Interpone demanda Contenciosa Administrativa Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, contra él Director del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y el Director del Parque Nacional Tunari impugnando, la Resolución Administrativa N° 014/2017 de 2 de febrero de 2017 y la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre 2016, conforme a los argumentos siguientes:
a) La vulneración del principio de legalidad ya que la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre de 2016, se aplicó los arts. 12 y 90 del Reglamento General de Áreas Protegidas, los cuales no alcanzan al publico en general ya que no está elevado a resolución ministerial;
b) que la Resolución 02/2016 de 23 de diciembre de 2016 no estableció el objeto del proceso, como tampoco los hechos probados y aquellos no probados, extremo ratificado en la Resolución Administrativa N° 04/2017 de 2 de febrero de 2017 y;
c) que en la Resolución 02/2016 de 23 de diciembre de 2016 no se analiza ni menciona la prueba de descargo presentada.
" (...) 2.- Respecto a la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa 02/2016, por no establecer el objeto del proceso, así como la falta de valoración de la prueba"
" (...) Por lo descrito precedentemente, se evidencia que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, siendo que éstas son claras e integran en su contenido los puntos reclamados y resueltos en primera y segunda instancia, donde la autoridad administrativa, expone de forma clara las razones determinativas que justifican la decisión de de declarar a Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, como autor principal de la comisión de infracciones establecidas en los arts. 12 y 90 inc. a y g) del D.S. N° 24781, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de las resoluciones impugnadas, existiendo coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de las mismas. Por tanto, no resulta evidente la falta de motivación y fundamentación alegada por el demandante."
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ha declarado IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa en consecuencia se deja firmes y subsistentes la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre de 2016 y la Resolución Administrativa N° 014/2017 de 2 de febrero de 2017, conforme los argumentos siguientes:
a) Se evidencia que la resolución impugnada se funda en los art, 12 y 90 del Reglamento General de Áreas Protegidas (D.S. N° 24781), los que motivaron el inicio y sustanciación del proceso sancionador administrativo habiéndose comprobado la infracción de las precitados artículos que constituyen normas de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio, que hacen al principio de legalidad el cual implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a Ley, por lo que no resulta evidente que la autoridad administrativa habría vulnerado el principio de legalidad;
b) sobre la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se evidencia que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, siendo que éstas son claras e integran en su contenido los puntos reclamados y resueltos en primera y segunda instancia, por tanto, no resulta evidente la falta de motivación y fundamentación alegada por el demandante y;
c) sobre la prueba de descargo se evidencia que el demandante hace referencia a prueba que no cursa en el cuaderno de investigaciones, tampoco señala cómo es que la autoridad administrativa habría valorado defectuosamente la prueba de descargo, cursando solo dos pruebas de descargo las que no constituyen autorización de construcción en la Franja de Seguridad del río Taquiña, por lo que lo denunciado por la parte demandante no resulta evidente.
PRECEDENTE 1
Cuando en la tramitación de un Procedimiento Administrativo Sancionador, la Resolución Administrativa es coherente y concordante entre la parte motivada con la dispositiva, no hay vulneración al debido proeso, por falta de fundamentación y motivación
En la línea de resolución administrativa (dentro de proceso de saneamiento) debidamente fundamentada
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 47/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 0103/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 063/2017
Interpone demanda Contenciosa Administrativa Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, contra él Director del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y el Director del Parque Nacional Tunari impugnando, la Resolución Administrativa N° 014/2017 de 2 de febrero de 2017 y la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre 2016, conforme a los argumentos siguientes:
a) La vulneración del principio de legalidad ya que la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre de 2016, se aplicó los arts. 12 y 90 del Reglamento General de Áreas Protegidas, los cuales no alcanzan al publico en general ya que no está elevado a resolución ministerial;
b) que la Resolución 02/2016 de 23 de diciembre de 2016 no estableció el objeto del proceso, como tampoco los hechos probados y aquellos no probados, extremo ratificado en la Resolución Administrativa N° 04/2017 de 2 de febrero de 2017 y;
c) que en la Resolución 02/2016 de 23 de diciembre de 2016 no se analiza ni menciona la prueba de descargo presentada.
"3.- En relación a la valoración defectuosa y omisiva de la prueba, se evidencia que el demandante hace referencia a prueba que no cursa en el cuaderno de investigaciones del proceso administrativo por infracción administrativa, tampoco señala cómo es que la autoridad administrativa habría valorado defectuosamente la prueba de descargo o cómo habría incurrido en omisión de valoración de las mismas, cuando de fs. 60 a 61 del precitado cuaderno de investigaciones solo cursan dos pruebas de descargo consistentes en fotocopias legalizadas de una minuta de venta de lote de terreno y uno nota de respuesta emitida por la Directora a.i. del Parque Nacional Tunari, que recomienda proceder al alambrado de la propiedad de Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, sin que la misma constituya autorización de construcción en la Franja de Seguridad del río Taquiña, por lo que lo denunciado por la parte demandante no resulta evidente.
Por lo expuesto, corresponde señalar que en materia administrativa la sanción se determina tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, comprobando de forma integral y razonada la existencia o no infracción atribuible al administrado; en el caso de análisis, el ahora demandante en ejercicio de su derecho a la defensa, no demostró que la construcción de infraestructura consistente en una vivienda se encontraría fuera de la franja de seguridad conforme la normativa de ley aplicable al caso concreto, por lo que no resulta evidente lo denunciado en cuanto a que en la instancia administrativa se habría prescindido de la prueba de descargo.
En consecuencia, de las consideraciones precedentes se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo, que culminó con la Resolución Administrativa N° 014/2017 de 2 de febrero de 2017, el ente administrativo ha realizado dicho proceso conforme a las normas legales y procedimiento aplicables al caso, evidenciándose que no se incurrió en omisiones y tampoco se vulneró las normas legales aplicables al caso, por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en ése sentido."
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ha declarado IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa en consecuencia se deja firmes y subsistentes la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre de 2016 y la Resolución Administrativa N° 014/2017 de 2 de febrero de 2017, conforme los argumentos siguientes:
a) Se evidencia que la resolución impugnada se funda en los art, 12 y 90 del Reglamento General de Áreas Protegidas (D.S. N° 24781), los que motivaron el inicio y sustanciación del proceso sancionador administrativo habiéndose comprobado la infracción de las precitados artículos que constituyen normas de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio, que hacen al principio de legalidad el cual implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a Ley, por lo que no resulta evidente que la autoridad administrativa habría vulnerado el principio de legalidad;
b) sobre la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se evidencia que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, siendo que éstas son claras e integran en su contenido los puntos reclamados y resueltos en primera y segunda instancia, por tanto, no resulta evidente la falta de motivación y fundamentación alegada por el demandante y;
c) sobre la prueba de descargo se evidencia que el demandante hace referencia a prueba que no cursa en el cuaderno de investigaciones, tampoco señala cómo es que la autoridad administrativa habría valorado defectuosamente la prueba de descargo, cursando solo dos pruebas de descargo las que no constituyen autorización de construcción en la Franja de Seguridad del río Taquiña, por lo que lo denunciado por la parte demandante no resulta evidente.
PRECEDENTE 2
En materia administrativa la sanción se determina tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, comprobando de forma integral y razonada la existencia o no infracción atribuible al administrado; que mal puede denunciar valoración defectuosa y omisiva de la prueba, si en el cuaderno de investigaciones no cursa una debida prueba de descargo
En la línea de correcta valoración de prueba, en proceso administrativo sancionador
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 111/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 023/2018
LEGAL
Resolución Administrativa
Cuando en la tramitación de un Procedimiento Administrativo Sancionador, la Resolución Administrativa es coherente y concordante entre la parte motivada con la dispositiva, no hay vulneración al debido proceso, por falta de fundamentación y motivación (SAN-S2-0117-2017).
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / LEGAL
Sanción
En materia administrativa la sanción se determina tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, comprobando de forma integral y razonada la existencia o no infracción atribuible al administrado; que mal puede denunciar valoración defectuosa y omisiva de la prueba, si en el cuaderno de investigaciones no cursa una debida prueba de descargo.