Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema No. 13785 de 10 de diciembre de 2014, con base en los siguientes argumentos:
1) Sostiene que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento, proceso que considera debe ser revisado en sede judicial ya que indica que no es justo que por falta de un trabajo serio, prolijo y profesional el INRA reviertan las tierras de su mandante siendo que cumplen la función social garantías establecidas en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y 3 parag. I y IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y que reitera vulneración a los derechos de su mandante, a un proceso transparente con seguridad jurídica siendo que conculca y vulnera los criterios legales de oportunidad, al debido proceso y transparencia aplicables en este tipo de procedimiento agrario.
2) Manifiesta que la Resolución Suprema recurrida carece de dicha fundamentación, motivación y congruencia, habiendo dejado en total indefensión a su apoderado ya que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones, no identifica tampoco de manera clara y precisa la base legal que le sirva de fundamento, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 66 del Decreto Supremo N° 29215.
3) Señala que demostró actividad ganadera cual fue verificada in situ por funcionarios del INRA, y que al dictarse la resolución contraria a los antecedentes reales que fundamentaron el incumplimiento, identificando a Sentencias Constitucionales, manifiesta que se hubiera generado violación a los principios de verdad material, seguridad jurídica y la buena fe, donde estos límites constitucionales establecen reglas para el desarrollo de las actuaciones administrativas vulneradas por las irregularidades de actuación del INRA.
"(...) en el caso presente de todo lo descrito líneas arriba se pudo establecer primero que el predio no existe cumplimiento de función social y las mejoras introducidas son posteriores a la ley 1715, por lo que el INRA enmarcó su accionar conforme a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la Ley Nº 1715, toda vez que en el predio los actuales demandantes incumplieron con lo dispuesto en el Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, el principio de función social, así como lo dispuesto por los Art. 2 de la Ley N° 1715, disposición transitoria octava de la Ley N° 3545, art. 309, 165, constituyéndose en lo dispuesto por el Art. 310 todos del Decreto Supremo N° 29215, Constituyendo el cumplimiento de la función social en el presupuestos necesario para que el Estado disponga la titulación de la propiedad agraria, en aplicación del principio constitucional de la Función Social establecido en el art. 186 de la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que la parte demandante no demostró la posesión efectiva en el predio, traducida en el desarrollo de actividad agrícola, ganadera, mejoras o infraestructura que hacen al cumplimiento de la función Social; en tal sentido, la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni al art. 3-I-IV de la Ley N° 1715; no habiendose probado lo demandando en este punto".
"(...) lo denunciado por el demandante no resulta evidente, siendo que la resolución final de saneamiento, cumple cabalmente lo dispuesto en el art. 66 del D.S. N° 29215 y el art. 115 de la CPE, en cuanto al derecho a la defensa, se debe señalar que el demandante no explica cómo es que la autoridad administrativa habría incurrido en vulneración de éste derecho, siendo que de la revisión de la carpeta de saneamiento, como se tiene expresado, hubo participación activa y consentimiento de todo lo actuado durante el proceso de saneamiento; por lo que la autoridad administrativa no incurrió el vulneración de los derechos denunciados".
Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 13785 de 10 diciembre de 2014, con base en los siguientes argumentos:
1) La Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni al art. 3-I-IV de la Ley N° 1715; no habiendose probado lo demandando en este punto.
2) Se concluye que lo denunciado por el demandante no resulta evidente, siendo que la resolución final de saneamiento, cumple cabalmente lo dispuesto en el art. 66 del D.S. N° 29215 y el art. 115 de la CPE.
Siendo la verificación en campo el principal medio de comprobación de la Función Social y/o económico social, la misma se la debe hacer tomando en cuenta que la posesión y cumplimiento de la F.E.S. no afecte derechos de terceros legalmente constituidos conforme señala la disposición transitoria octava de la L. N° 3545; requisitos imprescindibles y concurrentes, que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados en campo, por lo que la sola presentación de los documentos no es prueba suficiente que demuestre la posesión.
VERIFICACIÓN EN CAMPO, COMPROBACIÓN DE LA FS/FES
Siendo la verificación en campo el principal medio de comprobación de la Función Social y/o económico social, la misma se la debe hacer tomando en cuenta que la posesión y cumplimiento de la F.E.S. no afecte derechos de terceros legalmente constituidos conforme señala la disposición transitoria octava de la L. N° 3545; requisitos imprescindibles y concurrentes, que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados en campo, por lo que la sola presentación de los documentos no es prueba suficiente que demuestre la posesión. (SAN-S2-0123-2017)