SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a. Nº 121/2017 "A"

Expediente : N° 2321 - DCA - 2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : José Guillermo Pérez Sierra y Katherine Zeballos Flores en representación de Justina Wall Rempel y Peter Klasen Rempel

 

Demandado (s) : Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedades : "El Chocolatal"

 

Fecha : Sucre, 23 de noviembre de 2017

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 23 y vta., interpuesta por Justina Wall Rempel y Peter Klasen Rempel, subsanación de fs. 38 contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando las Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo de 2016, contestación a la demanda de fs. 79 a 83, réplica de fs. 107 a 112 y vta., demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I .-

1.1.- Mediante memorial de fs. 18 a 23 y vta., Justina Wall Rempel y Peter Klasen Rempel interpusieron demanda contenciosa administrativa contra el Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo de 2016, emitida en el Proceso de Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al Polígono N° 101 de los predios denominados AMBUE ARI, CERAGRESS , CHOCOLATAL y EL MECHERO (TIERRA FISCAL), ubicados en el Municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, fundamentando su acción en los siguientes términos:

1.2.1.- En el parágrafo I RELACIÓN DE LOS HECHOS afirmo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el marco de lo establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el Decreto Supremo N° 29215, ejecuto el Procedimiento de Saneamiento en el Municipio de Ascensión de Guarayos de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, emitiendo a la conclusión de ese procedimiento la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo de 2016, declarando Tierra Fiscal en la extensión superficial de 113,6028 ha., 49,6339 ha. Y 40,2249 ha., disponiendo su desalojo argumentando la existencia de posesión ilegal de Justina Wall Rempel y Peter Klasen Rempel, (sus personas), Resolución contradictoria, en razón que durante el desarrollo del proceso de saneamiento demostraron que el predio cumplió con la Función Social y su posesión data desde 1967, en consecuencia la posesión es totalmente legal.

1.2.2.- Los actores acusaron que el INRA efectuó una incorrecta y malintencionada valoración de la Función Social, en razón que el Decreto Supremo 19274 de 05 de noviembre de 1982 (Abrogado) en el art. 1 señalo: "Quedan revertidos al dominio originario del Estado, todas las tierras fiscales que fueron dotados por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o por el Instituto Nacional de Colonización a personas naturales o jurídicas a partir del 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982", sin embargo, no consideraron que el documento que dio origen al derecho propietario del predio "CHOCOLATAL" constituye la sentencia emitida en fecha 03 de abril de 1980, es decir que el derecho de propiedad otorgado a favor del propietario primigenio Alberto Rojas Dorado 4 meses antes de su promulgación y entre en vigencia el Decreto Supremo N° 19274, en tal virtud, la sentencia es legal, emitida por autoridad competente y no correspondía la aplicación de ese Decreto Supremo.

1.3 .- Los demandantes en el parágrafo II. Antecedentes , en el numeral 2.1. Antecedentes del derecho propietario especificaron:

1.3.1 . Conforme cursa en la carpeta de saneamiento Alberto Rojas Dorado estuvo en posesión del predio denominado "EL CHOCOLATAL" desde 1967 realizando actividades agrícolas y ganaderas de manera pacífica y continua, por tal razón, Alberto Rojas Dorado inició el trámite social de dotación del predio denominado "EL CHOCOLATAL", ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

1.3.2 . El Consejo Nacional de Reforma Agraria emitió en fecha 03 de abril de 1980 sentencia, dotando a favor de Alberto Rojas Dorado la superficie de 1414,9437 h., aprobada el 21 de noviembre de 1980, derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales bajo matricula computarizada 7.11.0.0000657.

2.- Los actores en el numeral 2.2. Transferencia del derecho propietario, indicaron:

2.1. En fecha 03 de mayo de 2007, Alberto Rojas Dorado transfirió a favor de Elena Rempel Peter y Abraham Teichreb Klassen 519 ha., desprendido de la superficie de 1414,9437 ha., documento de transferencia con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública.

2.2. Posteriormente Justina Wall Rempel y Peter Klasen Rempel (sus personas), en fecha 16 de mayo de 2011, compraron de Elena Rempel Peter la superficie de 106,7800 ha., del predio denominado "EL CHOCOLATAL", conforme consta en el documento de transferencia cursante en la carpeta de saneamiento, con el respetivo reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública.

3.- Los actores en el parágrafo III. Fundamentación Jurídica , señalaron:

3.1. Violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo de 2016, al respecto de la revisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo de 2016 está conformada de 13 partes considerativas, mencionando y efectuando únicamente la exposición de la "Relación de Hechos" sin la "Fundamentación de Derecho", o sea que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo de 2016 careció de la debida justificación de derecho, sin explicar cuáles fueron los motivos que llevaron a la autoridad administrativa a declarar la ilegalidad de la posesión de Justina Wall Rempel y Peter Klassen Rempel (sus personas), sin embargo, declararon tierra fiscal la extensión superficial de 113,6028 ha., es decir que la Resolución Final de Saneamiento no contiene en su parte considerativa y dispositiva, la fundamentación necesaria y base legal que respalde su razonamiento.

3.2 . Los actores afirman, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Supremo N° 29215, las Resoluciones Administrativas en general deberán contener:

"a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y

b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", situación que no ocurrió en el presente caso.

3.3 . Los recurrentes señalaron que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, debiendo la autoridad administrativa exponer los motivos que sustentaron su decisión, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, en su normativa protege la posesión y la propiedad agraria adquirida con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, en ese contexto, la jurisprudencia constitucional estableció que uno de los elementos esenciales del debido proceso es la fundamentación y motivación, citando entre otros al Auto Supremo N° 155/2012-RRC de 11 de julio de 2012 y a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1762/2014 de 15 de septiembre de 2014.

3.4.- Los actores afirmaron que la finalidad de la fundamentación y motivación se resume en los siguientes aspectos:

1.Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores.

2.Dejar pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.

3.Verificar que la decisión no sea producto del actuar arbitrario del Juez sino de la válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garantista, público y transparente.

Analizando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo de 2016, no permitió entender cuáles fueron los motivos que llevaron al INRA a emitir la resolución recurrida, vulnerando en consecuencia, el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación.

3.5.- En el numeral 3.2. INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-ST N° 0158/2016 DE 30 DE MAYO DE 2016, expresaron:

El Expediente agrario N° 44159 correspondiente al predio denominado "EL CHOCOLATAL" demostró que el derecho de propiedad se originó en la Sentencia de 03 de abril de 1980 y no en el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 1980, en ese sentido, no existió el análisis coherente, debidamente fundamentado y responsable del INRA, emitiendo la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo de 2016 en su parte resolutiva en el artículo PRIMERO: dispuso. "Anular el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 1980 del trámite agrario de Dotación N° 44159 de la propiedad denominada "EL CHOCOLATAL"..." , sin pronunciarse con relación a la Sentencia de 03 de abril de 1980 emitida 4 meses antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 19274 (actualmente abrogado) que no es aplicable en el presente caso, en ese contexto, conforme a la doctrina del derecho una sentencia constituye: "Un acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento (Couture)", significando que el documento que otorga derechos en materia agraria es la Sentencia y este documento de 03 de abril de 1980, otorgo derecho de propiedad a ALBERTO ROJAS DORADO, quien posteriormente transfirió a sus personas la propiedad mediante documento de compra.

3.6 . En el numeral 3.3. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN EL INFORME EN CONCLUSIONES DDSC-ÁREA GUARAYOS N° 687/2011 DE 12 DE OCTUBRE DE 2011, especificaron:

3.6.1 . El artículo 68 de la Ley N° 1715 establece: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación"

3.6.2 . El Artículo 76 (Actos recurribles), parágrafo I del Decreto Supremo N° 29215 establece: "Son recurribles todos los actos administrativos que afecte, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada"

3.6.3. El Artículo 76-II del Decreto Supremo N° 29215 señala: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes"

3.6.4. El Artículo 76-IV del Decreto Supremo N° 29215 especifica: "Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras solo serán susceptibles de impugnación mediante acción contenciosa administrativa" (Las negrillas nos corresponden), es decir, que el Informe en Conclusiones no constituye un acto recurrible en la vía Contenciosa Administrativa ante el Tribunal Agroambiental, en ese sentido, la normativa dispone que las Resoluciones deberán estar debidamente fundamentadas y motivadas, en razón que el INFORME EN CONCLUSIONES DDSC-AREA GUARAYOS N° 687 de 12 de octubre de 2011 y la Resolución Administrativa impugnada vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente a la congruencia, fundamentación y motivación.

3.7. Los actores en el numeral 3.3.1., RESPECTO A LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL EXPEDIENTE N° 44159, señalaron:

3.7.1. El Informe en Conclusiones DDSC-ÁREA GUARAYOS N° 687/2011 de 12 de octubre de 2011 en su numeral 4.2. VARIABLES LEGALES en la parte correspondiente a los Vicios de Nulidad Absoluta del Expediente identifico como vicio de nulidad absoluta señalando: "al incumplimiento de normas de creación de áreas de reserva, donde se prohíbe el asentamiento con fines agropecuarios, su distribución o expresamente deje sin efecto un proceso agrario en trámite o Título Ejecutorial, previsión contemplada en el Decreto Supremo N° 23547 de fecha 09/07/1993, Decreto Supremo N° 20649 de fecha 12/12/1984, Decreto Supremo N° 21040 de fecha 01/08/1985, Decreto Supremo N° 17005 de fecha 02/08/1979, Decreto Supremo N° 22884 de fecha 03/06/1985, Decreto Supremo N° 23022 de fecha 03/08/1991, Decreto Supremo N° 06689 de fecha 22/02/1964 y Decreto Supremo N° 12268 de fecha 22/02/1975" (Aclarando que las negrillas nos corresponden).

3.7.2. La nulidad en términos generales se refiere a la ineficiencia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridos para su validez o dicho de otra manera la nulidad procede cuando un acto jurídico este viciado con la violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para que el acto jurídico sea válido, sin embargo el INRA omitió analizar, fundamentar y sustentar de que manera o el por qué el Expediente Agrario N° 44159 está viciado de nulidad absoluta aplicando en su decisión Decretos Supremos que no corresponden al departamento de Santa Cruz y al área de la Reserva Forestal Guarayos en tal sentido no es aplicable con relación al predio "EL CHOCOLATAL".

3.7.3. Los actores efectuaron la relación de Decretos Supremos consignando en el cuadro 1 de acuerdo a lo siguiente:

1.Decreto Supremo N° 23547 de 09/07/1993, referente a la creación del Parque Nacional y Área de Manejo Integrado "COTAPATA", ubicado en la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz.

2.Decreto Supremo N° 20649 de 12/12/1984, Creación de la Reserva Forestal de Inmovilización Convenido, ubicada en la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz.

3.Decreto Supremo N° 21040 de 01/08/1985, creación de la Reserva Forestal de Inmovilización de la Cuenca del Rio Boopi, ubicada en el provincia Sud Yungas del departamento de La Paz

4.Decreto Supremo N° 17005 de 02/08/1979, creación de la Reserva Forestal de Inmovilización de la Cuenca del Rio Boopi, ubicada en la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz.

5.Decreto Supremo 22884 de 03/08/1991 Amplia el marco de aplicación de la Pausa Ecológica.

6.Decreto Supremo 23022 de 23/12/1991, creación de la Reserva Forestal de Inmovilización Iturralde, ubicada en la provincia Iturralde del departamento de La Paz.

7.Decreto Supremo 06689 de 22/02/1964, creación de la Reserva Fiscal Serranía de Bella Vista, ubicada en el Alto Beni, del departamento de La Paz.

3.7.4. Al sostener el INRA que el expediente agrario N° 44159 se encuentra viciado de nulidad por inobservancia de los Decretos Supremos descritos precedentemente, no corresponde a la realidad, por referirse a Reservas Forestales de Inmovilización ubicados en el Departamento de La Paz y el expediente Agrario N° 44159 del predio denominado "CHOCOLATAL", está en el departamento de Santa Cruz.

3.7.5. Con el Informe en Conclusiones demostraron la existencia de otras Reservas de Inmovilización donde están prohibidos los asentamientos humanos, en ese sentido, fue totalmente erróneo e incompleto la falta de análisis y consideración del Decreto Supremo N° 26075 de 16 de febrero de 2001 (Tierras de Producción Forestal Permanente que abarca a la Reserva Forestal Guarayos que conforme al art. 2 se encuentra permitido el reconocimiento de derechos propietarios en esa área.

3.8. Los actores en el numeral 3.3.2. RESPECTO A LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA RELACIONADO A LA APLICACIÓN DE LOS D.S. 19378 DE 10 DE ENERO DE 1983 Y EL D.S. 19274 DE 05 DE NOVIEMBRE DE 1982 (abrogados)., señalan:

3.8.1. Decreto Supremo 19274 de 05 de noviembre de 1982 (ABROGADO), en su art. 1 decretó: "Quedan revertidos al dominio originario del Estado, todas las extensiones de tierras fiscales que fueron dotadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o por el Instituto Nacional de Colonización a personas naturales o jurídicas a partir del 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982 ", estableciendo lapso de tiempo en el cual deberá ser aplicado del 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982, en ese contexto, de la revisión de obrados se advirtió que el Expediente N° 44159 cuenta con sentencia de fecha 03 de abril de 1980, derecho de propiedad otorgado a favor de Alberto Rojas Dorado 4 meses antes de su promulgación y en consecuencia no es aplicable al presente caso.

3.8.2 . Los actores efectuaron una diferenciación entre Áreas Protegidas y Reservas Forestales, señalando:

1.- Reserva Forestal

-No se encuentra en el Sistema Nacional de Reforma Agraria SNAP

-Se encuentra bajo la tutela de la autoridad de fiscalización y control social de bosques y tierras

-Se encuentran reguladas por la Ley Forestal y Decreto de Creación

-Se permite otorgar derechos de concesión, uso y aprovechamiento así como el reconocimiento de derechos propietarios.

2.- Área protegida

- Se encuentra en el Sistema Nacional de Reforma Agraria.

-Se encuentra bajo la tutela del Servicio Nacional de Áreas Protegidas.

-Se encuentran reguladas por la Ley de Medio Ambiente y Decreto de Creación.

-Son áreas de protección en donde no se permite derechos de concesión forestal y el reconocimiento de derechos propietarios está limitado.

3.9.- En el parágrafo IV.- PETITORIO .- los actores señalaron que conforme a lo dispuesto por el art. 57-IV de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545 y 201 del D.S. N° 29215 INTERPUSIERON DEMANDA Contenciosa Administrativa contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo de 2016, notificados en fecha 07 de octubre de 2016 y dictada dentro del Procedimiento de Saneamiento correspondiente al predio "CHOCOLATAL" , solicitando que una vez admitida la demanda y corrida en traslado, resuelvan declarando PROBADA LA DEMANDA y en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo de 2016, debiendo para el efecto el Instituto Nacional de Reforma Agraria elaborar un nuevo Informe en Conclusiones en el marco dispuesto por la Constitución Política del Estado, las Leyes N° 1715, 3545 y el Decreto Supremo N° 29215.

CONSIDERANDO II:

2.1 . Mediante Auto de 5 de diciembre de 2016 (fs. 40 de obrados), se admitió la demanda Contencioso Administrativo para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

2.2. En el parágrafo II RESPONDE A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA QUE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-ST N° 0158/2016 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2016, el numeral 2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO, señalo:

2.2.1 . La ejecución del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen en el área tuvo su inicio en la gestión 2009, conforme a procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 aprobado por Decreto Supremo N° 29215, habiéndose emitido las Resoluciones Administrativas:

a). Resolución Administrativa de Área DDSC-JS-SAN-TCO N° 016/2009 de fecha 02/12/2009

b). Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-JC-SAN TCO N° 017/2009 de fecha 09/12/2009

c). Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-AREA G N° 190/2010 de 07/12/2010

d) . Resolución Administrativa Ampliatoria DDSC-JC-RA N° 109/2011 de 23/05/2011

e) . Resolución Administrativa Ampliatoria DDSC-JS-RA N° 180/2011 de 20/06/2011.

f) . Resolución Administrativa de Área de Saneamiento SAN-TCO con un área de 86716,5287 ha., disponiendo su inmovilización y la ejecución de las pericias de campo en el polígono priorizado N° 101 con una superficie de 21.329,7571 ha., tareas a ser ejecutadas a partir del 22 de junio al 06 de julio de 2011.

g) . Se efectuó la mensura, encuesta y verificación F.E.S., en las propiedades "AMBUE ARI, CERA GRESS, CHOCOLATAL y EL MECHERO"

h). Procediendo posteriormente a la valoración de los datos obtenidos en campo y gabinete mediante informe en Conclusiones DDSC-AREA GUARAYOS N° 687/2011 de 12/10/2011, resultados que fueron puestos a conocimiento de todos los interesados durante le Exposición Pública de Resultados conforme lo establecido por el art. 305 del Decreto Supremo N° 29215

i) . Controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el Revelamiento de Información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas mediante Informe Complementario DDSC-JC-CORD- G- Ñ.CH.INF. N° 893/2014 de 16/06/2014, Informe Técnico Legal DDSC-COR-G-Ñ. CH.INF. N° 06/2015 de 09/01/2015, Informe Legal JRLL-SNC-INF-SAN N° 1550/2015 de 13/08/2015. Informe legal JRLL-SCN-INF.SAN N° 1982/2015 de 01/10/2015, Informe Legal JRLL-SCN-INF.SAN N° 2243/2015 de 03/11/2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SNC-INF. SAN N° 644/2016 de 12/05/2016, llegándose finalmente a emitir la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, correspondiente a los predios acumulados "AMBUE ARI, CERA CRESS, CHOCOLATAL Y EL MECHERO (TIERRA FISCAL)", impugnada.

2.2.2. En el numeral 2.2. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, señalo:

Justina Wall Rempel y Peter Klasen Rempel, se apersona ante el Tribunal Agroambiental Nacional impugnando la Resolución Administrativa Nacional impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, fundado en criterios de apreciación subjetivos acerca de las pericias de campo ejecutadas dentro del proceso de saneamiento, las cuales paso a desvirtuar a continuación:

a). En el numeral 1 .- El recurrente manifiesta en la parte pertinente " ...el INRA hace una incorrecta y malintencionada valoración de la F.E.S., toda vez que el D.S. N° 19274 de fecha 06/11/1982 (abrogado) en su art. 1 decreta: "Quedan revertidas al dominio originario del Estado, todas la extensiones de tierras fiscales que fueran dotadas por el C.N.R.A. o por el I.N.C. a personas naturales o jurídicas a partir del 17/07/1980 al 10/10/1082" y no considera que el documento que dio lugar al derecho propietario del predio denominado "EL CHOCOLATAL" es la Sentencia emitida en fecha 03/04/1980, es decir el derecho propietario fue otorgado 4 meses antes de que se promulgue el D.S. N° 19274".

En INRA refirió que durante las tareas de Relevamiento de Información en Campo del predio "CHOCOLATAL" se mensuro una superficie de 99,6339 ha., habiéndose verificado y registrado actividad productiva y mejoras en 99,0000 ha., de cultivo de soya y una casa de 0,00009 ha., consignándose el trabajo familiar de 2 personas, en ese sentido, la superficie mensurada corresponde a una mediana propiedad agrícola y se verifico el 100% de cumplimiento de la F.E.S. de la revisión de los datos de gabinete y campo se determino la sobre posición del predio mensurado en 100% sobre la Reserva Forestal Guarayos, estableciendo consiguientemente que el expediente agrario N° 44159 (antecedente del predio mensurado "CHOCOLATAL") cuenta con Solicitud de Dotación de fecha 20/02/1980, Sentencia de fecha 03/04/1980 y Auto de Vista de fecha 21/11/1980 ,actuados tramitados ante y por el Consejo Nacional de Reforma Agraria quien actuó sin jurisdicción y competencia al encontrarse vigente el Decreto Supremo N° 8660 promulgada en fecha 19 de febrero de 1969 , con anterioridad a la tramitación del expediente N° 441509 establece la prohibición de asentamientos de colonos de cualquier naturaleza, en consecuencia, al estar afectado por vicios de nulidad absoluta el mencionado expediente se estableció la calidad de poseedores para los beneficiarios apersonados en campo, quedando las mismas sujetos a lo establecido por el art. 309 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215 que establece:"...se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias , PEQUEÑAS PROPIEDADES , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715", señalar que en ningún momento el recorte obedeció a la aplicación del Decreto Supremo N° 19274, como erróneamente señala el impetrante.

b). En el numeral 2 .-, El INRA afirmo que el recurrente en su demanda manifiesto: "...La Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016, se encuentra compuesta por 13 partes considerativas mismas que realizan únicamente una exposición de la "Relación de Hechos" extrañándose en la misma la "Fundamentación de Derecho", careciendo de los motivos que llevaron al INRA a declarar la ilegalidad de posesión, además de base legal al no existir fundamentación y motivación que respalde su razonamiento de conformidad a lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215.

Asimismo, existe incongruencia al haberse establecido la anulación del Auto de Vista de fecha 21/11/1980 correspondiente al expediente 44159 "CHOCOLATAL", sin pronunciarse al respecto de la Sentencia de fecha 03/04/1980, siendo este el documento a través del cual se otorgo derechos al primer propietario Alberto Rojas Dorado, quien posteriormente transfirió derecho al ahora impetrante (106,7800 ha)...", en ese contexto, de la revisión y análisis a lo inserto y desarrollado en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, evidentemente hace una relación de todos aquellos actuados (Resoluciones e Informes) que tuvieron relevancia e incidencia dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento (sobre los resultados), esto en atención y de conformidad a lo dispuesto por el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215 que establece:"...Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico..."; consiguientemente se tiene que la Resolución objeto de impugnación tiene como fundamento y motivación para su emisión lo inserto y desarrollado en cada uno de los actuados mencionados dentro de su parte considerativa, aspecto que de igual forma se encuentra respaldado por lo establecido por el art. 52 parágrafo III de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo que señala: "...La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", por tal razón, no se podrá aducir falta de fundamentación y motivación dentro de la Resolución Final de Saneamiento cuando esta obedece al proceso que fue sustanciado con pleno conocimiento del impetrante, quien siempre tuvo acceso irrestricto a cada actuado realizado (Campaña Pública, Relevamiento de Información en Campo y Exposición Pública de Resultados), sin embargo, no presentó el actor ningún reclamo ni interpuso los recursos que franquea la Ley.

c) . Por otro parte corresponde aclarar al impetrante que la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 se pronunció anulando el Auto de Vista de fecha 21/11/1982 por constituir este actuado judicial superior en jerarquía alcanzado dentro del trámite de dotación signado con el expediente N° 44159 "El CHOCOLATAL" disponiendo el archivo definitivo de obrados (incluida la Sentencia de fecha 03/04/1980) por la existencia de vicios de nulidad absoluta (sobre posición con la Reserva Forestal Guarayos Decreto Supremo N° 8660), consiguientemente dicha observación resulta ser inapropiado y no guarda los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad:

d) El INRA en el inciso a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, señaló cuando el acto procesal se hubiese realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidades es decir que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto deberá ser expresa y especifica, porque ningún trámite administrativo o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad sin ley especifica que la establezca" ( Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil. P. 386).

e) . El INRA en el inciso b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO , especifico, la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino que en su aspecto objetivo, o sea apuntando a la función del acto (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil T.IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, podrá declararse, si el acto, no obstante su irregularidad, logro su finalidad a la que estaba destinada.

f) El INRA en el inciso c) PRINCIPIO DE TRASCEDENCIA , expreso que este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o por satisfacer aspectos formales, como señala Couture (op. P. 390) esto significa quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasiono perjuicio cierto e irreparable que podrá subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si este es cierto e irreparable..."(SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a, N° 013/2016).

2.2.3.- El INRA afirmo que el recurrente en su demanda manifestó: "...Violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en el Informe en Conclusiones DDSC AREA GUARAYOS N° 0687/2011 de 12/10/2011 que en su numeral 4.2. (Variables legales) identifica como vicio de nulidad absoluta el incumplimiento de normas de creación de áreas de reserva donde se prohíbe el asentamiento, previsión contemplada en el D.S. N° 23547, D.S. N° 20694, D.S. N° 21040, D.S. N° 17005, D.S. 22884, D.S. N° 23022, D.S. N° 06689 y D.S. N° 12268, omitiendo analizar o sustentar de que manera o porque el expediente agrario N° 44159 se encuentra viciado por nulidad absoluta por la aplicación de Decretos Supremos que ni siquiera corresponden al departamento de Santa Cruz y que de ninguna manera corresponden al área de la Reserva Forestal de Guarayos", respondiendo sobre el particular el INRA dijo:

a) Por un lapsus calamis se hizo referencia dentro del Informe en Conclusiones DDSC-AREA GUARAYOS N° 687/2011 al D.S.N° 23547, D.S. N° 20694, D.S. N° 21040, D.S. N° 17005, D.S. 22884, D.S. N° 23022, D.S. N° 06689 y D.S. N° 12268, mismos que evidentemente no corresponden al departamento de Santa Cruz, no obstante también es cierto que en el acápite correspondiente a variables técnicas del Informe en Conclusiones se identificó la sobre posición de los predios mensurados "AMBUE ARI, CERA GRESS, "CHOCOLATAL" y EL MECHERO" en un 100 % sobre la Reserva Forestal Guarayos y la Zona "F" de colonización.

b). La disposición legal que regula a esta reserva y la prohibición de asentamientos, D.S. N° 11615 de fecha 02/07/1974 que asigna una nueva región ampliatoria de la Zona F contenida en el Decreto Ley de 25 de abril de 1.905, denominada San Julián, quedando la Reserva Forestal de "GUARAYOS" incluida parcialmente en la zona ampliatoria y el Decreto Supremo N° 12268 de fecha 28/02/1975 que establece declarar nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización dentro de la Reserva Forestal de Guarayos.

c). En la etapa de Informe en Conclusiones constituye una actividad de alta importancia en la que se valoran y contrastan los datos obtenidas en campo y gabinete, así como la documentación proporcionada por los interesados, sin embargo, no implica la modificación o subsanación ante la existencia de errores u omisiones, situación que ocurrió con la emisión de los Informes Complementarios DD-SC-JS-COR.G. Ñ.CH.INF. N° 893/2014 de 16/06/2014, Informe Técnico Legal DDSC-COR-G-Ñ-CH. INF. N° 06/2015 de 09/01/2015, Informe Legal JRLL SCN-INF-SAN N° 1550/2015 de 13/08/2015, Informe Legal JRLL-SCN-INF. SAN N° 1982/2015 de 01/10/2015, Informe legal JRLL.SCN-INF. SAN N° 2243/2015 de 03/11/2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF. SAN N° 644/2016 de 12/05/2016, donde se estableció de manera clara que el expediente agrario N° 44159 "EL CHOCOLATAL", fue tramitado con vicios de nulidad absoluta, en razón, a la solicitud de dotación de fecha 20/02/1980, Sentencia de fecha 03/04/1980 y Auto de Vista de fecha 21/11/1980, actuados tramitados ante y por el Consejo Nacional de Reforma Agraria quien actuó sin jurisdicción y competencia al encontrarse vigente el D.S. N° 8660 promulgado en fecha 19 de febrero de 1969 que establece la prohibición de asentamiento de colonos de cualquier naturaleza.

d). En ese entendido, no correspondía restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, evidenciándose la legalidad de la Resolución Administrativa RA-ST-N° 0158/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, impugnada.

2.2.4. En Petitorio la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria solicito se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Justina Wall Rempel y Peter Klausen Rempel, respecto al predio "CHOCOLATAL", manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, con costas al demandante conforme prevé el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad a lo establecido por el artículo 78 de la Ley N° 1715.

2.3. Mediante providencia de 10 de abril de 2017 (fs. 85 de obrados), se dio por contestada la demanda corriéndose en traslado a la parte demandante a efectos de la réplica.

2.4. Katherine Zeballos Flores en representación de Justina Wall Rempel y Peter Klassen Rempel, presentaron el memorial de réplica de fs. 107 a 112 y vta., en los mismos términos que la demanda.

2.5 . Por providencia de 11 de mayo de 2017 (fs. 114 de obrados), se dio por ejercido el derecho a la réplica, corriéndose en traslado a la demanda a efectos de la dúplica.

2.6 . Mediante providencia de 09 de junio de 2017 (fs. 117 de obrados), se decreto autos para sentencia.

2.7. Por decreto de 17 de octubre de 1017 (fs. 119 de obrados) se señalo para el sorteo de expedientes el 18 de octubre de 2017, a horas 09:00 a.m.

CONSIDERANDO III :

3.1. CONSIDERACIONES GENERALES

3.1.1.- El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional, tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Boliviano , garantizando derechos e intereses legítimos, en ese sentido, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad de los actos en sede administrativa, implementando el equilibrio entre el Poder Público y los administrados que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

3.1.2 .- De acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental bajo el principio del control constitucional de legalidad, al asumir competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación imperativa de revisar los actos efectuados en sede administrativa, en este caso del Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al Polígono N° 101 de los predios denominados AMBUE ARI, CERAGRESS, "CHOCOLATAL" y EL MECHERO (TIERRA FISCAL), ubicados en el Municipio de Ascensión de Guarayos, Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz si fue ejecutado en el marco de sus facultades, atribuciones, conforme a la constitución y a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que los actos se ajusten a la Constitución Política del Estado, Ley N°. 1715, Ley N° 3545, Ley N°. 2341, normas pre-establecidas, principios constitucionales y de la materia, que estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

3.1.3. Conforme lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del Procedimiento de Saneamiento de Tierras en ese contexto, corresponde revisar los actuados que cursan en las carpetas prediales del Procedimiento Administrativo.

3.2.- Análisis concreto del caso

3.2.1 . La autoridad jurisdiccional en merito al control constitucional de legalidad de los actos del administrador y con la finalidad de impartir justicia, como norman los arts. 1°, 178-I, 186 y 189 de la Constitución Política del Estado, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación imperativa de velar que los actos de la Autoridad Administrativa se desarrollen en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas pre-establecidas, a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

3.2.2.- De conformidad al artículo 189 numeral 3 de la Constitución Política Estado es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras el conocimiento de procesos contencioso administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del Procedimiento Administrativo de de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al Polígono N° 101 de los predios denominados AMBUE ARI, CERAGRESS, CHOCOLATAL Y EL MECHERO (TIERRA FISCAL) , ubicados en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos, del departamento de Santa Cruz, impugnada por el demandante, efectuando de esta manera el correspondiente control constitucional de legalidad y control jurisdiccional , determinando si la resolución impugnada emerge del debido proceso.

3.2.3. En el caso de autos, existe un derecho expreso y reconocido por la Ley Fundamental del Estado Boliviano y en las normas del bloque de Constitucionalidad , la protección de las áreas protegidas como señala expresamente el artículo 339-II de la Constitución Política del Estado: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación según regulados por ley, deberá protegerse con primacía de los derechos de los administrados" , en ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014, de 25 de febrero de 2014 establece "...debe añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la Constitución Política del Estado y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la Constitución Política Estado, norma que establece que todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (...), por los cuales en virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión y esté dispuesta en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho reclamado, tiene el deber y la obligación imperativa de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se entiende, además al contraste del derecho con la interpretación que dio la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ambos casos, los jueces y tribunales están obligados a interpretar la disposición legal desde y conforme a las normas de la Ley Fundamental y las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos."

3.2.4. Debe considerarse que, en virtud a los principios de la unidad de la prueba, el Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al Polígono N° 101 de los predios denominados AMBUE ARI, CERAGRESS, "CHOCOLATAL" y EL MECHERO (TIERRA FISCAL) deberá ser examinada y apreciada por el Tribunal quien deberá cotejarla entre sí, determinando su concordancia o discordancia a fin de que su convencimiento surja la verdad material sobre la verdad formal analizando y valorando los medios probatorios en su integridad para fundamentar su decisión, con independencia de cuál de las partes hubiese aportado de manera de establecer con precisión la verdad material, en ese sentido, el INRA no aplico lo dispuesto en la Disposición FINAL VIGÉSIMA TERCERA del Decreto Supremo N° 29215 referente a las Disposiciones aplicables para el Saneamiento de Áreas Protegidas, al no notificarse al Servicio Nacional de Áreas Protegidas, desde el inicio de procedimiento, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o tutela Judicial y el derecho a la defensa, ingresando en total estado de indefensión, considerando que el predio "CHOCOLATAL" , está en sobre posición en 100 % con la Reserva Forestal Guarayos creada mediante Decreto Supremo N° 08660 de fecha 19 de febrero de 1969, como reconoce el INRA en los siguientes actuados:

a). En el Informe en Conclusiones DDSC-AÁREA GUARAYOS N° 687/2011 (fs. 349 a 357 de la carpeta predial) de fecha 12 de octubre de 2011, en el numeral 5.- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS , que en la parte pertinente señala textualmente (fs. 356 de la carpeta predial). "Declarar las superficies detalladas a continuación, mensuradas en los predios "EL CHOCALATAL", CERA GRESS Y EL MECHERO como TIERRA FISCAL , como superficie con posesión ilegal , por recaer en área protegida, según la evaluación efectuada, de conformidad a los artículos 310, última parte del Decreto Reglamentario N° 29215 y procédase al registro respectivo en la oficinas de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado de conformidad con el art. 345 del Reglamento vigente. Asimismo procédase al registro de la Tierra Fiscal en un mapa base para la conformación del Catastro Legal, inscripción en el Sistema de Catastro Rural en el que se encuentre integrado el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales (RUNTF) de conformidad con los artículos 66 parágrafo I numeral 2) de la Ley N° 1715; artículos 414 inc. b), 419 al 421 del Decreto Reglamentario N° 29215..."

b). En la Resolución Administrativa RA-ST N° 0185/2016 de 30 de mayo de 2016 (fs. 1004 a 1008 de la carpeta predial), que en la parte resolutiva señala en lo pertinente: "DÉCIMO: Declarar Tierras Fiscales, las superficies de 113,6028 ha. (Ciento trece hectáreas con seis mil veintiocho metros cuadrados) y 40,6339 ha. (Cuarenta y nueve hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados), ubicadas en el Municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que forman parte indivisible de la presente Resolución, disponiendo su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado Plurinacional de Bolivia; en cumplimiento y aplicación de los artículos 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 264 parágrafo III, 341 parágrafo II numeral 1 inciso d) y 345 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de las Leyes N° 1715 y N° 3545".

c) . Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo de 2016 (fs. 1004 a 1008 de la carpeta predial), en la parte dispositiva señala textualmente en el artículo DÉCIMO SEGUNDO .- "Ejecutoriada la presente Resolución, procédase al registro de Tierras Fiscales, en un mapa base para la conformación del Catastro Legal inscripción en el Sistema de Catastro Rural, en el que se encuentra integrado el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales (RUTF) y posterior traspaso a la Municipalidad correspondiente de conformidad con los artículos 66 parágrafo I numeral 2) de las Leyes N° 1715 y 3545; artículo 414 inciso b), 419 al 421 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de las Leyes N° 1715 y N° 3545".

d). Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo de 2016 (fs. 1004 a 1008 de la carpeta predial), en la parte resolutiva en el artículo DÉCIMO QUINTO especifica textualmente: "Encontrándose los predios sobrepuestos a la Reserva Forestal de Guarayos, deberán sujetarse a las normas de uso y conservación del área protegida, de conformidad a lo establecido por la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, debiendo ponerse en conocimiento de la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierras (ABT), la presente Resolución".

e). La Directora Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su memorial de contestación a la demanda (fs. 79 a 83 del proceso Contencioso Administrativo), en el numeral 2.2. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA , en el punto 1.,(fs. 80 vta., del proceso Contencioso Administrativo) en la parte pertinente señala textualmente: "Referir que durante las tareas de Relevamiento de Información en Campo del predio "CHOCOLATAL" se mensuro una superficie de 99,6339 ha., habiéndose verificado y registrado la siguiente actividad productiva y mejoras:99,0000 ha., cultivo de soya y una casa de 0,0009 ha., además de consignarse el trabajo familiar de 2 personas: señalar al respecto que si bien la superficie mensurada corresponde a una mediana propiedad agrícola y se verifico el 100% de la F.E.S., de la revisión de los datos del gabinete y campo se determino la sobre posición del predio mensurado en un 100 % sobre la Reserva Forestal Guarayos..."

f) . La Directora Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su memorial de contestación a la demanda (fs. 79 a 83 del proceso Contencioso Administrativo), en el numeral 2.2. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en el punto 3,(fs. 82 del proceso Contencioso Administrativo), especifica textualmente en la parte pertinente: "Señalar al respecto que por un lapsus calamis se hizo referencia dentro del Informe en Conclusiones DDSC-ÁREA GUARAYOS N° 687/2011 al D.S. N° 23547, D.S. N° 20649, D.S. N° 21040, D.S. N° 17005, D.S. N° 22884, D.S.N° 23022, D.S. N° 06689 y D.S. N° 12268, mismos que evidentemente no corresponden al departamento de Santa Cruz, no obstante también es cierto que en el acápite correspondiente a variables técnicas del Informe en Conclusiones se identifico la sobre posición de los predios mensurados "Ambue Ari, Cera Gress, "CHOCOLATAL" y El Mechero en un 100% sobre la Reserva Forestal Guarayos y la Zona "F de colonización", señalando además la disposición legal que regula a esta reserva D.S. N°8660 de fecha 19/02/1969, que establece la creación de la Reserva y la prohibición de asentamiento".(...)..."...donde se estableció de manera clara que el expediente agrario N° 44159 "EL CHOCOLATAL", fue tramitado con vicios de nulidad absoluta ya que el mismo cuenta con Solicitud de dotación de fecha 20/02/1980, Sentencia de fecha 03/04/1980 y Auto de Vista de fecha 21/11/1980, actuados tramitados ante y por el Consejo Nacional de Reforma Agraria quien actuó sin jurisdicción y competencia al encontrarse ya vigente el D.S. N° 8660 promulgado en fecha 19 de febrero de 1969 que establece la prohibición de asentamiento de colonos de cualquier naturaleza..."

3.2.5. De la revisión del Procedimiento Administrativo de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al polígono N° 101 de los predios denominados AMBUE ARI, CERAGRESS, "El CHOCOLATAL" Y EL MECHERO (TIERRA FISCAL), ubicados en el municipio Ascensión de Guarayos, pronuncia Guarayos del departamento de Santa Cruz, de las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en antecedentes de la carpeta predial del Procedimiento Administrativo de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz, en tal sentido, no cursa en la carpeta predial la notificación al Servicio Nacional de Áreas Protegidas, vulnerando lo dispuesto en la DISPOSICIÓN FINAL VIGESIMA TERCERA (Disposiciones para el Saneamiento de Áreas Protegidas) del Decreto Supremo N° 29215 que señala textualmente en las partes más importantes:

"I. Cuando se trate de desarrollar proceso de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desde el inicio de la etapa preparatoria coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías, zonificaciones y planes de manejo".

II.- Para la ejecución del saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá suscribir convenios con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas. Su alcance podrá abarcar todas las fases del procedimiento.

III.- Los derechos agrarios reconocidos al interior de Áreas Protegidas, consignarán en la Resolución Final de Saneamiento y el correspondiente Título Ejecutorial las limitaciones de uso de dicho derecho de acuerdo a las normas de creación y el plan de manejo respectivo.

IV.- En las actividades de campo dentro de los distintos procedimientos agrarios administrativos, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas podrá asignar funcionarios que participen de los mismos. Así mismo el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá solicitar información especifica sobre el uso adecuado de la tierra y el cumplimiento de los planes de manejo de dichas aéreas..." , en ese contexto, en el marco de razonabilidad, entendida esta como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que conoce, tomando como punto de partida conceptos o premisas predeterminadas. Dicha actividad humana normalmente se conoce con el concepto que expresa el, verbo razonar, y una de las principales características de la razón, es su relación con la lógica, constituyéndose en una herramienta que permite al ser humano usar la razón en torno al patrón: causa - efecto- solución y el empleo de dicho patrón permite descubrir las relaciones que existen entre los elementos de una estructura que forman parte de un acto administrativo como en el presente caso, lo cual nos conduce al entendimiento y a la comprensión del acto administrativo.

3 2.6. Efectuando el análisis técnico jurídico del Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 101 de los predios denominados AMBUE ARI, CERGRESS, CHOCOLATAL Y EL MECHERO (TIERRA FISCAL), ubicados en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, donde no consta la notificación efectuada a Servicio Nacional de Áreas Protegidas, vulnerando los arts. 9 numeral 6, 298-II numeral 19, 342 , 346, 381 y 385 de la Constitución Política del Estado, 3 y del 60 al 65 de la Ley 1333 (Medio Ambiente), 2 y 12 del Reglamento General de Áreas Protegidas (Decreto Supremo 24781 de 31 de julio de 1997)

IV.- CONCLUSIONES .

4.1. Consideramos que el INRA no efectuó una valoración racional de los medios probatorios y de la ponderación de derechos, en ese contexto, la Sentencia Constitucional N° 139-2012 de 4 de mayo de 2012 emitida por la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional en el parágrafo III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO, en el parágrafo III.2 (párrafo Décimo) con relación a la verdad material y principio pro active señala textualmente: "El principio pro active, asegura que a través de la ponderación de derechos, para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a la justicia formal para cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, genera flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control constitucional, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material", (Las negrillas y subrayado nos corresponden),

4.2 . Los Jueces, Tribunales y Autoridades Administrativas tienen la obligación imperativa de cumplir para que los procesos administrativos o jurisdiccionales se ciñan estrictamente a las reglas formales de incuestionable cumplimiento (S.C. 0316/2010-R de 15 de junio de 2010) y observen los presupuestos normativos preestablecidos, para materializar la justicia en igualdad de condiciones (S.C. 0316/2010-R de 15 de junio de 2010), resoluciones que tienen carácter vinculante como establece el art. 203 de la Constitución Política del Estado, este derecho se encuentra expresamente reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 115-I y II que textualmente señalan:

"I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", concordante con el art. 13-I-II-III y IV que especifican:

"I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

II.- Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados

III.- La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos sobre otros

IV. Los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretan de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos, ratificados por Bolivia."

4.3. El artículo 9 (Participación de Entidades Públicas con Competencias Relacionadas) del Decreto Supremo N° 29215 textualmente especifica:

" Se garantiza la participación de la Superintendencia Agraria, la Superintendencia Forestal y del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y otras instituciones con competencias relacionadas, en los procesos agrarios administrativos descritos en el presente Reglamento, en cumplimiento de sus atribuciones y mandato institucional" (Las negrillas y subrayado nos corresponden), concordante con la "DISPOSICIÓN VIGÉSIMA TERCERA parágrafo I que dispone la obligación del Instituto Nacional de Reforma Agraria de coordinar acciones con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas desde el inicio de la etapa preparatoria para la adopción de estrategias de intervención con el objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección del área, al respecto, la uniforma jurisprudencia emitida por este tribunal, entre otras, la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a. 24/2014 de fecha 23 de junio de 2014 señala: "...En ese contexto normativo, se concluye que el SERNAP, ente encargado de representar a la sociedad y por lo mismo al Estado, en la administración, protección y defensa de las áreas protegidas, adquiere la calidad de tercero interesado, en todo proceso judicial y/o administrativo en el que pudiesen verse afectados los elementos que integran éstos espacios geográficos, por lo que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento se encontraba obligada a velar porque el mismo haya tomado efectivo conocimiento en el predio actualmente denominado Falsuri, por encontrarse sobrepuesto, parcialmente al Parque Nacional Tunari..."; continua afirmando la mencionada sentencia: "...En éste contexto, fáctico y legal, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba obligado a citar y/o notificar al Servicio Nacional de Áreas Protegidas a los efectos del proceso de saneamiento y/o garantizar de que el mismo asuma pleno conocimiento del inicio y ejecución del proceso administrativo y al no haber actuado en éste sentido, ha incumplido normas de cumplimiento obligatorio..." (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

4.4 . El INRA vulnero el derecho al debido proceso en sus vertientes a la congruencia, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, al no notificarse al Servicio Nacional de Áreas Protegidas con el Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto el Polígono N° 101 de los predios denominados AMBUE ARI, CERAGRESS, CHOCOLATAL y EL MECHERO (TIERRA FISCAL), ubicados en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, dejando en total estado de indefensión.

4.5. Con relación a la vulneración de derechos y garantías constitucionales por el INRA, nos permitimos mencionar a las siguientes sentencias Constitucionales:

4.5.1 .- Sentencia Constitucional 057/2011-R de 1 de julio de 2011, en la parte pertinente expresa: "De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso : a) Derecho a la defensa ; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes ; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular". (Las negrillas nos corresponden).

4.5.2.- Sentencia Constitucional Plurinacional 1139/2013 de 22 de julio de 2013: "Según la reiterada y abundante jurisprudencia, la jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para revisar la actividad que realiza la jurisdicción ordinaria en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada, que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales". (Las negrillas y subrayado son nuestras).

4.5.3.- Sentencia Constitucional Plurinacional 0771/2013 de 10 de junio de 2013, que en el parágrafo III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO dice:

" Con respecto a este extremo, la precitada SCP 1916/2012, señaló: "Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan a la verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal".

"Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas".

"De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso".-

Por todo lo descrito precedentemente, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO .- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 numeral. 3 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, 36 numeral 3 de la L. Nº 1715, modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, RESUELVE :

I.- Declarar PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 23 vta., y subsanación de fs. 38 interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) impugnando las Resolución Administrativa RA-ST N° 0158 de 30 de mayo de 2016.

II.- ANULAR las Resolución Administrativa RA-ST N° 0158 de 30 de mayo de 2016, y el Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarios de Origen (SAN-TCO), Polígono N° 101, con relación al predio "El CHOCOLATAL", hasta fs. 39 inclusive (Diagnóstico), ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, hasta la notificación a SERNAP con el Procedimiento de Saneamiento en resguardo del debido proceso, de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

III.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

La Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco no firma por ser de voto disidente

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda