SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 70/2017-B

Expediente : No. 2117 - DCA - 2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante (s) : Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero

 

Demandado (s) : Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito : Beni.

 

Propiedad : "San José II".

 

Fecha : Sucre, 22 de junio de 2017.

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 12 vta., subsanada por memorial de fs. 30 impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015, Auto de admisión de fs. 32 y vta., ampliación de demanda de fs. 35 a 38, auto de admisión de fs. 40, contestación de fs. 83 a 86 vta., réplica de fs. 94 y dúplica de fs. 106 y demás antecedentes procesales cursante en obrados; y,

CONSIDERANDO I.- Que, Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero, interponen demanda contenciosa administrativa contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015, argumentando lo siguiente:

1.1.- Procedencia de la demanda contenciosa administrativa:

Con la Resolución Administrativa impugnada, se vulnero el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos en los arts. 115. II y 180.II de la C.P.E. , en razón, que recién tuvieron conocimiento el día 10 de junio 2016 que fueron notificados el 12 de mayo de 2016, sin embargo, el 17 de mayo 2016 la funcionaria encargada de las notificaciones negó la entrega de la resolución que impugnan procediendo a su notificación en el formulario de notificaciones, a pesar de esa irregularidad instauraron la demanda dentro del plazo establecido por ley.

Señalaron que plantearon la acción contenciosa administrativa con objeto de obtener la protección judicial contra la Resolución Administrativa RA-ST No. 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015, que declaró la improcedencia de la Titulación respecto al predio "DOS AMIGOS" y la ilegalidad de la Posesión sobre el predio "SAN JOSÉ II ", por incumplimiento de la FES, situación que no fue evidente.

1.2.- ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

1.2.1 .- La Resolución Administrativa impugnada determinó la improcedencia de la Titulación del Auto de Vista de 08 de mayo de 1991 y del expediente Agrario de Dotación N° 56121, porque supuestamente no demostraron el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "DOS AMIGOS" y con relación al predio "SAN JOSE " declararon la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social y emergente de esos hechos como tierra fiscal.

1.2.2. Los funcionarios de lNRA que ejecutaron el proceso de saneamiento señalaron que no fue acreditado el derecho propietario sobre el ganado vacuno, por alteración de la Ficha Catastral en relación al registro de marca, al estar sobre escrito .

1.2.3. Alteración significa agregar, modificar, borronear y todo alteración conlleva responsabilidad penal para la persona que incurrió en tal conducta, demostrándose en forma irrefutable que no incurrieron en tal conducta, en razón que el formulario de la ficha catastral solo es manejado por los funcionarios del INRA y no por particulares que no tienen acceso a esos documentos, no existiendo en consecuencia la mínima posibilidad que hubieren alterado esos documentos.

En realidad lo que verdaderamente ocurrió fue que el funcionario del INRA a tiempo de graficar en el formulario de la Ficha Catastral, efectúo una Doble Línea, no existiendo alteración o la tipología de otro fierro de marca, por cuanto la elaboración de cualquier marca, es construida con platino, con un grosor de 2 a 3 milímetros y no lleva a confusión alguna entre marcas; y tal defecto deberá ser atribuible al funcionario del INRA y no como señalaron que existía una marca diferente a la impresa en el ganado vacuno presentado en pericias de campo al INRA-BENI.

1.2.4 .- Como segundo aspecto señalado por el INRA para determinar que el predio "SAN JOSE II " supuestamente no cumplió con la FES, establecieron que de acuerdo a Imagen Satelital, no se observó trabajos en pastura naturales; al respecto las imágenes satelitales son relativas, dependiendo de muchos factores, uno de ellos la altura de donde se toma, por consiguiente, una imagen satelital no arroja una verdad irrefutable.

En el predio "SAN JOSE II " la imagen satelital mostro campos naturales conocidos como bajíos y son áreas inundadizas, con pequeñas islas de montes húmedos, en la época de lluvias, quedan anegadas, siendo este tipo de pastura por su follaje inferior a volúmenes de pasturas naturales. Los campos naturales del predio "SAN JOSÉ II" se inundan en un 90% en su superficie solo son utilizadas en invierno, primavera y parte del verano, para el pastoreo de animales mayores de dos años.

1.3. - Como tercer elemento señalaron que en el predio "SAN JOSÉ II no existirían mejoras como alambradas, puesto ganadero, corrales, casa de vivienda y otros, en ese sentido, los trabajos de mejoras (alambrados) no son identificadas desde una imagen satelital por las pasturas de porte alto, inclusive no se divisa a un caballo, por estar tapado por las pasturas; las casas de vivienda son construidas en isla de montes y están debajo de los montes no siendo siempre identificables.

Con relación al "PREDIO SAN JOSE II " fue demostrado la existencia de una casa, cocina, pozo de agua, salero con techo, corral de madera de tajibo con embudo, brete o manga y alambrón, guarda patio de casa de vivienda y otros, fue quemado el 2008 emergentes de las quemas indiscriminadas de pasturas sin ningún control existiendo fotografías recepcionadas por funcionarios del INRA mediante acta de recepción durante las pericias de campo.

1.4.- Finalmente acusaron la existencia de suplantación de la ficha FES al no consignarse ganado vacuno, aclarando que dichas propiedades fueron adquiridas a título de compra y por dotación en el año 1989; encontrándose en posesión pública, pacífica y continuada aproximadamente desde hace 25 años atrás; en la carpeta de saneamiento cursan pruebas referidas al FAENEO en frigoríficos en Santa Cruz del ganado con su marca.

En el predio "SAN JOSE II " existen cuatro mil cabezas de ganado y el modo correcto de la comprobación de la FES, constituye la verificación directa en el lugar y no desde gabinete, en consecuencia, jamás fue suplantada la Ficha de la FES, por el contrario cursa en la carpeta de saneamiento toda la documentación que demostró el cumplimiento de la FES en los predios "SAN JOSE II" y "DOS AMIGOS"

1.5 .- Con el rotulo CONCLUSION especifican:

1.5.1 . En el proceso de saneamiento demostraron el cumplimiento la Función Económica Social en los predios "DOS AMIGOS" y "SAN JOSÉ", verificando el INRA actividades ganaderas por la existencia de más de 4.000 cabezas de ganado con sus respectivas marcas, pastizales, corrales, corralón, certificados de vacunas, construcciones de vivienda, actividades agrícolas, mejoras en el predio, existiendo fotografías y documentos en la carpeta de saneamiento, cumpliendo la Función Económica Social,

1.5.2.- Desde la vigencia del nuevo modelo de Estado Constitucional, los jueces y magistrados (ordinaria o agroambiental) deberán ser garantes de los derechos e interpretar las normas infra constitucionales desde y conforme a la Constitución, en ese sentido, citaron a los arts. 393, 397.I de la CPE, 2.I.IV de la Ley No. 1715 modificada en parte por la Ley No. 3545 y 239 del D.S. No. 25763 (vigente en ese momento), normas que fueron vulneradas en la Resolución Administrativa impugnada.

1.5.3.- En petitorio solicitaron se declare probada la demanda contenciosa administrativa debiendo anularse la Resolución Administrativa RA-ST N° 0299/2015 de 13 de mayo de 2015 emitida por el Director Nacional del INRA, hasta que se efectúen nuevas pericias de campo e informe en conclusiones al haberse demostrado el cumplimiento de la Función Económica Social.

2.- Mediante auto cursante fs. 32 y vta., se admitió la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Oscar Cordero Núñez Director Nacional a.i. del INRA.

3.- Por memorial de fs. 35 a 38 los actores Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero, ampliaron la demanda contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0299/2015 de 18 de noviembre de 2015, emitida por el Director Nacional del INRA, con los siguientes fundamentos:

3.1. - La Resolución Administrativa N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015, emitida por el Director Nacional a i. del INRA declaro la ilegalidad de la posesión, respecto al predio denominado "SAN JOSÉ II", en la superficie de 5.368.8172 ha, supuestamente por incumplimiento de la Función Económica Social, declarando tierra fiscal.

3.2 .- El argumento principal del INRA para declarar la ilegalidad de la posesión en el predio "SAN JOSÉ II " fue el supuesto incumplimiento de la FES, sin embargo, en el predio dieron cumplimiento a la FES, desde sus anteriores poseedores legales. Abrahán Richard y a su fallecimiento continuaron con la posesión sus hijas Lizzie y María Richard Velarde, quienes obtuvieron a su favor los Títulos Ejecutoriales PT 0009261 y PT0009262 de 1 de noviembre de 1990, con una superficie de 3.114.6750 ha., con denominación de "SAN JOSÉ", quienes transfirieron posteriormente a sus personas, actualmente con el nombre de "SAN JOSÉ II"

El predio "DOS AMIGOS", posee como antecedente el trámite iniciado ante el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, en fecha 5 de noviembre de 1990, con sentencia de 21 de diciembre de 1990 y Auto de Vista de 8 de mayo de 1991, que resolvió aprobar la dotación a favor de Walter Parada Pérez, en la superficie de 2.748,8310 ha., funcionados ambos predios constituyen la propiedad "SAN JOSÉ II".

3.3 .- La Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de 2011, que dio lugar a la Resolución Administrativa impugnada estableció apreciaciones irresponsables y temerarias al señalar que no fue acreditada la existencia de carga animal propia, sin embasrgo, en las actividades de pericias de campo, cuyo registro cursa en la carpeta de saneamiento, los funcionarios del INRA, contabilizaron 832 cabezas de ganado vacuno y 30 equinos.

Con la finalidad de llevar adelante el proceso de saneamiento con transparencia y evitar susceptibilidades de que el ganado sea contado de otro predio se pinto a cada ganado con tinta roja y verificando el INRA la marca, aclarando que el ganado existente en el predio "SAN JOSE I" y "SAN JOSÉ II " poseen la misma marca, por ser propietarios padres e hijos, constituyéndose en patrimonio familiar.

Al respecto el art. 2-IV de la Ley N° 1715 establece que la FES necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación y el art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en aquel momento),norma: "II. El principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo".

En consecuencia, resulta absolutamente fuera de todo contexto legal afirmar que no fue demostrado la existencia de carga animal, para la comprobación de la FES, cuando los funcionarios del INRA verificaron y comprobaron la existencia de la FES. Además la ficha catastral, fue firmada sin ninguna observación por las personas que participaron en el proceso de saneamiento, entre ellos los representantes del control social.

3.4. - La Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de 2011, base de la Resolución Administrativa impugnada, señalo que no fue acreditado el derecho propietario sobre el ganado bovino, por la existencia de sobrescrito la marca en la ficha catastral, sin embargo, no consta la firma del funcionario que realizo, ni la aclaración de la firma, no obstante reiteraron que los funcionarios del INRA no alteraron la marca, lo que ocurrió fue que al graficar la marca, el funcionario, efectuó en doble línea, sin significar alteración, porque definitivamente las marcas podrán ser graficadas de ese modo debido al grosor del material con el cual se fabrica.

3.5.- El INRA, vulnero los arts. 2-IV de la Ley 1715 y 239 del D.S. N° 25763 (vigente en aquel momento), en razón, que solamente consideraron la información proporcionada por SENASAG, especificando que el ganado no cuenta registro de vacuna contra la fiebre aftosa, pero contradictoriamente existe registros de los predios "SAN JOSÉ I" y "SAN PASTOR" (predios colindantes).

Premeditadamente, con la finalidad de causarles agravios, el funcionario del INRA que reviso la carpeta de saneamiento sugirió anular la E.T.J. N° 018/2004,, sin considerar que en las pericias de campo, indicaron que los terrenos del predio "SAN JOSE II" son inundadizas por esa situación, solo son utilizados, en invierno, primavera y parte del verano, debido a ello, los ganados son trasladados a otro predio de la Familia, aclarando que el ganado se administra desde el predio "SAN PASTOR".

3.6 .- El INRA efectuó una apreciación incorrecta sobre los documentos presentados que acreditan que la producción (ganado) tiene como destino el Mercado de Santa Cruz (literales presentadas en Pericias de Campo), sin embargo no fueron consideradas, por el hecho que la comercialización se realiza en el mercado de Santa Cruz, como es de conocimiento de la mayoría de los empresarios ganaderos, por el precio que se obtiene, aclarando además que el traslado de ganado esta respaldado con la documentación correspondiente (guías de movimiento).

3.7 .- El INRA, con el afán de perjudicarles pretendieron desvirtuar el cumplimiento de la FES, al considerar como medios de prueba idóneos la información de SENASAG y el análisis multitemporal y otros, contraviniendo al art. 2-IV de la Ley N° 1715, que establece que la FES necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, en ese sentido, los interesados y la administración, complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos, en ese sentido, el medio más idóneo es la comprobación directa en campo, reconociéndose la utilización de instrumentos complementarios como imágenes satelitales, fotografías y otras informaciones que resulten útiles para determinar la veracidad del cumplimiento de la Función Económica Social.

El INRA, en el presente caso, dio valor legal a los instrumentos complementarios y no al medio más idóneo que es la verificación en campo, hecho que contradice a la línea jurisprudencial establecida por Tribunal Agroambiental en la Sentencia N° SAN-S1-0014/2016 que refiere: "...cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. 29215 (...), dejando de lado la verificación en in situ, vulnerando lo dispuesto en el art. 2-IV de la Ley 1715 y como se dijo anteriormente. La Función Social o Económica Social será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación por lo que las imágenes satelitales se constituyen en medios probatorios complementarios, en ese entendido, el INRA al haber considerado únicamente el informe multi-temporal dejando de lado la verificación en campo, no dio una correcta apreciación de la normativa agraria".

3.8. - Ante la duda de un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES el INRA debió efectuar la inspección el predio, como dispone el art. 160 del D.S. 29215 que señala: "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la FES, se realizara una investigación de oficio recurriendo: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo, mediante el uso de instrumentos complementarios, b) Inspección directa en el predio..."., sin embargo, el INRA no cumplió con esta disposición legal , a pesar que su mandante mediante memorial de 25 de junio de 2012, solicito la aplicación de esa norma, con anterioridad a la elaboración del informe en conclusiones y de la Resolución Final de Saneamiento.

Resulta totalmente injusto que después de 10 años de las pericias de campo, en gabinete anulen etapas del proceso de saneamiento, inclusive la Evaluación Técnico Jurídica N° 18/2004, que refleja la verdad material sobre el cumplimiento de la FES en el predio "SAN JOSÉ II"

3.9.- La Función Económica Social no tiene por finalidad cumplir solamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento o verificación de la FES en el relevamiento de información en campo. La función económica social se cumple con las actividades cotidianas todo el año y consideran injusto que el derecho propietario este supeditado a la suerte de un proceso de saneamiento en la cual visitan un solo día para verificar la FES sin que importe toda la actividad económica que se realiza durante todos los años y en gabinete una persona anule el proceso de saneamiento.

Por último, los actores afirman que la finalidad del proceso de saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho propietario, por tanto existe la obligación de respetar el trabajo y las inversiones realizadas.

En PETITORIO los actores expresan que en base a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el presente memorial de ampliación de demanda, solicitan sea admitida la ampliación de demanda y en sentencia se declare PROBADA, disponiendo la anulación de la Resolución Administrativa impugnada, en consecuencia se realice nuevas pericias de campo e informe en Conclusiones de acuerdo a los fundamentos expuestos en el memorial de demanda y el de ampliación.

4.- Mediante auto cursante fs. 40., se admitió la ampliación de la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Oscar Cordero Núñez Director Nacional a.i. del INRA.

5.- Por memorial de fs. 83 a 86 vta. de obrados, el demandado Jhonny Oscar Cordero Núñez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de la Reforma Agraria, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

6.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La ejecución del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, fue iniciado en el año 1997 aplicando el procedimiento establecido por el D.S. No. 24784 (Reglamento de la Ley N° 1715 vigente en su momento) y en observancia a las modificaciones establecidas por los D.S. N°25763 y 25848 (vigentes en ese entonces) y adecuándose posteriormente a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, emitieron las Resoluciones Administrativas de Inmovilización N° RAI-TCO-0014 de 15/07/1997, Determinativa de Área SAN-TCO-0013 98 de 13/04/1998, Modificatoria de Área de Saneamiento N° R-ADM-TCO-BN-011/2002 de 14/08/2002, determinando como área de saneamiento SAN-TCO un área de 505775,6545 ha. disponiendo su inmovilización y la ejecución de pericias de campo en el polígono priorizado N° 532 entre otros, la mensura , encuesta y verificación de la FES de la propiedad de "SAN JOSÉ II ", procediendo posteriormente a la valoración de datos obtenidos en el campo y gabinete mediante Informe Técnico Jurídico N° 018/2004 de 19 de abril de 2004, resultados preliminares puesto a conocimiento de los interesados durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, disponiéndose controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas estableciéndose mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10/11/2011, la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, anulando obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 018/2004, dejando sin efecto el formulario de Evaluación Técnica de la FES N° ETF-TCO-BENI N° 553/018/2004, actuados de conocimiento del beneficiario mediante notificación personal (cedularía) en el predio "SAN JOSÉ II", no siendo objeto de ningún recurso, procediéndose a reencausar el proceso de saneamiento durante la gestión de 2012 emitiéndose para el efecto el Informe en Conclusiones de fecha 23 de abril de 2012, resultados preliminares de pleno conocimiento de los interesados durante la Socialización de Resultados, por consiguiente la elaboración del proyecto de resolución y la emisión de la Resolución Administrativa N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015.

6.2.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:

Con relación a lo cuestionado por los actores cabe señalar que durante la etapa de Pericias de Campo del predio "SAN JOSÉ II " se levantó el formulario de Registro de la FES de fs. 95 a 97 donde se consigno la inexistencia de mejoras en el predio, corroborado por el "Registro de Mejoras" (fs.100), el cual señala que el predio "SAN JOSÉ II" no presenta mejoras dentro de sus límites y que la actividad ganadera de "San José II" es administrada por otro predio denominada "SAN PASTOR", datos primigenios que fueron levantados por el funcionario responsable de la verificación de las mejoras durante las pericias de campo y refrendadas por el beneficiario y control social de conformidad a lo establecido por el art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en ese entonces), datos que fueron totalmente corroborados a través de medios complementarios conforme dispone el art. 159 del D.S. No. 29215, y de acuerdo al Informe Técnico UFA N° 047/2011, establece que una vez realizado el análisis multitemporal del predio "SAN JOSE II con el empleo de imágenes satelitales Landsat de diferentes gestiones (1996, 2000, 2006 y 2008), en el caso de la gestión 2000, en las imágenes no se observó ni distinguió cambios y/o formas que respondan a algún tipo de actividad, en todas las gestiones, evidenciándose el estado totalmente natural de la zona en la que se ubica el predio mensurado "SAN JOSÉ II", demostrándose a través de los datos de campo y medios complementarios la inexistencia de mejoras en el predio.

Por otro parte, cabe señalar que los datos recabados a momento de las pericias de campo referentes a la producción y marca de ganado, brindan la posibilidad de establecer el tipo y la magnitud de la actividad productiva desarrollada en el predio, en razón que el elemento esencial para determinar el cumplimiento de la Función Económica Social, se evidencia del análisis de los formularios de campo que registraron en forma irregular ganado que no contaba con registro de marca, las casillas del formulario de verificación de la FES fueron anuladas y posteriormente sobrescritas, consecuentemente no fue acreditada ninguna carga animal propia y efectiva en el predio, en contravención a lo previsto por el art. 173 inc., c) del Reglamento aprobado por D.S. 25763 (vigente en esa oportunidad) concordante con el punto 4.3.1.7. numeral 46 y 47 de la Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo y con la información proporcionada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) con Cites: CI/SENASAG/002/08 y CI/SENASAG/016/09 mediante notas CITE/JDB/SENASAG/N° 127/2009 y CITE/CVC-JDB-185/2009 donde se evidencia que el predio "SAN JOSÉ II" no cuenta con ningún registro oficial de vacunas contra la fiebre aftosa a nombre de José Walter Parada como se constató del Historial de Vacunación de los ciclos 1° al 16°, correspondientes desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de junio de 200, información avalada por datos técnicos, de la información complementaria emitida por el SENASAG, mediante nota CITE/RRS-JDB-447/2011, comunicación interna , CI/SENASAG/004/2011 de fecha 03 de octubre de 2011, plano geo referenciado, con los cuales se evidencia que solamente existe reporte de vacunación en los predios "SAN PASTOR" y "SAN JOSÉ", las cuales corresponden al área mensurada del predio colindante denominado "SAN JOSÉ I" y no así a "SAN JOSE II" de acuerdo a coordenadas señaladas en el mencionado informe, en consecuencia, constituye en forma imperativa la obligatoriedad de la vacunación del ganado para todos productores, criadores y comercializadores dedicados

a la actividad ganadera, quienes deben y deberían portar el certificado de vacunación correspondiente, conforme establece Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001en sus arts. 1 y 2 corrobora la inexistencia de la actividad ganadera en el mencionado predio, recalcando que dentro de los límites del predio "SAN JOSÉ" no cuenta con ningún tipo de infraestructura propias para desarrollar actividades ganaderas (corrales, bretes, etc.) y por confesión de los impetrantes el ganado contabilizado en la ejecución de pericias de campo de la gestión 2002 ES DE ROTACIÓN, en tal sentido, se constató fehacientemente la simulación de la Función Económica Social, procediendo de manera fraudulenta con el registro de un ganado que no corresponden al predio, vulnerando el art. 173 del D.S No. 25763 concordante con el punto 4.3.1.7 numeral 46 y 47 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo.

6.3. - Durante la ejecución de las pericias de campo del predio "SAN JOSÉ II " se apersono al proceso de saneamiento Carlos Iriarte en representación de José Walter Parada Rivero (de acuerdo a Carta de Representación cursante a fs. 90 de la carpeta predial), levantándose en fecha 06 de diciembre de 2002 "Registro Función Económica Social" (fs. 95 a 97) donde se consignó actividad productiva de 832 cabezas de ganado bovino y 30 de equino, evidenciándose que los ítems de registro y marca de ganado fueron anulados a través de tres líneas transversales, las cuales fueron posteriormente sobrescritos con la representación gráfica correspondiente, siendo su registro en la Policía Nacional de Criminalística, correcciones que no tienen la aclaración respectiva ni la firma del funcionario responsable causando duda razonable en el administrador respecto de la acreditación de derecho propietario en la carga animal, además de la inexistencia de mejoras en el predio corroborado por el Registro de Mejoras (fs. 100), señalando que el predio "SAN JOSÉ II" no presentó ninguna mejora dentro de los límites y que la actividad ganadera de "SAN JOSÉ II" la administran desde "SAN JOSÉ" más conocida como "SAN PASTOR", datos obtenidos en campo, además que no cuenta con infraestructura propia para el desarrollo de las actividades ganaderas (corrales, bretes, etc.), además los propios impetrantes confesaron que el ganado contabilizado durante la ejecución de pericias de campo ejecutadas en la gestión2002 es de rotación entre los predios "SAN JOSE II" y "SAN JOSÉ I", esta última constituida como la estancia principal en donde se cuenta con infraestructura constituyéndose el predio "SAN JOSÉ II " únicamente como un área para el ramoneo temporal, consiguientemente el incumplimiento de la FES, como fue correctamente valorada en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011.

6.3.- El art. 65 del D.S No. 29215, establece: "...toda Resolución debe basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico", consiguientemente la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 tiene como fundamento y motivación para su emisión y desarrollo en los Informes Técnico UFA N° 047/2011 y legal UFA N° 070/2011 los cuales efectuaron un análisis congruente e integral de los datos levantados en campo, así como la información complementaria, disponiendo la nulidad de obrados, al evidenciarse fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio "SAN JOSÉ II", actuados puesto en conocimiento del beneficiario mediante notificación personal en el predio "SAN JOSÉ II" cursante a fs. 280 de la carpeta predial, no siendo objeto de ningún recurso por parte de los impetrantes. Asimismo aclaró que Adolfo Chávez Dorado mediante memorial de 25 de junio de 2012 solicitó la aplicación de medidas correctivas en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 pretendiendo justificar su solicitud con pruebas documentales y fotografías de reciente implementación de mejoras del predio, pidiendo sean valoradas dentro del cumplimiento de la FES, sin tomar en cuenta que durante las pericias decampo ejecutadas en la gestión 2002 se verifico en campo el incumplimiento y estado eminentemente natural en que se encontraba el predio "SAN JOSÉ ", siendo contrarias a la realidad de las denuncias realizadas por los impetrantes que señalan no fueron respondidos, sin embargo, los reclamos fueron atendidos mediante Informe UDSA-BN N° 1242/2012 cursante a fs. 529 a 531.

Finalmente niega los extremos de la demanda y solicito declarar IMPROBADA la acción contenciosa administrativa interpuesta por Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero, respecto al predio "SAN JOSÉ II", consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015,con imposición de costas..

7.- Mediante providencia de fecha 07 de febrero de 2017 (fs. 88 de obrados), se corrió en traslado a los actores para la réplica.

8.- Por memorial de fs. 92 a 94 vta., Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero presentan replica, en los mismos términos de la demanda.

9. - Mediante memorial de fs. 106 y vta., se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA y presenta dúplica ratificándose en la fundamentación del memorial de contestación presentado.

10. - Por providencia de 3 de mayo de 2017 (fs. 108 de obrados), se da por ejercido el derecho a la dúplica y se dicta autos para resolución

CONSIDERANDO II.-

2.1. CONSIDERACIONES GENERALES

2.1.1.- El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional, tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, garantizando derechos e intereses legítimos, en ese sentido, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad de los actos en sede administrativa, implementando el equilibrio entre el Poder Público y los administrados que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

2.1.2. Conforme lo previsto por los arts. 7, 8, 186 y 189.3 de la C.P.E., 36.3 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545 en relación a los arts. 778 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ., y normativa adjetiva civil, aplicados por lo dispuesto en la DISPOSICIÓN FINAL TERCERA de la Ley No. 439 y 13 de la Ley N°. 212 de 23 de diciembre de 2011, en el marco de las competencias asignadas constitucionalmente, corresponde a éste Tribunal revisar el Procedimiento de Saneamiento que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0299/2015 de 18 de noviembre de 2015.

2.1.3 .- De acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental bajo el principio del control constitucional de legalidad, al asumir competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación imperativa de revisar los actos efectuados en sede administrativa, en este caso en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN- TCO) del polígono No. 532, del predio denominado "SAN JOSE II" ubicado en el municipio de San Javier, provincia Cercado del departamento de Beni, fue desarrollado en el marco de sus facultades, atribuciones, conforme a la constitución y a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que los actos se ajusten a la Constitución Política del Estado, Ley N°. 1715, Ley N°. 2341, normas pre-establecidas, principios constitucionales y de la materia, que estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

CONSIDERANDO III

3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. De la lectura atenta de los términos demanda, contestación, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, se tiene lo siguiente:

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se detallan, en observación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe vulneración de la normativa constitucional, agraria y otras aplicables a la materia.

3.1.1 .Bajo el principio de control constitucional de legalidad, el nuevo modelo de Estado y Justicia establecido por mandato del art. 1 de la C.P.E., superando al Estado de Derecho por el Estado Constitucional de Derecho, en ese contexto, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar jurisdiccionalmente los actos que realizó la Administración Pública (INRA) en el proceso de saneamiento precedentemente citado y, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado, Leyes y normas aplicables que no sean contrarias a la constitución, con el fin de verificar la legalidad y corrección de sus actos, más aún que sean justos, para así evitar se generen actos contrarios a la norma fundamental, y la descolonización prevista en el art. 2 de la C.P.E., al excesivo ritualismo y formalismo de los reglamentos, así como al ordenamiento jurídico.

3.1.2 . De acuerdo al párrafo tercero de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015, señala que la ejecución del saneamiento se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, Decreto Supremo No. 24784 de 31 de julio de 1997, D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000, D.S. No. 25848 de 18 de julio de 2000 (vigente en su oportunidad) y Disposición Transitoria Segunda del D.S. N°. 29215 de 2 de agosto de 2007.

3.1.3.- El párrafo 10 de la Resolución impugnada dice: "Que se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Pericias de Campo, conforme lo dispuesto por el Reglamento de la Ley N°. 1715, Decreto Supremo N°. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 (vigentes en su momento), Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme a las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007 y documentación cursante en antecedentes;"

3.1.4 .- De conformidad al párrafo 11 de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 establece: "Que, de acuerdo con la etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 23 de abril de 2012, Informe de Cierre de fecha 25 de abril de 2012, Informe UDSA-BN No. 1242/2012 de fecha 05 de septiembre de 2012 e informe UDSABN No. 1250/2012 de fecha 07 de septiembre de 2012, se establece el siguiente resultado y recomendación: se emita Resolución Administrativa conjunta con los siguientes alcances: 1) Improcedencia de la Titulación, 2) Ilegalidad de la Posesión y 3) Tierra Fiscal, todo de conformidad a lo establecido por el Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007".

3.1.5 . El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la función social o una función económica social; entendimiento que concuerda con el art. 397.I de la CPE especifica: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", en armonía con el art. 393 de la misma norma fundamental.

3.1.6. El art. 64 de la ley No. 1715 señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 2.IV de la misma norma que dice: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación". (...) "La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

3.1.7 El art. 161 del D.S. No. 29215 en su parte pertinente señala textualmente: "... El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio de verificación en campo".

De las normativas anteriormente referidas, se establece que los propietarios, sean de medianas propiedades, empresas agropecuarias, cualquiera fuese su actividad; en pos de obtener del Estado el reconocimiento de su derecho propietario están sujetos al cumplimiento de la función social y/o función económica social; la misma que se apreciara en el trabajo en campo, constituyendo así en el principal medio probatorio de la función económica social.

3.1.8. - Sobre la Ilegalidad de la Posesión sobre el predio "San José II", por incumplimiento de la FES :

Al respecto, la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de 2011, el INRA efectuó una valoración y análisis técnico-jurídico del procedimiento de saneamiento con relación "SAN JOSÉ II", comprobándose la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, consignándose en la Ficha de Cumplimiento de la Función Económica Social actividad productiva de 832 cabezas de ganado bovino y 30 de equino, evidenciándose que los ítems de registro y marca de ganado fueron anulados a través de tres líneas transversales, las cuales fueron posteriormente sobrescritos con la representación gráfica correspondiente, además que su registro en la Policía Nacional de Criminalística, que no cumple con lo establecido en el art.2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 que expresa textualmente: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderos, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños" (Las negrillas nos pertenecen), en esta línea, corresponde señalar que toda entidad administrativa se encuentra facultada para ejercer determinadas competencias que se fijan por ley y no por la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad lo contrario sería ingresar en los contenidos del art. 122 de la C.P.E. que norma: "Son nulos los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", (Las negrillas y subrayado nos corresponden) en ese sentido, el INRA al haber anulado obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 018/2004, dejando sin efecto el formulario de Evaluación Técnica de la FES N° ETF-TCO-BENI N° 553/018/2004, actuó dentro del marco estrictamente legal procediendo a reencausar el proceso de saneamiento durante la gestión de 2012 valorando los medios probatorios en aplicación a lo dispuesto por el art. 161 del D.S. No. 29215, siendo el principal medio la verificación en campo, en plena armonía con lo establecido en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., sobre el paradigma de que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es decir, cumpliendo la función social o económica social, que en el caso de autos no fue cumplida como se consta de las pericias de campo del predio "SAN JOSÉ II ", en razón, que los datos consignados en el formulario de Registro de la Función Económica Social (fs. 95 a 97 de la carpeta predial) no existen mejoras en el predio, concordante con el Registro de Mejoras (fs. 100 de la carpeta predial) que confirman la inexistencia de mejoras, como tampoco el Registro marca, en ese contexto, la Ley N° 80 norma precisa a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre estas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana. .

3.1.9 El Informe en Conclusiones de fs. 289 a 299 de la carpeta predial en lo principal señala:

a) sus "conclusiones y sugerencias " refiere: "El trámite agrario No. 56121 correspondiente al predio denominado "DOS AMIGOS", se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 320 y 322 del Reglamento. Asimismo se verificó el incumplimiento de la Función Social Económica social, vulnerando los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y 164 de su Reglamento, por lo que en aplicación a lo previsto por los arts. 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley No. 1715, 336 parágrafo II inciso d) y 340 del Reglamento Agrario, SUGIERE dictar Resolución Administrativa de Improcedencia de los actuados y expediente agrario(...), disponiéndose la conclusión del procedimiento sin derecho a titulación, (...)", a Walter Parada Pérez, superficie de 2760.2310 Ha..."

Asimismo, con relación a la superficie producto del incumplimiento de la función Económica social del predio "SAN JOSE II", SUGIRIO, dictar Resolución de Ilegalidad de la Posesión, debiendo declararse Tierra Fiscal en la superficie de 5368,8172 ha.

De fs. 296 a 297 de la carpeta predial (Informe en Conclusiones), respecto a la valoración de la Función Económica Social, señala: "Según datos y documentación cursante en antecedentes de la carpeta predial proporcionados en la encuesta catastral del predio "SAN JOSE II", se establece el incumplimiento total de la Función Económica Social como Propiedad Empresarial con actividad agrícola (...)", tomando en cuenta las consideraciones técnico legales...", situación que no fue desvirtuada por los impetrantes en el desarrollo del Procedimiento de Saneamiento con medios de prueba idóneos.

3.10. La Unidad de Fiscalización Agraria de la Dirección Nacional del INRA, realizo una revisión de los actuados del proceso de saneamiento determinándose que durante el trabajo de campo se simuló el cumplimiento de la Función Económico Social con el registro fraudulento de la actividad ganadera constituyendo estas acciones en fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social señalando: "(...) evidenciándose que los Items de registro y marca de ganado se encuentran anulados, los cuales fueron posteriormente sobrescritos con la representación gráfica de una marca (...)" y "que no tienen la aclaración correspondiente ni la firma del funcionario responsable, asimismo se señala que no existe datos de mejoras en el predio". (Las negrillas nos pertenecen).

3.11. En aplicación de la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, es facultad del INRA revisar los procesos de saneamiento en curso, por lo que mediante informes Técnicos UFA N° 047/2011 y Legal UFA N° 070/2011 de fechas 25 de octubre y 07 de noviembre de 2011, se concluye que en el predio "SAN JOSE II ", fueron alteradas las casillas del registro de marca de ganado de la "ficha catastral", registro de la función económico social al Anularse y sobrescribir gráficamente la marca de ganado, sin realizarse la aclaración ni salvedad alguna del funcionario encargado de levantar dicha información " (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

3.12.- Respecto a la Resolución Administrativa UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de 2011 que resolvió: "PRIMERO : Anular obrados (...) correspondiente al predio denominado "SAN JOSÉ II", hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico No. 018/2004 de 19 de abril de 2004, dejando sin efecto el formulario de Evaluación Técnico Jurídico ETF-TCO-BENI N° 532/018/2004, por existir suficientes elementos que establecen la vulneración de los art. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado (...)", "...Al haberse comprobado la simulación del cumplimiento de la Función Económico Social con el registro fraudulento de ganado (...)", situación no desvirtuada por los demandantes en el procedimiento de Saneamiento y en el proceso contencioso administrativo

"SEGUNDO: La Dirección Departamental del INRA BENI, deberá continuar y concluir la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el área correspondiente al predio "SAN JOSE II" debiendo asumir medidas correspondientes para reencauzar el proceso de manera inmediata , por lo que a momento de elaborarse el informe en conclusiones, corresponderá realizar una correcta valoración de la Función Económico Social en apego estricto a las consideraciones técnico legales de la presente Resolución y conforme a los términos dispuesto por la normativa agraria en actual vigencia" (Las negrillas nos corresponden), situación no desvirtuada por los demandantes en el procedimiento de Saneamiento y en el proceso contencioso administrativo

En este sentido, las resoluciones emergentes del Informe en Conclusiones de fs. 289 a 299 de la carpeta predial, no vulneró el derecho a la defensa, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva de los recurrentes, en razón, que participaron en todas las etapas del procedimiento de saneamiento en la elaboración de ficha catastral, registro de FES y otros actuados administrativos ejecutados por cel INRA,

3.13. Finalmente, con relación al proceso de saneamiento objeto de análisis, los actores no cumplieron con la carga de la prueba, con referencia al predio denominado "SAN JOSE II", sin demostrar la continuidad en la posesión y el derecho propietario, no acreditaron con documentación idónea la existencia de ganado vacuno al no estar registrado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 80 y al no desvirtuar los informes de SENASAG de la inexistencia de registro de ganado vacuno con relación al predio "SAN JOSÉ II ", en consecuencia, no demostraron el cumplimiento de la Función Económica Social, derecho propietario y posesión, correspondiendo por tal razón fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en Única Instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorgan el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545, FALLA :

I.- Declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 12 vta., subsanada por memorial de fs. 30 interpuesta por Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015.

II.- En consecuencia Firme y Subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda, con cargo a la parte actora.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por estar declarada en comisión oficial.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

Fdo .

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda