Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 20721 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del predio "El Cusisal", con base en los siguientes argumentos:
1) Refiere que en el informe en conclusiones se le desconoce su derecho propietario bajo el argumento de que no se acreditaría la traslación de dominio del titular inicial al actual, pese haber presentado toda la documentación pertinente, análisis superficial que iría en contra del art. 304-b) del D.S. N° 29215, pues no se habría considerado o valorado objetivamente la prueba aportada sobre su derecho propietario, aspecto que vulneraria el art. 56, 115 y 180 de la CPE. y art. 3-I de la ley N° 1715.
2) Niega el valor del titulo emitido dentro el expediente N° 29658 predio "Estancias Itenez Ltda" bajo el argumento de existir vicios de nulidad absoluta de acuerdo al art. 321-a) del D.S. N° 29215 puesto que a través del expediente 29658 se habrían dotado tierras ya anteriormente dotadas, por ello el Servicio Nacional de Reforma Agraria habría actuado sin jurisdicción ni competencia, el referido argumento inserto en el informe en conclusiones sería incorrecto, puesto que -refiere- la nulidad retrotrae al momento del acto celebrado sea parcial o total, en ese contexto describe la Disposición Final Décima Cuarta de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545 y el art. 321-I del D.S. N° 29215, acotando que el INRA.
3) Señala que pese haber demostrado su derecho propietario tanto respecto de la parte adquirida del predio "El Cusisal de San Joaquin" como de "Estancias Itenez Ltda.", fue considerado equivocadamente como poseedor, pero no legal, bajo el pretexto de que la posesión sería posterior a la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez creada por D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 y reserva científica creada por R.A. N° 139/1996, aspecto que niega enfáticamente.
"más allá de que los antecedentes del predio pudieran tener algún vicio de nulidad (relativa y absoluta) como se señala en el informe en conclusiones (falta de competencia y jurisdicción art. 321-a) del D.S. N° 29215) particularmente la parte proveniente del predio "Estancia Itenez Ltda"; sin embargo, el mismo informe a fs. 1034 señala lo siguiente: "...declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio que establece como fecha de Posesión el 12 de Noviembre de 1974, refrendada por el Corregimiento de la Comunidad Campesina de Altagracia; asimismo cursa certificación emitida por la Subcentral de Cabildos Indigenales de Baures en la que avalan no tiene problema de colindancias con sus vecinos; Declaración Jurada de posesión pacífica del predio con su respectivo aclaración de posesión, con fecha de posesión del primer ocupante desde el año 1974, avalado por la autoridad del lugar, de donde se ha extraído la fecha de posesión en aplicación de lo señalado en el art. 309 Parágrafo III del Decreto Suprema N° 29215", en ese sentido, efectuando la revisión de las certificaciones descritas líneas arriba, se observa que la posesión data de la década de los años 70, de la misma se extrae que, en el peor escenario de desconocerse o anularse los antecedentes del predio objeto de saneamiento "El Cusisal", queda por demás claro la existencia de la posesión con data del año 1974, la misma al ser la primera forma de adquirir una propiedad, se encuentra tutelada por el art. 399-I de la CPE., el art. 2-III y 76 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545; el mismo al desconocerse por el Instituto Nacional de Reforma Agraria tuvo incidencia directa en el resultado final del proceso de saneamiento, aspecto que no puede ser inobservado por este Tribunal".
"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectúa una determinación sesgada y contradictoria, no acorde a la normativa pertinente, puesto que además de verificarse cumplimiento de la FES, conforme se tiene de los formularios de campo cursante de fs. 601 a 625 (ficha FES, croquis de mejoras, fotografías, etc.) la misma reflejada en el informe en conclusiones y el cálculo de la actividad productiva de fs. 1042, estas no merecieron una valoración objetiva conforme debiera corresponder y bajo el principio de favorabilidad que asiste al administrado, centrando su atención la entidad administrativa únicamente en una sobreposición a áreas protegidas, supuestamente anterior, olvidando por completo la máxima agraria que señala "la tierra es de quien la trabaja", aspecto que vulnera el art. 393 y 397-I de la CPE., concordante con el art. 3-I y IV de la ley N° 1715".
"(...) de la revisión de los antecedentes se evidencia que de fs. 176 a 189 la existencia del Informe Técnico Legal N° UDSA BN N° 801/2015 de 12 de agosto de 2015 de diagnostico del área de intervención, en cuyo punto 3.1 y del anexo mapa 3 de fs. 192, claramente se observa que en el área a intervenir con el proceso de saneamiento, existe las dos reservas referidas líneas arriba; sin embargo, no se advierte que para el desarrollo del proceso de saneamiento se haya coordinado con el SERNAP conforme determina el D.S. N° 29215 en su Disposición Final Vigésima Tercera parágrafo "I. Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías, zonificaciones y planes de manejo", aspecto que es contrario a lo dispuesto en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., a más de que las áreas protegidas son de interés nacional por lo que la participación del SERNAP debe ser privilegiada de modo incluyente; en ese contexto, estas omisiones y las irregularidades descritas a lo largo de la presente sentencia, hacen que la resolución final de saneamiento no tenga la legalidad y validez necesaria para su cumplimiento, puesto que la misma emerge de un proceso administrativo de saneamiento, llevada a cabo de forma deficiente, no acorde con los principios instituidos en el art. 232 de la CPE. en relación al art. 393 y 397-I de la misma Norma Suprema, a los que todo servidor público debe su observancia (...)".
Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 20721 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del predio "El Cusisal", con base en los siguientes argumentos:
1) Queda claro que la posesión data de la década de los años 70, en ese sentido la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez viene a ser posterior, así se tiene de acuerdo al D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 y la creación de la reserva científica ecológica mucho posterior aún (R.A. N° 139/1996); en consecuencia, la entidad administrativa a momento de verificar y analizar toda la prueba aportada por el actor, no realizó la contrastación adecuada de las mismas
2) El Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuó una determinación sesgada y contradictoria, no acorde a la normativa pertinente, puesto que además de verificarse cumplimiento de la FES, conforme se tiene de los formularios de campo, olvidando por completo la máxima agraria que señala "la tierra es de quien la trabaja", aspecto que vulnera el art. 393 y 397-I de la CPE., concordante con el art. 3-I y IV de la ley N° 1715.
3) La resolución final de saneamiento emerge de un proceso administrativo de saneamiento llevado a cabo de forma deficiente, no acorde con los principios instituidos en el art. 232 de la CPE. en relación al art. 393 y 397-I de la misma Norma Suprema, a los que todo servidor público debe su observancia.
Las superficies a ser respetadas deben tener una posesión anterior a la Ley N° 1715. caso contrario se consideraría como posesión ilegal prevista en el art. 310 del D.S. N° 29215.
POSESIÓN ILEGAL
Las superficies a ser respetadas deben tener una posesión anterior a la Ley N° 1715. caso contrario se consideraría como posesión ilegal prevista en el art. 310 del D.S. N° 29215.