SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 111/2017

Expediente: Nº 2427-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Maximiliano Mamangueño Huanca

 

Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 13 de octubre de 2017

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 36, subsanada y modificada por memorial de fs. 41 a 47 interpuesta por Maximiliano Mamangueño Huanca, contra Carlos René Ortuño Yáñez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 51, de 14 de noviembre de 2016, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Maximiliano Mamangueño Huanca, interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Ministerial - FOR N° 51 de 14 de noviembre de 2016, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por el que confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa ABT N° 259/2016, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra por el almacenamiento ilegal de trozas de madera sin respaldo de los correspondientes Certificados Forestales de Origen (CFO´s). Realizando una relación de antecedentes del proceso sancionatorio iniciado en su contra fundamenta su demanda conforme los siguientes argumentos:

1.- Bajo el rótulo "Primera instancia y Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-538/2013" , señala:

1.1) Que según el Informe Técnico preliminar ABT-DDCB-TEC-133-2010, los días 11, 12 y 16 de noviembre de 2010, dos funcionarios de la ABT realizaron una inspección intempestiva en el aserradero "MAX", ubicado en la localidad de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, realizando intervención preventiva por almacenamiento ilegal de 165 trozas de diferentes especies, cuyo volumen alcanzaría a 168.22 m3r , de acuerdo a planillas anexas (fs. 4 a 7 de los antecedentes); observando que tal informe no indica la existencia en la playa de acopio del aserradero de más de tres mil trozas (3.000) de madera, conforme consta en el "II Informe Trimestral 2010", siendo que la verificación habría sido a todo el producto existente en el aserradero, señalando la imposibilidad que solo dos funcionarios hubieren medido tal cantidad de materia forestal en tan poco tiempo, entendiendo que las mediciones no fueron realizadas una por una, conforme señala Resolución Ministerial 134/97 y Directriz ITE 01/98, entre otras, habiéndose limitado a realizar una "estimación", aspecto que además explicaría las diferencias de cantidad, longitud y otros con los CFO´s, contraviniendo la normativa de la ABT. Señala además, que la imprecisión en la medición de las trozas es de vital importancia por cuanto permitiría determinar que alguna troza no estuviere respaldada por CFO y posteriormente para determinar el inicio de un proceso permitiéndole asumir defensa, por lo que considera que este es un vicio insubsanable en la realización de las diligencias preliminares para la tramitación de un proceso, pues el proceso se habría basado en datos erróneos, atribuibles a la negligencia a la ABT.

El demandado hace notar que estos errores habrían sido denunciados tanto en el Sumario así como dentro de los recursos de Revocatoria y Jerárquico, aspecto que no fue respondido ni analizado; como respaldo señala presentar Informe Técnico preliminar ABT-DDCB-TEC-133-2010 (que cursa en los antecedentes) ,así como tres declaraciones notariales (cursantes a Fs. 18,19 y 20)

El Informe Técnico es insuficiente para proceder al decomiso, inclusive de trozas que estaban seccionadas en el área de las máquinas y listas para ser aserradas, por lo que ya no contaban con numeración que corresponda con los CFO´s, esta falencia en el informe viciaría de nulidad este actuado, conforme el art. 35 inc. c) de la Ley N° 2341

1.2) Mediante Informe Técnico ABT-DDCB-TEC-019-2011 de 11 de enero de 2011 (primer dictamen Técnico para la emisión de la resolución final), por la que se realizó la valoración de las pruebas presentadas por el ahora demandante, concluyendo que solo existiría en volumen de 37.26 m3r., sin respaldo de CFO, correspondiendo el decomiso definitivo; dicho informe además señalaría la existencia de trozas seccionadas menores a 4 metros listas para ser cortadas, aspectos advertidos por los entonces funcionarios que intervinieron en el caso, pero el proceso fue paralizado por casi dos años y los nuevos funcionarios realizaron un segundo Dictamen Técnico Legal ABT-DDCB-DTL-078-2013 de 14 de junio de 2013, sobre éste último, observa la inexistencia de normativa técnica jurídica que sustente la realización de dos dictámenes en un mismo proceso, este dictamen habría rechazado los CFO´s de la gestión 2009 y 2010 sin fundamento (fs. 122 de los antecedentes) desconociendo la previsión establecida en el art. 95 par. IV del Reglamento de la Ley Forestal D.S. 24453 que determina como único requisito para el almacenamiento de trozas, que esté respaldado por los correspondientes certificados de origen, sin establecer ningún motivo de caducidad o pérdida de valor.

Mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB.PAS-538-2013, se declaró al "Aserradero MAX", responsable de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de 143 trozas de diferentes especies con un volumen de 143.32. m3r., que por mal manejo interno y de la ABT tendría algunas observaciones, pero recalca que no serían ilegales.

1.3) Además del injusto decomiso se le impuso una multa basada en precios supuestamente tomados de la gestión 2013, advirtiendo los siguiente errores: 1ro) que los precios referenciales tomados para el cálculo de la multa deben ser del periodo de la intervención y no de tres años después; 2do) los precios fijados no son reales de mercado sino se hallan inflados, no existiendo, en todo el expediente, respaldo documentado que avale esos precios; y, 3ro) no es competencia de la ABT establecer los precios referenciales de los productos forestales, sino del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, conforme el art. 20 inc. b) de la Ley Forestal.

2.- Con el rótulo "Recurso e revocatoria y Resolución Administrativa ABT 259/2015" , señala que la Resolución Administrativa ABT 259/2015, emitida en base al Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT N° 1168/2015 de 7 de agosto, por el que considera y valora algunos CFO´s de la gestión 2009 y 2010, en el entendido que una vez llegado al lugar de origen los CFO´s siguen respaldando el producto hasta su correspondiente sustitución para madera aserrada ; reduciendo así el volumen de madera sin respaldar a 116.86 m3r.; pero el demandante observa por qué no fueron considerados los demás CFO´s declarados en los trimestrales 2009 y 2010 presentados como descargo dentro del proceso, lo que demuestra que en el recurso de Revocatoria la ABT no ha realizado un análisis detallado de los CFOs que son los únicos requisitos para no constituirse en infractor de almacenamiento ilegal .

Señala que en el recurso de revocatoria no se habrían pronunciado sobre los vicios respecto al precio y la facultad de establecer precios referenciales, habiendo obrado discrecionalmente en este campo como se puede evidenciar en los informes técnicos y dictámenes que dieron lugar a este proceso. Resalta además que de acuerdo al art. 96.I D.S. 24453, debe fijarse el precio de acuerdo al momento y lugar en que se realizó el decomiso, no después de tres años; mencionando también la falta de competencia de la ABT para este actuado.

3.- Bajo el rótulo "Recurso Jerárquico y la resolución Ministerial FOR-N° 051/2016" refiere que en el recurso jerárquico no se hace referencia al contenido de los agravios denunciados, ni a la contratación de los documentos existentes en obrados; limitándose hacer una relación de la admisión del recurso, citando algunos preceptos legales, sin que se haga alguna consideración de la competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas para realizar la revisión de todo el procesos sancionador, pero en ningún momento realiza una valoración del cumplimiento de la norma.

En su petitorio el demandante considera que existirían flagrantes violaciones a la normativa forestal y administrativa, por lo que impugna la resolución emergente del recurso jerárquico solicitando su nulidad, consiguientemente la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

Que, admitida la demanda, se procedió a citar a la autoridad demandada, habiendo respondido la misma fuera de término de ley, por lo que se la tiene por no respondida la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador; precautelando de este modo los intereses legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ésta línea, todo proceso, judicial o administrativo, iniciado a requerimiento de parte interesada, se conduce en el marco de los principios: dispositivos y rogación, siendo estos postulados el límite objetivo para la actuación del juez, quien no podrá apartarse de las directrices (demandas u observaciones) que quedan fijadas en la demanda o recurso interpuesto por la parte actora o recurrente.

Con éste preámbulo, las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa interpuesta Maximiliano Mamangueño Huanca por la que impugna la Resolución Ministerial - FOR N° 51, de 14 de noviembre de 2016 emitida por el MMAyA, en los términos y en relación a los puntos observados en la misma; en este sentido, de la compulsa de los antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo, en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se tiene que, el proceso administrativo sancionador que culminó con la emisión de la Resolución Ministerial - FOR 51, de 14 de noviembre del 2016, se sustanció bajo el régimen de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y los términos de la demanda, teniéndose que:

1.1.- En relación a la denuncia respecto a que durante la inspección intempestiva por parte de funcionarios de la ABT, realizada los días 11, 12 y 16 de noviembre de 2010, se tiene que revisado el expediente ABT-DDCB N° 84/2010, cursa de fs. 2 a 3, el Informe Técnico ABT-DDCB-TEC-133-2010 de 25 de noviembre de 2010 (Intervención preventiva de madera en troza Caso: As. Max), en cuyas conclusiones establece: "Se ha realizado intervención preventiva por almacenamiento ilegal de 165 trozas de las especies detalladas anteriormente con un volumen de 168.22 m3r (sujeto a sanción conforme establece el art. 96 del Reglamento de la Ley Forestal)", recomendando iniciar sumario administrativo en contra de Max Mamangueño, asimismo, en relación a la falta de explicación respecto a la aplicación del procedimiento previsto en la Resolución Ministerial, tal acusación hace mención genérica al presunto incumplimiento de Resolución Ministerial 134/97 y Directriz ITE 01/98, sin explicar cuál el precepto normativo incumplido, a más que tratándose de un informe administrativo que no causa estado, siendo éste facultativo y no obliga a la autoridad administrativa a resolver conforme a éstos ni sirvieron de sustento a la Resolución Final que se impugna, así también lo entendió la jurisprudencia constitucional en la SC N° 612/2010-R de 19 de julio, que estableció: "(...) es necesario aclarar que estos documentos no constituyen ni generan actos administrativos definitivos, pueden o no ser asumidos por las autoridades encargadas de la toma de decisiones (...)". Por otra parte menciona que dicho informe estaría viciado de nulidad precisamente por no tener imprecisión en la medición de las trozas, denuncia que resulta genérica y sin que exista fundamento fáctico jurídico como para sustentar la misma hubiere sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

1.2.- En relación a la denuncia por la emisión de dos dictámenes en un mismo proceso, revisado el expediente se evidencian los siguientes actuados:

a) De fs. 58 a 61 de antecedentes cursa el Informe Técnico ABT-DDCB-TEC-019-2011 de 11 de enero de 2011, con la referencia "Dictamen Técnico de Avaluó (Caso: Maximiliano Mamanguño y Aserradero Max)", en cuyas conclusiones y recomendaciones señala: "Por lo descrito en los puntos anteriores, se deja claramente establecido que, los infractores antes mencionados han cometido las infracciones tipificadas en los artículos 95 y 96 del reglamento de la Ley Foresta, en consecuencia sugiero los siguientes aspectos: a) El decomiso definitivo de 37.27 m3r de las especies Jorori, (...) e) En la resolución se recomienda hacer constar, que la empresa depositaria Aserradero Max está prohibido de dispone el producto decomiso debiendo exhibir cuando así lo requiera la autoridad competente (bajo exclusiva responsabilidad del depositario en caso de incumplimiento). En el marco de la aplicación del artículo 3 de la Ley Forestal, el presente dictamen se constituye una opinión técnica de sugerencia, siendo potestad exclusiva del señor Director determinar la aplicación de las multas y sanciones según corresponda."

b) De fs. 120 a 126 vta., de antecedentes cursa el Dictamen Técnico Legal ABT-DDCB-DTL-078-2013 de 14 de junio de 2013 por el que se resuelve "PRIMERO.- Declarar responsable a Aserradero MAX con registro en la ABT N° CBA 010, representado por su propietario Maximiliano Mamangueño Huanca con cédula de identidad 3767969 expedido en Cochabamba, por la comisión de la contravención forestal de almacenamiento Ilegal de 143 trozas de diferentes especies, con un volumen total de 143,32 m3r . sin respaldo legal, conforme lo establece el Art 41° de la Ley 1700 con relación a los artículos 95° y 96° Parágrafo V), del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. 24453),

SEGUNDO.- Sancionar al Aserradero MAX con registro en la ABT N° CBA 010, representado por su propietario Maximiliano Mamangueño Huanca con cédula de identidad 3767969 expedido en Cochabamba, con una multa de Bs. 227,876.00 (Doscientos Veintisiete Mil Ochocientos Setenta y Seis 00/100 Bolivianos), equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo, conforme lo establece el art. 96°, parágrafo I) párrafo tercero del Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante Decreto Supremo N° 24453, debiendo cancelarse al tercero día de ejecutoriada la Resolución Administrativa en la cuenta fiscal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) en moneda de curso legal y corriente. (...)

De donde se evidencia que el 11 de enero de 2011 se emitió un primer dictamen técnico legal, en el que estableció el decomiso definitivo de 37.27 m3r, posteriormente, que una vez emitido este primer dictamen, dos años y cinco meses después, el 14 de junio de 2013, se emitió el segundo dictamen técnico por el que se modifica la cantidad de trozas de madera a ser decomisadas, incrementando el volumen a 143,32 m3r, dictamen técnico que es la base para la emisión de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB.PAS-538-2013, por la que se declaró al "Aserradero MAX", responsable de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de 143 trozas de diferentes especies con un volumen de 143.32. m3r; del contenido del último dictamen, así como de ésta última resolución, sobre el particular conviene recordar que el art. 3 inc. a) de la Ley N° 1700 establece: "Dictamen: Opinión especializada de carácter técnico y técnico - jurídico cuyo alcance no obliga o vincula mandatoriamente al órgano de administración asesorado, pero, si se aparta de lo aconsejado, debe fundamentar cuidadosamente su decisión, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias .", a más de ello, llama la atención que después de más de dos años se emita otro dictamen que no fundamenta cuidadosamente su decisión, por cuanto en el segundo dictamen, a fs. 122 se establece: "Existe CFOs presentados como descarga del año 2009, sin embargo la intervención u operativo se realizó en fecha 24 de noviembre de 2010, los cuales no son válidos para su respaldo ", fundamento carente de sustento factico normativo que bajo el principio de verdad material, corresponde que dicho fundamente se encuentre respaldado jurídicamente y no emitir un argumento simplista, toda vez que se trata de un proceso administrativo sancionador, relativo a la contravención por almacenamiento ilegal, consiguientemente dicha ilegalidad debe ser sustentada jurídicamente así como fácticamente, en ese sentido conviene recordar que el proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, entre éstos la legalidad formal, la tipicidad y el derecho a la defensa, es así que la doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que: "éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal". (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de Derecho Administrativo, II). Por ello también corresponde mencionar que tratándose de dictámenes, debe observarse el principio de no reforma en perjuicio, que tiene un inequívoco fundamento constitucional, pues preserva la vigencia de la garantía del derecho a la defensa, e impide el empeoramiento de una situación jurídica frente a un acto administrativo firme, precisamente, para asegurar su eventual mejora y asegura la estabilidad.

Consiguientemente éste aspecto debió ser considerado por la autoridad administrativa más cuando no se puede dejar pendiente y sin resolver un proceso, por más de dos años, sin el debido justificativo que amerite su suspensión condicional.

1.3.- En relación a los errores que denuncia, relativos a los precios referenciales tomados para el cálculo de la multa y que los mismos no serian los de precios de mercado, sin que existiera respaldo correspondiente, durante la tramitación del proceso y el cuestionamiento a la competencia que tendría la ABT para determinar los mismos, sobre el particular conviene mencionar que revisado el expediente no pudo ser identificado respaldo documentado que pudiera avalar dichos precios, sin embargo a fs. 1470 del expediente se evidencia que la autoridad administrativa fundamenta así: "Que así también se evidencia que el Dictamen Técnico Legal ABT-DDCB-DTL-078-2013 cursante a fs. 120-126 ha momento de realizar el avalúo del producto intermedio consigno como precios de referencia la gestión 2013, siendo que como se establece en el art. 96 del reglamento de la Ley Forestal en el caso de los productos se aplicará además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar de decomiso, por lo que se procede a realizar el nuevo avalúo del producto ilegal tomándose en cuenta que la intervención al Aserradero Max fue realizada en el mes de noviembre de 2010 casi finalizándose la gestión, por lo tanto se aplicaran los precios referenciales de la gestión 2011 de la Dirección Departamental de Cochabamba solicitados y enviados mediante comunicación interna (...)", como se puede evidenciar la autoridad administrativa pudo reconducir su decisión, sin embargo se aplica los precios referenciales de la gestión 2011, cuando la intervención ocurrió el 24 de noviembre de 2010, debiendo aplicarse el precio referencial a la fecha de intervención y no así uno posterior, aspecto que no condice con el principio de irretroactividad. Respecto a la competencia de la ABT bajo el sustento de la previsión del art. 20 inc. b) de la Ley N° 1700, que establece: "El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es el encargado de formular las estrategias, políticas, planes y normas de alcance nacional para el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación. De manera enunciativa mas no limitativa, le corresponde: b) Establecer las listas referenciales de precios de los productos forestales en estado primario (madera simplemente aserrada) más representativos y reajustar el monto mínimo de las patentes forestales, las que no podrán ser inferiores a los fijados en la presente ley.", al respecto se debe considerar que desde la vigencia de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), rige una nueva estructura organizativa del Estado y por tanto nueva estructura de Ministerios conforme el D.S. 29894, así como la creación de las autoridades de fiscalización, entre las que se encuentra la ABT (D.S. 071) que establecen nuevas competencias para los nuevos Ministerios, entre los que se encuentra el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, con otras competencias, por tanto, no resulta aplicable el art. 20 inc. b) de la Ley N° 1700.

2.- Respecto a la Resolución Administrativa ABT 259/2015, emitida en base al Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT N° 1168/2015 de 7 de agosto por el que considera y valora algunos CFO´s de la gestión 2009 y 2010 y no así todos, señalando que se estaría demostrando que en el recurso de Revocatoria la ABT no se ha realizado un análisis detallado de los CFOs que en su criterio son los únicos requisitos para no constituirse en infractos de almacenamiento ilegal así como en cuanto al precio y la facultad de establecer precios referenciales, sobre el particular conviene invocar el entendimiento asumido en el punto 1.3 del presente considerando.

3.- En relación al Recurso Jerárquico y la resolución Ministerial FOR-N° 051/2016" refiere que en éstos no se hace referencia al contenido de los agravios denunciados, ni a la contratación de los documentos existentes en obrados; limitándose hacer una relación de la admisión del recurso, citando algunos preceptos legales, sin que se haga alguna consideración de la competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas para realizar la revisión de todo el procesos sancionador, pero en ningún momento realiza una valoración del cumplimiento de la norma, al respecto se evidencia que cursa de fs. 1592 a 1604 del expediente, la Resolución Ministerial - FOR 51 de 14 de noviembre de 2016, que confirma la Resolución Administrativa ABT 259/201, en cuyo contenido se evidencia en el Considerando I, la relación de actuados administrativos sustanciados durante la tramitación de la causa, tanto del recurso de revocatoria, como del recurso jerárquico, en el Considerando II, se evidencia la transcripción de preceptos normativos sin explicar la relación de causalidad y vinculatoriedad de los mismos, en el Considerando III, se evidencia la transcripción de sentencias constitucionales y preceptos normativos, en el Considerando IV, no se responde a los agravios denunciados; consiguientemente éste actuado procesal no ha dado respuesta a ninguna a las denuncias formuladas por el recurrente, omitiendo considerarlas, violentando de este modo el derecho al debido proceso y el principio de congruencia.

En consecuencia, de las consideraciones de hecho y derecho se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo, que culminó con la Resolución Ministerial - FOR 51 de 14 de noviembre de 2016, el ente administrativo no ha realizado dicho proceso conforme a las normas legales y procedimiento aplicables al caso, evidenciándose que se incurrió en omisiones y se vulneró las normas legales aplicables al caso, por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en ése sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 36, subsanada por memorial de fs. 41 a 47, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Ministerial - FOR N° 51 de 14 de noviembre de 2016 emitida por el MMAyA, debiendo subsanar las irregularidades en que incurrió, emitiendo una nueva resolución, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa legal vigente, en resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda