SAN-S2-0128-2017

Fecha de resolución: 30-11-2017
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que en el punto 6 de la parte dispositiva de la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016, señala la normativa constitucional y agraria en la que el I.N.R.A. de Chuquisaca se basó, para quitarles 0,0176 metros cuadrados, mencionando que los demandantes construyeron su vivienda según Acta de Conformidad de 135 viviendas del Municipio de Yotala que acompañan a la demanda en la que consta que pagaron Bs. 12.724,71, probando según el entender de los demandantes, de forma irrefutable que la Resolución Suprema N° 18973 de 8 de junio de 2016 hace referencia a normativa constitucional que no es aplicable para declarar la ilegalidad de la posesión, toda vez que refieren haber gastado el monto de 12.724, 71 Bs. para la construcción de su vivienda, sosteniendo además que el ente administrativo ha obrado de mala fe, tratando de quitarles el terreno, donde construyeron su vivienda.

2) Acusan que la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016 en el punto 4° determina la adjudicación en favor de los demandados, la superficie de 0,0778 ha. correspondiente a la Parcela N° 125 ubicada en la Comunidad Tuero Chico Municipio de Yotala provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, otorgado dentro del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CA T-SAN, sin tomar en cuenta que durante el proceso de saneamiento interno como consta del relevamiento de información en campo y ficha de cumplimiento de Función Social, se ha cumplido con la Función Social, en la pequeña propiedad agraria, donde además se constató el sembradío de zanahoria, papa y maíz en la extensión total de 1.557,21 Mts.2 que poseen como adquirentes de acuerdo al Testimonio N° 44/2006 en el que consta que Sebastián Arancibia y Constantina LLanqui transfieren la superficie de 1.557,21 Mts2., alegando que sin ningún fundamento jurídico ni técnico, se les otorga la superficie de 0,0778 ha,. en ese sentido consideran que pese a ese documento de propiedad y a pesar de la verificación en el proceso de saneamiento del cumplimiento de la función social, que se constituye en el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria de conformidad a lo establecido en el art. 159 del D.S. 29215, aspecto verificado por el propio INRA conforme el Formulario de Ficha Catastral del Saneamiento Interno y emitiendo el Informe en Conclusiones donde se sugiere la dotación de 1.557,21 mts.2 en favor de los demandantes, ha vulnerado el debido proceso en su vertiente congruencia y debida fundamentación.

"(...) consecuentemente al no advertir la existencia de incongruencia y falta de fundamentación, vulneratoria del derecho al debido proceso en el que hubiera incurrido la Resolución Suprema impugnada en su punto 6, al declarar la ilegalidad de la posesión de los demandantes en apoyo de lo establecido en los art. 393, 397 de la CPE y art. 310, 341.11.2 y 346 del D:S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007", se tiene que los demandantes no tomaron atención a los dispuesto en toda la Resolución Suprema impugnada y menos consideraron el informe extrañado DDCH-USCH-INF-SAN Nro. 30912015 de fecha 21 de julio de 2015 que ha sido notificado en tiempo oportuno , razón y sustento que desvirtúa lo demandado por los accionantes, concluyendo que la Resolución Suprema impugnada cumple con los dispuesto por el art. 65.inc. c) del D.S. N° 29215 y art. 52.11 de la Ley N° 2341 no siendo vuineratoria al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema N°189397 de 8 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) No se advierte la existencia de incongruencia y falta de fundamentación, vulneratoria del derecho al debido proceso en el que hubiera incurrido la Resolución Suprema impugnada en su punto 6, al declarar la ilegalidad de la posesión de los demandantes en apoyo de lo establecido en los art. 393, 397 de la CPE y art. 310, 341.11.2 y 346 del D:S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

2) El informe por el cual se determina técnica y jurídicamente el recorte de la superficie se encuentra plasmado en la Resolución Suprema N° 18937, razón por la cual no se advierte vulneración al debido proceso en sus vertientes congruencia y debida fundamentación.

De acuerdo al principio de convalidación, toda nulidad se convalida con el consentimiento, en ese marco los mecanismos que franquea la normas deben ser activadas oportunamente sea en instancia administrativa o judicial, de lo contrario caduca el derecho conforme señala el art. 1514 del Cód. Civ.

Sentencia Constitucional N° 1223/2016 S2 de 22 de diciembre: "la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, si no que exige una estructura de forma y de fondo en cuando a la motivación, puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados debiendo expresar la convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán fielmente cumplidas ...".


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