Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0167/2015 de 05 de octubre de 2015, en contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con base en los siguientes argumentos:
1) El INRA pretende sustituir la verificación principal en el lugar, con la implementación de imágines satelitales, incurriendo en vicios procedimentales como es la violación del art. 159 del D.S. Nº 29215.
2) Falta de notificación con el Informe de Cierre, hecho que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa.
"(...) En este entendido la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961, precisa a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana, en el presente caso Edmundo Durán Moreno, tiene únicamente registrado su ganado ante la Sección Provincial del Comando Departamental de la Policía Boliviana de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme se tiene a fs. 75 de antecedentes, que en su parte saliente indica: "Que, Edmundo Durán Moreno con cedula de identidad N° 1994723 S.C. de ocupación agricultor, quien de su libre y espontánea voluntad se hace presente en esta oficina policial con el objeto de hacer registrar su marca de hierro, con lo que acostumbra marcar y signar su ganado vacuno, caballar y Aznar". Circunstancia que no es válido, por cuanto la Institución Policial carece de competencia para llevar adelante dichos registros, siendo las únicas instancias citadas por ley, en este entendido el demandante no ha cumplido con este requisito que exige el art. 179 del D.S. N° 29215, con relación al art. 41 de la Ley N° 1715".
"(...) durante el proceso de saneamiento se han cumplido con todas las etapas conforme establece el ordenamiento legal para este tipo de trámites, haciendo conocer todas las actuaciones y es más, que el demandante ha participado en cada acto procesal como se puede evidenciar las firmas del señor Edmundo Durán Moreno, en los diferentes actuados del proceso, como se tiene los edictos, los comunicados cursantes (...)".
"(...) respecto a las notificaciones, se tiene por válido y cumplida la diligencia aunque la notificación no sea haya practicado como corresponde lo importante es que la parte tenga conocimiento pleno del acto procesal a realizarse se tiene por cumplido y válido dicho diligenciamiento sin importar las formalidades, sin descuidar el fondo en función de los principios de inmediatez, integralidad, previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715; el beneficiario acusa haberse vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, de lo descrito líneas arriba Edmundo Durán Moreno ha participado en todas las etapas del saneamiento; habiéndosele conocer de todos los actuados y mal podría afirmarse que se ha vulnerado el debido proceso y al derecho de la defensa, si el actor se vio agraviado con alguna providencia o disposición él tenía todas las vías o recursos legales que le faculta la ley, sin embargo el demandante no ha presentado ninguna observación durante el proceso de saneamiento prueba de ello ha dado su conformidad en cada una de las actuaciones; mal podría plantear en esta etapa cualquier observación que la Institución Administrativa haya vulnerado sus derechos, dentro la etapa de campo; consiguientemente se ha cumplido en plenitud con lo previsto por el art, 115-II así como el art. 119 de la C.P.E. en igualdad de condiciones ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho siempre conforme a la documentación presentada se ha valorado y apreciado en conjunto a momento de emitir la Resolución Administrativa Nº 0167/2015 de 05 de octubre de 2015, razones por las cuales, de la revisión de obrados se colige que no se ha vulnerado ninguna normativa vigente durante la tramitación del proceso de saneamiento con relación al predio "El Trebol"(...)".
Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Edmundo Durán Moreno, impugnando la Resolución Administrativa N° 0167/2015 de 05 de octubre, contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar subsistente la resolución impugnada, con base en los siguientes argumentos:
1) La Institución Policial carece de competencia para llevar adelante dichos registros, siendo las únicas instancias citadas por ley, en este entendido el demandante no ha cumplido con este requisito que exige el art. 179 del D.S. N° 29215, con relación al art. 41 de la Ley N° 1715.
2) Edmundo Durán Moreno ha participado en todas las etapas del saneamiento; habiéndosele conocer de todos los actuados y mal podría afirmarse que se ha vulnerado el debido proceso y al derecho de la defensa, si el actor se vio agraviado con alguna providencia o disposición él tenía todas las vías o recursos legales que le faculta la ley, sin embargo el demandante no ha presentado ninguna observación durante el proceso de saneamiento prueba de ello ha dado su conformidad en cada una de las actuaciones.
Se tiene por válida y cumplida la diligencia aunque la notificación no sea haya practicado como corresponde lo importante es que la parte tenga conocimiento pleno del acto procesal a realizarse se tiene por cumplido y válido dicho diligenciamiento sin importar las formalidades, sin descuidar el fondo en función de los principios de inmediatez, integralidad, previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715.
Sentencia Constitucional N° 0335/2011 de 07 de abril "...la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, sino que la determinación jurídica o administrativa llegue a conocimiento del destinatario".
Setencia Constitucional N° 0486/2010 de 05 de julio: "...aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y válida".
CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Se tiene por válida y cumplida la diligencia aunque la notificación no sea haya practicado como corresponde lo importante es que la parte tenga conocimiento pleno del acto procesal a realizarse se tiene por cumplido y válido dicho diligenciamiento sin importar las formalidades, sin descuidar el fondo en función de los principios de inmediatez, integralidad, previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715.