SAN-S2-0107-2017

Fecha de resolución: 11-10-2017
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Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Alicia Vásquez Cerezo y Otros contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N.º 19002 de 8 de junio de 2016, conforme los argumentos siguientes:

a) Que las parcelas del predio la utilizan cada uno de los copropietarios en forma privada cumpliendo la función social conforme el art. 2 de la L. N° 1715, sin embargo por insinuaciones de personeros del INRA manifiestan que accedieron a que las dos familias hagan sanear en copropiedad, pero no con otros más, así mismo se tiene que mediante documento privado transaccional se comprometieron que la tierra sea saneada a favor de los vendedores y que una vez se titule el predio se realizarían las transferencias consignando los nombres de los adquirentes en la Resolución objeto de la impugnación;

b) que en el informe en conclusiones se consigan como propietarios del predio Pozo Laguna I a los demandantes, pero contradictoriamente en la Resolución impugnada se consigna como copropietarios a 15 personas más, convirtiéndolos en pequeños propietarios, vulnerando sus derechos constitucionales establecidos en el art. 115-II y 119 de la C.P.E., y art. 7, 70 y siguientes del D.S. N° 29215 y;

c) que no se les habría notificado con la unificación de propietarios en el predio, se emite una Resolución Suprema vulnerando la seguridad jurídica que es un derecho reconocido, vulnerando los arts. 109, 119 de la C.P.E.

 

El Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que en el informe en conclusiones el predio “Laguna de Pozo I” se consignó como sub adquirentes a: Alicia Vásquez Cerezo, María Elena Flores Guzmán, Lucio García Rosales y Wilmar López Herrera, con una superficie total de 500.0971 hectáreas, que en la ficha catastral se consigna la firma de los beneficiarios en señal de conformidad, que se observo que el predio adolecía de defectos que fueron subsanados con una aclaración y enmienda, por lo que pide se declare improbada la demanda.

"Que, por la documentación adjunta se puede evidenciar la existencia de un documento privado transaccional disponiendo que se proceda al saneamiento del predio "Pozo Laguna I" en copropiedad, es mas ante la Notaria de Fe Publica celebraron documentos comprometiéndose como compradores y vendedores que la tierra sea saneada a favor de los vendedores a fin que realicen el trámite administrativo y que una vez se titule el predio se realizarían las transferencias consignando los nombres de los adquirentes en la Resolución objeto de la impugnación.

De la contrastación de la documentación adjunta se puede concluir que efectivamente cursan los documentos tanto de transacción como de compromisos para que el INRA proceda al saneamiento del predio a favor de los sub-adquirentes Alicia Vásquez Cerezo, María Elena Flores Guzmán, Lucio García Rosales y Wilmar López Herrera, en una superficie de 500.0971 ha. en el trámite del proceso de saneamiento respecto al predio "Pozo Laguna I", no se encuentra ninguna vulneración, ahora bien respecto a los acuerdos o convenios internos entre los sub-adquirentes, el Tribunal no puede ingresar a resolver ni pronunciarse en la presente demanda."

" (...) En cuanto al análisis de la acreditación de derechos, el INRA en cumplimiento del art. 13 del D.S. N° 29215, procedió a la acreditación de derechos donde se han presentado todos los documentos de los cuales pretenden valerse los interesados, en esa línea una vez recibido el INRA, ha procedido a valorar los mismos y posteriormente al no tener ninguna observación ha procedido con el trámite administrativo de acuerdo a lo establecido en el mencionado D.S. N° 29215, hasta culminar con la Resolución Suprema ahora impugnada, corresponde manifestar que en el trámite administrativo de Saneamiento de tierras referente al predio denominado "Pozo Laguna I", asimismo cabe aclarar que en caso de haberse suscitado cualquier controversia entre los co-propietarios, para que el ente administrativo en aplicación del art. 272 establezca como predio en conflicto y este a lo determinado por el mencionado artículo, usando un formulario adicional identificando el área en conflicto levantando los datos adicionales sobre a quienes pertenece el predio en conflicto y acumular las pruebas correspondientes, estos aspectos no se encuentran en la carpeta de saneamiento razón por la cual no corresponde acoger esta solicitud que la realizan los demandantes en forma abigarrada sin acusar con claridad la vulneración y la norma vulnerada por el ente administrador que considera vulnerada."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 19002 de 8 de junio de 2016, conforme los argumentosa siguientes:

a) Con relación a este punto se puede evidenciar que en la carpeta del proceso de saneamiento se constata con objetividad la división de sus parcelas de tierra, también se constata el documento privado transaccional donde se establecería que el predio saneado saldría a nombre de los copropietarios, pero no se encuentra ninguna vulneración en su consideración; ahora bien, respecto a esos acuerdos o convenios internos entre los subadquirentes (transacción), el Tribunal no puede ingresar a resolver ni pronunciarse en la presente demanda;

b) con relación a este punto se debe manifestar que en las pericias de campo, se consigna la firma de los beneficiarios sin que conste ninguna observación, asi mismo se tiene un memorial presentado por  Marcelino García Aquino, adjuntando minutas de transferencia, pidiendo se tome en cuenta y se incluya en el saneamiento del predio "Pozo Laguna I", por lo que no se encuentra vulneración alguna a las normas constitucionales, arts. 24, 30, 115, 119 y 135, asimismo en lo que se refiere a las normas acusadas de vulneradas que se encuentran comprendidas en los arts. 64 y 68 de la L. N° 1715 y su D.S. 29215, con relación a la acreditación de derechos el INRA tomo en cuenta todos los documentos presentados por las partes interesadas que durante el proceso de saneamiento no se presentó ningún conflicto para que el ente administrativo aplique el art. 272, del D.S. 29215,  razón por la cual no corresponde acoger esta solicitud que la realizan los demandantes en forma abigarrada sin acusar con claridad la vulneración y la norma vulnerada por el ente administrador que considera vulnerada y;

c) con relación a la falta de notificación, se establece que el Ente Administrador al realizar el proceso de saneamiento del predio "Pozo Laguna I", notifico legalmente a los sujetos intervinientes en calidad de interesados sin vulnerarse en ningún actuado los arts. 109, 119 de la C.P.E., además con relación a la exclusión que alega la parte actora se tiene que todos los copropietarios habría pedido ser parte del saneamiento, que no cursa ninguna nota dirigida ante el INRA solicitando su exclusión del proceso de saneamiento, por lo que dentro del ámbito de la transparencia y la sana critica, no hay forma de pensar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria hubiere actuado de forma, como pretenden los actores

PRECEDENTE 1

Existiendo un documento privado transaccional en el que se acuerda se proceda al saneamiento de un predio en copropiedad,  se procede a valorar la acreditación de derechos de los interesados y al no existir observación, ni controversia, menos predio en conflicto, se culmina con su reconocimiento en la Resolución Final de Saneamiento

En la línea de inexistencia de conflicto:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 095/2017

"En el caso de autos se tiene que dentro del proceso de saneamiento en cuestión se acompañó las actas de Conciliación de 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2011, suscritas entre Juan Abel Villegas Saravia, Abel Mejia Arnez y la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, donde se reconoció el derecho propietario y posesorio de la mencionada Federación, constituyendo ello prueba plena que no existía conflicto alguno … por lo que correspondería al INRA reconocer y hacer cumplir los acuerdos conciliatorios arribados

 

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Alicia Vásquez Cerezo y Otros contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N.º 19002 de 8 de junio de 2016, conforme los argumentos siguientes:

a) Que las parcelas del predio la utilizan cada uno de los copropietarios en forma privada cumpliendo la función social conforme el art. 2 de la L. N° 1715, sin embargo por insinuaciones de personeros del INRA manifiestan que accedieron a que las dos familias hagan sanear en copropiedad, pero no con otros más, así mismo se tiene que mediante documento privado transaccional se comprometieron que la tierra sea saneada a favor de los vendedores y que una vez se titule el predio se realizarían las transferencias consignando los nombres de los adquirentes en la Resolución objeto de la impugnación;

b) que en el informe en conclusiones se consigan como propietarios del predio Pozo Laguna I a los demandantes, pero contradictoriamente en la Resolución impugnada se consigna como copropietarios a 15 personas más, convirtiéndolos en pequeños propietarios, vulnerando sus derechos constitucionales establecidos en el art. 115-II y 119 de la C.P.E., y art. 7, 70 y siguientes del D.S. N° 29215 y;

c) que no se les habría notificado con la unificación de propietarios en el predio, se emite una Resolución Suprema vulnerando la seguridad jurídica que es un derecho reconocido, vulnerando los arts. 109, 119 de la C.P.E.

 

El Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que en el informe en conclusiones el predio “Laguna de Pozo I” se consignó como sub adquirentes a: Alicia Vásquez Cerezo, María Elena Flores Guzmán, Lucio García Rosales y Wilmar López Herrera, con una superficie total de 500.0971 hectáreas, que en la ficha catastral se consigna la firma de los beneficiarios en señal de conformidad, que se observo que el predio adolecía de defectos que fueron subsanados con una aclaración y enmienda, por lo que pide se declare improbada la demanda.

"En lo que corresponde a la acusación de que no fueron notificados con la unificación de propietarios en el predio , al respecto del análisis de los antecedentes se puede evidenciar que todos los actuados realizados por el Ente Administrador al realizar el proceso de saneamiento del predio "Pozo Laguna I", se notifico legalmente a los sujetos intervinientes en calidad de interesados sin vulnerarse en ningún actuado los arts. 109, 119 de la C.P.E., ahora bien los co-propietarios al otorgar los documentos de representación a los apoderados cumpliendo con el mandato debieron estar presentes y actuar en cada etapa del saneamiento para asi estar informados de los efectos de las resoluciones que se encuentran acorde al D.S. N° 29215 sin que falte ninguna notificación que amerite algún tipo de nulidad por alguna vulneración de derechos adquiridos como manifiesta la demanda."

" (...) Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema N° 19002 de 8 de junio de 2016, impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, en esa línea no existe omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 19002 de 8 de junio de 2016, conforme los argumentosa siguientes:

a) Con relación a este punto se puede evidenciar que en la carpeta del proceso de saneamiento se constata con objetividad la división de sus parcelas de tierra, también se constata el documento privado transaccional donde se establecería que el predio saneado saldría a nombre de los copropietarios, pero no se encuentra ninguna vulneración en su consideración; ahora bien, respecto a esos acuerdos o convenios internos entre los subadquirentes (transacción), el Tribunal no puede ingresar a resolver ni pronunciarse en la presente demanda;

b) con relación a este punto se debe manifestar que en las pericias de campo, se consigna la firma de los beneficiarios sin que conste ninguna observación, asi mismo se tiene un memorial presentado por  Marcelino García Aquino, adjuntando minutas de transferencia, pidiendo se tome en cuenta y se incluya en el saneamiento del predio "Pozo Laguna I", por lo que no se encuentra vulneración alguna a las normas constitucionales, arts. 24, 30, 115, 119 y 135, asimismo en lo que se refiere a las normas acusadas de vulneradas que se encuentran comprendidas en los arts. 64 y 68 de la L. N° 1715 y su D.S. 29215, con relación a la acreditación de derechos el INRA tomo en cuenta todos los documentos presentados por las partes interesadas que durante el proceso de saneamiento no se presentó ningún conflicto para que el ente administrativo aplique el art. 272, del D.S. 29215,  razón por la cual no corresponde acoger esta solicitud que la realizan los demandantes en forma abigarrada sin acusar con claridad la vulneración y la norma vulnerada por el ente administrador que considera vulnerada y;

c) con relación a la falta de notificación, se establece que el Ente Administrador al realizar el proceso de saneamiento del predio "Pozo Laguna I", notifico legalmente a los sujetos intervinientes en calidad de interesados sin vulnerarse en ningún actuado los arts. 109, 119 de la C.P.E., además con relación a la exclusión que alega la parte actora se tiene que todos los copropietarios habría pedido ser parte del saneamiento, que no cursa ninguna nota dirigida ante el INRA solicitando su exclusión del proceso de saneamiento, por lo que dentro del ámbito de la transparencia y la sana critica, no hay forma de pensar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria hubiere actuado de forma, como pretenden los actores

PRECEDENTE 2

Cuando en el saneamiento se notifica legalmente a los sujetos intervinientes en calidad de interesados, como son los co-propietarios, no existe vulneración de derechos adquiridos

En la línea de actuados del saneamiento, notificados legalmente y no reclamados

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 121/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 111/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 55/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 47/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 N°  033/2019

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Cierre / Publicidad (Exposición Pública de Resultados)/8. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

Cuando en el saneamiento se notifica legalmente a los sujetos intervinientes en calidad de interesados, como son los co-propietarios, no existe vulneración de derechos adquiridos. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Legal/

LEGAL

Existiendo un documento privado transaccional en el que se acuerda se proceda al saneamiento de un predio en copropiedad, se procede a valorar la acreditación de derechos de los interesados y al no existir observación, ni controversia, menos predio en conflicto, se culmina con su reconocimiento en la Resolución Final de Saneamiento.