/2011 obviando el art. 294 del D.S. No. 29215 de 02 de agosto de 2007, que señala las atribuciones del Director Departamental que dice: velar por el debido cumplimiento de la normativa jurídica vigente.
Señala que ante la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0116/2011 de 17 de mayo de 2011 como la Resolución DDSC-RA N° 0117/2011 de la misma fecha, fueron firmados por el Freddy Torrico Cárdenas, en calidad de Director Departamental a.i del INRA Santa Cruz, realizó actividades de campo como funcionario legalmente designado.
Al respecto, refiere que el proceso de saneamiento debe cumplir con las normas constitucionales garantizando la seguridad jurídica y el debido proceso, que no pongan en riesgo los derechos de los administrados en ningún momento, con todo ello se refiere, que el Director Departamental, fungió como tal por unos meses, hasta que no cumplió un requisito fundamental para ser designado como tal, de acuerdo al art. 20.II de la ley 1715, que indica, ser boliviano y ciudadano en ejercicio. Tener grado académico a nivel de licenciatura con título en provisión nacional, el Director departamental del INRA, es decir, el grado académico a nivel de licenciatura con título de provisión nacional, por lo que fue destituido de ese cargo. También señala el art. 3 inc. g) del D.S. No. 29215 que dispone: "que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencausar tramite y procedimientos de su conocimiento, además de la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo al reglamento".
Señala también que la informalidad no puede convalidar nulidades insubsanables, como es la determinación de áreas de saneamiento por parte de funcionarios que no cumplían los requisitos para fungir como tales y que insertan en el procedimiento un vicio de fondo que vulnera los principios de seguridad y debido proceso, porque los resultados de saneamiento podrán ser cuestionados en vía judicial cuando adolezcan de errores.
Indica también que el acto administrativo debe cumplir con elementos esenciales como la competencia, objeto, voluntad y forma, que concurren de acuerdo al ordenamiento judicial, caso contrario se afecta su validez el acto. Afirma también que el acto administrativo emana del órgano competente, según el ordenamiento jurídico ejerce sus atribuciones en razón de territorio, tiempo, materia y grado, para ello el funcionario debe haber sido designado legalmente, esto conlleva a distinguir entre funcionario de iure o de derecho, funcionario de hecho y usurpador.
Por todo lo indicado concluye afirmando que la autoridad administrativa que ordeno la priorización de área y la ejecución de los trabajos de campo, no tenía competencia ni designado legalmente, cuyos actos son nulos de pleno derecho, porque incumplió los requisitos para su designación.
I.3.4.- Vulneración de procedimiento en cuanto a la oportunidad de participación y desarrollo de los trabajos de campo, que generan indefensión:
Señala que se vulneró también con la falta de la carta de citación, porque fue citado el 21 de mayo de 2017 y la Resolución de inicio de procedimiento DDSC-RIP N° 0117/2011 de 17 de mayo de 2011 dispone que el relevamiento de campo se iniciará el 23 de mayo al 04 de junio de 2011. Aspecto importante que no se ha realizó de acuerdo a las normas vigentes, porque no le otorgó al propietario el tiempo necesario para juntar el ganado y mostrar su infraestructura.
Al respecto señala una Sentencia que ha establecido Jurisprudencia "Sentencia Agraria Nacional S1 N° 337/2011, expediente N° 2879/2010".
También muestra un cuadro que demuestra la secuencia en cuanto a las fechas de Trabajo de Campo, indicando que no pueden ser la base de la Resolución impugnada y menos en lo posterior de un título ejecutorial.
Refiere por otro lado, que la publicación del edicto de prensa se realizó el mismo día que se procedió a la notificación en campo. Tanto el Inicio de Relevamiento de Información en Campo y el Acta de Campaña Pública de 25 de mayo, son posteriores a la elaboración de la Ficha Catastral y la ficha de función económica social, es un vicio insubsanable y que justifica la nulidad de obrados.
Justifica lo referido en el art. 296 al 302 del D.S. No. 29215, refiere que en primer lugar se efectúa la Campaña Pública, levantando para el efecto acta de campaña pública y como fin explicar en qué consiste el relevamiento de campo, documentos que debe presentar el propietario, tanto para los colindantes y controles sociales del lugar.
En conclusión al respecto indica que hubo contradicciones tanto en la primera y segunda etapa del saneamiento agrario, hacen evidentes que la información recogida en campo no ha sido con garantías procesales necesaria para la Resolución Final de Saneamiento.
I.3.5.- De los expedientes agrarios y su incorrecta valoración:
Señala la parte resolutiva que establece la nulidad absoluta de los expedientes N° 54603 granja Patricia y N° 55859 San Pablo, disponiendo el archivo definitivo y consiguientemente anular los títulos ejecutoriales, bajo informes emitidos en la resolución que jamás habían sido notificados, estos informes manifiestan que los expedientes estuvieran supuestamente sobrepuestos entre sí, vulnerando el art 22 de derogada C.P.E.
Extrañamente los antecedentes agrarios de la granja Patricia y San Pablo, se habían reconocido entre si colindantes, de igual forma el expediente el Chacal, estos expedientes existen y se encuentran ubicados en la zona donde han sido adquiridos por los señores Alfredo Alves y Olinda Custodio, hace ya 20 años, de donde se desprende una fracción comprada.
También se había tomado imagen satelital por personal profesional de las tres propiedades que hacen un antecedente agrario al bien, la cual no fue presentada por el tiempo que le toma realizar al profesional.
I.3.6.- No consideran la Función Económica Social en el predio:
Señala que el predio en la superficie de 4.915,0000 has, cuenta con potreros, con permiso de desmonte debidamente tramitados, actividad ganadera y que el INRA había verificado la existencia de una empresa agropecuaria dedicada a la actividad ganadera. Extrañamente por vía de conversión se consolidan tan solo la superficie de 2.328,9050 y que el resto de la propiedad quedo trabajado los vecinos cumpliendo la FES. De acuerdo al art. 2 de la ley No. 1715 complementado por la ley No. 3545. Al mismo adjuntara pruebas de los desmontes que realizó todo ello con permiso, que por razones de tiempo no fue adjuntad.
I.3.7.- Vulneración de garantías constitucionales:
Se refiere al art. 115 de la C.P.E. vinculante con la S.C.T N° 16/03, que indica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo..., también recurre a la SS.CC 418/2001-R y 1748/2003-R, concordante con aquella que entiende al debido proceso como derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo.
Por otro lado menciona S.C 0739/2003 de 04 de junio de 2003, entendido como la garantía de la aplicación objetiva de la ley.
Por último menciona S.C. 2089/2003 de 10 de noviembre de 2003, citando la S.C 0070/2010 de 03 de mayo de 2010, la cual refiere a la seguridad jurídica como principio emergente dentro de un estado de derecho.
Concluye sobre este punto indicando que se vulneraron las garantías constitucionales, al no haberse adecuado los funcionarios del INRA a las reglas del procedimiento.
Finalmente pide que se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.
CONSIDERANDO II: Por auto de 23 de mayo de 2015 cursante a fs. 33 y vta. Se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del término de ley respondan.
II.1.- Por memorial de fojas 139 a 142 de obrados, el co-demandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda contenciosa administrativa bajo los siguientes extremos de hecho y derecho:
II.1.1.- RESPONDE A LA ACCION INCOADA:
Señala sobre los actos ilegales dentro del proceso de saneamiento, como es la falta de competencia para proceder a la anulación de obrados y firmar las Resoluciones Administrativas N° 0116/2011 de 17 de mayo de 2011 y N° 0117/2011 de la misma fecha, en calidad de Director Departamental, cuando este no fue legalmente designado y se habría procedido a su destitución, empero si esto fuera el caso, la demandante debió adjuntar documentación que respalde y pruebe este extremo, no pudiendo fallar los Magistrados en supuestos hechos.
Sobre los procedimientos administrativos indica que son informales y no exigen el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, por lo que estas informalidades no pueden convalidar las nulidades no subsanables, como es la determinación de áreas de saneamiento por parte de funcionarios que no cumplían los requisitos para fungir como tales y que insertan en el procedimiento un vicio en el fondo. A fin de no convalidar actos irregulares errores de fondo que fueron identificados durante el proceso de saneamiento del año 2000, solicitados por los anteriores propietarios, tramitación que fue abandonado por mucho tiempo, se procedió a la anulación de actuados del predio "El Chacal", retomándose los trabajos de acuerdo al art. 291 del D.S. No. 29215 en virtud de la Resolución N° 060/2011. Estas observaciones e ilegalidades referidas por la parte actora, son errores de forma y no de fondo, que no fueron observados por el representante legal Leonil Alves de Paula, quien estaba conforme con los resultados, según el Informe Técnico legal DDSC-AREA V.A.S. INF. N° 789/2011de 5 de diciembre de 2011 sobre la socialización que se realizó en el polígono 121, San Rafael y 149, San José de Chiquitos, en la propiedad "el Chacal" los días 23 de mayo hasta el 04 de junio de 2011.
En cuanto a la no consideración de la función económica social, del predio la demandante adquiere el 7 de febrero de 2012, la superficie de 4.915,0000 has , posterior a las etapas y actividades que realizo el INRA, cuando ya se había realizado la verificación en campo, motivo por el cual la demandante ya tenía conocimiento, ya que es la que elabora los planes de desmonte como ingeniero Forestal, también tenía conocimiento de la C.P.E de 2009, donde refiere que las propiedad no pueden extenderse más de 5.000.- has , dispuesto en el art. 398 de la C.P.E.
Señala también que al momento de adquirir la propiedad de 4.915,0000 has , no hace conocer de inmediato al INRA, presenta el memorial el 01 de abril y 24 de septiembre respectivamente, sin presentar documento de respaldo para hacer valer su pretensión, por lo que se desconoce la fracción adquirida del predio "El Chacal", además se había evidenciado la sobreposición de los expedientes N° 54603, predio Patricia, 55859 predio San Pablo, 44214 predio "El Chacal", así como tierras de uso agro pastoril y tierras forestales ganadero reglamentario.
Indica que no existió vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, como señala al actora, porque todos los actos realizados dentro del saneamiento, fue en virtud a la Ley No. 1715, Ley No. 3545 y el D.S. No. 29215, C.P.E y a leyes agrarias, por lo que estas autoridades dispondrán lo que a derecho corresponda y considerar de que la tierra es de quien la trabaja.
Concluye, señalando que el proceso de saneamiento del predio "El Chacal", se han cumplido los requisitos establecidos que rigen en la normativa, sin vulnerar derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones de la demandante carecen de fundamento jurídico y la Resolución Suprema se sustenta en el procedimiento establecido en la norma.
Finalmente pide se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 13219 de 24 de octubre de 2014, mas sus antecedentes.
II.2.- Por memorial de fs. 156 a 159 de obrados, el demandado Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa en los siguientes fundamentos:
II.2.1.- RESPONDE NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:
Señala respecto a la falta de competencia para proceder a la anulación de obrados por el Director Departamental del INRA , se remite al D.S. No. 29215, art. 45 inc. c) respecto a las atribuciones del Director Departamental del INRA, que se señala sustanciar y resolver los procesos de saneamiento, art. 46 del D.S. No. 29215 establece: "velar por el debido cumplimiento de la normativa jurídica vigente", el art. 48 señalando sustanciar y ejecutar el proceso de saneamiento emitiendo las resoluciones que corresponda dentro de su sustanciación, desde el inicio hasta la conclusión, así también puede anular sus propios actos o de anterior Director Departamental, cuando exista errores, ya sea en el fondo o en la forma, con la finalidad de subsanar y reencausar, caso contrario no tendría sentido el control de calidad interno de los Directores Departamentales, establecido en el art. 266 del D.S. No. 29215.
También señala la Disposición Transitoria Primera que se refiere al control de calidad, supervisión y seguimiento del D.S. No. 29215, que refiere que los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resolución Final de Saneamiento, será revisado por el INRA, considerando que dicha disposición no excluye al Director Departamental para realizar el control de calidad y subsanar observaciones de fondo, antes de la remisión del expediente al Director Nacional.
En cuanto al requisito legal para fungir como Director Departamental del INRA , señala la Resolución Administrativa DDSC-RA 0116/2011 de 17 de mayo de 2011 R.A DD-RA 0117/2011 de la misma fecha, firmado por el Director Departamental, que fungió como tal por unos meses, las resoluciones indicadas son de carácter general, como interpretó el Tribunal Agrario Nacional a través de la Sentencia Agraria Nacional 002/2006, la misma que no define ningún derecho propietario, sino que determina e identifica el área de trabajo, en la cual se efectúa el proceso de saneamiento, se procedió a dar por válidos y subsistentes las indicadas resoluciones operativas de saneamiento con el objeto de no perjudicar el desarrollo del procedimiento y tomando en cuenta el carácter social del derecho agrario, así como los principios de publicidad, el servicio a la sociedad y de celeridad.
En cuanto a la citación a la parte interesada , para la ejecución de las pericias de campo, indica que se considera observaciones de forma y no así de fondo, porque se citó en condición de apoderado el 21 de mayo de 2011, para que se presente en el lugar los días 24 y siguientes del mes de mayo y participar de las pericias de campo del predio, en la cual estuvo presente y de manera voluntaria suscribió la ficha catastral de 24 de mayo de 2011, el formulario de verificación de la FES, Acta de conteo de ganado, Acta de conformidad de linderos, por lo que se convalida la forma de citación a participar en el proceso de saneamiento, no habiendo falta de apersonamiento o indefensión, además no había ninguna impugnación ni reclamo por la citación para el reinicio de pericias de campo, ni hubo observación en las diferentes actividades de saneamiento, quedando bajo el principio de preclusión, operándose la caducidad del proceso, al respecto cita la jurisprudencia agraria relacionada a este: SAN S2a N° 14 de 22 de abril de 2003; SAN S1a N° 08 de junio de 2003.
Sobre los expedientes agrarios y su incorrecta valoración , señala que fue realizado dentro del proceso de saneamiento, mediante informes técnico legales, que fue de conocimiento público y se socializo los resultados conforme consta en obrados. Aclara que no existieron observaciones al respecto hasta la fecha de la demanda.
Respecto a la No consideración de la Función Social que se desarrolla en el predio , se remite a la Resolución Suprema N° 13219 de 24 de octubre de 2014, en la cual se observa la valoración tanto en el relevamiento de campo y en el informe en conclusiones de 02 de julio de 2011, informe técnico legal DDSC-CO 1 INF N° 0085/2013, según los antecedentes, se identificó que luego del control de calidad, por el art. 266 D.S. No. 29215, se sugirió se emita Resolución Suprema anulatoria y de Conversión, de adjudicación y titulación, la superficie vía conversión fue de 2311,4611 has , y adjudicación es de 4860 ha , siendo la totalidad de superficie de 7172.2350 has , clasificado como propiedad empresarial a nombre de Olinda Custodio de Paula y Alfredo Alves con C.I. de nacionalidad Brasilera.
Al respecto señala el art 396.I de la C.P.E. "el Estado regulara el mercado de tierras evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como la división en superficies menores a la establecida por la ley. II Los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del estado".
Argumenta sobre los artículos indicando que el latifundio y la doble titulación están prohibidos por ser contrarios al desarrollo del país, latifundio es tierra que no cumple la función económica social, la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.
En caso de los extranjeros argumenta que, según la verificación FES. Se había considerado el trámite agrario de Olinda Custodio de Paula y Alfredo Alves, de acuerdo al art. 267 del D.S. No. 29215, se modificó el informe en conclusiones de 04 de julio de 2014 y se estableció mantener subsistente la anulación y vía conversión del título ejecutorial se clasificó como mediana propiedad la superficie de 2328.9050 has pero dejando sin efecto la adjudicación de 4860.7739 has por ser contraria a la C.P.E, en caso de personas extranjeras se determinó como tierra fiscal de acuerdo al art. 341 del D.S. No. 29215. Por informe técnico JRLL-SCN-INF N° 1384/2014 de 26 de agosto de 2014, de actualización cartográfica se modificó la superficie del predio el Chacal, siendo la superficie a consolidar 2328.9050 has y la tierra fiscal de 4828.8791 has .
Por lo que solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 13219 de 24 de octubre de 2014, con costas.
CONSIDERANDO III.- Por memorial de fs. 163 a 164 vta., plantea Réplica a contestación realizada por el Ministro de Desarrollo y Tierras, en base a los siguientes argumentos:
III.1.- Con relación a la ilegalidad de la actuación del Director Departamental y los vicios en cuanto a los plazos para las pericias de campo, señala que son vicios de fondo y no así de forma como se indica en la contestación, la cual adolece de base legal, porque hay aspectos de fondo que no pueden ser subsanados por el administrado y por ende hay ilegalidad en las actuaciones administrativas, como es la actuación del Director Departamental del INRA, por otro lado indica los plazos procesales incumplidos, las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica no pueden ser subsanados, si no que obedecen a actuados de orden público y cumplimiento obligatorio.
En ese sentido plantea la nulidad del proceso, por falta de competencia y usurpación de funciones por el Director Departamental del INRA al emitir Resoluciones que anuló el proceso de saneamiento producto del control de calidad, aplicando el art. 266 del D.S. No. 29215, en sentido de que solo le faculta al Director Nacional del INRA, afirmando que las Direcciones Departamentales solo pueden realizar controles de calidad internos.
También señala el art. 47 del D.S. No. 29215, donde establece las atribuciones del Director Departamental.
Argumenta también el art. 48 de la misma norma, donde indica que no tiene competencia, debiendo poner en todo caso en mérito al control de calidad respectivo a la Dirección Nacional del INRA, la sugerencia de anular obrados, realizado por la misma autoridad que conoció el caso.
III.2.- Refiere también, que la informalidad no puede convalidar nulidades no subsanables, como es la determinación de áreas de saneamiento por parte de funcionarios que no cumplían los requisitos para fungir como tales y que insertan un procedimiento un vicio de fondo que vulneran los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, puesto que los resultados del saneamiento pueden ser cuestionado en vía judicial al adolecer de irregularidades.
Finalmente pide se corra en traslado la presente replica y posteriormente en sentencia, se valore el hecho de la ausencia de defensa del demandado de manera positiva para la pretensión del actor.
III.3.- Por memorial de fs. 168 y vta. de obrados, responde al traslado de la Replica dispuesto por Decreto de 14 de junio de 2016, notificado el 20 de junio de 2016, presentando Duplica, ratificándose en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO IV : Que, la autoridad jurisdiccional en merito al control constitucional de legalidad de los actos del administrador e impartir justicia, tal cual establecen los arts. 1, 178-I, 186 y 189 de la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos de la Autoridad Administrativa se hubieren desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas establecidas a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad al art. 189 núm. 3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental el conocimiento del proceso contencioso administrativo y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento y que las mismas no sean contrarias a la constitución, que son impugnadas por el demandante, efectuando de esta manera el correspondiente control constitucional de la legalidad de los actos administrativos del INRA y control jurisdiccional de los mismos , determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Análisis del caso concreto :
En la demanda que impugna la Resolución Suprema 13219 de 24 de octubre de 2014, se pueden identificar los siguientes puntos a resolver: a) respecto al proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte; b) Sobre la falta de competencia del Director departamental del INRA para anular obrados; c) sobre el requisito legal para ser Director departamental de INRA; d) respecto a la vulneración del procedimiento en canto a la oportunidad de participación y desarrollo de los trabajos de campo que le generaron indefensión; e) incorrecta valoración de expedientes agrarios; f) la falta de consideración del cumplimiento de la FES; g) Derecho de propiedad; y, h) la vulneración de garantías constitucionales.
IV.1.- Respecto al proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte :
Con el argumento de que Alfredo Alves de Paula y Olinda custodio de Paula, el 18 de febrero de 2000 solicitaron el Saneamiento Simple del predio "EL CHACAL", mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de Parte R.D. No. 0104/2000 de 19 de junio de 2000 y Resolución Instructoria R.I. No. 0053/2000 de 20 de julio de 2000, se inició el proceso de Saneamiento; es en este punto que la actora delega a la empresa JICHI para la Información de Campo, aprobado por el INRA y, que después de varios años el INRA mediante Informe Técnico Legal DDSC-AREA-G.B-CH-INF. N° 0155/2011 de 29 de marzo de 2011, realizó el control de calidad del predio "El Chacal" de las carpetas realizadas por la Empresa JICHI, identificándose errores de fondo y forma, que no fueron subsanados por el INRA, generándose actuados posteriores viciados de nulidad.
Sin embargo , el actor no fundamenta claramente en éste punto cuáles serían esos errores de fondo y cuáles serían los de forma, conformándose con su simple enunciación. Consecuentemente en este punto, no es posible ingresar a analizar si evidentemente existen errores de fondo y forma.
IV.2.- Sobre la falta de competencia del Director departamental del INRA para anular obrados :
Al respecto y de acuerdo a lo denunciado en la demanda contencioso administrativa, la contestación de los demandados que no han desvirtuado en forma precisa el porqué el Director departamental del INRA anuló obrados, y que de manera confusa tratan de justificar el actuar de la citada Autoridad departamental, señalando como atribuciones lo establecido en los arts. 45 inc. d), 46 inc. g), 48-I núm. 1 inc. a), 266 todos del D.S. No. 29215 y la Disposición Transitoria Primera del precitado Decreto Supremo, contestando claramente que el Director departamental de INRA es competente para anular sus propios actos por la normativa señalada.
Sin embargo, cabe desarrollar la indicada normativa para entender las atribuciones del Director Nacional del INRA y del Director departamental del INRA, y las atribuciones comunes, que podemos citar:
"ARTÍCULO 45.- (ATRIBUCIONES ).
El Instituto Nacional de Reforma Agraria , además de las establecidas por Ley, tiene las siguientes atribuciones: a) Coadyuvar en la integración y funcionamiento de la Comisión Agraria Nacional y las Comisiones Agrarias Departamentales; b) Disponer medidas precautorias; c) Sustanciar y resolver los procesos de reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y el saneamiento de la propiedad agraria ; d) Definir su estructura general administrativa, sus políticas de recursos humanos y salariales tendientes a garantizar la estabilidad funcionaría, de acuerdo con sus planes y programas estratégicos institucionales enmarcados en la política nacional; e) Crear, mantener y actualizar los sistemas de información y registros relativos a la propiedad agraria; f) Fijar las tasas de saneamiento y de catastro y; g) Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.
ARTÍCULO 46.- (ATRIBUCIONES COMUNES ). El Director Nacional y los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria , dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su jerarquía, tienen las siguientes atribuciones comunes :
a) Ejercer la representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Organizar, dirigir, controlar y evaluar las actividades de las unidades y funcionarios de su dependencia, adoptando las medidas necesarias para mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos públicos y efectuar el control interno posterior respecto de los resultados alcanzados por las operaciones y actividades desarrolladas bajo su directa competencia; c) Imponer sanciones disciplinarias, de acuerdo con disposiciones legales vigentes; d) Resolver en la vía administrativa los recursos que se interpongan, en relación a materias de su competencia; e) Emitir circulares, ordenes e instructivos para el desarrollo de sus actividades y resolver conflictos de competencia de los órganos y servidores públicos de su dependencia; f) Delegar el ejercicio de sus atribuciones; g) Velar por el debido cumplimiento de la normatividad jurídica vigente ; h) Propiciar acciones que garanticen la participación equitativa de mujeres y hombres en los procedimientos agrarios y el ejercicio de sus derechos agrarios; i) Promover la conciliación y resolver los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agraria; j) Ordenar las medidas precautorias en los casos que corresponda; k) Disponer el cobro de precios de adjudicación, de tasas de saneamiento y de catastro; l) Crear y mantener los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria y el traspaso de información catastral a las municipalidades; m) Ordenar el registro y cancelaciones de derechos en oficinas de Derechos Reales; n) Implementar programas de capacitación y sensibilización a nivel institucional y a las organizaciones sociales y sectoriales para la aplicación de mecanismos que impulsen la participación de hombres y mujeres en los distintos procedimientos agrarios; o) Capacitar al personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre la normativa agraria y conexa relativa a recursos naturales y medioambiente; p) Determinar la ubicación y extensión de tierras fiscales disponibles, áreas clasificadas por normas legales, en coordinación con las instituciones competentes y de la propiedad agraria en general; y, q) Otras establecidas en normas legales o reglamentarias.
ARTICULO 47°.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL ). El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene, además de las comunes, las siguientes atribuciones técnicas y administrativas :
1. Técnicas:
a) Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, de asentamientos humanos comunarios y supervisar, evaluar y ajustar su aplicación a nivel nacional, departamental y regional; b) Emitir normas técnicas y procedimientos para la administración de tierras y ejecución de programas de asentamientos humanos comunarios; c) Dictar resoluciones administrativa i y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la Ley y lo dispuesto en el presente Reglamento; d) Refrendar Títulos Ejecutoriales otorgados por el Presidente de la República y distribuirlos; asimismo, rectificar errores en los mismos conforme lo previsto por este Reglamento. e) Certificar derechos agrarios existentes en áreas destinadas a la conservación y protección de la biodiversidad, investigación, ecoturismo y aprovechamiento forestal; f) Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de `Zona de Minifundio` en áreas excesivamente fragmentadas, sugiriendo el tratamiento correspondiente; g) Elaborar planes, programas y proyectos para la ejecución de políticas públicas de administración de tierras y de los procedimientos agrarios administrativos; h) Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento de los procedimientos agrarios administrativos , y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda , en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos . i) Dirigir, coordinar y ejecutar con los Directores Departamentales, la verificación y seguimiento del cumplimiento de la función económico - social y de la función social; j) Establecer mecanismos que garanticen la participación activa de las mujeres en los procedimientos agrarios; k) Ordenar medidas precautorias que correspondan para asegurar la ejecución de los procesos agrarios administrativos; y, l) Otras establecidas en disposiciones legales y reglamentarias.
2. Administrativas:
a) Aprobar la estructura general administrativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sus políticas de recursos humanos y salariales, enmarcada en la política nacional; b) Dictar reglamentos, manuales, guías y otras normas internas a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez, eficiencia y eficacia en los procedimientos agrarios; c) Designar a los Directores Departamentales de temas propuestas por las Comisiones Agrarias Departamentales y removerlos previo proceso correspondiente. Los nombrados interinamente podrán ser removidos en cualquier momento; d) Realizar procesos de contratación de bienes, obras, servicios y consultorías conforme a las normas que rigen los procesos de contratación correspondiente; e) Resolver recursos de revocatoria y jerárquico según corresponda; f) Implementar y mejorar los sistemas de administración y control interno emitiendo reglamentos específicos para garantizar los objetivos institucionales, en sujeción a normas básicas que emitan los órganos rectores y las previsiones de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990; g) Aprobar e implementar el Reglamento Interno de Personal con sujeción al Estatuto del Funcionario Público; h) Aprobar el presupuesto del Instituto Nacional de Reforma Agraria; i) Fijar importes para la emisión de certificados, fotocopias simples o legalizadas, y otros servicios; j) Suscribir convenios interinstitucionales, con instituciones públicas o privadas, para el cumplimiento de las políticas establecidas y sus atribuciones institucionales; k) Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.
ARTICULO 48.- (ATRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES DEPARTAMENTALES ).
I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria tienen, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales, además de las comunes, las siguientes atribuciones técnicas y administrativas :
1. Técnicas:
a) Sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento ; b) Ordenar y ejecutar medidas precautorias que correspondan dentro los procesos agrarios administrativos; c) Ejecutar el cobro de tasas de saneamiento y catastro; d) Sustanciar, resolver y ejecutar los procedimientos de desalojo; e) Sustanciar y coadyuvar en la ejecución del saneamiento interno y homologar sus resultados cuando corresponda; f) Realizar, en coordinación con la Dirección Nacional, el control y seguimiento del cumplimiento de la función económico - social; g) Refrendar Títulos Ejecutoriales otorgados por los Prefectos de Departamento y distribuirlos, según corresponda; h) Mantener actualizado el sistema de información y registros relativos a la propiedad agraria; y, i) Otras establecidas en disposiciones legales y en el presente Reglamento.
2. Administrativas:
a) Designar a los Jefes Regionales de temas propuestas por las Comisiones Agrarias Departamentales y removerlos; b) Resolver recursos de revocatoria; c) Coadyuvar en el funcionamiento de las Comisiones Agrarias Departamentales; d) Adquirir y contratar bienes y servicios bajo la modalidad de contrataciones menores; y, e) Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.
II. Si la tierra, objeto de un procedimiento, comprendiera la circunscripción de dos o más Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, será competente el designado por el Director(a) Nacional ."
Asimismo el art. 266 del D.S. No. 29215 establece: "(CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO ). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria , a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales .
II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos.
III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas.
IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables."
Por otra parte la Disposición Transitoria Primera establece: "(CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO ). Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria , para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calida d, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo ; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables ."
De la normativa glosada tanto por la parte actora como demandada, se tiene que adecuar el procedimiento a lo establecido en el art. 122 de la C.P.E. que dispone claramente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen , así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley ", es decir, en el caso concreto y la revisión de antecedentes del proceso de Saneamiento Simple a pedido de Parte, no se identifica ninguna Resolución Administrativa por el cual el Director Nacional del INRA hubiera delegado la función y atribución específica inherente a su cargo, dada la trascendencia de un acto administrativo de "anulación de obrados" sobre actos cumplidos, aprobados por el propio INRA.
Por otro lado de las atribuciones comunes, establecido en el art. 46 solo se acerca al inc. g), es decir, el de velar el cumplimiento de la normatividad agraria; respecto a las atribuciones del Director Nacional, establecido en el art. 47, el único inciso que le atribuye anular obrados y con las especificaciones y causas es el inciso h) de las atribuciones Técnicas, que señala: "h) Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento de los procedimientos agrarios administrativos , y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda , en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos ".
Al respecto y sobre las atribuciones del Director departamental de INRA, el art. 48 del D.S. No. 29215 sobre las atribuciones Técnicas el inciso a) que señala: "Sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento ", siendo una disposición genérica, nada específica respecto a la atribución de anular obrados, como lo establecido para el Director Nacional. Lógicamente este entendimiento es por una simple razón, ninguna autoridad puede anular sus propios actos.
Conforme a lo previsto por el art. 35 de la Ley Nº 2341, son nulos de pleno derecho los actos administrativos que: a) Se dictaron por autoridad administrativa sin competencia ; b) los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) los que hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ; d) los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado (CPE), y e) cualquier otro establecido expresamente por ley.
En materia administrativa la tramitación de una nulidad en la vía incidental daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características , entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque, en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental.
Es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas y como actos administrativos, en el marco jurídico referido, se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales.
En consecuencia, cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque, como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada , por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo , un razonamiento contrario infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado. En el caso bajo análisis, los recursos de revocatoria y jerárquico fueron superados por el control constitucional de legalidad en la vía jurisdiccional, es decir, mediante la demanda contenciosa administrativa.
Dada la contestación de los demandados que en forma uniforme señalan que el Director Departamental del INRA, anuló sus actos, por el control interno, aspecto no normado, que además es contrario del derecho del debido proceso administrativo, conforme a la norma glosada precedentemente del art. 35 de la Ley No. 2341 aplicable a la materia, por cuanto los actos del Administrador, reviste de toda la solemnidad y formalidad al tratarse de un acto unilateral, no siendo posible ampararse en la informalidad, que solo corresponde al administrado o beneficiario del proceso de saneamiento. Consecuentemente, el acto de anular obrados se encuentra dentro de los alcances del art. 122 de la C.P.E. y lo establecido en el art. 346 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en este sentido otorgar la tutela de acuerdo a lo denunciado , no siendo susceptible de convalidación al tratarse de un vicio de nulidad insubsanable que vulnera el debido proceso administrativo, la competencia de una autoridad administrativa como es del Director Nacional del INRA y usurpó funciones sin haber sido habilitado legalmente para ello.
Cabe hacer notar en este punto que el INRA a través del Director Nacional o del Director departamental, no utilizaron sus atribuciones que les faculta para iniciar los procesos administrativos, civiles o penales, si los hubiera en contra de los funcionarios que incumplieron con su deber en el proceso de Saneamiento, lo que conlleva también responsabilidad contra el Estado.
IV.3.- Sobre el requisito legal para ser Director departamental de INRA :
Al respecto, de la revisión de obrados y de más que todo de antecedentes, no se advierte que el ahora demandante haya observado este aspecto, menos adjuntó prueba que éste Tribunal pueda considerar en la presente Resolución, siendo subjetiva la acusación en éste punto, siendo imposible ingresar a su consideración.
IV.4.- Respecto a la vulneración del procedimiento en cuanto a la oportunidad de participación y desarrollo de los trabajos de campo que le generaron indefensión :
Es necesario considerar algunos aspectos doctrinales y jurisprudenciales :
-Sobre la notificación : doctrinalmente la notificación es el "acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial, constituye un complemento ineludible de las vistas y de los traslados, pues solo a partir de las resoluciones que los confieren nace , para su destinatario, la carga de contestarlos " (Diccionario Jurídico, Consultor Magno de Mabel Goldstein, pag. 389).
-La notificación del acto administrativo : La notificación de los actos administrativos es un mecanismo formal que tiene como objetivo poner en conocimiento de las personas interesadas la propia existencia de un acto administrativo que, afecta a sus derechos o intereses . Se trata, por lo tanto, de una obligación impuesta a la Administración como es el INRA en el caso concreto ("los notificará...") y que se convierte en el correlativo derecho para las personas afectadas por ese acto administrativo que dicta el acto o resolución "a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos". Consiguientemente, la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración .
La SC 1845/2004-R de 30 de noviembre fundadora de línea, que señaló: "...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario ; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; (...)".
Al respecto la SCP 0427 2013 de 3 de abril de 2013 señalo: " Este entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1845/2004-R , ha sido distorsionado muchas veces en su aplicación por los órganos jurisdiccionales y administrativos en sentido de que, a partir de dicho fallo les estuviera permitido asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico (emplazamientos, citaciones y notificaciones), sin tener en cuenta que las mismas al ser instrumentales, precisamente, tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva , por lo mismo, su observancia cabal es obligatoria y debe ser la regla y su inobservancia que se decante en una notificación irregular o defectuosa debe ser la excepción.
Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.
En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos , porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva ; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal."
La notificación en el D.S. No. 29215 : "art. 70.- (NOTIFICACION Y PUBLICACIONES). Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales , en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión .
Art. 71 del D.S. No. 29215.- (PLAZO PARA NOTIFICACION Y PUBLICACION). Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente , al del acto objeto de la notificación. ARTICULO 72 del D. S. No. 29215.- (MEDIOS DE NOTIFICACION). Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: a) Acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante , en cuyo caso se le entregará copia legalizada íntegra de la resolución, sentándose la diligencia, especificando hora y fecha; b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia; c) La notificación practicada a un copropietario, tendrá validez para los demás, cuando exista autorización expresa y en caso de conflicto la notificación a los demás observará los medios dispuestos en este Artículo; y d) A la notificación se adjuntará copia legalizada de la resolución, sentándose en el mismo la diligencia, especificando fecha, hora, firma y aclaración de firma del notificador y del notificado .
Art. 73 del D.S. No. 29215.- (NOTIFICACION POR EDICTO). I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación.
El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento , de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión.
II. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse. En resoluciones conjuntas se transcribirá sólo los acápites dispositivos que hacen al interés del notificado.
III. La publicación de prensa y el certificado del medio de comunicación radial, se adjuntarán al expediente.
Art. 74 del D.S. No. 29215.- (NULIDAD DE NOTIFICACION). Toda notificación que se hiciere en, contravención de las normas precedentes carecerá de validez . Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió".
El art. 294 del D.S. No. 29215 señala: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo , bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo" (las negrillas y subrayado es agregada) , este artículo tiene directa relación con los arts. 71 al 74 del D.S. No. 29215 y lo establecido en el art. 4 inc. c) de la Ley No. 2341, respecto a la formalidad a que está sujeto y, obligado a cumplir el ente ejecutor del proceso de saneamiento , al ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio . Su incumplimiento en cualquiera de sus formas o elementos, vicia el acto de notificación o comunicación, no siendo susceptible de convalidación. La informalidad solo favorece al administrado , como se encuentra normado en el art. 3 inc. g) de la Ley No. 1715, al ser un proceso unilateral realizado por el INRA mediante sus técnicos, que tienen que observar todas las formalidades de ley al realizar cada uno de los actos administrativos, tal como establece el art. 72 del D.S. No. 29215 en su total dimensión para alcanzar la finalidad que persigue con este acto administrativo.
El acto administrativo : El acto administrativo es junto con las formas de organización administrativa, una de las partes conceptuales más importantes del Derecho Administrativo, de ahí que sea fundamental su delimitación, definido como la manifestación de voluntad, de juicio de conocimiento o de deseo realizada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria, definición defendida por el profesor español Eduardo García de Enterría, y construida sobre la definición del administrativista italiano Guido Zanobini.
La palabra acto se emplea en dos sentidos en el Derecho Administrativo, en primer lugar como actividad de los sujetos u órganos de la administración pública, y en segundo lugar como las decisiones o normas emanadas de la misma. El acto administrativo se define como un acto jurídico cuya características principales son que constituyen una manifestación o declaración de voluntad, unilateral , potestativa y ejecutoria, que tiene por objeto crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica individual.
La invalidez de los actos administrativos: La principal consecuencia de la violación de los esquemas de legalidad previstos para la actuación administrativa es la invalidez de los actos administrativos. Como es en el caso concreto que se vulneró el art. 72 del D.S. No. 29215, ocasionando indefensión en una etapa que es la mas importante en el proceso de Saneamiento de la regularización del derecho propietario, violando en consecuencia el art. 115 de la C.P.E. en cuanto al derecho al debido proceso, defensa, tutela efectiva en la regularización del derecho propietario, actuando discrecionalmente y aplicando erróneamente el principio de informalidad que solo favorece al administrado y no al administrador.
Por lo que la invalidez del acto administrativo consiste en su discrepancia sustancial con el ordenamiento jurídico, es la situación producida cuando un acto administrativo resulta nulo o anulable. La invalidez se presenta por el simple hecho de que la falta o defecto en alguno de los elementos del acto administrativo (La competencia, la voluntad, elemento objetivo u objeto, el motivo, elemento formal , elemento final y elemento causal ), origine una disconformidad sustancial entre acto y ordenamiento, sin necesidad de que haya una norma que en forma expresa declare la sanción de nulidad.
Nulidad de pleno derecho : El acto nulo de pleno derecho no puede ser objeto de convalidación ya que eso es solo para actos anulables. Igualmente tampoco sana por el consentimiento, ni la falta de impugnación hace al acto inatacable ; consiguientemente, la falta de impugnación u observación a este acto por parte del administrado, no hace que renuncie al derecho de reclamo o impugnación ante la evidente violación del art. 115 de la C.P.E., este derecho por mandato constitucional es irrenunciable no susceptible de convalidación por ningún acto.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución , las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Es decir, la falta de alguno de los elementos del acto administrativo, la competencia, la voluntad, elemento objetivo u objeto, el motivo, elemento formal , elemento final y elemento causal, vician de legitimidad y legalidad el mismo; consiguientemente todo el proceso y procedimiento se encuentran viciados de nulidad absoluta , al ser una obligación del ente ejecutor del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, cumplir en su contenido, forma y resultado.
En el caso bajo análisis respecto a la citación/notificación y los fundamentos de la demanda, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar:
Primer caso, de acuerdo a los antecedentes :
De fs. 196 a 197 del expediente agrario, se advierte la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.D. No. 0104/2000 de 19 de junio de 2000, de fs. 212 a 213 se encuentra la Resolución Instructoria R.I. No. 0053/2000 de 20 de julio de 2000, que en la parte resolutiva respecto a "La Pericia de campo" establecido en el art. 173 del Reglamento de la Ley No. 1715, dispone que se efectuará del 3 al 4 de agosto de 2000; ordenándose a su vez la publicación de Edicto en cualquier órgano de prensa de circulación nacional el día sábado 22 de julio del año dos mil; de fs. 214 a 215 se advierte el Edicto dispuesto.
En este sentido a fs. 242 se puede advertir "fotocopia" simple del EDICTO DE PRENSA, que no se identifica en que órgano de prensa fue publicado, menos la fecha como corresponde, aparentemente publicado el 24 de julio, publicación que cursa a fs. 242 (foliación superior derecha ); de fs. 243 a 251 se advierte cartas de citación a: Empresa Pentagro (sin fecha ni lugar de citación), Jorge Luis Mehdy García (citado el 15 de julio de 2000), Ivo Hilario Stroher (sin fecha ni lugar de citación), Joaquin Eguez Paris (citado el 25 de julio de 2000), Ronal Rivero Antelo (citado el 25 de julio de 2000), Conrado Saucedo Dorado (sin lugar ni fecha de citación, tampoco se advierte donde y cuando deberá presentarse para la ejecución del SAN-SIM, menos la hora), Conrado Saucedo Dorado (citado el 25 de julio de 2000), Gabriela Rivera de Amantegui (sin lugar ni fecha de citación), Ivan Steer Salas (sin lugar ni fecha de citación, tampoco se advierte donde y cuando deberá presentarse para la ejecución del SAN-SIM, menos la hora); en todas estas citaciones resalta la ultima parte que refiere: "NOTA: El presente documento tiene el valor de CITACION LEGAL para los fines del proceso del Saneamiento (SAN-SIM), y deberá efectuarse por lo menos con cinco (5) días de anticipación al inicio del trabajo de encuesta y mensura catastral del predio" (SIC .). Asimismo, en todas estas citaciones de fs. 243 a 251, también se evidencia que advierten que los trabajos de campo serán los días 3 y 4 de agosto de 2000.
Sin embargo a fs. 252 y vta., se puede evidenciar la FICHA CATASTRAL, propio del trabajo de campo o pericias de campo, que se realizó el 28 de julio de 2000, es decir, seis días antes de inicio de las pericias de campo, contraviniendo lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria; más aún, incluso se puede observar en la casilla XVIII "sobreposición" en el número 2287 .4120 Has, sin estar debidamente salvada por el funcionario que realizo esta actividad propia de las pericias de campo, presumiéndose que esa sobreposición de número sea posterior al acto realizado, menos se encuentra refrendado por quien verificó el acto; tampoco se puede apreciar quien aprobó la realización de la FICHA CATASTRAL, observándose una firma ilegible sin identificación y sello, si corresponde. Estas irregualridades de la fecha de realización del acto administrativo de campo, la sobreposición de número, vician de nulidad el mismo, no siendo susceptible de convalidación .
Consiguientemente, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.D. No. 0104/2000 de 19 de junio de 2000, de fs. 212 a 213 se encuentra la Resolución Instructoria R.I. No. 0053/2000 de 20 de julio de 2000, que en la parte resolutiva respecto a "La Pericia de campo" establecido en el art. 173 del Reglamento de la Ley No. 1715, dispone que se efectuará del 3 al 4 de agosto de 2000, esta disposición no fue cumplida por el ente ejecutor del proceso de Saneamiento, ocasionando en consecuencia indefensión en el beneficiario y vulneración al debido proceso y los resultados en las etapas posteriores y la Resolución Final, que basaron su conclusión en datos inexactos, tomando como referencia "La Teoría de los frutos del árbol envenenado", en lo pertinente al caso y la materia.
Segundo caso de acuerdo a la demanda : a) respecto al proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte; b) Sobre la falta de competencia del Director departamental del INRA para anular obrados; c) sobre el requisito legal para ser Director departamental de INRA; d) respecto a la vulneración del procedimiento en canto a la oportunidad de participación y desarrollo de los trabajos de campo que le generaron indefensión; e) incorrecta valoración de expedientes agrarios; f) la falta de consideración del cumplimiento de la FES; g) Derecho de propiedad; y, h) la vulneración de garantías constitucionales:
1) En la misma línea, se anularon obrados de acuerdo a la Resolución Administrativa DDSC - RA No. 060/2011 de 31 de marzo de 2011 de fs. 435 a 436 de antecedentes del predio "El Chacal" hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, disponiendo a su vez que por la Unidad de Saneamiento se deberá retomar el procedimiento de saneamiento de acuerdo al art. 291 y siguientes y Disposición Transitoria Undécima del D.S. No. 29215. Asimismo, dispone la notificación de esa Resolución conforme establece el art. 70 inc. a) del D.S. No. 29215, y conforme la diligencia de notificación que cursa a fs. 437 de antecedentes de 14 de abril de 2011 el apoderado legal Leonel Alves de Paula, fue notificado con el Informe Técnico Legal DDSC-ARFA-GB-CH-INF. No. 0155/2011, providencia de 29 de marzo de 2011 y Resol. Administrativa DDSC-RA No. 060/2011 de 31-03-2011.
2) Que de fs. 449 a 450 de antecedentes se advierte la Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 0116/2011 de 17 de mayo de 2011 de priorización de Área de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "EL CHACAL", Polígono 121-149.
3) De fs. 452 a 455 se evidencia la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC- RIP No. 0117/2011 de 17 de mayo de 2011 que dispuso Instruir la Ejecución del Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio sobre el área del predio denominado "EL CHACAL" POLÍGONO 121-149; Asimismo, dispone intimar a propietarios o sub adquirentes, beneficiarios o sub adquirentes, debiendo presentar la documentación correspondiente, dentro del plazo perentorio e improrrogable a ser computado a partir de la notificación por edicto y su difusión por una radio local, hasta la conclusión, debiendo demostrar la función social o económica social durante la fase de relevamiento de información en campo. Señalando a su vez como fecha de inicio de Relevamiento de Información en Campo a partir de fecha 23 de mayo al 4 de junio de 2011.
Que a fs. 458 se observa fotocopia legalizada de Edicto de 18 de mayo de 2011 de una publicación por prensa, sin embargo, no se puede identificar a que órgano de prensa pertenece la misma y la fecha de esa publicación del Edicto no se puede determinar ; a fs. 459 cursa Aviso Público sobre la Ejecución del Relevamiento de Información en Campo a partir del 23 de mayo al 4 de junio de 2011. A fs. 460 se observa también la CERTIFICACIÓN de difusión de cuatro pases por día de fechas 24, 25 y 26 de mayo de 2011 en radio "SAN JOSE" de San José de Chiquitos, el aviso público del INRA del proceso de saneamiento en el polígono 121 - 149 del predio El Chacal, que sin embargo, dicha certificación no tiene fecha de emisión de la misma .
4) A fs. 461 de antecedentes cursa "Notificación" a horas 14:50 del día 20 de mayo de 2011 al Secretario General CSUTC-S1.
De fs. 465 a 466 de antecedentes cursa Carta de Citación de 21 de mayo de 2011 a Leonil Alves de Paula del representante del predio "EL CHACAL" para llevarse a cabo el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en la zona del polígono 121 - 149, y presentarse en el lugar de su propiedad o posesión entre los días 24 y siguientes del mes de mayo de 2011 a partir de horas 8:00.
A la sola lectura y además la ejecución de lo dispuesto en la notificación, se evidencia la vulneración a lo establecido en el art. 71 del D.S. No. 29215.- (PLAZO PARA NOTIFICACION Y PUBLICACION). Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente , al del acto objeto de la notificación. Que a todas luces este artículo fue vulnerado por el INRA, ocasionando al beneficiario Indefensión, así como violación al derecho del debido proceso, que repercutió objetivamente en las pericias de campo y su resultado, así como actuados posteriores hasta la emisión de la resolución final.
A fs. 638 se puede advertir la FICHA CATASTRAL de 24 de mayo de 2011, de fs. 641 a 643 se evidencia el formulario de VERIFICACION FES DE CAMPO, también de 24 de mayo de 2011 efectuada curiosamente "en un solo día" sobre la superficie de 4.900.0000 has, verificando a 2396 cabezas de ganado bovino y 25 equinos, con registro de "marca", que tiene relación con el "acta de conteo de ganado" también de 24 de mayo de 2011; verificando además 11 cabezas de ganado bovino con marca borrosa, y 320 terneros, trabajo realizado por el Abg. Freddy López Ch. Profesional I jurídico del INRA Santa Cruz. Este hecho llama poderosamente la atención, por cuanto sería humanamente imposible la realización de todo este trabajo en un solo día para ser tan preciso y detallado, generando duda sobre su verificación y realidad.
De fs. 649 a 659 se advierte Actas de Conformidad de Linderos "A", es decir que con los colindantes el beneficiario y ahora demandante no tiene problemas ni conflicto, dando legitimidad a la posesión del predio "El Chacal".
De fs. 706 a 712 se evidencia objetivamente el Informe En Conclusiones que dispone en los incisos a), b) y c) anular Títulos Ejecutoriales, y en los incisos d) y e), la adjudicación y la emisión de título ejecutorial sobre la superficie de 7172.2350 has sobre el predio EL CHACAL, a favor de Olinda Custodio de Paula y Alfredo Alves de Paula de acuerdo a lo regulado en el art. 396.III inc. b) del reglamento agrario, Informe en Conclusiones de 4 de Julio de 2011.
De fs. 740 y sgtes., se advierte un Informe Técnico Legal DDSC-CO 1 - INF. N° 0085/2013 de 17 de enero de 2013, que en sus conclusiones sugiere emitirse Resolución Suprema conjunta a favor de los beneficiarios del predio "EL CHACAL", anulando Títulos Ejecutoriales números PT00 62536 y el Auto de vista de 23 de septiembre de 1991, PT00 62383 y el Auto de Vista de 4 de julio de 1991 con antecedente en los expedientes No. 54603 y 55859 otorgado a... (sin tener una secuencia lógica o continua del texto) , y a fs. 745 de antecedentes de 1991, PT00 62383 (...), respectivamente, a favor de Isabel del Carmen Vidal Rodríguez y Paul United Respectivamente (...);
En este punto se sugirió anular hasta los Autos de Vista precedentemente Citados, consiguientemente, quedaron vigentes la Sentencia y todo el proceso anterior de saneamiento , que son anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715, siendo viable la aplicación de los arts. 123 y 399 de la actual C.P.E.
Se sugiere en el inciso b) se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial No. PT00 40851 y se emitan nuevos Títulos Ejecutoriales a favor de los beneficiarios de acuerdo a la relación que le continua. Además sugiere que ese Informe pase a conocimiento de los interesados. Al respecto de fs. 749 a 750 se advierte aviso público del INRA, copia de factura de Radio Fides sobre la lectura de Aviso Público del 2, 4 y 6 de febrero de 2013.
A fs. 792 se advierte el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN No. 1384/2014 de 26 de agosto de 2014 que Sugiere considerar las superficies para las Resoluciones Posteriores.
De fs. 793 a 799 se encuentra el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN No. 067/2014 de 27 de agosto de 2014 del predio EL CHACAL, que sugiere que no corresponde la solicitud de Marisabel Camargo de Piotti y en consecuencia se mantiene la superficie de 4828.8791 ha del predio TIERRA FISCAL y se tome en cuenta el Informe Técnico Legal DDSC-CO.1 INF. No. 0085/2013 de 17 de enero de 2013 (de fs. 740 a 746).
Consiguientemente , en esta etapa, se concluye que las pericias de campo se encuentran viciadas de nulidad absoluta, así como las etapas posteriores , hasta la emisión de la Resolución Final, dictada o emitida con datos erróneos.
5) Ahora bien, otro vicio de nulidad absoluta es que al haberse anulado la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, que además ordenó se prosiga el proceso de Saneamiento conforme al Reglamento vigente, los actos del ente ejecutor del proceso de saneamiento, sobre las segundas pericias de campo, la notificación para el inicio y posteriores actuados, vulneran el debido proceso, al no existir la Resolución determinativa de área de saneamiento e inicio que debió dictarse nuevamente con las formalidades inherentes, no pueden ser convalidada su omisión en ningún momento, menos en el informe en conclusiones y Resolución Final. Consiguientemente, es otro de los motivos para la nulidad de la Resolución Impugnada, así como anular obrados hasta que se dicte nueva Resolución de área de Saneamiento y se reconduzca desde ese momento el proceso de saneamiento, observando los derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 115, 178, 256 y 410 de la C.P.E., dada la transcendencia de dichos actos que no son susceptibles de convalidación.
Consiguientemente en virtud de los principios de razonabilidad y favorabilidad, que asegura el respeto a los derechos y valores imperantes dentro del régimen constitucional, en busca del fundamento de los valores de solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad, orden y justicia entre otros , además de los principios de interdicción de la arbitrariedad, favorabilidad, equidad y los principios apuntados precedentemente, con llevan a la nulidad de obrados, a efectos de que se realice un razonamiento pertinente de las pruebas cursante en el proceso de saneamiento, en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente, siendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el que determine lo que fuere de ley, adecuando sus acciones al art. 232 de la Nueva Constitución Política del Estado.
POR TANTO .- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia , en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36 núm. 3 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, FALLA :
I.- declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 22 vta., subsanada por memorial de fs. 30, incoada por Marisabel Camargo de Piotti representada por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga.
II. - En consecuencia declara NULA la Resolución Suprema 13219 de 24 de octubre de 2014 de fs. 3 a 9, retrotrayendo el proceso de Saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir ANULANDO el proceso de saneamiento hasta que se dicte nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento, debiendo subsanarse las omisiones identificadas en el presente proceso contencioso administrativo y sustanciarse el proceso de Saneamiento conforme a normativa legal en vigencia, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumpla a cabalidad la finalidad de la regularización de la propiedad agraria conforme a procedimiento resguardando los derechos al debido proceso en todas sus vertientes, derechos y garantías constitucionales , consagradas en la C.P.E.
III. - Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, al estar declarada en comisión.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.