SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 115/2017 (A)

Expediente: Nº 1916-DCA-2016

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: María del Rosario Gutiérrez Eguez en representación de Manuel Moran Dávalos.

Demandados: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del

Instituto Nacional de Reforma Agraria y María Luz Verduguez Pérez, Supervisor Jurídico del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "Naranjo I" y "Los Mangos"

Fecha: Sucre, 03 de noviembre de 2017

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 27, subsanada por memorial de fs. 32, interpuesta María del Rosario Gutiérrez Eguez en representación de Manuel Moran Dávalos contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y María Luz Verduguez Pérez, Supervisor Jurídico del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2760/2015 de 26 de noviembre de 2015, memorial de contestación a la demanda de fs. 95 a 101, demás antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO I :

1. María del Rosario Gutiérrez Eguez se apersono en representación de Manuel Moran Dávalos, cuya personería fue admitida en mérito a Testimonio de Poder N° 030/2016 de 11 de enero de 2016, en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2760/2015 de 26 de noviembre de 2015, emitida en el proceso de saneamiento de los predios denominados "Naranjo I" y "Los Mangos", polígono No. 164, ubicados en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM ) de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.1 .- Refiere que el 14 de agosto de 2011, Mauro Montero Rodríguez y su familia avasallaron violentamente el predio de su mandante denominado "Los Mangos", agrediéndole físicamente y desmontando aproximadamente 45 ha., hecho denunciado ante la ABT, declarando ilegal, imponiendo sanción pecuniaria en contra del infractor Mauro Montero Rodríguez.

1.2 . El avasallamiento fue denunciado al INRA el 8 de septiembre de 2011, instancia que recién tomó acciones el 14 de agosto de 2013, emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, con relación al polígono 164 para la ejecución del saneamiento en cuya etapa de campo estableció la sobreposición del predio de su mandante con el predio de Mauro Montero denominado "Naranjo I", quien fue la persona avasalladora.

1.3. Realizado el trabajo de campo se emitió el informe en Conclusiones reconociendo a mi mandante 95 ha. y 37.7011 ha., en favor del avasallador, cuestionando esa ilegalidad al INRA, dando respuesta con el Informe DDSC-COII.S.INF. Nº 041/2015, indicando que fueron consideradas las observaciones en el Informe en Conclusiones y en el Informe de Cierre, actuados procesales que no son susceptibles de impugnación, significando en consecuencia que su mandante, no tuvo derecho a efectuar cuestionamiento alguno a las irregularidades denunciadas.

1.4 .- En forma parcializada el INRA, ante el reclamo de Mauro Montero emitió el informe DDSC-COII.S.INF. Nº 42/2015, sugiriendo la conciliación y posteriormente pronunció el Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. Nº 166/2015 de 27 de marzo que modifico sustancialmente el Informe en Conclusiones, estableciendo en lo relevante lo siguiente:

a). El expediente 7540 no se sobrepone a los predios mensurados

b) . El predio "Los Mangos" armo su tradición en el expediente 7245 y se sobrepone al área del predio "Naranjo I" y parcialmente al predio Los Mangos

c). Su mandante fue considerado como poseedor por la existencia de tradición agraria.

1.5.- En el análisis técnico legal refiere:

a). En el área en conflicto existen mejoras que corresponde al predio "Naranjo I"

b) . El predio "Naranjo I" no arma su tradición agraria pero presentó declaratoria de herederos con relación a derecho propietario en la superficie de 147.6253 ha y en aplicación del art. 309-II-III del D.S. Nº 29215 es considerada como superficie con posesión legal aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545

c) . Considero imágenes satelitales de los años 1994, 2005 y 2011 verificándose actividad antrópica

d) . El predio "Los Mangos" solo arma su tradición por la superficie de 40 ha. y otras, 25 ha. de acuerdo a la transferencia efectuada por su hermano Luis Moran Dávalos y 30 ha por venta realizada por su hermano Juan Moran Dávalos.

e). En el informe de relevamiento del expediente 7245 se encuentra desplazado no corresponde al área del predio "Los Mangos", sino correspondiendo al área trabajada del predio "Naranjo I" por cuanto Manuel Moran Dávalos debe ser considerado como poseedor

f) . En cuanto al certificado de desmonte que hubiese realizado Mauro Montero Rodríguez, estas superficies no son consideradas dentro de las mejoras demostradas en el predio "Naranjo I".

g). Concluyó que deberá reconocerse la superficie total mensurada del predio "Naranjo I", en razón, que el Informe en Conclusiones no se consideró las mejoras que se encuentran dentro del área en conflicto.

h) . En cuanto al predio "Los Mangos" las mejoras que se encuentran en el área en conflicto corresponde al predio "Naranjo I" debiendo adjudicarse 61.5650 ha.

1.6. En conocimiento del referido informe su mandante estaba plenamente facultado para cuestionarlo, como en reiteradas oportunidades dio a conocer al Director del INRA explicando su condición de beneficiario inicial, víctima de avasallamiento violento en su contra, desmonte ilegal y ser una persona de la tercera edad, hechos ignorados por el INRA, sin embargo, emitieron la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

1.7.- Ante las graves denuncias efectuadas emitieron la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-Nº 06/2014 de 30 de enero de 2014 medidas precautorias que no fue cumplida por los avasalladores, habiéndose realizado la intimación previa para el desalojo, el 12 de enero del presente año (1015), sin embargo, en forma parcializada, para evitar el desalojo de los avasalladores el INRA le notificó con la Resolución Final de Saneamiento no obstante al auxilio de la fuerza pública que con tanto sacrificio le costó gestionar para el desalojo de los avasalladores.

2. - Con el rotulo Fundamentación de Derecho cuestionó la no consideración del relevamiento de expedientes agrarios y por consiguiente de su calidad de beneficiario inicial indicando que, en el expediente Nº 7245 del predio Rincón Largo, corresponde a 11 parcelas, entre las cuales se encuentra la parcela Nº, 4 dotada a su favor, y las parcelas 7 y 8 dotadas a sus hermanos Luis y Juan Moran Dávalos, quienes posteriormente les transfieren a su favor mediante los siguiente documentos:

2.1. Declaración voluntaria Nº 116/2013 de 31 de julio de 2013 efectuada por Juan Moran Dávalos, beneficiario inicial señalando que en el año 1987 dio en venta a su hermano Manuel Moran Dávalos 30 ha.

2.2. Declaración voluntaria Nº 2006/2013 de 12 de septiembre de 2013 por la que Laudiosa Rodríguez, viuda de Luis Moran Dávalos, declaro que en 1987 transfiero 25 ha. en a favor de Manuel Moran Dávalos y las restantes 25 ha, le pertenecían a su mandante constituyéndose en una sola unidad productiva sembrando pasto y viviendo en la propiedad con sus hijos

2.3 .- Memorial de 27 de agosto de 2013 (HR DDSC 11367/2013) presentado por Luis, Ángel, Susana Moran Rodríguez y Laudiosa Rodríguez Justiniano señalando que su tío Manuel Moran trabaja todo el terreno, que incluso el área que en su momento perteneció a su padre Luis Moran Dávalos, ellos dejaron la propiedad a cargo de su tío Manuel Moran las restantes 25 hectáreas que su papa les hubiere heredado.

3. - Según información cursante de fs. 671 a 676 de la carpeta predial, la propiedad "Los Mangos" se sobrepone en un 100 % al antecedente agrario de su beneficiario inicial Manuel Moran Dávalos, como con el predio "Naranjo I " con antecedente en el expediente Nº 7245 del cual Mauro Montero Rodríguez no presentó ningún documento que acredite su derecho, aclarando que el derecho de propiedad de su mandante deviene del antecedente Nº 7540 denominado "Rincón Largo Palometas", que no está sobrepuesto al predio "Naranjo I" .

4 .- Según Informe en Conclusiones de fs. 693 a 699, ese antecedente fue considerado en el proceso de saneamiento de los predios "Naranjo II, III, IV y V"; donde Mauro Montero acepto estar en tierras de propiedad de Manuel Morán, sin embargo, el INRA no analizo el informe de relevamiento, en razón que el Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. Nº 166/2015 de 27 de marzo de 2015 que sustento de la Resolución Final de Saneamiento, no analizo la sobreposición del predio "Naranjo I", en el área que le corresponde a Manuel Moran quien es el beneficiario inicial, vulnerando el art. 304-a) y d) del Decreto Supremo Nº 29215 con relación al contenido del Informe en Conclusiones, reclamado oportunamente mediante memorial de 8 de abril de 2015, adjuntando el informe técnico de relevamiento de expedientes y al no considerar ese relevamiento, tampoco analizo el expediente que se sobrepone al área que corresponde a Manuel Morán siendo la persona que fue identificada en campo y simplemente deciden no tomarlo en cuenta.

5.- Cuestionó que Mauro Montero realizó el convenio con el INRA para financiar el saneamiento, por tal razón, Manuel Moran no firmó el formulario en campo, por la actitud parcializado del INRA que no le consideró como beneficiario inicial, debiendo aplicar el art. 337 del Decreto Supremo Nº 29215, considerando, que el INRA verificó que Manuel Morán y sus hermanos trabajan en el predio y viven en el lugar cumpliendo lo establecido por el art. 397-II de la CPE concordante con el art. 164 del D.S. N° 29215.

6.- Acuso de errónea valoración del cumplimiento de la función social para consolidar derecho al predio "Naranjo I", indicando que el Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. Nº 166/2015 de 27 de marzo de 2015, baso su conclusión aduciendo que las mejoras que se encuentran en el área en conflicto son de propiedad de Mauro Rodríguez Dávalos, situación que no es evidente de acuerdo a lo siguiente;

6.1 . No existió prueba que las mejoras pertenezcan al predio "Naranjo I" , por cuanto el área según el relevamiento de expedientes está en el predio de Manuel Moran con expediente del año 1960 donde vivió toda su vida, en consecuencia, no es cierto que las mejoras fueren realizadas por Mauro Rodríguez, en razón, que el pasto cultivado es de 1988, choza de 1994, árboles frutales y otros, pertenecen a Manuel Morán.

6.2 . Respecto a las mejoras consistentes en sembradíos de soya y yuca fueron realizadas por el inquilino de Mauro Montero, después del avasallamiento, producto del desmonte ilegal declarado como tal por la ABT mediante el dictamen de fecha 12 de septiembre de 2012.

6.3. El INRA decidió que las mejoras identificadas en el área en conflicto corresponden al predio "Naranjo I ", vulnerando de esta manera todos los preceptos establecidos de los procedimientos agrarios como el principio de la función social normada en el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, toda vez que el medio de verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, es en campo debiendo cumplir con ciertos requisitos indispensables para ser considerados legales, situación que no ocurrió, al ser objetados debió declararse nulos los formularios si se comprueba el fraude en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, debiendo efectuarse la investigación de oficio recurriendo a información anterior, actual y posterior al relevamiento de información en campo, mediante el uso de instrumentos complementarios e inspección directa en el predio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 160 del Decreto Supremo Nº 29215.

6.4 . Acuso que el INRA, no considero el desmonte ilegal al efectuar el análisis del proceso de saneamiento, en razón, que las mejoras realizadas por Mauro Montero Rodríguez fueron ejecutadas el año 2011, fecha del avasallamiento y realización del desmonte ilegal vulnerando lo dispuesto en el art. 175 del D.S. Nº 29215, sin embargo, el INRA convalidó ese desmonte declarado por la ABT como ilegal.

7. - Cuestiono de errónea valoración en cuanto a la declaración de la posesión legal del predio Naranjo I, señalando:

7.1. De acuerdo al análisis del Informe Técnico Legal Nº 166/2015 de 27 de marzo de 2015, fue verificado que Mauro Montero Rodríguez no arma tradición con el expediente agrario 7540 (desplazado y considerado en otro predio), menos con el expediente 7245 del cual Manuel Morán es beneficiario, estableciéndose que no existió derecho debidamente acreditado en base a trámite agrario y menos posesión de Mauro Montero Rodríguez que ingresó al área el año 2011.

7.2 . Con relación a la supuesta venta verbal realizada por Manuel Morán en favor de Hermogenes Montero, situación totalmente falsa, sin embargo, el INRA transgrediendo la normativa agraria, perfecciono un derecho propietario avalando una supuesta posesión legal sin documento que acredite tal situación, en ese contexto, para que una posesión sea considerada legal deberá ser ejercida con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715 en forma pacífica, continua, sin afectar derechos legalmente adquiridos de terceros.

7.3 . Preguntó el actor ¿De dónde nace el derecho de "Naranjo I"? , afirmando que los memoriales presentados por Mauro Montero Rodríguez señalaron que su derecho nace del Título Ejecutorial Nº 156505 emitido en base al expediente 7540, acreditando 101.2300 ha y mensuradas 147.6253, en razón que su padre adquirido en calidad de compra verbal de Manuel Morán, antecedente que fue considerado con anterioridad en el saneamiento de los predios "Naranjo II, III, IV y V", correspondiente a los hermanos de Mauro Montero, armó su tradición en el predio sin ninguna documentación que respalda su derecho propietario, sin embargo, fue considerado por el INRA como poseedor legal el denunciado de avasallador, (Mauro Montero Rodríguez) vulnerando lo dispuesto en el art. 309-I del Decreto Supremo Nº 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.

8.- Reiterando el actor la vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, en razón que la posesión de Mauro Montero Rodríguez en el terreno avasallado se inició el año 2011, en forma ilegal afectando derechos legalmente constituidos mediante trámite agrario, con antecedente en el expediente N° 7540, correspondía en consecuencia la aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215.

9. - Con relación a la declaración jurada de posesión efectuada por Mauro Montero Rodríguez (fs. 108 de la carpeta predial) con relación al predio "Naranjo I"·, que estuvo en posesión desde el 06 de julio de 1972, avaladas por certificaciones de posesión de la Federación de Campesinos donde señalaron que Hermógenes Montero (padre de Mauro Montero Rodríguez), estuvo en posesión desde 1970 serían falsas por el avasallamiento producido por los hijos de Hermogenes Montero en el predio "Los Mangos" el año 2011, sin haberse considerado que su poderdante inició el trámite de dotación con expediente Nº 7245 el 4 de enero de 1960, con sentencia de 4 de noviembre de 1960.

10.- Acuso la violación al principio de imparcialidad y a los derechos fundamentales de las personas indicando:

10.1 . De la revisión de los diferentes actuados cursantes en la carpeta predial de los predios "Naranjo I y "Los Mangos", se constató que el INRA se parcializó con el avasallador del predio de su mandante, quien aparentemente fue miembro de la Federación Sindical de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, quien firmó un convenio con el INRA con la finalidad de arrebatar la propiedad de Manuel Moran de acuerdo a lo siguiente:

a). Cuando Manuel Morán solicitó el saneamiento y denunció avasallamiento, el INRA no dijo nada, hasta que ingreso a ejecutar el saneamiento producto de un convenio suscrito entre el INRA, Federación Sindical de Trabajadores Campesinos y Mauro Montero, inclusive en el desarrollo del proceso en forma ilegal las actas de conformidad de linderos firmo el dirigente de la Federación Sindical de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz en la parte colinda con el predio de Manuel Morán actuación totalmente nula, en razón que el único facultado para establecer el límite de un predio es el propietario, sin embargo, el INRA dio por válida esa actuación irregular,

b). Cuando su mandante tomo conocimiento que una brigada del INRA procedería al saneamiento se apersonó al INRA, y una funcionaria de nombre Raquel Valencia le maltrato sindicándole de traficante de tierras, acusándole que por el conflicto suscitado no lograban concluir el saneamiento, situación denunciada al INRA, mediante memorial de 11 de agosto de 2013, sin respuesta hasta la fecha.

c) . Los memoriales presentados por Manuel Morán indicando que es beneficiario inicial y que cumplió con la Función Social en el predio donde vivió toda su vida adjuntando documentación de antecedentes agrarios, informes técnicos, dictamen de la ABT, declaraciones juradas, documentos no considerados por el INRA, respondiendo a través del Informe DDSC-COII.S.IMF. Nº 041/2015 donde señalaron que los informes no son impugnables, vulnerando el derecho a la defensa de su mandante, sin embargo, a los dos memoriales presentados por Mauro Montero, argumentando que su derecho propietario proviene de una venta verbal, el INRA procedió a modificar el contenido del Informe en Conclusiones en el Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. Nº 166/2015 de fecha 27 de marzo de 2015.

10.3 . Denuncio la ocultación maliciosa de la documentación presentada por Manuel Morán y actuaciones procesales del INRA, de acuerdo a lo siguiente:

a) . No cursa en antecedentes todo el trámite de desalojo realizado ante el INRA Santa Cruz, situación que posibilito el incumplimiento de las medidas precautorias emitidas, llamando profundamente la atención la realización de dos tramites a la vez, sobre el mismo predio (Saneamiento y Avasallamiento), considerando que los antecedentes para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se encuentran en La Paz y para el Desalojo, en Santa Cruz, cuando toda la documentación a efecto de pronunciamiento, debe contar con todos los elementos necesarios y esenciales para emitir informes y resoluciones debidamente fundamentadas.

b) El INRA nunca tuvo intensión de disponer el desalojo del avasallador, ocultando información relativa al desalojo, burlándose de Manuel Moran haciéndole tramitar ante la Policía la dotación de policías para ejecutar el desalojo del avasallador, que nunca se realizaría, por la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

c) El proceso de saneamiento del Polígono 164 fue ejecutado por el INRA de manera parcializada en favor del avasallador en perjuicio de Manuel Morán (avasallado) vulnerando los arts. 115-I-II y 119-I de la Constitución Política del Estado.

d) El INRA en el proceso de saneamiento al actuar en forma parcializada en favor del avasallador vulnero los principios establecidos por el art. 4 incisos. c) y f) de la Ley Nº 2341, en cuanto a los Principios Generales de la Actividad Administrativa.

e) Acuso que el INRA oculto información tampoco arrimo a la carpeta de saneamiento la documentación presentada oportunamente por Manuel Morán, vulnerando de esa manera el art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo que señala: "Se deberá formar expediente de todas las actuaciones administrativas relativas a una misma solicitud o procedimiento. Los escritos, documentos informes u otros que formen parte de un expediente, deberán estar debida y correctamente foliados"

11. - Acuso la falta de forma en el contenido de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2760/2015 de 26 de noviembre de 2015 indicando:

11.1 .- La parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2760/2015 de 26 de noviembre de 2015, menciono al informe en conclusiones de 15 de noviembre de 2014, informe de cierre, Informe DDSC.COII.S.INF Nº 041/2015, Informe DDSC.COII.S.INF. Nº 037/2015, Informe DDSC.COII.S.INF. Nº 040/2015, informe DDSC.COII.S.INF. Nº 042/2015, Informe DDSC.COII.S.INF. Nº 166/2015, Informe DDSC.COII.S.INF. Nº 0219/2015, Informe DDSC.COII.S.INF. Nº 268/2015, Informe DDSC.COII.S.INF. Nº 0402/2015 e Informe legal JRLL-SCN.INF-SAN Nº 2396/2015 y en la dispositiva tercera resolvieron adjudicar los predios "Naranjo I" y "Los Mangos", en mérito de haber acreditado la legalidad de sus posesiones conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículos 2, 64, 66, de la Ley Nº 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, artículo 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343 y 396 parágrafo II inc., c) del Decreto Supremo Nº 29215 d 02 de agosto de 2007.

11.2 . Acuso la vulneración del art. 66 del D.S. Nº 29215, en cuanto las Resoluciones Administrativas deberán en general contener:

a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y

b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresara la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal, 11.3 . El artículo 8 del Decreto Supremo Nº 27172 de 15 de noviembre de 2003, en cuanto a la forma de las resoluciones, señala que se pronunciaran en forma escrita y debidamente fundamentada en los hechos y el derecho, expresando el lugar y fecha de su emisión, será firmada por la autoridad que las expide, decidirán de manera expresa y precisa las cuestiones planteadas y serán fundamentadas en cuanto a su objeto en los hechos, las pruebas y las razones que le dan sustento.

11.4 . El actor afirmo de la revisión de la Resolución Administrativa impugnada careció de fundamentación de derecho, toda vez que en ninguno de los informes que señala la parte considerativa se estableció de manera clara y precisa de dónde nace la posesión del apersonado (Mauro Montero) en el proceso de saneamiento del predio "El Naranjo I", sin embargo en la parte resolutiva lo declaran como poseedor legal.

11.5.- Afirmo la existencia contradicciones en el Informe DDSC-COII.S.INF Nº 166/2015, ratificado por los informes descritos precedentemente donde el INRA establece que las mejoras que existentes en el área en conflicto corresponden al predio "Naranjo I", consolidando el derecho sobre el predio "Naranjo I" al avasallador (Mauro Montero), que no cuenta con respaldo alguno, sin embargo, lo declararon como propietario situación no mencionado en la parte resolutiva, en razón que únicamente señalaron la posesión legal y no así a lo considerado en los informes que dieron lugar a la emisión de la resolución recurrida traducida en el supuesto cumplimiento de la supuesta Función Social.

12.- Por último en Petitorio señalo, por todos los argumentos expuesto a nombre de su mandante sea admitida la demanda contenciosa administrativa y previo los tramites de rigor se declare probada la demanda y sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2760/2015 de 26 de noviembre de 2015, emitida por el Director Nacional a.i Abogado Jorge Gómez Chumacero y el Supervisor Jurídico del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. María Luz Verduguez, anulando obrados hasta el vicio más antiguo a fin de reencauzar el proceso en cumplimiento a normas constitucionales, agrarias, técnicas catastrales y administrativas.

13. - Que , admitida la demanda contenciosa administrativa mediante auto de 4 de marzo de 2016 (fs. 34) y corrida en traslado a los demandados, para que respondan la acción dentro del término de ley, más el plazo de la distancia, señalando además que en cumplimiento a los artículos 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, póngase en conocimiento de Mauro Montero Rodríguez para que participe en el proceso en calidad de tercero interesado, podrá apersonarse con anterioridad al decreto de autos para sentencia de conformidad con el art. 354-III del Cód. de Pdto. Civ., debiendo notificarse en el domicilio señalado.

CONSIDERANDO II.-

Que , el Dr. Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. y María Luz Verduguez, Supervisor Jurídico del INRA, contestan negativamente a la demanda contenciosa administrativa, mediante memorial cursante de fs. 95 a 101), de acuerdo a los siguientes fundamentos:

2.1. Con relación a que no se habría considerado de manera objetiva la sobreposición del expediente agrario N° 7245 al predio "Naranjos I" y "Los Mangos ", debiendo aplicarse el artículo 338, en virtud que estaría cumpliendo la función social, sin haberse considerado su condición de titular inicial, ni de subadquirente del predio que anteriormente le pertenecía a su hermano.

2.2. Al respecto el actor no efectuó una correcta interpretación del Informe en Conclusiones donde se estableció:

a) . El expediente N° 7245 "Rincón Largo" recae sobre los predios "Los Mangos" y "Naranjo I" pero no así el expediente N° 7540.

b) . El predio denominado "Naranjo I" , que corresponde a Mauro Montero Rodríguez presentó documentación con referencia a Hermógenes Montero que según Informe de emisión de Título Ejecutorial 156505, asignado en favor de Hermogenes Montero.

c) . Los interesados no presentaron tradición agraria

d) El expediente no recae sobre el predio mensurado "Naranjo I".

2.3 .- El Informe Técnico Legal DDSC-COII.S. INF. N° 0166/2015 estableció:

a) . El expediente N° 7540 no se sobrepone a ninguno de los predios

b) . El predio denominado "Los Mangos" , armo su tradición agraria en base al antecedente agrario N° 7245 sobre una superficie de 40,0000 ha.

c). Según Informe Técnico de Relevamiento DDSC1698/2014 de 16 de diciembre de 2014, este se sobrepone al área del predio denominado el "Naranjo I" de propiedad de Mauro Montero Rodríguez considerado como poseedor.

2.4. Por otra parte, el demandante figuraba en listados de los titulares iniciales del expediente agrario N° 7245, que acreditaba su derecho propietario, sin embargo, no existiendo tradición agraria respecto a la otra superficie que según el demandante le pertenece en calidad de subadquirente, sin embargo, no existió documentación contundente y fehaciente que lo acredite como tal, constituyéndose como poseedor de esa área.

2.5.- En proceso de saneamiento la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social in situ se constituye en el principal medio de prueba para el reconocimiento del derecho posesorio o de propiedad conforme lo establece el artículo 159 del Decreto Supremo N° 29215 en concordancia con el art. 2-IV de la L. N° 1715 y art. 397 de la Constitución Política del Estado.

2.6. - El art. 164 del Decreto Supremo N° 29215 fue aplicada en la valoración y posterior emisión de los informes y la Resolución Administrativa RA-SS N° 2760/2015 de 26 de noviembre de 2015, empero el demandante trataría de confundir desenfocando el objeto del proceso de saneamiento, trató de justificar su incumplimiento de la Función Económica Social en la propiedad que pretende como suya, basándose únicamente en que acreditó su titularidad mediante tradición agraria en el expediente agrario 7245.

3.- Con relación a la incorrecta valoración del cumplimiento de la función social al considerar que todas las mejoras identificadas en el área de conflicto corresponderían al predio "Naranjo I" señalaron:

3.1 . De conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 (sin indicar la norma) fue considerado en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 693 de la carpeta predial, como en el Informe Técnico Legal DDSC-CO II. S. INF N° 0166/2015 de 27 de marzo de 2015 cursante a fs. 791 de la carpeta de antecedentes, aseveración del demandante que es totalmente falsa careciendo de verdad.

3.2. El INRA no podría presumir que las mejoras identificadas en el área de conflicto le corresponderían al predio "Naranjo I", en razón que los funcionarios se constituyeron en el lugar y documentaron todo lo evidenciado en las fichas catastrales cursante a fs. 93 y 191, acta de conteo de ganado a fs. 94 y 192, acta de recepción de documentos a fs. 95 y 193, fotografías de mejoras de fs. 109 a 116 y de fs.194 a 200, formulario adicional de áreas o predio en conflicto a fs. 117, al ser la verificación en campo el principal medio de prueba, el demandante no podría acusar que el INRA atribuyó mejoras a un predio al azar tales aseveraciones no tuvieron ningún sustento técnico- legal.

4. - En lo concerniente a que el INRA habría valorado de manera incorrecta la posesión legal del beneficiario del predio "Naranjo I", pues el mismo no habría acreditado derecho alguno ya que ingresó al área el año 2011, siendo que la posesión para ser legal debe ser ejercida con antigüedad a la promulgación de la Ley Nº 1715, por lo que no se habría tomado en cuenta el art. 309-I del Decreto Supremo N° 29215 , especificaron:

4.1 .- La denuncia de Manuel Morán Dávalos fue considerada por el INRA en su oportunidad de manera objetiva procedió al llenado del formulario adicional de área o predio en conflicto en estricto cumplimento del art. 272 del D.S. N° 29215, emitiendo la Resolución Administrativa DDSC- UDAJ N° 06/2014 de 30 de enero de 2014 donde dispuso medidas precautorias de paralización de trabajo, prohibición de innovar, la no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación por reversión, durante el periodo de su sustanciación con la finalidad de garantizar la ejecución del proceso de saneamiento ante la amenaza o riesgo en su prosecución, resultado del conflicto generado durante el proceso de saneamiento, medidas vigentes la conclusión del procedimiento de saneamiento conforme lo dispuesto en el art. 10 del Decreto Supremo N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545.

5. - Con relación a lo cuestionado que la posesión realizada por Mauro Montero Rodríguez sería ilegal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 310 del Decreto Supremo N° 29215 existiría avasallamiento iniciado el año 2011, en aplicación del artículo 159 del Decreto Supremo N° 29215 se emitió el Informe Técnico Multitemporal del predio "Naranjo I", DDSC-CO-II-S-INF N° 202/2014 cursante a fs. 683 de obrados que señaló:

5.1 . Del análisis Multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de los años 1994, 2005 y 2011 correspondiente al predio "Naranjo I" y "Los Mangos" , se estableció actividad antrópica y habilitación de terrenos en área dentro del predio, con actividad desde el año de 1994 de acuerdo a imágenes satelitales LANDSAT.

5.2. Mauro Montero Rodríguez en defensa de sus derechos adjuntó Certificados de conformidad de colindancia con la propiedad de Dory Méndez Montenegro y Pedro Almanza Cuellar de 2 de enero de 2014, catalogando a él y a sus hermanos como colindantes del lado Sur y Oeste desde el año 1970.

5.3 .- Certificados de posesión emitidos por los dirigentes de la comunidad cursantes de fs. 562 a 567 de la carpeta predial, afirmando que Mauro Montero Rodríguez es poseedor desde el año 1970, documentos que acreditarían la posesión antes de la promulgación de la ley 1715, demostrándose en forma clara su derecho propietario, valorado y considerado por el INRA en la sustanciación del proceso de saneamiento. 5.4 .- Sin embargo, el demandante señalo que existiría posesión ilegal por parte de Mauro Montero Rodríguez por desmonte ilegal manifestando que la ABT emitió Dictamen que sanciono pecuniariamente a los infractores, señalando ese informe "...se evidencia que en varios aspectos las partes interesadas, sustentan sus acusaciones y defensa en hacer respetar su mejor derecho posesorio y/o propietario, por lo cual, no es competencia de la autoridad de fiscalización y control social de bosques y tierras, definir tal situación, sino es competencia y está regulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que ya tiene conocimiento del caso conforme lo señalaron los interesados" en el punto Noveno estableció: "la declaración de desmonte ilegal no constituye determinación, aprobación o reconocimiento de derecho propietario a favor de los infractores, salvándose los derechos de terceros por la vía llamada por ley."

5.5.- El INRA mediante Informe Técnico DDSC-CO.II.S.INF. N° 0201/2014 de 15 de diciembre de 2014 estableció: "de acuerdo a la cobertura de áreas Clasificadas correspondiente al polígono 164, no se encuentra sobrepuesto a ningún Área Clasificada como ser Áreas Protegidas Regional, Plan de Desmonte, Áreas de Colonización, tierras de producción Forestal permanentes y concesiones Forestales, contando con categoría de uso agropecuario.", aclarando que las denuncias realizadas por el impetrante fueron verificadas y valoradas de manera objetiva por el INRA junto a los datos obtenidos en la verificación en campo.

6. - En lo relativo a que habría una violación del principio de imparcialidad a los derechos fundamentales de las personas al modificar el Informe en Conclusiones tomando en cuenta solo las observaciones realizadas por Mauro Montero Rodríguez y no así las realizadas por el demandante, vulnerando el D.S. N° 27172 por la inexistencia de forma en el contenido de la Resolución impugnada y contradicción al no contar con respaldo para consolidar el derecho del predio "Naranjo I", señalaron:

6.1.- De acuerdo a la normativa agraria los informes pronunciados no son recurribles, como establece el artículo 303 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215, considerando que los informes contienen datos recopilados durante el relevamiento de Información en campo, no otorga derechos simplemente emiten resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, podrán ser objeto de observaciones por las partes interesadas.

6.2. El Informe en Conclusiones y de Cierre fueron puestos a conocimiento de las partes interesadas el 15 de diciembre de 2014, observados por Manuel Moran Dávalos mediante memorial de 07 de enero de 2015 (fs. 708 de la carpeta predial) y por Mauro Montero Rodríguez por memorial de 05 de marzo de 2015 (fs. 730 de la carpeta de antecedentes), motivo por el cual se procedió a la revisión de las fichas catastrales y demás documentación emitida durante el Relevamiento de información en Campo con total imparcialidad, emitiéndose el Informe Técnico Legal DDSC-COII S. INF. 0166/2015 de 27 de marzo de 2015, entendiéndose que el proceso de saneamiento es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria cuya finalidad se traduce en la titulación de tierras que estuvieren cumpliendo con la función social o función económico social.

7.- Concluyeron afirmando que el Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de los predios denominados "Naranjo I" y "Los Mangos", ubicados en el Municipio Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, se ejecutó realizando la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, cumpliendo con la normativa constitucional, agraria y administrativa, sin la vulneración de derechos y garantías de las partes, solicitando sea declarada improbada la demanda.

Que, Mediante providencia de 14 de junio de 2016 (fs. 108 del proceso contencioso administrativo), se determinó con relación al I y II.- Téngase por respondida la demanda contenciosa administrativa, traslado para la réplica.

Que , El memorial de réplica cursante de fs. 169 a 175 y vta., fue presentado en forma extemporánea, por tal razón, mediante decreto de 14 de julio de 2016 (fs. 178 del proceso contencioso administrativo), señalo textualmente en la parte pertinente: "Al I.- No habiéndose presentado en el término de ley, téngase por no ejercido el derecho a la réplica, sea con conocimiento de sueltos procesales intervinientes".

Que, Mediante memorial de fs. 44 a 46 vta., se apersonó el tercero interesado Mauro Montero Rodríguez, señalando:

1. Todos los actos efectuados por el INRA en el desarrollo del proceso de saneamiento de los predios "Los Mangos" y "Naranjo I" fueron ejecutados de conformidad a lo previsto por la constitución y normativa agraria, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales cuestionadas por el actor.

2. Al haberse identificado conflicto en los predios a sanear el INRA instó a las partes a conciliación, situación que no fue posible, en consecuencia, fecha 22 de agosto de 2013 se levantó el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto.

3. El INRA emitió el Informe en Conclusiones y posteriormente el Informe Técnico legal DDSC-COII.S. INF .N° 166/2015 establecido los siguientes puntos relevantes: 3.1. Las mejoras del área en conflicto pertenecen al predio "Naranjo I" y no al predio "Los Mangos", en virtud al Testimonio de Declaratoria de Herederos se acreditó que Mauro Montero Rodríguez fue declarado heredero ab intestato, en la superficie de 147.6253 ha., del que en vida fue Hermógenes Montero Zeballos, aplicando correctamente lo dispuesto en el art. 309-I-III del Decreto Supremo N° 29215.

3.2. Con relación a la documentación presentada por Manuel Morán Dávalos del predio "Los Mangos", arma su tradición en el expediente 7245 en solo 40 ha. y en posesión 25 ha., transferidas por Luis Morán Dávalos el 7 de noviembre de 1969, a favor del actor, según declaración jurada, aclarándose que en el informe Técnico de Relevamiento DDSC.COII-S-INF. 198/2014 de la parcela 07 del expediente agrario N° 7245 que por tradición corresponde a Manuel Morán Dávalos esta desplazado, no correspondiendo al área del predio mensurado "Los Mangos" , información que sirvió de sustento para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2760/2015 de 26 de noviembre de 2015.

4. Afirmo el tercero interesado que existieron varios intentos de conciliación que no prosperaron por la intransigencia de Manuel Morán Dávalos, determinado en forma clara y precisa que las mejoras constatadas durante el Relevamiento de Información en Campo en el área en conflicto corresponden al predio "Naranjos I" y no a "Los Mangos".

5. El Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), ejecutado por el INRA, respecto al Polígono N° 164 de los predios denominados "Naranjo I" y "Los Mangos" , ubicados en el Municipio de Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, se sustancio, dentro del marco establecido en la Constitución Política del Estado, normativa agraria, procesal y administrativa, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, seguridad jurídica, verdad material, legalidad e igualdad jurídica de las partes en el proceso, solicitando en consecuencia se declare improbada la demanda, firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2760/2015 de fecha 26 de noviembre de 2015.

CONSIDERANDO III.-

3.1. Consideraciones generales.-

El proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los gobernados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

3.2. Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la Ley. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2760/2015 de 26 de noviembre de 2015, en este contexto, revisada la carpeta predial correspondiente al saneamiento de los predios "Los Mangos" y "Naranjo I" , en relación a los puntos demandados, cursan los siguientes actuados:

-De fs. 1 a fs. 49, copia del Expediente Agrario N° 7245.

-A fs. 93 vta., Ficha Catastral del predio "Naranjo I" de propiedad de Mauro Montero Rodríguez, suscrita el 21 de agosto de 2013.

-A fs. 95, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos del predio "Naranjo I".

-A fs. 99 vta., cursa copia simple del documento de Transferencia de parcela de Terreno de fecha 15 de octubre de 2004, evidenciándose que Mauro, José Edubige, Leocadia e Isaías Montero Rodríguez entregaron a su hermano Marco Montero Soruco, una parcela de terreno de (15,0000 ha.) que por ley le correspondió como heredero de su padre Hermógenes Montero Zeballos.

-A fs. 100 vta., cursa copia simple del documento de Transferencia efectuado por Marcos Montero Soruco en favor de Miriam Rodríguez Méndez de fecha 9 de octubre de 2004 en la superficie de 15,0000 ha.

-A fs. 101 vta., copia simple de la Transferencia de terreno realizada por Miriam Rodríguez Méndez en favor de Mauro Montero Rodríguez de fecha 12 de octubre de 2006, (sin indicar la superficie).

-De fs. 102 a 105, cursa copia del Testimonio de Declaratoria de Herederos, donde consta: a) Mauro, Edubije, Leocadia, Isaías y José Montero Rodríguez, fueron declarados herederos forzosos ab intestato al fallecimiento de su padre Hermógenes Montero Zeballos, b) . Copia del Acta de Posesión de 25 de julio de 2013, donde se evidenció que el Juez de Instrucción de Portachuelo ministró posesión hereditaria de un predio de 147.6253 ha, de superficie, ubicada en el cantón Palometas, segunda sección de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz a los herederos de Hermógenes Montero Zeballos: Mauro, Eduvije, Leocadia, Isaías y José Montero Rodríguez.

-A fs. 108, Declaración Jurada de Posesión pacífica del Predio "Naranjo I" , por la que Mauro Montero Rodríguez declara tener pacífica, pública y continúa posesión del predio desde 1972.

-A fs. 116, Registro de Mejoras.

-De fs. 117 a 118, Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, donde se evidenció la sobreposición total del predio "Naranjo I" con el predio "Los Mango".

-A fs. 122, Acta de Conformidad de Linderos "A" suscrita por Florencio Orcko S. en su condición de Secretario Ejecutivo de FSUTC-4PN por el predio "Los Mangos", evidenciándose en el acta que el propietario del predio "Los Mangos" se rehusó a firmar, en consecuencia, el Control Social firmo esa acta en señal de aceptación.

-A fs. 191 vta., Ficha Catastral del predio "Los Mangos" de propiedad de Manuel Moran Dávalos a cuyo reverso se indica que habiéndose verificado las mejoras en compañía del beneficiario y control social, este se rehusó firmar de fecha 21 de agosto de 2013.

-A fs. 193, Acta de apersonamiento y recepción de documentos, donde consta que el beneficiario Manuel Morán Dávalos, no presento ningún documento, y se rehusó firmar.

-A fs. 201, Registro de Mejoras.

-De fs. 202 a 203, Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, en el que se evidenció la sobreposición total del predio "Naranjo I" con el predio "Los Mangos", registrándose las mejoras existentes en el predio Naranjo I.

-A fs. 205, Acta de Conformidad de Linderos "A" en el espacio para la firma del colindante con el predio "Naranjo II" , no firmo José Montero en razón que no reconoce como colindante a Manuel Morán, acta suscrita por Florencio Orcko S. en su condición de Secretario Ejecutivo de FSUTC-4PN por el predio "Los Mangos " y al pie del acta consta que el beneficiario del predio "Los Mangos" se rehusó a firmar.

-A fs. 206, Acta de Conformidad de Linderos "A" suscrita por Florencio Orcko S. en su condición de Secretario Ejecutivo de FSUTC-4PN por el predio "Los Mangos" y al pie del acta consta que el beneficiario del predio "Los Mangos" se rehusó firmar y por el predio "Doña Cristina", suscribió Remigia Tapia Choque.

-A fs. 208, cursa el Acta de Conformidad de Linderos "A" suscrita por Florencio Orcko S. en condición de Secretario Ejecutivo de FSUTC-4PN por el predio "Los Mangos" y por "Hacienda Las Antas" consta la impresión digital de Dory Méndez M.

-A fs. 209, Acta de Conformidad de Linderos "A" suscrita por Florencio Orcko S. en su condición de Secretario Ejecutivo de FSUTC-4PN por el predio "Los Mangos" y Pedro Almanza C. del predio "La Caracha", no reconoce como colindante a Manuel Morán, por lo tanto, no suscribió el acta de conformidad de linderos.

-A fs. 210, Acta de Conformidad de Linderos "A" suscrita por Florencio Orcko S. en su condición de Secretario Ejecutivo de FSUTC-4PN por el predio "Los Mangos" y Fernando Limpias Méndez del predio "Las Madrecitas" , no reconoce como colindante al predio "Los Mangos" , en consecuencia, no suscribió en acta de conformidad de linderos.

-De fs. 286 a 287, copia de memorial presentado por Manuel Morán Dávalos con sello de recepción del INRA Santa Cruz de 8 de septiembre de 2011, con la suma: Solicita Saneamiento Simple de Parcela de terreno y Denuncia Avasallamiento.

-De fs. 299 a 406, copia de proceso de la ABT sobre infracción de Desmonte Ilegal seguido contra Juan Eberto Añez Menacho y José Montero Rodríguez, correspondiente a la Gestión 2011.

-A fs. 578, nota en papel membretado de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Productores Agropecuarios de las Cuatro Provincias del Norte de Santa Cruz, de 24 de enero de 2014 dirigida al Director del INRA Santa Cruz, afirmando la continuidad de posesión del predio Naranjo I , suscrita por Mauro Montero Rodríguez (Impetrante), Florencio Orcko (Secretario Ejecutivo) y otros dirigentes de la organización sindical.

-Fs. 582 a 584, fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 06/2014 de 30 de enero de 2014 que dispone la aplicación de medidas precautorias en los predios "Naranjo I" y "Los Mangos".

-A fs. 612, nota en papel membretado de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Productores Agropecuarios de las Cuatro Provincias del norte de Santa Cruz, de 1 de julio de 2014 dirigida al Director del INRA Santa Cruz, por la que se solicita plano general con coordenadas del predio "Naranjo I" , suscrita por Mauro Montero Rodríguez (Solicitante), Florencio Orcko (Secretario Ejecutivo) y otros dirigentes de la organización sindical.

-Fs. 671 a 675, cursa el Informe Técnico DDSC.CO II-S-INF. N° 198/2014 de 16 de diciembre de 2014 de Relevamiento de Información en Gabinete de los expedientes agrarios N° 7245 "Rincón Largo" y N° 7540 "Rincón Largo Palometas", estableciéndose en el numeral 6° el cuadro la sobreposición de predios con las parcelas "Naranjo I" y "Los Mangos" en saneamiento.

-A fs. 676 cursa el plano demostrativo de las sobreposiciones .

-De fs. 683 a 685, cursa el Informe Técnico DDSC.CO II-S-INF. N° 202/2014 de 15 de diciembre de 2014, de análisis multitemporal de los predios "Naranjo I" y "Los Mangos", en conclusiones señalo: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LADSAT de los años 1994, 2005 y 2011, correspondiente al predio "Naranjo I" y "Los Mangos" , se establece actividad antrópica y habilitación de terrenos en áreas dentro del predio".

-A fs. 692, Reporte de Datos del Expediente 7245

-De fs. 693 a 699, Informe en Conclusiones de los predios "Naranjo I" y "Los Mangos" de 15 de diciembre de 2014.

-A fs. 705, Informe de Cierre, suscrito por Mauro Montero e impresión digital de Manuel Moran Dávalos.

-Fs. 711, Informe DDSC-COII.S.I NF. N° 041/2015 de 30 de enero de 2015 con relación al proceso de saneamiento del predio denominado "Los Mangos" .

-De fs. 754 a 756, Informe DDSC-COII.S.INF. N° 042/2015 de 3 de febrero de 2015 con relación al proceso de saneamiento de los predios denominados "Naranjo I" y "Los Mangos".

-De fs. 764 a 765, Acta de Conciliación de 4 de marzo de 2015.

-Fs. 768 a 769, cursa memorial presentado por Mauro Montero Rodríguez, al INRA Santa Cruz el 6 de marzo de 2015 solicitando la anulación del Informe en Conclusiones y del Informe DDSC-COII.S.INF. N° 42/2015, señalando: .. tampoco existe disputa entre partes como se quiere hacer ver, sino simplemente esta persona quiere apropiarse de mis tierras que adquirí legalmente mediante posesión que ha sido refrendada por el Juez de Instrucción de Montero ministrando posesión sobre las 147 hectáreas del terreno rústico que mi padre nos dejó a mí y a mis hermanos y de la división y partición de dichos terreno en la cual yo me encuentro en posesión de 71 hectáreas que adquirido mediante compra y herencia..."

-De fs. 791 a 800, Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. N° 0166/2015 de 27 de marzo de 2015, con Referencia.: Informe Complementario.

-De fs. 816 a 817 vta., cursa el memorial de 8 de abril de 2015 presentado por Manuel Morán Dávalos, con la suma: me apersono y rechazo informe técnico legal 0016/2015 de 27 de marzo de 2015 , señalando entre otros aspectos, que el INRA no aplicó correctamente las normas agrarias vigentes cambiando sus decisiones, en razón que en el informe de cierre le reconocieron la superficie de 95,0000 ha de las 135,0000 ha. que legalmente le corresponden según trámite agrario de dotación 7245 A, sin embargo, en el informe complementario determinaron solamente la superficie de 61.5650 ha, vulnerando los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, entre otros.

-A fs. 820, Informe Técnico pericial sobre análisis de ubicación del expediente 7245 "Rincón Largo" , con relación al predio "Los Mangos" .

- 1. Efectuándose la georeferenciación rústica en base a distancias utilizando escala de planos y puntos conocidos en sitio, se constató que las parcelas 04, 07 y 08 del expediente 7245 A se encuentra situado dentro del perímetro de la primera mensura del predio "Los Mangos".

-Se verificó que el predio denominado "Naranjo I" , no proviene de una tradición agraria, se sobrepone al expediente 7245 parcela 04 Rincón Largo , por lo que se tendrá que hacer un análisis minucioso de acuerdo a su ubicación, en una sola unidad productiva

-A fs. 824 y 725, cursa plano demostrativo de sobreposición, del predio de Manuel Morán Dávalos de 40,0000 ha del expediente 7245 recae sobre el área del predio "Naranjo I" sobrepuesto a la propiedad "Los Mangos" en su totalidad.

-De fs. 869 a 871, Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. N° 0219/2015 de 22 de abril de 2015 con Ref.: Informe con relación al proceso de saneamiento del predio denominado "Los Mangos".

CONSIDERANDO IV

4. Análisis del caso concreto.-

4.1 . Con relación a lo cuestionado por el actor sobre la no consideración del relevamiento de expedientes agrarios y por consiguiente su calidad de beneficiario inicial, consideramos de importancia referirse a la normativa relacionada al caso de acuerdo a lo siguiente:

4.1.1. Constitución Política del Estado:

Art. 394-I. "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos".

Art. 394-II. "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley".

Art. 397-I. "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

Art. 397-II. "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades".

Art. 400. "Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el fraccionamiento de la pequeña propiedad".

4.1.2. Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 .

Art. 2-I (Función Económico-Social). " El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra".

Art. 2-II. "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

Art. 2-III. "La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal".

Art. 2-IV. " La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. ..(...)"

Art. 2-XI. "Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social". (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

Art. 64 (Objeto). " El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte. Art. 66-I (Finalidades). " El saneamiento tiene las siguientes finalidades:

"1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2 de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso (Las negrillas y subrayado nos corresponden)

"4 . La titulación de procesos agrarios en trámite".

"6 . La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social".

Art. 75-I (Titulación de Procesos Agrarios en Trámite). " Los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o que correspondan a comunidades indígenas y campesinas, y que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, serán titulados sin más trámite y gratuitamente, previa ubicación geográfica si correspondiere".

Art. 75-IV . "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex - Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al Reglamento de esta Ley". Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales). "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos".

4.1.3. Decreto Supremo N° 29215.

Art. 155.- (Ámbito de Aplicación y Alcance). " El presente Título regula la verificación del cumplimiento de la función social aplicable al Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, la Propiedad Comunaria y a las Tierras Comunitarias de Origen y de la función económico - social aplicable a la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria, en los términos y condiciones establecidos en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715 modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 3545 y el presente Reglamento, correspondientes a los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras como efecto de la nulidad de Títulos Ejecutoriales, previstos en el Parágrafo III del Artículo 50 de la Ley N° 1715. A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico - social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo. Las normas que regulan la función social y la función económico - social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes".

Art. 159.- (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios). " El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

Art. 161.- (Carga de la Prueba y Oportunidad). " El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo".

Art. 164.- (Función Social). " El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales".

Art. 165-I.- (Verificación de la Función Social). " Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso.

Art.175.- (DESMONTES). " Los desmontes, a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir delito. Los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por la autoridad competente, para el desarrollo de actividades agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, además de demostrar que se están desarrollando o desarrollarán dichas actividades en el tiempo inmediato al desmonte.

Art. 292-I.- (DIAGNÓSTICO). " Esta Actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, b) Mosacaido de la información existente en la base geo-espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelos, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc., c) Distribución poligonal del área de saneamiento, d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económica social, en el área objeto del estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización, e) Adopción de medidas precautorias previstas por este reglamento, f) Identificación de organizaciones sociales y sectores existentes en el área, g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos, h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto del trabajo";

Art. 298-I.- (MENSURA). "La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones..."

Art. 299.- (ENCUESTA CATASTRAL). " La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio" y "b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento".

Art. 304.- (CONTENIDOS). " Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición; c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social; d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, limites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras; e) Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de conflictos y sobreposiciones de derechos y consideraciones de errores u omisiones; f) Precio de adjudicación concesional y cálculo de la tasa de saneamiento, según corresponda; g) Consideración de medidas precautorias conforme a lo previsto en este reglamento; h) Otros aspectos relevantes para el procedimiento; i) Recomendación expresa del curso de acción a seguir"

Art. 310.- (Posesiones Ilegales). Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.

4.2.- De la revisión del expediente Nº 7245 A remitidos por el INRA, en fotocopias simples en la carpeta predial se constató los siguientes actuados procesales;

-De fs. 19 a 21, planos de la propiedad Rincón Largo ,

-De fs. 24 a 26, copia de la sentencia emitida el 4 de noviembre de 1960 por el Juez Agrario de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de afectación y dotación de tierras, dotando parcelas en favor de varios beneficiarios entre otros a Manuel Morán Dávalos con 40 ha; Luis Morán Dávalos con 50 ha; Juan Morán Dávalos con 50 ha.

-a fs. 31 cursa el Auto de Vista de 17 de julio de 1961 aprobando la sentencia precedentemente descrita.

-A fs. 692 cursa Reporte de Datos del Expediente Agrario Nº 7245 constituyéndose en un proceso "en trámite", con Sentencia y Auto de Vista.

4.3 .- De la revisión del proceso de saneamiento del los predios motivo del proceso Contencioso Administrativo, se evidenció durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo previsto por el art. 296 del Decreto .Supremo Nº 29215 la sobreposición total del predio "Naranjo I" con el predio "Los Mangos" , según consta en el formulario de fs. 117 a 118, replicado de fs. 202 a 203.

4.4.- En la actividad ejecutada de Relevamiento en Gabinete de los expedientes agrarios N° 7245 "Rincón Largo" y N° 7540 "Rincón Largo Palometas" fue cumplida a través del Informe Técnico DDSC.CO II-S-INF. N° 198/2014 de 16 de diciembre de 2014 elaborado por el funcionario Agrim. Jesús Salazar Fernández, Técnico II Saneamiento INRA SCZ., en el numeral 6, refiere a la sobreposición de parcelas de los expedientes con las parcelas en saneamiento, que en lo principal estableció que al predio "Naranjo I" de Mauro Montero Rodríguez está en sobre posición a los predios 03 de Carmelo Almanza, 04 de Manuel Morán Dávalos, 05 de Wenceslao Rodríguez, 07 de Luis Morán Dávalos, 08 de Juan Morán Dávalos del expediente agrario Nº 7245 y que al predio "Los Mangos" de Manuel Morán Dávalos esta sobrepuesto a los predios 03 de Carmelo Almanza, 04 de Manuel Morán Dávalos , 05 de Wenceslao Rodríguez, 07 de Luis Morán Dávalos, 08 de Juan Morán Dávalos, 06 de Alejandro y Audifas Rodríguez y el expediente N° 7540 "Rincón Largo Palometas" no se sobrepone al predio "Naranjo I" ni al predio "Los Mangos" .

4.5 . Al citado informe adjuntó el plano demostrativo (fs. 76 de la carpeta predial) constándose la sobre posición, información totalmente contradictoria con el gráfico del Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto de fs. 117 de la carpeta predial, evidenciándose que la parcela 04 del expediente N° 7245 recae sobre el área en conflicto y en esta área, según el registro de mejoras de fs. 116 de la carpeta predial con sembradío de soya con antigüedad de la gestión 2011 que durante el trabajo de campo se estableció que dicha mejora correspondía a la efectuada por el predio "Naranjo I.

4.6- Las coordenadas del desmonte declarado ilegal corresponden al área en conflicto sobreponiéndose el predio con sentencia y auto de vista perteneciente a Manuel Morán, sobre el predio "Naranjos I", afirmando el INRA que no consideraron esa superficie, situación que no fue evidente, de acuerdo al análisis de los expedientes agrarios N° 7540 y N° 7245, en consecuencia, el INRA deberá establecer con claridad y precisión quien pertenece las mejoras y si se encuentran dentro del área avasallada denunciada por Manuel Morán Dávalos.AEA EN

4.6.- De la revisión del Informe en Conclusiones se establecen los siguientes puntos relevantes:

a). " 5.-En cuanto al Predio denominado "Naranjo" que corresponde a Mauro Montero Rodríguez de acuerdo a la documentación aportada durante el levantamiento de información en campo es considerado bajo régimen de poseedor siendo que no arma tradición agraria al antecedente no existiendo una traslativa de derecho, asimismo no es posible establecer superficie especifica en lo que corresponde de acuerdo a la Declaratoria de Herederos seguido por Mauro Montero Rodríguez y otros donde el Juez de Instrucción Mixto de Portachuelo administra justicia declarando a Mauro Montero Rodríguez, Edubije Montero Rodríguez, Leocadia Montero Rodríguez, Isaías Montero Rodríguez y José Montero Rodríguez de todos los bienes, acciones y derechos al fallecimiento de su padre Hermógenes Montero Zeballos. Sin embargo es necesario hacer mención que de acuerdo a la emisión de Titulo Ejecutorial se evidencia que Hermógenes Montero con Título Ejecutorial 156505 fue dotado en la superficie de 101.2300 ha que corresponde al antecedente agrario 7540, el mismo que fue considerado en el informe en conclusiones de fecha 11 de julio del 2014 en los predios denominados "Naranjo II", "Naranjo III", "Naranjo IV" y "Naranjo V".

b) En cuanto a la predio denominado "Los Mangos" que corresponde a Manuel Moran Dávalos de acuerdo a la documentación aportada durante el relevamiento de información en campo cumple con la tradición por eso se reconocer la acreditación del derecho propietario, conforme a especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo y aplicación del artículo 1311 parágrafo I in fine del Código Civil, amerita otorgarles la fe probatoria a los efectos del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sin embargo es necesario resaltar que de acuerdo a su documentación presentada solo arma tradición de antecedente agrario N°. 7245 en base a una sup. 40.0000 ha y considerándose como poseedor en la superficie restante de 55.0000 ha."

c) En el punto 6. "...Relevamiento de Información de expediente agrario N° 7245, dice:

"...En el Informe técnico DDSC.CO.II.S.INF. N° 0198/2014, se establece que en virtud al análisis técnico Referencial de los Expedientes Agrarios N° 7245 "Rincón Largo" este recae sobre los predios "Los Mangos" y "Naranjo I" y no así el expediente N° 7540, señalando que el expediente N° 7540 no se sobrepone al predio "Naranjo I" ni al predio "Los Mangos" .

"...En presente caso es necesario referirse que el predio denominado "Naranjo I" que corresponde a Mauro Montero Rodríguez, presentó documentación con referencia a Hermogenes Montero de acuerdo a la emisión de Título Ejecutorial 156505, sin embargo los interesados no presentan tradición agraria además el expediente no recae sobre el predio mensurado "Naranjo I".

d). En el punto 11. Conclusiones y Sugerencias, se sugiere dictar Resolución Administrativa que disponga: "MODIFICAR, el auto de vista de fecha 17/07/1961 del trámite agrario de dotación N° 7245, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, y ADJUDICACION debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Título Ejecutorial Individual en favor de Manuel Morán Dávalos respecto al predio denominado LOS MANGOS, con actividad Ganadera, ubicado en el Municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la presente resolución; todo ello de conformidad a los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 parágrafo II numeral I de la Ley N° 1715, 336 parágrafo II inciso a), 337, 341 parágrafo II inciso b) de su Reglamento". (Subrayado nos corresponden).

e). Y a continuación en recuadro establece el reconocimiento vía modificatoria de la superficie de 40.0000 ha y vía adjudicación de 55.0000 ha a favor de Manuel Moran Dávalos.

4.7. De lo transcrito precedentemente se demostró en forma irrefutable en el Informe en Conclusiones, en base al relevamiento de expedientes, donde se consigno que el expediente N° 7245 se sobrepone a los predios en conflicto y que el beneficiario del predio "Los Mangos" acreditó tradición en el mencionado predio y por tanto, corresponde la Convalidación del Auto de Vista cursante en el expediente agrario N° 7245 de 40.000 ha a favor del beneficiario inicial Manuel Moran Dávalos reconocida en el referido trámite agrario, considerando que el beneficiario cumple la función social en la actualidad, reconociéndole la superficie en posesión de 55.0000 ha.

4.8. Ante el reclamo efectuado por ambos beneficiarios de los predios "Naranjos I" y "Los Mangos", que están sobrepuestos, el INRA instó a la conciliación, sin embargo no existió ningún acuerdo, en ese sentido, el Director Departamental del INRA, hizo constar que ante los reclamos de ambas partes, se procedería a la revisión del procedimiento de saneamiento, emitiendo el Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. N° 0166/2015 de 27 de marzo de 2015 que en lo relevante, citando el Informe Técnico de relevamiento, específica:

a) "En cuanto al predio denominado "Los Mangos" , armo su tradición agraria en base al antecedente agrario N° 7245 sobre una superficie de 40.0000 ha, y según el Informe Técnico de Relevamiento DDSC.COII-S-INF. 198/2014 de fecha 16 de diciembre del 2014 este se sobrepone sobre el área del predio denominado "Naranjo I" .

b) "...Al haberse identificado conflicto de los predios mencionados se levanto el Formulario Adicional en fecha 22 de agosto de 2014, asimismo se registro las mejoras existentes y la antigüedad de los mismos de ambos predios de la cual podemos observar que en el área en conflicto existe mejoras que corresponden al predio denominado "Naranjo I" y no así a "Los Mangos".

c) En cuanto a la documentación presentada del predio denominado "Naranjo I" , este no armo su tradición agraria considerándose como poseedor legal, en ese contexto, de conformidad con el art. 309 parágrafo I y III del Decreto Supremo N° 29215, las superficies con posesión legal, son aquellas que cumplen lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el Relevamiento de Información en campo y establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado con documentos de transferencias de mejoras o de asentamientos, certificadas por autoridades naturales o colindantes. Siendo que el Informe en conclusiones de fecha 15 de diciembre de 2014 al momento de realizar no se tomo cuenta de las mejoras existentes en el área en conflicto ."

d). En cuanto a documentación presentada por el predio denominado "Los Mangos", este armó su tradición agraria en base al antecedentes agrario N° 7245, solo en una superficie de 40.0000 ha. y en posesión 25.0000 ha cedido en calidad de transferencia por. Luis Morán Dávalos en fecha 07 de noviembre de 1969 según Declaración Jurada ante Notario de Fe Pública y la superficie de 30.0000 ha adquirido por compra venta de su hermano Juan Moran Dávalos según Declaración Jurada de fecha 31 de julio de 2013.

e) . En cuanto a la Hoja de Ruta N° 2933/2015 de fecha 10 de marzo de 2015,. Manuel Morán Dávalos, presentó certificado de desmonte que hubiera realizado Mauro Montero Rodríguez, sin embargo estas superficies no son consideradas dentro de las mejoras a que hubiese demostrado el predio "Naranjo I", en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Decreto Supremo N° 29215 ., sin embargo, afirmaron en la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad, en ese sentido, el predio "Naranjo I" está cumpliendo una función social.(Las negrillas y subrayado nos corresponden).

f). Concluye el Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. N° 0166/2015 de 27 de marzo de 2015 sugiriendo que: "Corresponde reconocer la superficie total mensurada en cuanto al predio denominado "Naranjo I", siendo que en el Informe en Conclusiones de fecha 15 de diciembre del 2014 no se consideró las mejoras que se encuentra dentro del área en conflicto mejoras que claramente se puede evidenciar en el formulario de Registro de Mejoras de fecha 22 de agosto de 2013, Formulario Adicional de Área o Predios en Conflicto de fecha 22 de agosto y con Apoyo de Imágenes Multitemporales que se encuentran plasmadas en el Informe Técnico DDSC-COII.S. N° 202/2014 de fecha 15 de diciembre del 2014, mejoras que corresponde a Mauro Montero Rodríguez del predio "Naranjo I", en observancia a los artículos 164, 165 y 309 parágrafo I y III del Decreto Supremo N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N°. 3545".

g) "En cuanto al predio denominado "Los Mangos" en el informe Conclusiones de fecha 15 de diciembre del 2014 sugiere reconocer una superficie de 95.0000 ha, sin embargo dentro de esta superficie se consigno a las mejoras que corresponde al predio denominado "Naranjo I", es decir que no se tomo en cuenta al realizar dicho análisis sobre las mejoras que existen en el área en conflicto como se evidencia en el formulario de Registro de Mejoras de fecha 22 de agosto del 2013, Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fecha 22 de agosto y con Apoyo de Imágenes Multitemporales que se encuentran plasmadas en el Informe Técnico DDSC-COII.S. N° 202/2014 de fecha 15 de diciembre del 2014, corresponde a adjudicar al predio denominado "Los Mangos", a favor de Manuel Morán Dávalos con una superficie de 61.5650 ha. y Adjudicar al predio denominado "Naranjo I", en favor de Mauro Montero Rodríguez con la superficie de 71.1361 ha..." (Las negrillas y subrayado nos corresponden)

4.8.- Del análisis del Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. N° 0166/2015 se prueba en forma irrefutable el cambio el discernimiento con relación al Informe en Conclusiones de 15 de diciembre de 2014 corrigiendo el estatus jurídico de Manuel Morán Dávalos arribado en ese informe considerado su tradición como propietario del predio "Los Mangos" en base al expediente agrario N° 7245 en la superficie de 40.0000 ha, sin embargo, este último informe de forma imprecisa establece, en cuanto al predio denominado "Los Mangos" , armó su tradición agraria en base al antecedente agrario N° 7245 sobre una superficie de 40.0000 ha. y posteriormente, a mayor confusión señalo que revisado el Informe Técnico de Relevamiento DDSC.COII-S-INF. 198/2014 de fecha 16 de diciembre del 2014 y el mosaico se evidenció que la parcela 07 del antecedente agrario N° 7245 que corresponde a Manuel Morán Dávalos se encuentra desplazado no correspondiendo al área del predio mensurado de "Los Mangos", sino al área trabajada en el predio denominado "Naranjo I" , sin embargo, cuando de la revisión del antecedente agrario se evidenció que la parcela 07 corresponde a Luis Morán Dávalos y la dotada a Manuel Morán Dávalos fue la parcela 04 con 40.0000 ha. (fs. 39 y 42 de la carpeta predial).

4.9 .- En ese sentido, es cierto y real la existencia de sobreposición de acuerdo al plano cursante a fs. 795 de la carpeta predial, que guarda plena relación con el Informe Técnico de Relevamiento DDSC.COII-S-INF. 198/2014 de fecha 16 de diciembre del 2014 y el mosaico de fs. 676 de la carpeta predial, demostrándose de manera irrefutable que el área de conflicto se sobrepone la parcela que fue dotada a favor del Manuel Morán Dávalos, es decir, la parcela 04 del expediente agrario N° 7245, a través del análisis realizado por el INRA se estableció la condición de beneficiario inicial de Manuel Moran en base al expediente N° 7245 superficie dotada a su favor mediante Sentencia de 4 de noviembre de 1960 por el Juez Agrario de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz esta en sobreposición con el predio "Naranjo I", considerando que su propiedad conforman una sola unidad productiva con la de sus hermanos Luis y Juan Morán acreditada su tenencia mediante declaraciones juradas, que si bien no avalan su tradición con solución de continuidad, conforme se acredita del trabajo de mensura efectuado en el Procedimiento de Saneamiento.

4.10 .- El Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. N°0166/2015 llegó a la conclusión que comprobarse la condición de poseedores de los beneficiarios de los predios en conflicto y al no haberse considerado en el Informe en Conclusiones que las mejoras en el área de conflicto corresponden al predio "Naranjo I" , se corrigió tal situación otorgando a favor del predio "Naranjo I" el total de la superficie mensurada, es decir que, al haberse evidenciado que las mejoras introducidas e identificadas en campo son la que hubiese realizado Mauro Montero Rodríguez en un área de conflicto donde ambos tuviesen (según este informe) calidad de poseedores, corresponde reconocer la fracción a favor de Mauro Montero Rodríguez.

4.11 . Ante los resultados del Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. N° 0166/2015, mediante memorial de 8 de abril de 2015, Manuel Morán Dávalos rechazó el informe por ser totalmente parcializado, reiterando que el año 2011 sufrió en su predio el avasallamiento de Mauro Montero y otro, siendo totalmente arbitrario y fuera de toda norma legal el hecho de reconocer parte de su pequeña unidad productiva en favor del avasallador, reiterando que su derecho propietario proviene del trámite agrario N° 7245 A, que el INRA estuviese dividiendo la unidad productiva ganadera a favor de poseedores ilegales vulnerando lo dispuesto en el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215, y solicitó sea valorado su trámite agrario, adjuntando para el efecto plano (fs. 824 de la carpeta predial) en lo relevante se establece la sobreposición entre el predio N° 4 del expediente agrario N° 7245 que fue dotado a favor de Manuel Moran Dávalos y el área de conflicto de sobreposición entre los predios "Naranjo 1" de Mauro Montero y "Los Mangos" de Manuel Morán Dávalos, plano que guarda relación con el mosaicado referencial elaborado por el INRA de fs. 676 de la carpeta predial.

4.12. El INRA, mediante el Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. N° 0219, el INRA respondió que revisado el Informe Técnico de Relevamiento DDSC.COII-S-INF. 198/2014 de fecha 16 de diciembre de 2014 y el mosaico adjunto, se evidenció que la parcela 07 del antecedente agrario N° 7245 corresponde a Manuel Morán Dávalos esta desplazado no correspondiendo al área del predio mensurado de "Los Mangos", sino al área trabajada predio denominado "Naranjo I", afirmando además que el INRA no tiene atribución de partir las pequeñas propiedades en cumplimiento a lo establecido en el art. 48 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y concluyo indicando que se debe ratificar la sugerencia realizada en el Informe Técnico Legal DDSC.COII.S.N° 0166/2015 de 27 de marzo de 2015.

4.13 . En ese contexto, lo evidente es que el INRA, en un principio, en el Informe en Conclusiones estableció en forma irrefutable que la propiedad de Manuel Morán Dávalos proviene del antecedente agrario N° 7245 A, con tradición en el trámite agrario reconociéndole la superficie de 40.0000 ha, sugiriéndose que la superficie restante se dote a favor de Manuel Morán Dávalos, sin embargo, ante los reclamos y ante la imposibilidad de llegarse a un acuerdo conciliatorio, se revisó el proceso emitiéndose el Informe Técnico Legal DDSC.COII.S.N° 0166/2015 de 27 de marzo de 2015 donde en forma errada y confusa se determino que el predio 07 de Manuel Moran del expediente N° 7245 se encuentra desplazado y no corresponde al área del predio mensurado "Los Mangos", sino al área trabajada por el predio "Naranjo I", razonamiento vago, totalmente contradictorio a la condición de poseedor de Manuel Morán sobre el área en conflicto, no obstante en el mismo informe señalo que el predio denominado Los Mangos, armó su tradición agraria en base al antecedentes agrario N° 7245 sobre una superficie de 40.0000 ha", en consecuencia, resulta ser cierto e irrefutable que el predio Los Mangos de Manuel Moran, sí arma su tradición de derecho propietario en base al expediente N° 7245, conforme a los datos cursantes en el expediente agrario N° 7245 (fs. 21 a 23), informe de relevamiento elaborado por el INRA (fs. 671 a 675 de la carpeta predial), plano demostrativo (fs. 676 de la carpeta predial) y reclamos efectuados por Manuel Morán mediante el memorial de 8 de abril de 2015 adjuntando plano demostrativo de su derecho propietario, evidenciándose que el área de conflicto entre ambos predios se encuentra sobrepuesta al área de la parcela 04 dotada en favor de Manuel Morán Dávalos.

4.14 .- Establecida la tradición de su derecho propietario de Manuel Morán en base al expediente agrario N° 7245 sobre el área en conflicto, donde también esta conforme al relevamiento de campo Mauro Montero, quien aduce la posesión sobre esa área y a quien se le atribuyó la propiedad de las mejoras identificadas en dicha área, corresponde revisar la normativa aplicable al caso, en este sentido, el art. 66 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 norma que una finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estuviesen cumpliendo la función social o función económica social aunque no tengan trámites agrarios que los respalden siempre que no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos por adjudicación simple y/o dotación, concordante con lo establecido por la Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) de la Ley N° 3545 que señala textualmente: "Las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o Función Económica Social según corresponda, de manera pacifica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, (Las negrillas y subrayado nos corresponden) concordante con el art. 310 (Posesiones Ilegales) del Decreto Supremo N° 29215 especifica: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este Reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económica social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derecho legalmente adquiridos". (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

4.15 . En el presente caso, al haberse comprobado de la revisión de la carpeta predial, del Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 164 de los predios denominados "Naranjo I" y "Los Mangos" , ubicados en el Municipio de Santa Rosa de Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, Informes, antecedentes elaborados por el INRA y reclamos efectuados por el demandante, que en el área en conflicto, Manuel Moran Dávalos fue beneficiado por dotación de una parcela de 40.0000 ha (N° 04 del expediente N° 7245) , sin embargo el INRA erróneamente determinó la condición de Poseedor a Manuel Morán Dávalos , reconociendo esa área en favor del predio "Naranjo I", vulneró las normas citadas precedentemente estableciéndose la ilegalidad de la posesión como sucede en el presente caso, existiendo derechos legalmente adquiridos por Manuel Morán Dávalos, pretendiendo además fraccionar la unidad productiva que constituye la pequeña propiedad ganadera, vulnerando de esa manera lo normado en el artículo 400 de la Constitución Política del Estado.

4.16 . En ese contexto, al haberse constituido derechos en base a una posesión ilegal, no se dio cumplimiento al objeto del saneamiento establecido en el artículo 64 de la Ley N° 1715 y por consiguiente, una errónea valoración del cumplimiento de la función social para consolidar el derecho de propiedad al predio "Naranjo I", con relación a la declaración de la posesión legal en el referido predio y careciendo la resolución impugnada de la debida fundamentación, al basar su decisión en el Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. N° 0166/2015 y el Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. N° 0219/2015 contienen contradicciones no sujetas a convalidación consignando en forma errónea de poseedor a Manuel Morales Dávalos, sin embargo, según actuados del ente administrativo (INRA), se estableció su calidad de beneficiario inicial en trámite agrario vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de la debida fundamentación de las resoluciones administrativas o judiciales. En tal sentido corresponde fallar en ese sentido.

4.17 . El Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. N° 0166/2015 con relación al desmonte ilegal dice "En cuanto a la Hoja de Ruta N° 2933/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, presentada por el Sr. Manuel Morán Dávalos, presenta certificado de desmonte que hubiera realizado. Mauro Montero Rodríguez, sin embargo estas superficies no son consideradas dentro de las mejoras que hubiese demostrado el predio "Naranjo I", en virtud al art. 175 del Decreto Supremo N°29215...", al respecto, el INRA no solicito como correspondía a la ABT sobre cuáles fueron las superficies declaradas ilegales, de acuerdo a coordenadas y superficies en sobreposición correspondientes al Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del Polígono N° 164 de los predios "Naranjo I" y "Los Mangos" simplemente afirmaron que no fueron considerados, dejando en total estado de indefensión al demandante Manuel Morán Dávalos propietario del predio "Los Mangos", certificación que tiene como finalidad de establecer con precisión donde se efectuó el desmonte ilegal por parte de Mauro Montero, la Certificación CERT-UOBT-SRS N° 002/2015 de 5 de marzo de 2015 cursante a fs. 782 de la carpeta predial, emitida por el responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de la ABT con relación a las denuncias de Manuel Moran Dávalos por Desmonte Ilegal, con Expediente N° 00/2014 existe denuncia de Quema y Desmonte en el predio "Los Mangos" contra de Mauro Montero Rodríguez cuyo estado es "Para Notificar Resolución Administrativa Final", en este sentido, al desconocerse el resultado de la denuncia y el proceso sancionador en la ABT a través de una resolución, debió suspenderse el Procedimiento de Saneamiento mientras la ABT de a conocer el resultado del proceso sancionador por desmonte ilegal.

4.18 .- Con relación a la sobreposciones existentes entre los predios Naranjo I y Los Mangos, se solicito al Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agtroambiental informe técnico complementario mediante providencia de 26 de agosto de 2017 (fs. 276 del proceso contencioso administrativo), el mencionado profesional mediante el Informe Técnico TA-G N° 051/2017 de 21 de septiembre de 2017 (fs. 279 a 281 del proceso contencioso administrativo), en numeral 3. CONCLUSIONES señala textualmente:

-Los planos de los expedientes agrarios N° 7245 "RINCON LARGO" y N° 7540 "RINCON LARGO" por lo expuesto líneas arriba, el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de identificar, graficar y representar en un plano georefenciado por lo mismo imposibilitado de determinar la sobreposición de acuerdo a lo solicitado en Auto de 12 de abril de 2017.

-Los datos técnicos del Expediente Agrario N° 7245 "RINCÓN LARGO", NO DEBE SER CONSIDERDOS, por contar con observaciones, las mismas que no fueron subsanadas de de acorde al PROYECTO DE RESOLUSIÓN SUPREMA INFORME de fs. 31 y Decreto de 12 de febrero de 1970 de fs. 32, las mismas que se DESCONOCE la ubicación geográfico, forma geométrica y colindancias que tendría los predios con el nuevo levantamiento topográfico..."

Efectuando el análisis técnico jurídico, se establece en forma irrefutable que el INRA no efectuó una valoración razonable de los medios probatorios con relación a los predios "Naranjo I" y "Los Mangos" en el Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 164, ubicados en el Muniicpio Santa Rosa de Sara, provbinica Sara del departamento de Santa Cruz, con relación al expediente agrario N° 7245, sin embargo, no considero el expediente agrario N° 7540, por tal razón, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial FALLA declarando PROBADA , la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 27, interpuesta por María del Rosario Gutiérrez Eguez en representación de Manuel Morán Dávalos, contra el Director Nacional a.i. y Supervisor Jurídico del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 2760/2015 de 26 de noviembre de 2015; asimismo se dispone la nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta fs. 1 inclusive, debiendo el INRA proceder a un nuevo Procedimiento de Saneamiento conforme al entendimiento de esta sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria de todo el Proceso de Saneamiento.

No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser voto disidente

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda