SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 26-B/2017

Expediente : No. 770 - DCA - 2013

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante (s) : Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras.

 

Demandado (s) : Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito : Beni

 

Propiedad : Brasilia, Satélite y Socavón.

 

Fecha : Sucre, 10 de marzo de 2017

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 22 y vta., que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1366/2011 de 12 de abril de 2011, auto de admisión de fs. 25 y vta., contestación del demandado, fundamentos de réplica y dúplica, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO I.- Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, se apersona al Tribunal Agroambiental e interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1366/2011 de 12 de septiembre de 2011, dirigiendo la misma en contra de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, refiriendo:

I.1.- Con el rotulo de SOBRE LA SUPERFICIE MAXIMA DE LA PROPIEDAD AGRARIA:

Señala que conforme a lo establecido por el art. 398 de la C.P.E., el límite máximo de la propiedad agraria de tierras productivas es de cinco mil hectáreas, el cual también consideraría que el exceder el parámetro ya señalado, se consideraría como latifundio; asimismo también refiere que el art. 399 de la C.P.E., dispone que los límites establecidos para la propiedad agraria se aplicaran únicamente en aquellos que se hubieren adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual C.P.E., esto en razón de la irretroactividad de la Ley; en ese sentido, señala, que se reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la C.P.E., promulgada el 7 de febrero de 2009, no así de forma posterior, también señala que el beneficiario del predio "BRASILIA", hubiera adquirido en calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado, cuyo derecho propietario fue constituido a partir de la emisión de la Resolución Administrativa de Adjudicación Simple; resolución que además de haber sido emitido de forma posterior a la C.P.E., adjudica una superficie mayor a la establecida en la Ley fundamental, por lo que no correspondería reconocer vía adjudicación a favor del poseedor ELVIO GIL MENDIA del predio denominado BRASILIA, la superficie de 10,080.0946 ha, superficie que además de ir contra el limite superficial ya establecido en norma constitucional, constituye también latifundio por exceder la superficie máxima ya definida, además de que su emisión fue posterior a la C.P.E.

I.2.- Con el rotulo de LA RESOLUCION FINAL DE SANEAMIENTO:

Señala que como resultado del proceso de saneamiento, se emite la Resolución Administrativa RA-SS NO 1366/2011 de 12 de septiembre de 2011, incurriendo en error y omisión, al no valorar correctamente los alcances de la normativa constitucional vigente, reconociendo erróneamente vía adjudicación simple la superficie de 10,080.0946 ha, superficie que además de ir contra los limites ya establecidos en la normativa constitucional, fue emitida posterior a la misma, en contradicción a la disposiciones señaladas en la C.P.E., correspondiendo reencausar el proceso, tomando en cuenta los limites superficiales ya definidos.

I.3.- Con el rotulo de LAS OBSERVACIONES DEL INRA AL PROCESO DE SANEAMIENTO:

Señala que el INRA, mediante nota CITE: DN-C-EXT Nro. 185/2013 de 04 de febrero de 2013, adjunto en cuadro Excel observa el proceso de saneamiento, del predio "BRASILIA", el cual señalaría que no se hubiere aplicado los límites de la propiedad agraria establecidos en la C.P.E. en su art. 398.

Finalmente pide se declare probada la demanda y se disponga la anulación de obrados de la carpeta de saneamiento, hasta el informe en conclusiones.

I.4.- Por Auto de 02 de enero de 2014, cursante a fs. 25 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa, para que este se sea tramitado en la vía ordinaria de puro derecho.

I.5.- Por memorial de fs. 94 a 96 de obrados, el demandado Jorge Gómez Chumacero, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona y contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señala que los arts. 398 y 399 de la C.P.E., citados por la parte demandante, se refieren al límite máximo de la propiedad agraria y que dicho límite será aplicado en aquellos que se hubieren adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual C.P.E.: refiere también que el proceso de saneamiento del predio denominado "BRASILIA", se encontraba en curso a momento de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009.

I.6.- Por memorial cursante a fs. 107 y vta., Jhonny Oscar Cordero Núñez, presenta réplica y la contestación de la demanda de fs. 94 a 96, ratificándose inextenso en el memorial de demanda cursante a fs. 20 a 22 y vta.

I.7.- Por memorial de fs. 112, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, presenta duplica, ratificándose inextenso en el memorial de contestación de fs. 94 a 96.

I.8.- Por memorial de fs. 148 a 154 y vta., Elvio Gil Mendía, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, y responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:

I.8.1.- Con el rótulo de RESPUESTA A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:

Señala que el proceso de saneamiento realizado en el predio en cuestión, fue ejecutado bajo un riguroso control, y que resultaría improbable que existan vicios de nulidad, siendo además que el art. 393 de la C.P.E., señala que el estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla con la FS o FES; asimismo cita también el art. 397-I de la C.P.E., para señalar que el trabajo es la fuente principal para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; e indica que el predio cumple con la FES.

Por otro lado refiere que el tiempo para poder impugnar la Resolución Administrativa en cuestión, ya hubiere fenecido, señalando que desde el momento de su emisión, hasta el memento de haberse interpuesto la demanda, dicha resolución ya se encontraría debidamente ejecutoriada; también refiere que la totalidad de la superficie adjudicada cumple con la FES; así también señala que no existiría una ley o decreto que reglamente la aplicación del límite máximo para la propiedad agraria y que se estuviera realizando una mala interpretación de los artículos 398 y 399 de la C.P.E., porque estos estarían protegiendo la propiedad agraria legalmente adquirida.

Señala que la demanda no establecería con claridad meridiana la fundamentación legal empleada para la aplicación de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., y que conforme a la garantía el debido proceso, toda autoridad que dicte una resolución, debe exponer los fundamentos de su decisión.

Asimismo fundamenta sobre la irretroactividad de la Ley, citando la Sentencia de 18 de noviembre de 2004 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual señala que en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurra la acción o la omisión que la contraviene y que se pretende sancionar.

Señala también que se estuviera vulnerando el art. 298-II del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual señala que "La superficie que se mida no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de la sentencia final de saneamiento", siendo que con la resolución final se hubiere consolidado el derecho propietario; asimismo también señala que la disposición Final Vigésima en su parágrafo I del D.S. Nª 29215, que le da tuición al Viceministerio de Tierras para interpones demandas contenciosas administrativas y de nulidad de titulo ejecutorial ante vicos de nulidad de fondo insubsanable en el proceso de saneamiento, no podría ser aplicable al caso por cuanto la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 1366/2011 de 12 de noviembre de 2011, no contendría vicios de fondo insubsanables, ya que la demanda sólo refiere erróneas interpretaciones de la C.P.E.

I.8.2.- Con el rotulo de otros aspectos importantes para considerar, reconocer y respetar que también expone como fundamento para contestar la temeraria demanda:

En el presente punto, el tercero interesado en el proceso, señala que su posesión sobre el predio "BRASILIA", data del año 1992, el cual hubiere sido anterior a la vigencia de la actual C.P.E., y cita el art. 166 de la C.P.E. de 1967, el cual señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y no establece una superficie máxima de la propiedad agraria; en ese mismo sentido la actual Constitución Política del Estado en sus arts. 398 y 399 señalan un parámetro para la propiedad agraria y que dicho parámetro será aplicable solo en aquellos que se hubieren adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual C.P.E. de 2009, a fin de fundamentar lo señalado, el demandante cita en el mismo sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2 No. 022/2014 de 12 de junio de 2014.

También señala que la solicitud de saneamiento fue realizada en el año 1996, dentro del plazo establecido por el art. 65 de la Ley No. 1715; por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP Nº 059/07 de 11 de junio de 2007, se declara como área de saneamiento simple la extensión de superficie de varias propiedades incluida las que ocupa; posterior a la citada Resolución Determinativa, se libra la Resolución Instructora R.I.-SSSP-B Nº 056/2007 de 13 de junio de 2007, con estos antecedentes se ejecutaron las pericias de campo por la empresa de saneamiento GEOAGRO en el predio "Brasilia", en el mes de junio de 2007, es decir que cuando se llevaron adelante dicha etapa del proceso de saneamiento, no se encontraba en vigencia la actual C.P.E., identificándose en estas pericias de campo, una superficie de 10.562,2593 has, sin embargo durante el saneamiento se consolido 10.080,0946 has., siendo la posesión legal del fundo del año 1992; redunda en la vigencia de la actual C.P.E. y sobre lo dispuesto en el art. 166 de la C.P.E. de 1967, así también en lo dispuesto por el art. 399 de la C.P.E. vigente; con la finalidad de fundamentar lo aseverado, el tercero interesado, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1 No. 67/2014 de 04 de diciembre de 2014, en cuanto se refiere a los argumentos anteriormente vertidos y que fueron redundados.

Asimismo señala que al haberse reconocido el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio consolidado, se le hubiera cobrado un monto por dicha superficie, el cual hubiere sido cancelado en su totalidad, generándose un contrato con el estado.

Sobre la presente demanda contenciosa administrativa, el tercero interesado señala que tras la denuncia presentada el 27 en noviembre de 2013 y admitida el 2 de enero de 2014, la que sin embargo después de ocho meses, se hubiere puesto a conocimiento de su persona, esto por el supuesto desconocimiento de su domicilio, el cual luego de ser confirmado por el SEGIP, le fue notificado, hecho que demostraría el poco interés del Viceministerio de Tierras sobre el presente proceso.

Sobre la demanda contenciosa administrativa incoada por el Viceministerio de Tierras : Señala que las etapas procesales o etapas del saneamiento y los plazos para impugnar no pueden estar supeditados a la voluntad de las partes, ni de personas particulares o funcionarios públicos o de autoridades, no pudiendo estar a expensas de que sus procesos sean impugnados en cualquier tiempo; asimismo, refiere que, como puede tener la garantía del debido proceso, ya que la carpeta de saneamiento se encontraba más de tres años en el viceminsterio de Tierras, y resulta que presenta demanda contenciosa administrativa dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley No. 1715, aclarando que la Resolución se dictó hace más de cuatro años, y que la carpeta de saneamiento se encontraba en el Viceministerio de Tierras, clara prueba de que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido. Indica también, la fecha en la que fue notificado con la Resolución final de Saneamiento, por el cual refiere que se encontraría ejecutoriada; preguntándose porque en esa misma fecha no se notificó al viceministerio de Tierras? Que tenía conocimiento desde el año 2011 de la existencia de la Resolución Suprema y que nunca se opusieron a ella.

Finalmente pide se declare improbada la presente demanda y se declare la validez de la resolución administrativa impugnada.

I.9.- Por providencia de fs. 185, de decreta Autos Para Sentencia.

CONSIDERANDO II: Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, en observación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda.

Bajo el principio de control de legalidad , mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales aplicables, con el fin de verificar si sus actos se hayan sido realizados conforme a la C.P.E. y, si se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la Jerarquía normativa.

De acuerdo al párrafo tercero de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1366/2011 de 12 de septiembre de 2011, que delimita la ejecución del Saneamiento de la propiedad agraria, que se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley No. 1715 aprobado por D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000, las modificaciones incorporadas por D.S. No. 25848, vigente en su oportunidad, y conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Reglamentario No. 29215 de 2 de agosto de 2007.

Asimismo, previo al análisis de los argumentos expuestos en la demanda, contestación, replica y duplica de las partes intervinientes en el presente proceso, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal, las cuales se encuentran sobre la base de la jerarquía normativa, el de especialidad y el criterio de la vigencia cronológica de la normativa, por las cuales, la norma jerárquica superior prevalece sobre la inferior, la norma especial prevalece sobre la norma general y la norma posterior prevalece sobre la anterior, tomándose en cuenta el tiempo y espacio de aplicación de una determinada disposición legal, a fin de aplicar la irretroactividad de la ley, evitando la vulneración de derechos constitucionalmente instituidos, el debido proceso y la verdad material que debe primar sobre todo hecho subjetivo.

NORMATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO:

La presente nominación de normativa aplicable tiene por finalidad el establecer los parámetros legales empleados para la resolución de la presente controversia, siendo considerados de esta forma, por cuando el hecho de estar nominados no implica que estos no fueran objeto de consideración, la simple cita de normativa en una resolución de esta naturaleza es también una forma de consideración de las mismas, evitando caer en criterios sesgados y consideraciones equivocas sobre lo ya mencionado.

Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009

"Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo , excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Artículo 397. I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.

Artículo 398. Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas .

Artículo 399. I. Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley , se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley . II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble dotación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos.

Artículo 401. I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.

Artículo 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa . El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

Siendo que el presente proceso de saneamiento dio origen a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1366/2011 de 12 de septiembre de 2011, ahora impugnada, se realizo en vigencia de la Constitución Política del Estado de la Republica de Bolivia de 2 de febrero de 1967 (Abrogada), se tomara en cuenta los siguientes artículos de esa constitución:

Artículo 165. Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.

Artículo 166. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.

Artículo 169. El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social de acuerdo con los planes de desarrollo.

La Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996:

"Artículo 2.- (Función Económico-Social). I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

Artículo 3.- (Garantías Constitucionales). I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes. IV. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo.

Artículo 18. (Atribuciones). El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra; 2. Proponer, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los programas de asentamientos humanos comunarios, con pobladores nacionales; 3. Emitir y distribuir títulos, en nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas a dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo establecida en normas legales correspondientes; 4. Emitir disposiciones técnicas para la ejecución del catastro rústico legal de la propiedad agraria, coordinar su ejecución con los municipios y otras entidades públicas y privadas; 5. Determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general; 6. Expropiar fundos agrarios, de oficio por la causal de reagrupamiento y redistribución, o a denuncia de la Superintendencia Agraria, por incumplimiento de la función económico-social, en los términos establecidos en esta ley; 7. Revertir tierras de oficio o a denuncia de las entidades recaudadoras o beneficiarias de impuestos, de las comisiones agrarias departamentales y de la Comisión Agraria Nacional, por la causal de abandono establecida en esta ley; 8. Determinar y aprobar las áreas y superficies a distribuir por dotación o adjudicación de tierras, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra y a las necesidades socioeconómicas del país, previo dictamen de las comisiones agrarias departamentales; 9. Promover la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad agraria; 10. Actualizar y mantener un registro sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras fiscales; 11. Coordinar sus actividades con las entidades públicas y privadas encargadas de dotar de infraestructura, de servicios básicos y de asistencia básica a zonas de asentamientos humanos; 12. Certificar derechos existentes en tierras fiscales destinadas a la conservación, investigación, ecoturismo y aprovechamiento forestal; y 13. Otras que le asignen esta ley y su reglamento.

Articulo 41. (Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria). I. La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias. 1. El Solar Campesino constituye el lugar de residencia del campesino y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; 2. La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; 3. La mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil; 4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil; 5. Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de Organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles; y, 6. Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles. II. Las características y, si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria, sin afectar el derecho propietario de sus titulares, serán objeto de reglamentación especial considerando las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, en armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico.

Articulo 64. (Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte.

Articulo 66. (Finalidades). I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; 2. El catastro legal de la propiedad agraria; 3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias; 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social; 7. La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda."

Decreto Supremo 25763 Reglamento de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 5 de mayo de 2000, vigente en su oportunidad.

"Articulo 198. (Posesiones Legales). Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico-social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la Ley Nº 1715 .

Articulo 199. (Posesiones Ilegales). I. Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo previsto en este reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico-social. II. Asimismo, se tendrán como ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, sujetas al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715, cuando: a) No den mérito a la dotación o adjudicación y titulación por incumplimiento de la función social o económico-social de la tierra o por falta de aceptación del precio de adjudicación fijado al efecto; b) Recaigan sobre áreas protegidas, con excepción de las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas y originarias; por pequeñas propiedades siempre que cumplan la función social de acuerdo a la vocación de uso del suelo, y personas amparadas en norma expresa; y c) Afecten derechos legalmente constituidos por terceros.

Articulo 238. (Cumplimiento de la Función Económico - Social). I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. A este efecto, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, a partir de la publicación del presente reglamento, emitirá una norma técnica que regule la carga animal por hectárea, con conocimiento de la Comisión Agraria Nacional. IV. Para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones, salvándose la excepción prevista por el artículo 264, del presente reglamento en relación al procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO).

Articulo 239. (Verificación de la Función Económico-Social). I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil.

Articulo 240. (Medios de Prueba). El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio.

Artículo 244. (Vicios de Nulidad Absoluta). I. Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia; b) Incumplimiento o acto doloso comprobado en las principales actuaciones procesales en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, de acuerdo al siguiente detalle: b.1) En trámites seguidos ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria: demanda, audiencia de inspección, sentencia, auto de vista o Resolución Suprema, cuando corresponda; b.2) En trámites seguidos ante el Ex-Instituto Nacional de Colonización: solicitud, resolución interna de adjudicación, minuta protocolizada y Resolución Suprema. c) Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas, contraviniendo disposiciones legales que establecen su declaratoria. II. Si de la revisión de expedientes tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex-Instituto Nacional de Colonización, se establece la falta de los actuados señalados en el inciso b), parágrafo I, del presente artículo, los interesados podrán probar el cumplimiento de tales actuaciones, a través de todos los medios idóneos que las leyes prevén. III. En el caso de áreas protegidas a los efectos de aplicación del inciso e), parágrafo I, del presente artículo, se respetarán los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, cuyas demandas o solicitudes fueron admitidas antes de la respectiva declaratoria."

CONSIDERANDO III: De la normativa considerada y siendo que los puntos abordados por las partes intervinientes en el presente proceso, demandante, demandado y terceros interesados en el proceso, son conexos entre ellos y bajo el principio de igualdad de partes y el derecho a la defensa, establecidos por el art. 119-I-II de la C.P.E., y que previo a referirnos al tema en concreto, se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:

Que conforme a lo establecido por el art. 109 y 119-I-II de la C.P.E., los fundamentos expuestos por todas las partes intervinientes en la presente controversia deben ser analizados en igualdad de condiciones, siendo tutelados los derechos que sean legítimamente reclamados para todos ellos en lo que en derecho corresponda, no pudiendo hacer óbice de ninguno de ellos, ya que el hacerlo vulneraria el debido proceso y la legítima defensa y otras garantías judiciales señaladas en los artículos ya mencionados.

Que, conforme el art. 64 de la Ley Nº 1715, el objetivo del saneamiento es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte; Que, conforme al art. 198 del D.S. Nº 25763, vigente en su oportunidad, señala como superficie con posesión legal a aquella que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico-social; asimismo con respecto a la posesión, la doctrina nos dice que con carácter general la posesión va a ser la relación de hecho de una persona con una cosa; históricamente se consideró a la posesión como el estado de hecho por el cual una persona tiene una cosa en su poder. Actualmente se tiene que la posesión es un derecho que consiste en una potestad inmediata , tenencia o goce conferida por el derecho con carácter provisionalmente prevalente con independencia de que exista o no un derecho firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad, por tanto se trataría de un derecho subjetivo que protege con carácter absoluto la relación entre el sujeto y la cosa, existirá además inmediatividad y absolutividad sin perjuicio de la posible actuación de otro sujeto que se crea con mejor derecho a la cosa.

Por otra parte se debe tomar en cuenta además que conforme al art. 398 de la C.P.E., en vigencia, se establece un límite máximo en la posesión legal de tierras agrarias, el cual es de cinco mil hectáreas; y que el art. 399 de la Norma Suprema, señala que este límite máximo será aplicado solo en aquellos que se hubieren adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual C.P.E. , esto quiere decir que cualquier posesión de tierras agrarias adquiridas con posterioridad a la vigencia de la C.P.E. de 7 de febrero 2009, no deberán exceder la superficie establecida por el art. 398 de la C.P.E., no así aquellas posesiones que se hubieren adquirido con anterioridad a la vigencia de la señalada ley fundamental .

Es así que el art. 399 de la C.P.E., precedentemente citado textualmente refiere: "I. Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución . A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley", relacionado con el art. 123 de la misma norma fundamental que establece: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo , excepto en materia laboral , cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y los trabajadores; en materia Penal, cuando beneficie a la imputada o el imputado; en materia de corrupción , para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución" (Las negrillas y subrayado son agregadas) , es decir que en la Resolución ahora impugnada, no puede aplicarse los límites establecidos en el art. 398 de la C.P.E., por mandato constitucional.

Con relación al caso concreto se tiene que el actual beneficiario del predio denominado "Brasilia", según el Informe Legal US-BE SAN-SIM PP Nº 100/2007 de 31 de mayo de 2007 de fs. 31 a 77 de la carpeta de saneamiento, en el punto I.38), indica claramente que presentó documentación destinada a acreditar su posesión sobre el señalado predio, documentación consistente en fotocopia simple de Cedula de Identidad de Elvio Gil Medina, Certificado de posesión otorgado por Gelsothon Peralta Madde como Alcalde Municipal, Ángel Raldes Núñez Presidente de la OTB y Reato Rea Gómez como Corregidor de la comunidad Puerto Teresa, un contrato de prestación de servicios de 29 de agosto de 2006, propuesta de planificación de actividades y plano georreferencial; asimismo el mismo Informe en el punto III.3 , refiere que el actual beneficiario se encontraría legitimado para solicitar el saneamiento simple a pedido de parte del predio "Brasilia", de acuerdo del art. 161 Inc. c) del Reglamento de la Ley Nº 1715, que establece: "I. Estarán legitimados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas, las personas que invoquen: a) Derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad local, social o tradicional; declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada con antecedentes de dominio en un Titulo Ejecutorial; b) Proceso agrario en trámite, con especificación de datos que sirvan para individualizarlo o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad local, social o tradicional; declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada con antecedentes de dominio en un proceso agrario en trámite; y c) Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715 "; de lo que se puede establecer que el actual beneficiario, demostró con la documentación mencionada, su posesión legal, así lo reconoce el INRA, al momento de declarar su legitimidad como solicitante; por otro lada el Informe Jurídico Circunstanciado del Predio "Brasilia" INF JUR - 0053/2007 de 15 de diciembre de 2007, de fs. 283 a 285 de la carpeta de saneamiento, en el punto 13 concluye que el predio en cuestión tuviera una actividad productiva cómo Empresa Ganadera en una superficie total de 10505.0097 ha y que el beneficiario acreditó su derecho propietario mediante documentación que se adjunta a la carpeta predial.

Asimismo, el Informe Técnico Circunstanciado del Predio INF TEC - 053/07 de 17 de febrero de 2007 de fs. 276 a 282, en el punto 5, concluye que el predio "Brasilia", producto del trabajo de campo, tiene una superficie total de 10505.0097 ha , siendo la propiedad clasificada según Ley No 3464 como empresa ganadera ; así también, por formulario de Verificación de la FES, cursante a fs. 209, se identificó actividad ganadera en el predio "Brasilia", en ese mismo sentido se refiere la Ficha Catastral de fs. 207 a 208 de la carpeta de saneamiento.

De la documentación presentada por el beneficiario, aceptada y valorada por el INRA, se establece que la posesión del predio en cuestión , data de la gestión 1992 , así señala la Declaración Jurada de Posesión del Predio "Brasilia".

Sin embargo de los distintos informes referidos, los cuales fueron emitidos en la gestión 2007, se tiene que se declaró como poseedor legal del señalado predio con anterioridad de la promulgación de la C.P.E. de 2009, y que determinó también el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie de 10505.0097 ha , clasificándola como empresa ganadera.

Por otro lado, el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 3 de junio de 2011 de fs. 476 a 486, primero señala en el subtitulo de Cálculo de la Actividad Productiva del Predio Brasilia, y que cumple con la FES en un 100% y en una superficie cuantificada es de 10080.0946 ha , que es la superficie a reconocer; también, con referencia a la antigüedad en la posesión, el mismo informe en el subtitulo de Antigüedad de la Posesión , en el párrafo cuarto, indica que la propiedad "Brasilia", a través del certificado refrendado por las autoridades de la comunidad de Puerto Teresa y Corregimiento "Santa Rosa", provincia Ballivian, firmado por el Alcalde, Corregidor y Presidente de la OTB, en el cual los representantes declaran y reconocen que el actual beneficiario, se encuentra en posesión desde el año 1992, acreditando tener posesión antes de la promulgación de la Ley No. 1715; siendo importante este punto ya que es el INRA, quien reconoce, en base a la documentación presentada, la antigüedad en la posesión , que es desde la gestión 1992; así también, el mismo Informe en Conclusiones en su subtitulo que refiere a la Valoración de la Función Económica Social, señala en el párrafo onceavo, que "...Según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportadas y datos técnicos, se establece que los predios denominados: Brasilia-Satélite-Socavón, clasificados como Empresa Propiedad Ganadera cumple la Función Económica Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y articulo 166 y 167 del Reglamento de la Ley No. 1715...".

De todo lo señalado, se establece que el actual beneficiario del predio denominado "Brasilia", demostró que cumplió con la Función Económica Social y que su posesión es anterior a la vigencia de la actual C.P.E., por lo que los límites establecidos en el art. 398 de la Norma Fundamental, no son aplicables a este predio .

Ahora bien, conforme a lo glosado de todos los actuados realizados por el INRA, durante el proceso de saneamiento del predio "Brasilia, Satélite y Socavón" y con relación a la irretroactividad de la ley, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:

Que, conforme el art. 123 de la C.P.E., en vigencia, se establece que la ley solo se aplica a lo venidero , esto quiere decir que una determinada norma, solo puede ser aplicable a hechos que se hubieren suscitado con posterioridad a la vigencia de esta, no a hechos que hubieren acontecido con anterioridad ; lo señalado encuentra concordancia con lo dispuesto en el art. 399 de la misma C.P.E., que señala que el nuevo límite de la propiedad agraria se aplicara a predios que se hubieren adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual C.P.E. y que a efectos de la irretroactividad de la ley, se reconoce y respetan los derecho de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley; en este sentido, sobre la irretroactividad de la ley se debe considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0770/2012 de 13 de agosto de 2012, la que señala "...La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo , excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución".

Respecto al principio de irretroactividad de la norma a que hace referencia el accionante, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: "El art. 33 de la CPE abrg., disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.

El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.

La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.

Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos". (Las negrillas son añadidas) ..."; lo que quiere decir que en aplicación del art. 123 y 399-I de la C.P.E. vigente, los límites establecidos por el art. 398 de la misma C.P.E., no son aplicables a los predios objeto del presente proceso contencioso administrativo.

Que, de la revisión de obrados de la carpeta de saneamiento, se establece con absoluta claridad que el beneficiario del predio objeto de la demanda, cumplió con la FES, no incurriendo en lo señalado por el art. 401 de la C.P.E. vigente, debiendo ser amparado en su derecho de posesión conforme lo establecen los arts. 393, 394-I y 397-I-II-III de la C.P.E.; debiendo subordinarse a este hecho todas la demás normas aplicables al presente caso, esto en aplicación de 410-I-II de la actual carta magna; en ese sentido también debe ser aplicable al presente predio lo dispuesto por el art. 3, de la Ley Nº 1715, tomándose en cuenta el objeto y las finalidades del proceso de saneamiento, establecidos por los arts. 64 y 66 de la Ley Nº 1715; también se debe atender al hecho de que durante el proceso de saneamiento se determinó la posesión legal del predio y el cumplimiento de la FES del mismo, conforme lo señala el art. 198 y 238 del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad; verificado de acuerdo de los arts. 239 y 240 del D.S. ya mencionado y vigente en esa oportunidad; consiguientemente, no encontrándose vicios de nulidad descritos en los arts. 244 a 245 de D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad.

Por último, de la revisión integral de la capeta de saneamiento, en lo correspondiente al predio denominado "Brasilia", se puede evidenciar que no existe reclamo, impugnación u objeción alguno sobre la posesión del actual beneficiario sobre el mencionado predio, tampoco cursa en obrados de esa carpeta algún conflicto que existiere con terceros que fueran a menoscabar o perjudicar la posesión del mismo.

Respecto al Auto No. 18/2017 de 6 de enero de 2017 dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales de fs. 270 a 276 de obrados, que concedió parcialmente la Acción de Amparo Constitucional impetrada por Elvio Gil Mendia, que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental S2 No. 059/2016 de 24 de junio de 2016, debiendo las Autoridades accionadas, emitir nueva Resolución "considerando únicamente la observación extrañada por el Tribunal de Garantías ".

Al respecto el precitado Auto No. 18/2017 d 6 de enero de 2017 en lo pertinente de su razonamiento refiere que: "(...) Se acusa también en cuanto las autoridades accionadas no se hubieran pronunciado en torno a uno de los tres motivos de la respuesta del tercer interesado que es el ahora accionante, sin embargo en el epígrafe II, análisis del caso concreto, punto II.2 la Sentencia se pronuncia sobre la contestación, sin embargo solo se refieren en sentido de que la resolución de saneamiento han transcurrido más de dos años, por lo que las autoridades accionadas no han dado una respuesta clara, negativa o positiva sino que han soslayado pronunciarse alegando simplemente que no se ha identificado por el tercer interesado la norma legal vulnerada cuando de manera clara el accionante en la respuesta ha especificado que no se ha cumplido con el contenido de la norma establecida en el art. 68 de la Ley No. 1715 , de ahí que toman en cuenta que la fundamentación se halla garantizada en el parámetro del debido proceso como una de sus vertientes y que de manera general establece el art. 115 de la CPE (...)" "(...)si se ha dispuesto la notificación a tercero es para escucharlo y a tner por parte de él el derecho de una resolución razonada, motivada; en el caso de autos como ya se refirió esto no ha ocurrido, el razonamiento utilizado en este punto por parte de las autoridades accionadas, es abstracta por un parte y por otra soslaya con un falso argumento, de que no se ha alegado el derecho vulnerado, cuando muy bien se especificó el cumplimiento del art. 68, en ese mérito conforme al argumento expuesto, este reclamo corresponde sea acogido " (Sic.). "Por lo expuesto y siendo evidente que en el caso concreto planteado, ha existido un quiebre procesal que significa vulneración del debido proceso, en sus componentes de congruencia, corresponde otorgar parcialmente la tutela (...)".

En este sentido, corresponde dar respuesta a lo extrañado en base al siguiente fundamento:

Que, a fs. 11 de obrados se advierte la "notificación" en original realizada en forma personal a Jorge J. Barahona R., Viceministro de Tierras, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1366/2011 de 12 de septiembre de 2011 de las propiedades BRASILIA, SATELITE Y SOCAVON.

De lo acusado por el tercero interesado sobre la validez de la notificación al Viceministro de Tierras, para que pueda demandar, tampoco se puede advertir que exista un documento idóneo que desvirtúe dicho documento de comunicación oficial por parte del INRA con la Resolución ahora impugnada, menos que el tercero haya presentado algún otro documento idóneo que corrobore su denuncia, que tenga coherencia sobre la legitimación activa por parte del actor, que pueda ser atendido por éste Tribunal.

Siendo que la notificación un acto jurídico por el cual se comunica en forma oficial a una persona una resolución judicial o administrativa (dejándole además una copia de ley) para que éste, en el uso de sus derechos pueda accionar o demandar ante la Autoridad que corresponda, cuando afectan sus derechos o los derechos en este caso del Estado.

La "notificación" efectuada por la Tecnico II jurídico del INRA Peggy Nery Barrientos Millan, en ejercicio de sus funciones, no habiendo prueba en contrario, goza de la presunción de legalidad y que cumple con las formalidades de ley como acto formal de comunicación con la Resolución impugnada, a efectos de lo establecido en el art. 68 de la Ley No. 1715; consiguientemente, en el caso concreto, se considera legal y válida la notificación efectuada por el INRA al Viceministro de Tierras que cursa a fs. 11 de obrados. Más aún, la parte actora se encuentra legitimado para accionar conforme establece la Disposición Final Vigésima del D.S. No. 29215, norma que fue declarada constitucional por S.C. N° 1548/2013 de 13 de septiembre de 2013 y Auto Constitucional N° 0046/2014 - CA de 11 de febrero de 2014; entendida además, como una norma que permite al Estado valerse de instrumentos jurídicos de defensa del interés colectivo y estatal en caso que por algún motivo, la tenencia de la propiedad agraria no esté cumpliendo con los fines previstos por la C.P.E. y la reconducción comunitaria de la reforma agraria y siendo que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, en nada ha cambiado su configuración jurídica al otorgar al Viceministerio de Tierras, la facultad específica y puntual de interponer demandas Contencioso Administrativas en casos de existencia de vicios insubsanables en el procedimiento concluido hasta la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento, se concluye que, el Viceministerio de Tierras en el marco de sus atribuciones conferidas por ley, está facultado a instaurar acciones contencioso administrativas, no evidenciándose vulneración al derecho de igualdad de las partes o a la legitimación activa del actor en el presente proceso.

Así resuelto la presente controversia sin más consideraciones de orden legal.

CONCLUSIONES:

De lo glosado precedentemente en el caso concreto se puede concluir que:

1.- La posesión de Elvio Gil Mendía, sobre el predio denominado "Brasilia", es anterior a la vigencia de la C.P.E. de 7 de febrero de 2009, por lo que no es aplicable el límite establecido en el art. 398 de la constitución vigente.

2.- Que el predio "Brasilia", cumple con la FES en una superficie de 10080.0946 ha.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715,

FALLA:

I.- Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante a fs. 20 a 22 y vta. de obrados interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras.

II.- En consecuencia se declara incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1366/2011 de 12 de septiembre de 2011.

III.- Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las partes pertinentes de antecedentes, según corresponda, con cargo a la parte actora.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de Voto Disidente.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.