SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 129/2017

Expediente: Nº 2042-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ena Lourdes Chávez Vda. de Cuellar, representada por Blanca Cristina Mendoza Gonzales

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "Palmira II"

 

Fecha: Sucre, 30 de noviembre de 2017

 

Magistrada 2da. Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 39 vta., de obrados, memoriales de subsanación de fs. 44 a 46, 50 y vta., impugnando la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, Auto de Admisión de fs. 52 y vta., contestación a la demanda de fs. 91 a 92 y vta., memorial de responde del tercer interesado de fs. 117 a 120, 126 a 129, fundamentos de la réplica de fs. 155 a 157 vta., de fs. 163 a 166 y memorial de dúplica de fs. 171 a 171 y vta., y 176 y vta., los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, la parte actora, instauro demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. Haciendo referencia al proceso de saneamiento en sus distintas etapas, así como la relación de actuados tramitados en base a Reglamentos Agrarios anteriores al D.S. N° 29215, sustentando la demanda, los siguientes fundamentos:

1.- Incorrecta modificación del Informe de Evaluación Técnico Jurídico y del informe de adecuación, el control de calidad e informe complementario emitidos por el INRA Beni, en cuanto a la superficie en cumplimiento de la función económica social del predio "Palmira II".- Refiere que el proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte del predio "Palmira II", se sustentó en la Resolución Determinativa Nº SSP-B-00355-99 de 8 de noviembre y en la Resolución Instructora R.I. Nº 0055/99 de 9 de diciembre, es decir que tanto las pericias de campo como la campaña pública fueron realizadas en vigencia del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, sin embargo, la Evaluación Técnico Jurídico y la Exposición Pública de Resultados fueron realizados en vigencia del D.S. 25763, aprobándose los mismos aplicando lo dispuesto en el D.S. Nº 29215 conforme la Disposición Transitoria Segunda por lo que el INRA regional Beni, a fin de proseguir con el trámite de saneamiento de la propiedad "Palmira II" elabora informes complementarios y de control de calidad para la verificación del cumplimiento de la función económico social, asimismo el análisis multitemporal en imágenes satelitales, concluyendo que la actividad en el predio es anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, con todos los resultados puestos en conocimiento de los interesados para efectuar alguna observación y presenten el registro de marca de ganado; realizándose varios informes técnicos y entre los más relevantes se tiene el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 079/2012 de 20 de julio, y el Informe Técnico INF-DGS USB Nº 306/2012 de 26 de julio, en síntesis se excluye la documentación presentada con referencia a la propiedad del hierro de la marca "J", por cuanto el certificado presentado en ese entonces correspondía al predio "El Jovi", concluyendo que el beneficiario no acreditó con documentación idónea la propiedad del ganado, sin embargo existe infraestructura ganadera, pasto sembrado considerándola como pequeña propiedad en función del art. 165 del D.S. Nº 29215; asimismo refiere que el Informe cuestionado que fue aprobado por auto de 20 de julio de 2012, firmado por el Director del INRA, que no fue notificado al interesado.

2.- Mala valoración de las superficies en el que se desarrolla la actividad productiva ganadera al no contar con el respectivo registro de Marca de ganado para la verificación del cumplimiento de la función económica social.- Señala que de manera arbitraria en base al Informe Técnico Legal DGS JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 y el Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012 de 26 de julio de 2012, se desconoció el derecho de propiedad sobre el ganado, recortando su propiedad de 570 cabezas de ganado al límite de la pequeña propiedad, siendo inviable la actividad productiva que viene realizando desde hace 15 años, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la legítima defensa, al no haber puesto en su conocimiento los informes que modificaron el fondo de su derecho a la propiedad privada, recortando la superficie de la propiedad, al límite de la pequeña propiedad ganadera efectuando una apreciación errónea, de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 en su art. 2, por lo que considera que el tema en conflicto es el derecho de propiedad del ganado no del predio, donde se verificó 570 cabezas de ganado, infraestructura y registro de marca requisitos esenciales para demostrar el cumplimiento de la función económica social en aplicación del art. 238 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, es así que el INRA Beni para verificar el contenido de la ficha catastral e informe de verificación en el predio solicitó certificación de los ciclos de vacunación correspondientes, mientras que los funcionarios de la Dirección Nacional del INRA no presentaron prueba que demuestre la falsedad del registro de marca efectuado en la Asociación de Ganaderos en cumplimiento de la Ley N° 80, la misma fue presentada el año 2001 como el 2011, siendo que el interesado podrá valerse de todos los medios probatorios para demostrar el cumplimiento de la función económica social (art. 240 del D.S. 25763) concordante con el art. 161 del D.S. N° 29215.

3.- Falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS JRLL N° 079/2012 e Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012, vulnerando las garantías constitucionales de acceso al debido proceso, motivo que dio lugar al recorte de la propiedad ganadera.- Señaló que en base a esos informes se atentó los legítimos derechos e intereses del demandante, en este sentido al no haberse notificado con el Informe Técnico Legal DGS JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 e Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012 de 26 de julio de 2012, modificando aspectos de fondo para la reducción de la superficie como del derecho de propiedad sobre las cabezas de ganado, vulnerando las garantías constitucionales de acceso al debido proceso, a la justicia material pronta y oportuna.

Bajo tales argumentos, al amparo del art. 119-II de la C.P.E., art. 36 num. 3) y 68 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, interpuso demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015 pronunciada dentro el proceso de saneamiento del predio "Palmira II" por cuanto vulnera el debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, la legalidad, la legítima defensa, verdad material, la transparencia que deberá observarse en todo trámite, siendo contraria a las normas nacionales en vigencia. Consiguientemente, la impetrante solicita a este Tribunal Agroambiental la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 09 de junio de 2017 cursante de fs. 52 y vta. y corrida en traslado, la misma fue respondida negativamente dentro del plazo establecido por ley, mediante memorial de fs. 91 a 92 y vta. cursa la respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, quienes se apersonan ante este Tribunal, manifestando:

1.- En relación a que durante el saneamiento no se consideró de manera adecuada las cabezas de ganado contadas durante las pericias de campo, invocando el art. 167 inc. a) del D. S. N° 29215, menciona que en relación a las áreas que efectivamente deben ser aprovechadas en la actividad ganadera; asimismo, en aplicación de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, que regula el registro de marcas, contramarcas y carimbos aprobado mediante D. S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, entre los requisitos de marcas debe ser el nombre y ubicación geográfica de la propiedad ganadera a fin de determinar a qué propiedad pertenece el ganado, para acreditar la función económica social y evitar el fraude en la etapa de verificación, habida cuenta que la demandante reconoce que el registro de marca presentada en el proceso de saneamiento del predio "Palmira II" en realidad corresponde al predio "El Jovi", por lo que no correspondía tomar en cuenta el ganado para determinar el cumplimiento de la función económica social con relación al predio "Palmira II".

2.- Con relación a la supuesta falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS JRLL N° 079/2012 de 20 de julio, y el Informe Técnico INF-DGS-USB N° 306/2012 de 26 de julio, que conforme a la normativa agraria en ninguna parte se establece que debe notificarse con los informes a las partes por cuanto los mismos constituyen actos preparatorios para la emisión de la resolución correspondiente en función a lo previsto por el art. 76-II del D.S. N° 29215, además los informes no son recurribles, así como el art. 70 del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones deben notificarse de manera personal, razones por las cuales mal podría indicar que no se le notificó con los informes antes mencionados en vista que los informes son únicamente medidas preparatorias para emitir las correspondientes resoluciones.

En este lineamiento señala que el proceso de saneamiento con relación al predio "Palmira II" se cumplió con todos los procedimientos conforme a la normativa vigente en la materia y en ningún momento se vulneró derecho alguno menos para declararse la nulidad de las actuaciones del INRA y de la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, pidiendo declarar Improbada la demanda al carecer de sustento legal debiendo mantenerse subsistente la resolución impugnada.

Asimismo se tiene de fs. 126 a 129 memorial de contestación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, representado por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria quien manifestó:

1.- Que, realizado el levantamiento de formularios durante las tareas de Relevamiento de Información en Campo por la empresa INIPSA, en aplicación de la Ley N° 1715 y su Decreto Supremo N° 25763 y en observancia de las modificaciones establecidas por el D.S. N° 25848 vigentes en su momento, la encuesta catastral y la verificación de la FES que corresponde el registro del formulario de Ficha Catastral al ser el documento idóneo junto al registro de croquis y fotografías de mejoras, en aplicación de los arts. 173 y 239 del Decreto Reglamentario N° 25763, como la posible existencia de errores y omisiones, la norma procesal estableció mecanismos para regular el procedimiento hasta la etapa de la evaluación técnica jurídica, conforme señala el art. 216 del mismo cuerpo normativo; que los Directores Departamentales del INRA podrían corregir los errores materiales y omisiones que sean justificadas, conforme la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del D.S. N° 29215, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función económica social con el control de calidad, supervisión y seguimiento, en este caso la convalidación de actuados de saneamiento por errores y omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento de la aplicación de las medidas correctivas o reforzamiento, circunstancia que se omitió en el predio "Palmira II", el cálculo de la FES, aspecto corregido mediante el informe Técnico Legal UDSA BN N° 1502/2011 de 28 de octubre, así como la valoración del registro de marca de ganado mediante la emisión del Informe Técnico Legal DGS JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 y el Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012 de 26 de julio de 2012.

2.- Respecto a que existió indefensión porque no se le notificó con los informes antes mencionados; al respecto, en aplicación del art. 76-II del D.S. N° 29215, en sentido que no son recurribles los de mero trámite, medidas preparatorias de resultados administrativas, informes o dictámenes, consiguientemente el INRA no vulneró el debido proceso ni provocó indefensión a la accionante, por el contrario al notificarse a la demandante con la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, se garantizó el sagrado derecho al debido proceso a la legítima defensa. Por la falta de notificación con los informes no se le causó indefensión alguna, toda vez que los informes no son actos recurribles, y en consecuencia la opinión vertida por la demandante careció de todo sustento legal.

3.- Con relación a que no se consideró las cabezas de ganado para determinar el cumplimiento de la función económica social, es importante señalar que la documentación presentada por la peticionante durante las etapas de pericia de campo conforme se tiene la certificación de inscripción de marca de 9 de abril de 2001, expedido por la Policía Rural y Fronteriza del Beni, a fin de registrar la marca de fierro con lo que signa su ganado vacuno y caballar que pasta en su propiedad ganadera llamada "Jovi" ubicada en la provincia de Yacuma del departamento del Beni. Toda esta documentación evidencia que el ganado vacuno y caballar de la demandante es de la propiedad "Jovi" muy diferente a la propiedad "Palmira II" la que fue objeto de saneamiento, razones por la cual la propiedad "Palmira II" no puede considerarse como si se tratara de la misma propiedad que "Jovi" aunque sea de la misma beneficiaria, quien trató de sorprender a funcionarios del INRA haciendo consignar dos veces las cabezas de ganado como un mismo registro referido al predio "Jovi", razón por la cual el Informe Técnico Legal N° 079/2012 y el Informe Técnico N° 306/2012, contemplan la objetividad de acuerdo a la documentación presentada; que con la documentación del predio "Jovi" pretendió demostrar que cumplía la función económica social con relación al predio "Palmira II", por lo que concluye que el INRA cumplió a cabalidad cada una de las etapas del proceso de saneamiento conforme a lo previsto en los D.S. N° 24784 y 29215, Ley N° 1715 y la Constitución Política del Estado, motivo por que no existió ningún vicio que declare la nulidad de la Resolución impugnada, solicitando a este Tribunal con las consideraciones descritas declarar Improbada la demanda contenciosa administrativa, debiendo mantenerse subsistente la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015.

Que, de fs. 117 a 120 cursa memorial del tercero interesado representado por Jhonny Oscar Cordero Núñez, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que del análisis de dicho memorial se evidencia que son los mismos términos y argumentos que el memorial de respuesta cursante de fs. 126 a 129 de obrados, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3. de la C.P.E. y art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo y actuados que cursan en antecedentes que dieron mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, en consecuencia, el Tribunal Agroambiental deberá pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado como es el caso de autos:

Que, de la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio respecto a la propiedad "Palmira II" ubicada en los municipios Santa Ana de Yacuma y Santa Rosa, provincia Yacuma y Gral. José Ballivián del departamento del Beni, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015.

CONSIDERANDO IV : Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hubiesen desarrollado dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas pre establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 36 a 39 vta., de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho cuestionados en la demanda, memoriales de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, se tiene lo siguiente:

1.- En relación a la ilegal modificación del Informe de Evaluación Técnico Jurídico y del informe de adecuación, como el control de calidad e informes complementarios emitidos por el INRA del departamento del Beni, en cuanto a la reducción de la superficie en relación al cumplimiento de la función económica social dentro del predio "Palmira II".- Se tiene que revisados los actuados procesales, cursan en la carpeta de saneamiento los siguientes:

a)A fs. 1413 (foliación inferior) Certificado de Inscripción de Marca expedido por la Policía Rural y Fronteriza del Beni el 9 de abril de 2001, en cuyo tenor señala: "Que la señora Ena Chávez vda. de Cuellar, mayor de edad, hábil por derecho, se hizo presente en ésta oficina de la Policía Rural y Fronteriza del Beni, con el objeto de registrar la marca de fierro con lo que signa su ganado vacuno y caballar que pasta en su propiedad ganadera denominada "JOVI" ubicada en la provincia Yacuma del Departamento del Beni (...)"

b)De fs. 1421 a 1422 (foliación inferior) la Ficha Catastral correspondiente al predio "Palmira II", suscrita por la propietaria del predio "Ena L. Chavez de Cuellar", en cuyos datos se evidencia la marca y registro de ganado (campos 46 y 47), con una cantidad de 400 cabezas de ganado vacuno y 170 de ganado equino (campo 45), superficie (has.) en documento o declarada de 1548.0000 (campo 63), clase de propiedad: mediana ganadera (campo 65), Infraestructura: corrales (campo 50), alambradas (campo 52); en observaciones cursa el siguiente texto: "(...) La propietaria presentará su registro de marca posteriormente. Corrales y alambrada de 100 x 100".

c)De fs. 1777 a 1808 (foliación inferior), el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) de 9 de octubre de 2001, en conclusiones y sugerencias generales, en relación al predio Palmira II, establece: "Primera.- Se determina que el Título Ejecutorial No. 435960 emergente del expediente 20633 al que fueron acumulados los expedientes 20635 y 20636, contemplados en las Sentencia de los referidos antecedentes, indicando que la mayor parte e las actuales propiedades, se encuentran dentro del Expediente No. 20636 denominado "PALMIRA" al consignar en parte a los predios "Palmolive", "San Simón" y "La Estrella" como puestos auxiliares en referencia a los restantes se establece que los interesados resolvieron individualizarlos y consiguientemente considerarlas como propiedades independientes, tal como se describe: '(...) Razón Social: Palmira II, Subaquirente o heredero: Ena Lourdes Chávez vda. de Cuellar, Superficie según documentos: 1.306,9932 ha., superficie mensurada: 1.548,2944 ha., Clasificación: Mediana Ganadera'(...) Tercera.- En consecuencia, previa las consideraciones técnico legales, se sugiere, emitir de manera conjunta, una Resolución Suprema convalidatoria del Título Ejecutorial No. 435960 emitido anteriormente a favor de Joaquín Cuellar Subirana (...) La referida emisión de certificados corresponderá extender conforme al siguiente detalle: (...)Razón Social: Palmira II, Titular Actual: Ena Lourdes Chavez vda. de Cuellar, superficie a certificar: 1.306,9932 ha.(...) "

d)A fs. 1809 (foliación inferior) Decreto de 10 de octubre de 2001, emitido por el Director Departamental del INRA regional Beni, aprobando el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

e)De fs. 1939 a 1959 (foliación inferior) el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1502/2011 de 28 de octubre de 2011, denominado "Adecuación procedimental al Decreto Supremo No. 29215, Control de calidad e Informe Complementario del predio Palmira y otros", en cuyo punto 4.2 "Verificación de la Función Económica Social" en relación predio "Palmira II" se establece como superficie a reconocer: "1549.0084 ha.", en el punto 7 "Conclusiones y recomendaciones" inciso 4, establece: "Modifíquese las sugerencia de la Evaluación Técnica Jurídica de fecha 9 de octubre de 2001, con relación a la superficie a consolidar conforme las observaciones plasmadas en el presente informe. De acuerdo la siguiente relación: (...) Predio: Palmira II, Resolución Suprema: 154357, Titular Inicial: Joaquín Cuellar Subirana, Sub-adquirientes: Ena Lourdes Chavez vda. de Cuellar, Código Catastral: 080401000008, Total Sup. a reconocer vía Conv. (ha): 1549.0084, Clasificación y actividad: Mediana Propiedad Ganadera (...)"

f)A fs. 1991 (foliación inferior) cursa diligencia de Notificación Personal de 11 de noviembre de 2011, por la que fue notificada Ena Lourdes Ch. vda. de Cuellar en su condición de propietaria de los predios "Los Ruices" - "Palmira II" con Informe Técnico Legal Complementario UDSA BN N° 1502/2011 de 28 de octubre de 2011.

g)De fs. 2444 a 2455 (foliación inferior) el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012, "Control de calidad del proceso de saneamiento de los predios SAN SIMÓN, ALGRACIA, LOS RUICES, PALMOLIVE, PARAISO, MIRAMAR, INFRAESTRUCTURA PALMIRA, LA ESTRELLA, PALMIRA I, PALMIRA II y PALMIRA III", en el punto II.7 consta el siguiente tenor: "Según la revisión de los antecedentes de los predios Palmira II y la Estrella, corresponde su análisis respecto a la valoración de la función económica social de acuerdo al siguiente detalle: Según la ficha catastral del predio Palmira II de fecha 11 de agosto de 2000, en el numeral 46 y 47 se consigna el registro de marca de ganado, señalándose en la sección XVIII que la señora Ena Chávez vda. de Cuellar la presentará con posterioridad; advirtiéndose de la documentación adjunta que se ha presentado certificado de inscripción de marca de fecha 09 de abril de 2001, sin embargo corresponde al predio JOVI. Recientemente el año 2011 se ha presentado el registro de marca de ganado correspondiente al predio PALMIRA II , sin embargo no será considerado pues en su momento fue presentada la marca de ganado correspondiente al predio Jovi, no habiendo acreditado con dicho documento la propiedad del ganado existente en su predio. Por el Informe de Verificación en el predio Palmira II, el cual señala que la propiedad cuenta con infraestructura y pasto sembrado, corresponde la aplicación del artículo 165 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, teniéndose la clasificación del predio como pequeña propiedad ganadera, debiendo en consecuencia reconocerse al mencionado predio la superficie de 500,0000 ha."

h)A fs. 2456 (foliación inferior) Decreto de 20 de de julio de 2012 suscrito por el Director General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el que se resuelve aprobar el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012.

i)De fs. 2480 a 2484 (foliación inferior) el Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012 de 26 de julio de 2012, "Informe complementario predios La Estrella, Palmira II, San Simón, Los Ruices y Miramar", en cuyo punto II. Consideraciones Técnicas, respecto al predio PALMIRA II, con similares fundamentos que en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012, establece: "(...) No habiendo presentado en su momento la documentación que acredite la propiedad del ganado existente en su predio y habiéndose verificado en el predio cuenta con infraestructura y actividad ganadera, corresponde la aplicación del artículo 165 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, teniéndose la clasificación del predio como pequeña propiedad ganadera, por lo que se debe reconocerse al mencionado predio la superficie de 500,0000 ha. y el restante tierra fiscal considerando los datos conforme a la siguiente tabla y planos adjunto (...)"

De los datos precedentemente desglosados y que constan en la carpeta de saneamiento; en relación a lo denunciado, respecto a la existencia de una incorrecta modificación al Informe de Evaluación Técnico Jurídica, debido a que se habría excluido del análisis la documentación presentada relativa a la marca de ganado "J", sobre el particular corresponde señalar que tanto en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 079/2012 y en el Informe Técnico INF-DGS USB Nº 306/2012, se mencionó al registro de marca que fue presentado posterior a la elaboración y suscripción de la ficha catastral, conforme se tiene descrito precedentemente, a más de ello, conforme lo descrito en el inc. a), la marca de ganado fue registrada en la Policía Rural y Fronteriza del Beni, aspecto que no condice con lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 80 que establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", de donde se tiene que las instancias válidas legalmente para el registro de la marca de ganado son las que están previstas en la norma, no siendo la Policía Nacional una instancia válida legalmente para dicho registro.

El registro de marca de fs. 1413 (foliación inferior) no se adecuó al imperio de la ley, siendo carente de valor legal, a más de no demostrarse que la carga animal, estuviera relacionada al predio objeto del procedimiento administrativo de saneamiento, pues el precitado certificado de registro de marca, hace referencia al ganado que pasta en la propiedad "JOVI", no existiendo la posibilidad de vinculárselo a dos o más propiedades, en cuyo caso y al no existir correspondencia entre el predio objeto del saneamiento y el consignado en el registro de marca, no podrá constituirse en prueba a través de la cual se acredite el cumplimiento de la FES máxime si el art. 238 parágrafo II inc. c) del D.S. No. 25763 (vigente en la ejecución de pericias de campo), prescribe: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca . (...)", concluyéndose que, para acreditar el cumplimiento de FES, a más de comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, también deberá verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada ante autoridad competente y en relación al predio que es objeto de saneamiento, toda vez que se trata de una propiedad calificada como mediana ganadera.

Por otra parte, en cuanto a la infraestructura ganadera y pasto sembrado al que hace referencia la demandante, corresponde señalar que a más de la Ficha Catastral descrita en el precedente inciso b), cursa a fs. 1427 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, el Informe de Verificación en el Predio, se evidenció que tales aspectos corresponden a la realidad, sin embargo como se tiene señalado precedentemente, el registro de marca de ganado constituye un elemento esencial a tiempo de verificar el cumplimiento de la función económico social en propiedades ganaderas, aspecto no cumplido por la parte ahora demandante. En ese sentido resulta improbado lo denunciado por la parte demandante.

2.- En relación a la mala valoración de las superficies en el que se desarrolla la actividad productiva ganadera por no contar con el respectivo registro de Marca de ganado para la verificación del cumplimiento de la función económica social.- Por éste reclamo es reiterado en cuanto al registro de marca de ganado y la verificación de la función económica social, corresponde señalar que a partir de la vigencia del D.S. N° 25763, constituye un requisito indispensable la exposición del registro de marca de ganado, conforme dispone el art. 238.III inc. c) del referido D.S. N° 25763; aspecto que fue motivo de amplias Sentencias emitidas por éste Tribunal, mismas que constituyen la jurisprudencia a ser observada; entre éstas y con relación al caso concreto, conviene invocar la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 030/2016 de 12 de abril que textualmente expresa: "(...) En ésta línea corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior (haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social), serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)", norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de saneamiento no únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo) de actividades productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrollen conforme a lo regulado por ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238-IV del citado Decreto Reglamentario, tratándose de actividades forestales, presentando las autorizaciones correspondientes y, en el caso de actividades ganaderas, como prescribía el parágrafo III, inc. c) de la misma norma legal exhibiendo el Registro de Marca del ganado identificado en el predio; (...)"

Por otra parte, como se tiene señalado, el Registro de Marca de Ganado, descrito en el inciso a) del punto 1, no corresponde al predio "Palmira II" sino al predio "Jovi", por tanto, dicho registro no podrá ser considerado válido para el predio saneado; el mismo fue inscrito en la Policía Nacional, institución que carece de competencia para llevar adelante dichos registros, siendo las únicas instancias citadas por ley, las previstas en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961; consiguientemente lo analizado en los Informes cuestionados fueron emitidos en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del D.S. Nº 29215.

Se evidenció como emergencia de la notificación a la beneficiaria con el Informe Técnico Legal UDSA BN Nº 1502/2011 de 28 de octubre de 2011, la propietaria del predio "Palmira II" mediante memorial de fs. 2254 (foliación inferior) de antecedentes, adjuntó fotocopia simple de su cedula de identidad, original del certificado de posesión pacífica y continuada emitido por el Corregidor de Santa Rosa de Yacuma-Ballivian y finalmente acompañó original del certificado de registro de la marca "J" (fs. 2255 a 2258 foliación inferior) emitido por la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa, aspectos que fueron considerados en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012, como en el Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012 de 26 de julio de 2012. Por tanto, lo denunciado en éste punto no vulneró el derecho al debido en su vertiente a la legalidad.

3.- Respecto a la falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS JRLL N° 079/2012, como con el Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012 y vulnera la garantía constitucional al debido proceso, al no motivar el recorte de la propiedad ganadera.- Sobre el particular, revisada la carpeta de saneamiento, no se evidencia que el decreto de 20 de julio de 2012 cursante a fs. 2456 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento hubiese sido puesto en conocimiento de los beneficiarios y mucho menos de la parte demandante, siendo que en un actuado anterior como es el cursante a fs. 1491 (foliación inferior) como se tiene descrito en el punto 1 inciso f), la ahora demandante fue notificada personalmente por la propia autoridad administrativa, con el Informe Técnico Legal complementario UDSA BN N° 1502/2011, aspecto que se extraña en relación al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 e Informe Complementario INF-DGS USB N° 306/2012, los mismos que constituyen la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

En tal virtud, se evidencia que la Resolución impugnada (Resolución Suprema 16892 de 23 de octubre de 2015) en el párrafo 16 de la parte considerativa se detallan los actuados procesales y la documentación aportada, entre los que destacan el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012, y el informe complementario INF-DGS USB N° 306/2012 de 26 de julio de 2012, los mismos que fueron incorporados y considerados en cuanto su contenido para la emisión de la resolución impugnada, al no haberse notificado a Ena Lourdes Chávez vda. de Cuellar, con tales actuados, que motivaron cambiar, después de 11 años, los fundamentos del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 9 de octubre de 2001; correspondía su notificación para que el administrado pueda asumir defensa, más aún cuando éstos sirvieron como fundamento para la emisión de la Resolución Final de saneamiento, impugnada.

Al respecto, la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), aplicable supletoriamente, por mandato del art. 2 del D.S. N° 29215, en su artículo 48 parágrafo II señala que: "I. Para emitir la resolución final del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma , debiendo citarse la norma que lo exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de ellos, II. Salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos", en el caso en análisis se evidenció que los precitados informes fueron el sustento para dictar la Resolución Final de Saneamiento, por lo que correspondía su notificación a la beneficiaria, para evitar la vulneración al derecho a la defensa. Siendo que la notificación no está dirigida a cumplir con una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación administrativa de aprobar el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012, tiene por objeto que sea conocida efectivamente por el administrado dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución del proceso de saneamiento.

En este entendido, se concluye que, conforme el análisis precedente, en el proceso de saneamiento, la autoridad administrativa no cumplió con la notificación del Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012, debiendo la autoridad administrativa subsanar éste defecto procedimental, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa previsto y consagrado en el art. 115 de la CPE.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.7, 186 y 189-3 de la C.P.E., 36-3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por el art. 21 de la Ley N° 3545, declara PROBADA EN PARTE, la demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 39 y vta. de obrados, interpuesta por Ena Lourdes Chávez Vda. de Cuellar; en consecuencia nula la Resolución Administrativa N° 16892 de 23 de octubre de 2015, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, disponiendo la anulación del proceso hasta fs. 2456 (foliación inferior) inclusive (Decreto de 20 de julio de 2012), de la carpeta de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencauzar el proceso de saneamiento, conforme la información generada durante las pericias de campo y siguiendo los lineamientos de la presente sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda de las piezas procesales cursante de fs. 1421 a 1506 (foliación inferior); de fs. 1763 a 1824 (foliación inferior); de fs. 1939 a 2000 (foliación inferior); de fs. 2402 a 2687 (foliación inferior).

No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda