Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:
1) Denuncia ilegal modificación del Informe de Evaluación Técnico Jurídico y del informe de adecuación, como el control de calidad e informes complementarios emitidos por el INRA del departamento del Beni, en cuanto a la reducción de la superficie en relación al cumplimiento de la función económica social dentro del predio "Palmira II".
2) Señala que de manera arbitraria en base al Informe Técnico Legal DGS JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 y el Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012 de 26 de julio de 2012, se desconoció el derecho de propiedad sobre el ganado, recortando su propiedad de 570 cabezas de ganado al límite de la pequeña propiedad, siendo inviable la actividad productiva que viene realizando desde hace 15 años, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la legítima defensa, al no haber puesto en su conocimiento los informes que modificaron el fondo de su derecho a la propiedad privada, recortando la superficie de la propiedad, al límite de la pequeña propiedad ganadera efectuando una apreciación errónea, de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 en su art. 2, por lo que considera que el tema en conflicto es el derecho de propiedad del ganado no del predio, donde se verificó 570 cabezas de ganado, infraestructura y registro de marca requisitos esenciales para demostrar el cumplimiento de la función económica social en aplicación del art. 238 del D.S. N° 25763.
3) Indica la falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS JRLL N° 079/2012 e Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012, vulnerando las garantías constitucionales de acceso al debido proceso, motivo que dio lugar al recorte de la propiedad ganadera.
"(...) en cuanto a la infraestructura ganadera y pasto sembrado al que hace referencia la demandante, corresponde señalar que a más de la Ficha Catastral descrita en el precedente inciso b), cursa a fs. 1427 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, el Informe de Verificación en el Predio, se evidenció que tales aspectos corresponden a la realidad, sin embargo como se tiene señalado precedentemente, el registro de marca de ganado constituye un elemento esencial a tiempo de verificar el cumplimiento de la función económico social en propiedades ganaderas, aspecto no cumplido por la parte ahora demandante. En ese sentido resulta improbado lo denunciado por la parte demandante".
"(...) el Registro de Marca de Ganado, descrito en el inciso a) del punto 1, no corresponde al predio "Palmira II" sino al predio "Jovi", por tanto, dicho registro no podrá ser considerado válido para el predio saneado; el mismo fue inscrito en la Policía Nacional, institución que carece de competencia para llevar adelante dichos registros, siendo las únicas instancias citadas por ley, las previstas en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961; consiguientemente lo analizado en los Informes cuestionados fueron emitidos en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del D.S. Nº 29215".
"(...) en el caso en análisis se evidenció que los precitados informes fueron el sustento para dictar la Resolución Final de Saneamiento, por lo que correspondía su notificación a la beneficiaria, para evitar la vulneración al derecho a la defensa. Siendo que la notificación no está dirigida a cumplir con una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación administrativa de aprobar el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012, tiene por objeto que sea conocida efectivamente por el administrado dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución del proceso de saneamiento":
Se declara PROBADA EN PARTE la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa N° 16892 de 23 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:
1) Se evidencia que la Ficha Catastral y el Informe de Verificación en el Predio corresponden a la realidad y que sin embargo el registro de marca de ganado constituye un elemento esencial a tiempo de verificar el cumplimiento de la función económico social en propiedades ganaderas, aspecto no cumplido por la parte ahora demandante. En ese sentido resulta improbado lo denunciado por la parte demandante.
2) El Registro de Marca de Ganado no corresponde al predio "Palmira II" sino al predio "Jovi", por tanto, dicho registro no podrá ser considerado válido para el predio saneado; el mismo fue inscrito en la Policía Nacional, institución que carece de competencia para llevar adelante dichos registros, siendo las únicas instancias citadas por ley, las previstas en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961; consiguientemente lo analizado en los Informes cuestionados fueron emitidos en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del D.S. Nº 29215.
3) En el proceso de saneamiento, la autoridad administrativa no cumplió con la notificación del Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012, debiendo la autoridad administrativa subsanar éste defecto procedimental, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa previsto y consagrado en el art. 115 de la CPE.
Para acreditar el cumplimiento de FES, a más de comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, también deberá verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada ante autoridad competente y en relación al predio que es objeto de saneamiento, toda vez que se trata de una propiedad calificada como mediana ganadera.
Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 030/2016 de 12 de abril: "(...) En ésta línea corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior (haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social), serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)", norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de saneamiento no únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo) de actividades productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrollen conforme a lo regulado por ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238-IV del citado Decreto Reglamentario, tratándose de actividades forestales, presentando las autorizaciones correspondientes y, en el caso de actividades ganaderas, como prescribía el parágrafo III, inc. c) de la misma norma legal exhibiendo el Registro de Marca del ganado identificado en el predio; (...)".
Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:
1) Denuncia ilegal modificación del Informe de Evaluación Técnico Jurídico y del informe de adecuación, como el control de calidad e informes complementarios emitidos por el INRA del departamento del Beni, en cuanto a la reducción de la superficie en relación al cumplimiento de la función económica social dentro del predio "Palmira II".
2) Señala que de manera arbitraria en base al Informe Técnico Legal DGS JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 y el Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012 de 26 de julio de 2012, se desconoció el derecho de propiedad sobre el ganado, recortando su propiedad de 570 cabezas de ganado al límite de la pequeña propiedad, siendo inviable la actividad productiva que viene realizando desde hace 15 años, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la legítima defensa, al no haber puesto en su conocimiento los informes que modificaron el fondo de su derecho a la propiedad privada, recortando la superficie de la propiedad, al límite de la pequeña propiedad ganadera efectuando una apreciación errónea, de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 en su art. 2, por lo que considera que el tema en conflicto es el derecho de propiedad del ganado no del predio, donde se verificó 570 cabezas de ganado, infraestructura y registro de marca requisitos esenciales para demostrar el cumplimiento de la función económica social en aplicación del art. 238 del D.S. N° 25763.
3) Indica la falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS JRLL N° 079/2012 e Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012, vulnerando las garantías constitucionales de acceso al debido proceso, motivo que dio lugar al recorte de la propiedad ganadera.
"(...) en cuanto a la infraestructura ganadera y pasto sembrado al que hace referencia la demandante, corresponde señalar que a más de la Ficha Catastral descrita en el precedente inciso b), cursa a fs. 1427 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, el Informe de Verificación en el Predio, se evidenció que tales aspectos corresponden a la realidad, sin embargo como se tiene señalado precedentemente, el registro de marca de ganado constituye un elemento esencial a tiempo de verificar el cumplimiento de la función económico social en propiedades ganaderas, aspecto no cumplido por la parte ahora demandante. En ese sentido resulta improbado lo denunciado por la parte demandante".
"(...) el Registro de Marca de Ganado, descrito en el inciso a) del punto 1, no corresponde al predio "Palmira II" sino al predio "Jovi", por tanto, dicho registro no podrá ser considerado válido para el predio saneado; el mismo fue inscrito en la Policía Nacional, institución que carece de competencia para llevar adelante dichos registros, siendo las únicas instancias citadas por ley, las previstas en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961; consiguientemente lo analizado en los Informes cuestionados fueron emitidos en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del D.S. Nº 29215".
"(...) en el caso en análisis se evidenció que los precitados informes fueron el sustento para dictar la Resolución Final de Saneamiento, por lo que correspondía su notificación a la beneficiaria, para evitar la vulneración al derecho a la defensa. Siendo que la notificación no está dirigida a cumplir con una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación administrativa de aprobar el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012, tiene por objeto que sea conocida efectivamente por el administrado dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución del proceso de saneamiento":
Se declara PROBADA EN PARTE la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa N° 16892 de 23 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:
1) Se evidencia que la Ficha Catastral y el Informe de Verificación en el Predio corresponden a la realidad y que sin embargo el registro de marca de ganado constituye un elemento esencial a tiempo de verificar el cumplimiento de la función económico social en propiedades ganaderas, aspecto no cumplido por la parte ahora demandante. En ese sentido resulta improbado lo denunciado por la parte demandante.
2) El Registro de Marca de Ganado no corresponde al predio "Palmira II" sino al predio "Jovi", por tanto, dicho registro no podrá ser considerado válido para el predio saneado; el mismo fue inscrito en la Policía Nacional, institución que carece de competencia para llevar adelante dichos registros, siendo las únicas instancias citadas por ley, las previstas en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961; consiguientemente lo analizado en los Informes cuestionados fueron emitidos en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del D.S. Nº 29215.
3) En el proceso de saneamiento, la autoridad administrativa no cumplió con la notificación del Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012, debiendo la autoridad administrativa subsanar éste defecto procedimental, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa previsto y consagrado en el art. 115 de la CPE.
La notificación no está dirigida a cumplir con una formalidad procesal en sí misma, sino asegurar que la determinación administrativa sea conocida efectivamente por el administrado, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución del proceso de saneamiento.
Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 030/2016 de 12 de abril: "(...) En ésta línea corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior (haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social), serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)", norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de saneamiento no únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo) de actividades productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrollen conforme a lo regulado por ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238-IV del citado Decreto Reglamentario, tratándose de actividades forestales, presentando las autorizaciones correspondientes y, en el caso de actividades ganaderas, como prescribía el parágrafo III, inc. c) de la misma norma legal exhibiendo el Registro de Marca del ganado identificado en el predio; (...)".
CUMPLIMIENTO DE LA FES, MARCA DE GANADO
Ante autoridad competente y en relación al predio objeto de saneamiento.
Para acreditar el cumplimiento de FES, a más de comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, también deberá verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada ante autoridad competente y en relación al predio que es objeto de saneamiento, toda vez que se trata de una propiedad calificada como mediana ganadera. (SAN-S2-0129-2017)
INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
La notificación no está dirigida a cumplir con una formalidad procesal en sí misma, sino asegurar que la determinación administrativa sea conocida efectivamente por el administrado, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución del proceso de saneamiento.
CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
La notificación no está dirigida a cumplir con una formalidad procesal en sí misma, sino asegurar que la determinación administrativa sea conocida efectivamente por el administrado, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución del proceso de saneamiento.