Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Ministerial-FOR N° 07/2017 de 17 de enero de 2017, con base en los siguientes argumentos:
1) Señala que se debía notificar con la Resolución Definitiva al personero legal en el domicilio procesal mediante cédula; en el caso de autos la Resolución Administrativa N° ABT 457/2013 de 31 de diciembre de 2013, refiere que debió ser notificada en el domicilio procesal señalado en el memorial del Recurso Revocatorio, domicilio que se encuentra a diez cuadras de la sede administrativa, es decir la ABT Regional Cochabamba.
2) Indica que la notificación en tablero de la Secretaría de la ABT Nacional, constituye una vulneración al principio de seguridad jurídica, al derecho al debido proceso y las garantías constitucionales, siendo que existe constancia de la existencia de señalamiento de domicilio, en ese sentido considera vulnerado el derecho a la defensa habiéndose dejado en total estado de indefensión e incumplido lo previsto en el art. 33 de la Ley N° 2341, así como el art. 46 del D.S. N° 27113.
"(...) correspondía a la ABT, instruir se practique la diligencia de notificación en el domicilio procesal del administrado, que consta en el memorial de fs. 15 y vta. de la carpeta de antecedentes, al no efectuarse de esa manera su accionar no resulto conducente con el contenido del principio de verdad material, aspecto ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional (...)".
"En cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, se debe señalar que existiendo vulneración del derecho a la defensa, la autoridad administrativa tampoco observó éste derecho de orden general y procesal. En consecuencia, de las consideraciones precedentes se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, que culminó con la Resolución Ministerial-FOR N° 07/2017 de 17 de enero de 2017, el ente administrativo no realizó dicho proceso conforme a las normas legales y procedimiento aplicables al caso, evidenciándose que incurrió en omisiones, vulnerando las normas legales aplicables al caso (...)".
Se POBRADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Ministerial-FOR N° 07/2017 de 17 de enero de 2017, con base en los siguientes argumentos:
1) Se evidencia que al no haberse notificado al recurrente en el domicilio procesal señalado en su primera actuación, fueron vulneradas las normas aplicables al caso concreto.
2) Durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, que culminó con la Resolución Ministerial-FOR N° 07/2017 de 17 de enero de 2017, el ente administrativo no realizó dicho proceso conforme a las normas legales y procedimiento aplicables al caso, evidenciándose que incurrió en omisiones, vulnerando las normas legales aplicables al caso.
La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos a su conocimiento y ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a esa información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento.
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 510/2013 de 19 de abril que estableció: "(...) la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte, pues el principio de verdad material obliga: 1) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella. Los razonamientos encuentran fundamento en el entendido que la verdad material debe prevalecer sobre la formal, en virtud de la cual la administración queda facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que la administración paralice su actuación, convirtiéndose en espectador del proceso administrativo".
COMPETENCIA DEL INRA
La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos a su conocimiento y ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a esa información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento.