SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2 N° 12812017

Expediente : N° 2272-DCA-2016

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Salomón Huarina Llanqui y Marina Luz

Vedia

Demandado : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana

Distrito : Chuquisaca

Propiedad : "Comunidad Tuero Chico"

Fecha : Sucre, 30 de noviembre de 2017.

Magistrado Relator : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 26

a 30 vta., memorial de subsanación de fs. 58 a 61 vta. y de fs. 66 a 68 vta., interpuesta por Salomón Huarina Llanqui y María Luz Vedia contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, contestación a la demanda de fs. 147 a 150 vta., memorial de responde de fs. 154 a 161, los antecedentes procesales, todo lo que ver convino; y,

CONSIDERANDO 1: Que, Salomón Huarina Llanqui y María Luz Vedia instauran demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016 por haberse declarado en la misma, la ilegalidad de la posesión respecto a la parcela N° 046 en la superficie de 0,00176 ha. según lo dispuesto en el punto 6 y consignar una superficie de 0,0778 ha. con relación a la Parcela N° 125 jndo la correcta una superficie de 1.557.23 Mts.2. según lo dispuesto en el punto 4 de la resolución impugnada, argumentando lo siguiente:

1.1. Demandan que la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016 en el punto 6° determina: "Declarar la ilegalidad de la Posesión de María Luz Vedia y Salomón Huarina Llanqui, respecto al predio denominado Comunidad Tuero Chico, Parcela 046 en la superficie de 0,0176 ha. (cero hectáreas con ciento setenta y seis metros cuadrados) ubicada en el Municipio de Yotala Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca de conformidad a lo dispuesto por los arts. 393, 397 de la Constitución Política del Estado y artículos 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ". Por lo que transcribiendo textualmente los artículos mencionados en el punto 6 de la parte dispositiva de la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016, señala la normativa constitucional y agraria en la que el I.N.R.A. de Chuquisaca se basó, para quitarles 0,0176 metros cuadrados, mencionando que los demandantes construyeron su vivienda según Acta de Conformidad de 135 viviendas del Municipio de Yotala que acompañan a la demanda en la que consta que pagaron Bs. 12.724,71, probando según el entender de los demandantes, de forma irrefutable que la Resolución Suprema N° 18973 de 8 de junio de 2016 hace referencia a normativa constitucional que no es aplicable para declarar la ilegalidad de la posesión, toda vez que refieren haber gastado el monto de 12.724, 71 Bs. para la construcción de su vivienda, sosteniendo además que el ente administrativo ha obrado de mala fe, tratando de quitarles el terreno, donde construyeron su vivienda (sic).

1.2. Acusan que la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016 en el punto 4° determina la adjudicación en favor de los demandados, la superficie de 0,0778 ha. correspondiente a la Parcela N° 125 ubicada en la Comunidad Tuero Chico Municipio de Yotala provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, otorgado dentro del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CA T-SAN, sin tomar en cuenta que durante el proceso de saneamiento interno como consta del relevamiento de información en campo y ficha de cumplimiento de Función Social, se ha cumplido con la Función Social, en la pequeña propiedad agraria, donde además se constató el sembradío de zanahoria, papa y maíz en la extensión total de 1.557,21 Mts.2 que poseen como adquirentes de acuerdo al Testimonio N° 44/2006 en el que consta que Sebastián Arancibia y Constantina LLanqui transfieren la superficie de 1.557,21 Mts2., alegando que sin ningún fundamento jurídico ni técnico, se les otorga la superficie de 0,0778 ha,. en ese sentido consideran que pese a ese documento de propiedad y a pesar de la verificación en el proceso de saneamiento del cumplimiento de la función social, que se constituye en el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria de conformidad a lo establecido en el art. 159 del D.S. 29215, aspecto verificado por el propio INRA conforme el Formulario de Ficha Catastral del Saneamiento Interno y emitiendo el Informe en Conclusiones donde se sugiere la dotación de 1.557,21 mts.2 en favor de los demandantes, ha vulnerado el debido proceso en su vertiente congruencia y debida fundamentación.

Por lo que manifiestan que la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016, no refleja lo acontecido en el proceso de saneamiento integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al polígono N° 029 de la propiedad denominada Comunidad Tuero Chico; con respecto a las parcelas 046 y 125, donde establece en forma inequívoca que no efectuaron una apreciación integral y armónica de la CPE, Ley. 1715 y 3545 sin explicar cuales fueron los motivos para declarar la ilegalidad de la posesión en relación a la parcela 046 y la reducción de la Superficie de la Parcela N° 125, vulnerando el debido proceso en su vertiente motivación.

Citando jurisprudencia constitucional respecto al principio de congruencia, el art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por el art. 3545, art. 9.4 de la C.P.E. y previos los trámites de rigor solicitan se declare PROBADA la demanda dejando sin efecto la Resolución Suprema N°- 18937 de 8 de junio de 2016 con relación a las parcelas 046 y 125.

CONSIDERANDO II . Mediante auto de 20 de febrero de 2017 a fs. 71 y vta., se admite la demanda en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, mereció que, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles, Jimmy Calle Ochoa en representación del Ministro de Desarrollo Rural g Tierras Cesar Hugo Cocarico, respondan a la acción incoada manifestando:

II.1.1 . Ante la falta de motivación a momento de declarar la posesión ilegal en la superficie de 0.0 176 ha. que correspondería a la Parcela N° 046 y al concederles a su favor la superficie de 0.0778 ha. correspondiente a la Parcela N° 125, señalan que el Informe en Conclusiones de fecha 28 de mayo de 2012, considera lo labrado dentro del proceso de saneamiento interno, sin embargo manifiestan que los demandantes eluden el Informe Legal DDcH-UScH-INF-SAN N°30912015 de 21 de julio de 2015, en el cual se evidencia respecto a las causas que motivan la emisión de la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016, dicho informe más allá de hacer una explicación minuciosa y exhaustiva en forma cronológica de los hechos que dan lugar a la misma, hace una consideración de los presupuestos legales de carácter técnico jurídico, sugiriendo declarar la ilegalidad de la posesión de María Luz Vedia y Salomón Huarina LLanqui respecto al predio denominado Comunidad Tuero Chico Parcela N° 46.

II.1.2. En cuanto a la Parcela N° 125, manifiestan que el informe legal DDCH-USCH-IÍ)F-SAN N° 30912015 de fecha 21 de Julio de 2015 fue labrado dentro de lo dispuesto por el Decreto Supremo 29215 en su art. 266 y art. 267.1 y que fue puesto en conocimiento de los demandantes de acuerdo a la diligencia de 27 de julio de 2015 cursante a fs. 1062 de la carpeta predial, prosiguiendo conforme lo previsto en el art. 325 del D.S. N° 29215 (sic)., en tal sentido los demandados manifiestan que todos estos actuados son parte de la fundamentación de hecho y de derecho que motivó la emisión de la resolución final de saneamiento que ahora es impugnada.

Concluyen mencionando que el proceso de saneamiento ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia agraria y sin contravenir la Constitución Política del Estado, consecuentemente solicitan se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga subsistente la determinación.

A su turno Eugenia Beatriz Yuque Apaza en calidad de Directora Nacional interina del INRA y en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma contesta negativamente a la demanda alegando lo siguiente:

11.2.1. Respecto al primer punto, precisan que si bien es cierto que mediante el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, se ha establecido la legalidad de la posesión de los ahora demandantes sobre la Comunidad Tuero Chico Parcela N° 046 en la superficie de 0.0176 Hectáreas clasificada como Pequeña Propiedad con actividad, también es evidente que la Parcela N° 046 estuvo en conflicto u en confrontación de Los actores con el Sr. Sebastián Arancibia , por lo que se tuvo que efectuar un análisis pormenorizado de la tradición y posesión sobre la referida Parcela N° 46, en ese sentido se ha establecido que de acuerdo a los documentos de transferencia de 21 de febrero de de 1973 presentado por el Sr. Sebastián Arancibia y según Informe Técnico de sobreposición de Expediente de 10 de julio de 2015, la Parcela Inicial N° 25-b del Expediente Agrario N° 3744, se sobrepone a la Parcela Final N° 046 en una superficie de 0.0131 has (Cero Hectáreas con Ciento Treinta y Un Metros Cuadrados (identificándose de esta manera el cumplimiento de la Función Social legal por parte del indicado Sr. Sebastián Arancibia y Estableciéndose que la Parcela N° 46 constituye un bien propio de Sebastián Arancibia, asimismo en consideración a las Certificaciones emitidas por la Comunidad Tuero Chico, cursante a fojas 1043 a 1045 de la carpeta de saneamiento, se ha establecido que la construcción de la vivienda se encuentra en los terrenos de Sebastián Arancibia y que el señor Salomón Llanqui ahora co -demandante, no habría comprado dicho terreno en ninguna instancia, ni antes, ni durante el proceso de saneamiento de la Comunidad Tuero Chico, en ese marco manifiesta que los accionantes no demuestran, ni acreditan transferencia alguna de la referida Parcela N° 046, en ese sentido es que mediante Informe Legal DDCH-USCH-INF-SAN N° 309/2015 de fecha de 20 de julio de 2015 aprobado por el Director Departamental del INRA Chuquisaca mediante providencia de 20 de julio de 2015, se concluye y sugiere que: "al haberse evidenciado que la Parcela N° 046 se trata de un bien adquirido por Sebastián Arancibia el 21 de febrero de 1973 debe ser tratado como bien propio y con el cumplimiento de la Función Social y Posesión Legal antes del 18 de octubre de 1996, correspondiendo dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión sobre la superficie restante a favor de Sebastián Arancibia "dicho informe legal DDCH-USCH-INF-SAN N° 309/2015 concluye y sugiere declarar la ilegalidad de la posesión de María

Vedia y Salomón Huarina Llanqui, respecto al predio denominado Comunidad Tuero Chico Parcela N° 046 en observancia a lo normado por los arts. 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 397 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y desalojo de cualquier posesión ilegal de personas individuales de conformidad al artículo 345 parágrafo II del actual reglamento, por lo que de lo transcrito del Informe Legal DDCH-USCH-INF-SAN N° 30912015 , se puede inferir que los ahora accionantes no han acreditado documentación de titularidad y/o tradición respecto a la parcela 046 y sobre la cual se encontraban en posesión, situación que llevó a establecer la ilegalidad de dicha posesión, es decir que los ahora accionantes al no contar con titulo de derecho propietario han sido considerados bajo la calidad de régimen de poseedores, situación que se constituye en una acción de hecho pues no cuenta con el título de derecho propietario del señor Sebastian Arancibia, estableciendo que la posesión por si mima no implica un concepto de derecho adquirido toda vez que el reconocimiento del mismo, aún no se ha efectivizado por parte del Estado, incurriendo los demandantes en lo preceptuado por el art. 310 del D.S. 29215 que establece que se tendrán como ilegales y sin derecho a dotación o adjudicación sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley o cuando siendo anteriores no cumplan con la función social o económico social, recaigan en áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos, mencionando que sin lugar a duda razonable que la posesión de los ahora demandantes, ha sido ejercida afectando el derecho legalmente constituido del Sr. Sebastián Arancibia y que dicha posesión se constituye en ilegal, por tanto sin derecho a adjudicación o dotación y sujeto a desalojo.

II.2.2. Respecto al punto dos, referido a la Parcela N° 125 de la Comunidad Tuero Chico, se ha establecido en primer término que los beneficiarios María Luz Vedia y Salomón Huarina Llanqui, presentan Testimonio N° 44/2006 de 22 de febrero de 2006 sobre una protocolización de documento privado reconocido de compra venta de una parte de lote de terreno rústico aluvial en la Comunidad Tuero Chico en las orillas del Río Pilcomayo con una superficie de 1557,21 mts.2, suscrita por Sebastián Arancibia y Constantina LLanqui como vendedores en favor de Salomón Huarina Llanqui como comprador, documento que cuenta con el correspondiente valor al ser un documento público, de lo que se tiene que los ahora demandantes María Luz Vedia y Salomón Huarina Llanqui, cumplen la función social y acreditan la sucesión en la posesión continuando con la inicial de su vendedor Sebastián Arancibia, en ese sentido es que mediante Informe Legal DDCH-USCH-INF-SAN N° 309/2015, se concluye y se sugiere adjudicar la parcela con Posesión Legal que se encuentra ubicada al interior de la Comunidad Tuero Chico en el Municipio de Yotala provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, consiguientemente proceder a la otorgación del Título Ejecutorial en copropiedad conforme lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la CPE 64,66,67 parágrafo II num. 1 de la Ley N° 1715 Disposición Transitoria Octava de la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, art. 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 342 y 396 parágrafo III inc. n) y c) del Reglamento Agrario en vigencia.

Manifiesta por otra parte, que de acuerdo al Informe Técnico DDCH-US-INF N° 468 12015 de fecha 3 de junio de 2015 cursante de fojas 988 a 989 de la carpeta de saneamiento, se procedió a la rectificación de superficies de varias parcelas dentro las cuales se encuentra la parcela N° 125, rectificándose la superficie de 0.1568 ha. a 0.0778 ha., recorte debido a la Franja de Seguridad el Río Pilcomayo que se consigna en 25 metros a partir del borde de la máxima crecida, de conformidad al art. 23.1.3. de las Normas Técnicas Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria Aprobada mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de fecha 2 de abril de 2008 que establece lo siguiente "El ancho de la Franja de seguridad de los Ríos deberá consignarse tomando en cuenta los bienes de dominio público municipal descritos en la Ley N° 2028 que establece hasta 25 metros a cada lado del borde de la máxima crecida promedio de los ríos" por consiguiente no es evidente que no existía explicación técnica jurídica del porqué de la reducción de la superficie, como equivocadamente alegan los demandantes.

II.2.3. En cuando a la supuesta falta de congruencia y motivación en la Resolución Final de Saneamiento, manifiesta que el art. 65 inc. c) del Reglamentario N° 29215, señala que toda Resolución deberá basarse en un Informe Legal y cuando corresponda además de un Informe Técnico, concordante con el art. 52 de parágrafo III de la Ley N° 2341 Ley del Procedimiento Administrado de 23 de abril de 2002 que refiere, "que la

aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella' por lo que infieren que el ente administrativo, en este caso al Instituto Nacional de Reforma Agraria, se le faculta la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N° 18937, por lo que consideran que el I.N.R.A. ha seguido y cumplido a cabalidad con la normativa específica que rige la materia agraria en particular, con la administrativa aplicable supletoriamente en virtud del art. 2 parágrafo 1 del Decreto Supremo N° 29215, en tal sentido, teniendo presente que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio de conformidad y cumplimiento del art. 90 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 5 del Nuevo Código de Procedimiento Civil, mencionan que no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso en sus vertientes congruencia y a la debida motivación, en atención a que en el penúltimo considerando se tienen consignados tanto el Informe en Conclusiones así como la totalidad de los Informes Técnicos Legales citados, los cuales conforman una completa y congruente fundamentación de la Resolución Suprema N° 18937 ahora impugnada, tal cual lo establece el art. 65 inc. c) del D.S. 29215 y art. 52 parágrafo III de la Ley del Procedimiento Administrativo aplicable supletoriamente, por lo que el saneamiento realizado al predio Comunidad Tuero Chico se encuentra exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, solicitando en consecuencia se declare IMPROBADA la demanda por tanto subsistente e inalterable la Resolución Suprema N° 18937 de fecha 8 de junio de 2016 con la correspondiente imposición de costas.

CONSIDERANDO III : Por mandato constitucional dispuesto en los arts. 7, 186 y 189.3 de la C.P.E. y 36.3 de la Ley N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la jurisdicción competente para conocer y efectuar la revisión del proceso administrativo de saneamiento tanto en sus aspectos formales como sustantivos así como resolver los procesos contenciosos administrativos.

En ese contexto normativo, la jurisprudencia agroambiental sostiene que el proceso contencioso administrativo es una demanda de puro derecho por medio del cual se somete a control de legalidad los actos administrativos de la autoridad administrativa, en el caso de autos los actos realizados por el I.N.R.A., que hubieren lesionado derechos de los particulares o sus intereses jurídicamente protegidos, es decir opera cuando hay oposición entre los intereses particulares frente al interés público, en este sentido corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula dicha tramitación y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento.

Al entenderse que el proceso contencioso administrativo se tramita en la vía ordinario de puro derecho conforme lo preceptuado por los art. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ. que tiene su origen en el art. 354.11 del mismo compilado legal, se tiene que será sustanciado en base a pruebas preconstituidas, es decir en base al expediente del proceso de Saneamiento del predio denominado Comunidad Tuero Chico situado en el Municipio de Yotala de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, sobre el cual recaerá el control de legalidad.

Es menester mencionar que las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en ésta instancia, resultan ser innecesarias por no ser sometidas a contradicción y control de legalidad, es decir que las pruebas preconstituidas como se manifestó, son los antecedentes de saneamiento, no entendiéndose como razonable quitar validez a los actos administrativos en base a pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que hayan sido presentados en el proceso de saneamiento y no fueran considerados por el I.N.R.A.

Por su parte el art. 393 de la C.P.E. dispone que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda, en esa línea el art. 397.1 de la C.P.E. dispone que el ajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

Por su parte el art. 115.11 de la C.P.E. establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones.

De lo manifestado con meridiana claridad se establece que la administración pública debe encuadrar sus actos dentro del marco normativo que rige la materia desde y conforme la Constitución, sólo de esa forma los actos administrativos serán válidos y eficaces, capaces de producir efectos jurídicos debiendo cumplir con el debido proceso como parte del derecho fundamental, el desconocimiento de este principio, afecta la eficacia de los actos administrativos consecuentemente son actos incapaces de producir algún efecto jurídicamente válido y exigible.

En el Estado Plurinacional de Bolivia, el Debido Proceso se manifiesta en una triple dimensión Derecho, Garantía y Principio, es considerado como derecho humano en instrumentos internacionales que conforme el art. 410.11 de la C.P.E. forman parte del bloque de constitucionalidad reconocido además como derecho según el ya nombrado art. 115.11 de la CPE cuando determina que el Estado garantiza el derecho al debido proceso y que el máximo tribunal de control constitucional ha establecido que estos elementos en el marco de progresividad no son limitativos, sino enunciativos pues a ellos se agregan otros elementos que hacen el debido proceso como garantía general para asegurar el valor justicia, habiéndose efectuado las consideraciones legales pertinentes éste tribunal colegiado ingresa al análisis del caso de autos.

CONSIDERANDO IV . Que de los datos compulsados se establece que el proceso de saneamiento realizado a la Comunidad Tuero Chico, se efectuó bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al Polígono N° 029 ubicado en el Municipio de Yotala provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, teniendo entre sus actuados iniciales la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT- SAN R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, Resolución Administrativa Aprobatoria DN- ADM-CATSAN 0085/99 de 18 de junio de 1999 que determinan como área de saneamiento a todo el departamento de Chuquisaca en la extensión de 5,100.000.000.000 hectáreas, sustanciándose la misma bajo la CPE, Ley N° 1715, Ley N° 3545 y Decreto Reglamentario aprobado por D.S. N° 28215, asimismo por Informe Técnico Legal de Diagnóstico se sugiere priorizar la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad TUERO CHICO POLÍGONO N° 029 que cuenta con una extensión superficial aproximada de 784.97798 ha. (setecientas ochenta y cuatro hectáreas con nueve mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados), en ese marco la cita de la normativa y otras, serán realizadas conforme al análisis de los fundamentos de la demanda y los actuados del proceso de Saneamiento y que por técnica de fundamentación es descrita de la siguiente forma:

IV. 1 EN CUANTO A LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES CONGRUENCIA Y DEBIDA FUNDAMENTACIÓN EN LA QUE HUBIERA INCURRIDO LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 18937 DE 8 DE JUNIO DE 2016 AL DISPONER EN EL PUNTO 6° CON RELACIÓN A LA PARCELA N046, LA ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN DE LOS DEMANDANTES , se tiene que:

De fs. 152 a 154 del expediente de saneamiento, consta la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 069/2012 de 22 de marzo de 2012, a fs. 292 cursa formulario correspondiente a la Parcela N° 046 en el que se menciona que la fecha de posesión de Salomón Huarina Llanqui y María Luz Vedia es desde el 30 de diciembre de 1995 y que la misma es continuada a la posesión anterior del a padrastro (Sebastián Arancibia) (sic).

El Informe en Conclusiones de fs. 794 a 849, menciona en el punto 3 en relación al relevamiento de información que la parcela N° 46 y N° 125 se encuentran en posesión de los demandantes, en el punto 4 de análisis técnico legal reconoce en la Parcela N° 46 cuenta con una superficie de 0.0167 ha. y en la Parcela N° 125 una superficie de 0.1568 ha., en el punto referido a datos del predio y FES /FS ambas están clasificadas como equenas propiedades con el cumplimiento de función social.

A fs. 870 consta el aviso público de 20 de junio de 2012, al efecto de que se socialice los resultados del proceso de saneamiento y que tuvo lugar el 25 de junio de 2012 conforme consta de fs. 871 a 873.

A fs. 1056 a 1061 cursa el Informe Legal DDCH-USCH-JNF-SAN N° 309/2015 de 21 de julio de 2015, aprobado por el Director Departamental del INRA Chuquisaca mediante providencia de fs. 1062, el cual expone la existencia del conflicto existente entre los demandantes y el señor Sebastián Arancibia; describe la presentación de memoriales presentados el 6 de julio de 2015 y 13 de julio de 2015 por los que Sebastián Arancibia solicita paralización de saneamiento por supuesta compra de parcela de terreno, alegando no haber vendido ni recibir dinero de Salomón Huarina Llanqui, que además se ha construido una vivienda en un lote de terreno que es de su propiedad y solicita que todos sus terrenos sean saneados a nombre de su hijo Ciriaco Arancibia, así también describe el Testimonio N° 44/2006 de protocolización de documento privado de compraventa de parcela de lote de terreno rústico aluvial en la Comunidad Tuero Chico en orillas del río Pilcomayo de 22 de febrero de 2006 suscrito por Sebastián Arancibia y Constantina Llanqui como vendedores a favor de Salomón Huarina Llanqui como comprador; menciona de igual forma la copia de libro de Actas de marzo de 2015 en la que se indica que Sebastián Arancibia y Salomón Huarina no pueden resolver su problema en cuatro reuniones y que en la quinta reunión Don Sebastián entrega su terreno a la comunidad, sin embargo Don Salomón, se opone a la entrega del terreno a la comunidad; así también menciona la certificación y explicación comunal del conflicto en la que indican que en ningún momento la comunidad habría conocido de la transferencia del terreno e indican que Sebastián Arancibia, no habría recibido ni un sólo centavo de Salomón Huarina, que la comunidad habría tratado de solucionar el conflicto pero que Salomón Huarina no trajo testigos de compraventa de tal modo que Sebastián Arancibia , habría indicado que ya no sea de ninguno y hace entrega de su terreno a la comunidad y que la misma recibió los terrenos; sobre el caso de la construcción de vivienda de Salomón Huarina, indican que dicha construcción se encuentra en los terrenos de Sebastián Arancibia, sin realizar compra de dicho terreno, aclaran que los actuales dirigentes no tienen ninguna relación de parentesco con Sebastián Arancibia; describe que la Certificación Comunal de 5 de julio de 2015 en la que se indica que Sebastián Arancibia Méndez y Romualda Ramires de Arancibia e hijo Ciriaco Arancibia Ramires son dueños legítimos y afiliados a la comunidad cumpliendo con todas las obligaciones a la fecha; manifiesta que de las copias del proceso de divorcio entre Sebastián Arancibia y Constantina Llanqui se tiene la "confesión de ambas partes expresadas en el acta de audiencia donde refieren que evidentemente construyeron la casa del hijo de la actora y su persona con material invertido del programa Evo Cumple y que también algo fue adquirido; menciona también el Testimonio de compraventa de fracción de fundo rústico denominado Tuero Chico, que otorga Julia Rosso Vda. de Carrasco por si q en representación de sus hijos en favor de Sebastián Arancibia Méndez con autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria. Minuta de transferencia de fecha 21 de febrero de 1973 que en la clausula tercera, transfieren su derecho propietario en calidad de venta y enajenación perpetua de una parcela de terreno a favor de Sebastián Arancibia, teniendo como colindantes a Vicente Sánchez, Agustín y Juan Vedia, Eleuterio Marín, Gabriel Palenque, Isidro Canizares y Aniceto Porcel.

El mismo informe legal en observaciones, reconoce que las parcelas 125 y 46 fueron levantadas a nombre de María Luz Vedia y Salomón Huarina LLanqui y que de acuerdo a los documentos presentados establecen que Salomón Huarina, es hijo de Constantina LLanqui y ella fue la esposa de Sebastián Arancibia. Dentro las consideraciones legales, manifiesta que de acuerdo al documento de transferencia de 21 de febrero \ de 1973 e informe técnico de sobreposición del expediente de 10 de julio de 2015, la parcela inicial N° 25-B del expediente Agrario N° 3744 se sobrepone a la parcela final N° 046 en una superficie de 0.0131 has. (cero hectáreas con ciento treinta y un metro cuadrado) identificándose de esta manera el cumplimiento de la Función Social Legal de Sebastián Arancibia y estableciéndose que la Parcela N° 046 constituye un bien propio, así también tomando en cuenta las certificaciones de la comunidad especifican que la construcción de la vivienda se encuentra en los terrenos de Sebastián Arancibia y que Salomón Huarina no habría comprado el terreno en ningún momento, reconociendo que de las copias del proceso de divorcio, consta que Sebastián Arancibia y Constantina Llanqui confiesan en el Acta de Audiencia, que evidentemente construyeron la casa del hijo de Constantina LLanqui g de Sebastián Arancibia con material invertido del programa Evo Cumple, también que algo fue adquirido( sic)., por lo que en sugerencias menciona que el predio debe estar solamente a nombre de Sebastián Arancibia por tratarse de un bien propio reconocido y certificado por la comunidad con cumplimiento de la función social debiendo disponerse la ilegalidad de la posesión de Salomón Huarina LLanqui y María Luz Vedia respecto a la parcela N° 046. Que al tratarse de Saneamiento Interno y considerando que el derecho agrario tiene como uno de sus principios el carácter social, se toma muy en cuenta las certificaciones de la comunidad al amparo de la Constitución Política del Estado Plurinacional y al haberse evidenciado que la parcela 046 se trata de un bien adquirido por Sebastián Arancibia el 21 de febrero de 1973, debe ser tratado como bien propio y con el cumplimiento de la Función Social y posesión legal antes del 18 de octubre de 1996, correspondiendo según su entender, dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión sobre la superficie sobrepuesta y Resolución de adjudicación sobre la superficie restante a favor de Sebastián Arancibia, asimismo declarando la ilegalidad de la posesión de Maria Luz Vedia y Salomón Huarina LLangui u desalojo de cualquier posesión ilegal de personas ilegales (sic).

A fs. 1062-1 consta notificación mediante cédula a Sebastián Arancibia, Salomón Huarina Llanqui y María Luz Vedia a horas 11 a.m. del 27 de julio de 2015 en dependencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA Chuquisaca con el Informe Legal DDCH-USCH-INFSAN N° 309/2015 de 21 de julio de 2015.

En correspondencia con el informe referido a detalle, a fs. 1327 a 1339, la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016 textualmente refiere "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 28 de mayo de 2012, Informe de Cierre, Informe Legal de Socialización, de Resultados DDCH- US-INF--N° 330/2012 de fecha 2 de julio de 2012 Informe Técnico DDCH-US-INFN° 468/2015 de 3 de junio de 2015, INFORME LEGAL DDCH-USCH-INF-SAN Nro. 308/2015 de fecha 20 de Julio de 2015, INFORME LEGAL DDCH-USCH-INF-SAN Nro. 309/2015 de fecha 21 de julio de 2015, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 10 de julio de 2015 se establecen los siguientes resultados y recomendaciones (... )"; por lo que a la luz del contenido y fundamentación del INFORME LEGAL DDCH-USCH-INF-SAN Nro. 309/2015 de fecha 21 de julio de 2015 nombrado en la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016 se tiene el sustento legal, fundamentación y motivación por la cual se ha declarado la ilegalidad de la posesión de los demandantes en la parcela N° 46 y que además dicho informe ha sido notificado debidamente a los demandantes, por lo que inconsistentemente podían alegar el desconocimiento de esta determinación que no fue objeto de ningún reclamo, ni representación alguna, habiéndose convalidado los actuados realizados por la entidad administrativa, consecuentemente al no advertir la existencia de incongruencia y falta de fundamentación, vulneratoria del derecho al debido proceso en el que hubiera incurrido la Resolución Suprema impugnada en su punto 6, al declarar la ilegalidad de la posesión de los demandantes en apoyo de lo establecido en los art. 393, 397 de la CPE y art. 310, 341.11.2 y 346 del D:S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007", se tiene que los demandantes no tomaron atención a los dispuesto en toda la Resolución Suprema impugnada y menos consideraron el informe extrañado DDCH-USCH-INF-SAN Nro. 30912015 de fecha 21 de julio de 2015 que ha sido notificado en tiempo oportuno , razón y sustento que desvirtúa lo demandado por los accionantes, concluyendo que la Resolución Suprema impugnada cumple con los dispuesto por el art. 65.inc. c) del D.S. N° 29215 y art. 52.11 de la Ley N° 2341 no siendo vuineratoria al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.

IV.2. EN CUANTO A LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES CONGRUENCIA Y DEBIDA FUNDAMENTACIÓN EN LA HUBIERA INCURRIDO LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 18937 DE 8 DE JUNIO DE 2016 AL DISPONER EN SU ARTÍCULO 4 CON RELACIÓN A LA PARCELA 125 LA LEGALIDAD DE LA POSESIÓN DE LOS DEMANDANTES EN UNA SUPERFICIE DE 0.0778 CONSIDERADA MENOR A LA QUE PRIMERAMENTE TENÍAN , se tiene que:

A fs. 892 del expediente de saneamiento, la Jefe de Región Valles a.i. de la Dirección General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, menciona que del control de calidad Jurídico Técnico de las carpetas prediales realizado en dependencias de la Dirección Departamental de Chuquisaca, se establece que persisten las observaciones sobre ajustes de datos de perímetro, quebradas de dominio público, vértices etcétera, por lo que se devuelve los mismos para su correspondiente subsanación, a ello se suma el Informe Técnico DDCHUSCH-INF.N° 417/2015 de 11 de mayo de 2015 de fs. 894 a 895 del expediente de saneamiento, por el que se sugiere, ampliar el plazo de ejecución de tareas de Relevamiento de Información en campo en las comunidades descritas, tomando en cuenta lo establecido en el mencionado informe aprobado por decreto de 11 de mayo de 2015 a fs. 896, se emite RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RES-ADM-DDCH N° 040/2015 por la que al amparo del art. 294 parágrafo IV del D.S.N° 29215 e informe técnico DDCH-USCH-INF N° 417/2015 de 11 de mayo de 2015 se dispone ampliar el plazo de ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en campo para el levantamiento de puntos GP, perimetrales, interiores en cada una de las comunidades ( .... ) teniendo como nuevo plazo para la ejecución de los trabajos de relevamiento de información en campo del 18 de mayo de 2015 al 28 de mayo de 2015, en su disposición segunda determina que de conformidad al art. 294 del D.S. N° 29215 intima a las Autoridades Comunales, Subcentrales y Ejecutivo Provincial del Municipio de Yotala apersonarse a las oficinas de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca ubicada en la calle Pocoata N° 56 de la ciudad de Sucre o ante los funcionarios encargados de ejecutar el relevamiento de información en campo asignados a los polígonos sujetos a saneamiento, sea a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro del plazo establecido en la presente resolución, en ese marco a fs. 901 del proceso, consta el edicto agrario publicado conforme consta a fs. 902 en periódico de circulación nacional y a fs. 903 certificación de la difusión de la mencionada resolución, por las que se tiene que los demandantes conocían de todos estos actuados administrativos.

Ahora bien en atención a los art. 266 y 267 del D.S N° 29215 que determinan, entre otros aspectos que a solicitud de parte o de oficio los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de la resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe, se tiene que con esa disposición legal el I.N.R.A. a fs. 988 emite el INFORME TÉCNICO N° 468/2015 de 3 de junio de 2015 sobre variaciones de superficies respecto al Pol. N° 29 de la Comunidad Tuero Chico, dispone que de acuerdo a las omisiones identificadas durante la etapa de evaluación y en cumplimiento al acta de estandarización de criterios técnicos de fecha 25 de junio de 2014 se procedió a realizar las subsanaciones técnicas correspondientes al Polígono 29, teniendo como resultado variaciones en las superficies de servidumbres de dominio público digitalizados, foto identificación de vértices, puntos GPS de precisión perimetrales e interiores y franjas de seguridad de ríos y quebradas según normas técnicas vigentes observadas por el INRA NACIONAL ameritando proceder a realizar rectificaciones de superficies, dentro las que se encuentra la Parcela N° 125 correspondiendo a una variación de la superficie 01.568 a una superficie de 0.0778 y que por INFORME TÉCNICO de 23 de junio de 2015 de fs. 999 a 1001 e Informe Legal DDCH-USCH-INF-Nro 477/2015 de 5 de junio de 2015 de fs. 1002 a 1003, se sugiere solicitar la anulación total de los precios solicitados y fijados anteriormente correspondientes a todas las parcelas y solicitar nuevos precios correctos con superficies correctas de todas las parcelas que tengan como modalidad ( ... ) y se mantengan subsistentes y válidos los demás actos actuados cursantes en el expediente, por lo que conforme se mencionó, el informe por el cual se determina técnica y jurídicamente el recorte de la superficie se encuentra plasmado en la Resolución Suprema N° 18937 y que conforme se mencionó en el punto anterior no se advierte vulneración al debido proceso en sus vertientes congruencia y debida fundamentación.

Es importante manifestar que la demanda alega vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia y motivación, que de acuerdo al principio de control jurisdiccional y el principio de control de legalidad de los actos del administrador en el proceso de saneamiento del predio denominado 'Comunidad Tuero Chico, este tribunal considera que el proceso de saneamiento efectuado sobre el predio en cuestión, no cuenta con actos viciados que vulneren el derecho al debido proceso en sus tres componentes, derecho a la defensa, tutela judicial pronta y efectiva. Más aún considerando que de acuerdo a la razón de la decisión dispuesta por la Sentencia Constitucional N° 1223/2016 S2 de 22 de diciembre de 2016 se tiene que "la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, si no que exige una estructura de forma y de fondo en cuando a la motivación, puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados debiendo expresar la convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán fielmente cumplidas ...", por lo que en cumplimiento de lo citado precedentemente, la presente sentencia se emite en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica conforme el art. 115.11 de la CPE, al haberse descrito que lo acusado por los demandantes no es evidente, aspecto evidenciado en el momento en que la Resolución Suprema N° 18937 menciona en su estructura y fundamentación todas las etapas, informes legales y técnicos que sugieren los resultados y recomendaciones que corresponden al proceso de Saneamiento Integrado CAT-SAN Comunidad Tuero Chico, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, 36.3) y 68 de la Ley 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de 26 a 30 vta., memorial de subsanación de fs. 58 a 61 vta, y 66 a 68 vta., en consecuencia incólume la Resolución Suprema N°189397 de 8 de junio de 2016, respecto a la Parcela N° 46 y N° 125 a tal fin, póngase la misma en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas.

Regístrese, Notifíquese y Archívese

Fdo.

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda