SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 107/2017
Expediente: Nº 2371-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: Alicia Vasquez Cerezo y Otros. | |
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Otro. | |
Distrito: Santa Cruz. | |
Propiedad: "Pozo Laguna I" | |
Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2017 | |
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 69 a 72 vta. de obrados, interpuesta por Alicia Vásquez Cerezo, Wilmar López Herrera, María Elena Flores Guzmán y Lucio García Rosales, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 19002 de 8 de junio de 2016, el memorial de responde de fs. 158 a 161, memoriales de replica, duplica, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que por memorial de demanda de fs. 69 a 72 vta., los demandantes Alicia Vásquez Cerezo, Wilmar López Herrera, María Elena Flores Guzmán y Lucio García Rosales, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 19002 de 8 de junio de 2016, dictada por el Presidente del Estado Plurinacional, dentro del proceso de saneamiento en el Polígono 163, de la propiedad denominada "Pozo Laguna I" ubicada entre los Municipios de La Guardia y Cabezas, Provincias Andrés Ibáñez y Cordillera, del Departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes aspectos de hecho y derecho:
I.- Antecedentes del derecho propietario.- María Elena Flores Guzmán y Lucio García Rosales indican haber adquirido por compra el predio "Pozo Laguna", de su anterior propietario Oscar Villagomez Lino y Esposa, quienes a su vez adquirieron la tierra por dotación de Reforma Agraria con expediente N° 46615"B".
Posteriormente señalan que transfirieron a los co-demandantes Alicia Vásquez Cerezo, Wilmar López Herrera, mediante Minuta Notariada de 22 de octubre de 2012, en una superficie de 97 ha. que es parte del predio "Pozo Laguna I", según el plano catastral N° 070104163011.
II.- Forma de Trabajo y Utilidad de la Tierra como Unidades Productiva.- Indica que, sus parcelas de tierra utilizan en forma privada cada quien en su "Unidad Productiva" de acuerdo al informe en conclusiones del INRA cursante a fs. 2438, donde obtienen productos agrícolas y tienen actividad ganadera de acuerdo a sus posibilidades y a su esfuerzo, cumpliendo la Función Social conforme al art. 2 de la L. N° 1715, reformada por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 397 de la C.P.E., garantizando los alimentos de sus familias y el mercado interno, sin embargo por insinuaciones de personeros del INRA manifiestan que accedieron a que las dos familias hagan sanear en co-propiedad, pero no con otros más.
Indican que los documentos de las carpetas del proceso de saneamiento efectuado por el INRA, de fs. 2385 a 2400 de obrados, donde se constata con objetividad la división de sus parcelas de tierra, donde cada familia tienen sus sembradíos, sus viviendas, tinglados, etc.
Por lo que de ninguna manera hubieran aceptado el saneamiento como copropietarios, ya que eso significa dificultades en lo posterior, pero esta situación se les impone de manera arbitraria sin respetar su condición de ciudadanos con derechos a la propiedad privada.
Señalan que realizaron un documento privado transaccional pero en ningún momento autorizaron que se sanee la tierra en copropiedad, es más ante la Notaria de Fe Publica celebraron compromisos con las personas aclarando y comprometiéndose como compradores y vendedores que la tierra sea saneada a favor de los vendedores y que una vez se titule RECIEN se realizarían las transferencias consignando los nombres de los adquirentes en la Resolución objeto de la impugnación.
Ahora resulta que al momento de dividir la co propiedad, cada persona como interesados subadquirentes, tienen derecho a una propiedad con una superficie de 100 has. al momento de perfeccionarse las ventas una vez que se titule la tierra.
III.- Violación del Derecho a la Defensa y Actividades Irregulares y viciadas en el Saneamiento del INRA.-
Refieren que del Informe en Conclusiones de fs. 2434 de obrados, en el Informe de Cierre de fs. 2442 de obrados, se consigna como propietarios del predio "Pozo Laguna I", solamente a los demandantes (Alicia Vázquez Cerezo, Wilmar López Herrera, María Elena Flores Guzmán y Lucio García Rosales), sin embargo en violación a sus derechos constitucionales establecidos en el art. 115-II y 119 de la C.P.E., y art. 7, 70 y siguientes del D.S. N° 29215, sin su conocimiento y sin su consentimiento se emite la Resolución Suprema N° 19002 de 8 de junio de 2016, consignada en el punto 13 como co propietarios de 500 ha. a 15 personas, de manera arbitraria en un solo predio convirtiéndoles en pequeños propietarios cambiando la situación jurídica de la forma de la tenencia de la tierra, que les podría generar conflictos interminables en el futuro, ya que ninguno está de acuerdo en ser co propietarios de un mismo terreno, en razón de que cada quien realiza sus trabajos por separado, dentro de sus límites y planos y no de manera conjunta.
Refieren que como no fueron notificados con la unificación de propietarios en el predio, se emite una Resolución Suprema vulnerando la seguridad jurídica que es un derecho reconocido, vulnerando los arts. 109, 119 de la C.P.E.
Los servidores públicos estarían viciados de nulidad absoluta por generarles indefensión, ya que los ciudadanos merecen atención de las autoridades administrativas de acuerdo al art. 13-I de la C.P.E., además consideran que se ha infringido el art. 48-II de la C.P.E. el cual protege el derecho al trabajo, también dicen que se ha infringido el art. 56 de la C.P.E. en lo referente al derecho a la propiedad privada individual.
Refieren que la firma en el memorial de fs. 2462 de obrados, no le corresponden a Alicia Vasquez Cerezo, en consecuencia no podía dar conformidad a su esposo Wilmar Lopez Herrera, manifestando que desconoce quién habría falsificado su firma que es distinta a la que usa ella en todos sus actos civiles, finalmente hace conocer y observa más irregularidades en el proceso de saneamiento del predio objeto de la demanda en cuanto a la clasificación y la superficie.
IV.- Conclusiones .- refieren que al haberse agrupado como una sola unidad productiva sus parcelas de tierra de 15 personas sin su consentimiento, ni voluntad, el trabajo del INRA les ocasiona daños y perjuicios, es así que la Resolución Suprema, vulnera su derecho a la defensa, a la igualdad jurídica, al debido proceso, la información oportuna y confiable, consecuentemente los personeros del INRA incumplieron sus funciones contraviniendo sus propias normas legales, como el art.3, 6 7, 70 y siguientes del D.S. N° 29215.
V.- Fundamentación Legal .- Por lo expuesto manifiestan que amparados en los arts. 24, 30, 115, 119 y 397 de la C.P.E., arts. 64 y 68 de la L. N° 1715 reformada por el art. 3545 interponen Recurso Contencioso Administrativo y Nulidad de la Resolucion Suprema N° 19002 de 8 de junio de 2016, solicitando dictar sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO : Que, por Auto de 5 de diciembre de 2016 cursante a fs. 75 y vta., se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, poniéndose en conocimiento de los terceros interesados para su intervención en esa calidad.
CONSIDERANDO : Que, Eugenia Beatriz Yuque Apaza en su condición de Directora Nacional a.i. del I.N.R.A., por memorial de fs. 143 a 145 vta., previa su legal citación, se apersona y responde negativamente a la demanda, en representación de la parte demandada, argumentando lo que sigue:
II.- RESPONDE NEGATIVAMENTE A LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA QUE SE RESUME EN LO SIGUIENTE:
RESPUESTA.- Indica que de conformidad a los antecedentes de la carpeta de Saneamiento, se tiene en primer lugar en el informe en conclusiones de 27 de noviembre de 2012 cursante a fs. 2.234- 2.439 de obrados respecto al predio POZO LAGUNA I, se consigno como sub adquirentes a: Alicia Vásquez Cerezo, María Elena Flores Guzmán, Lucio García Rosales y Wilmar López Herrera, con una superficie total de 500.0971 hectáreas, clasificada como pequeña propiedad ganadera, conforme a los datos recabados en el Relevamiento de Información, pericias de campo, cuya ficha catastral cursante de fs. 2.342 a fs. 2.344 de obrados con el anexo de Beneficiarios, consigna la firma de los beneficiarios en señal de conformidad de la información recabada y levantada in situ sin que conste ninguna observación, cuyos resultados del Informe en Conclusiones de 27 de noviembre de 2012 fueron registrados en el informe de Cierre y correspondiente plano, puesto en conocimiento de los interesados conforme consta en el documento de fs. 2.44 a fs. 2.446 de obrados, cursando en obrados las notas presentadas el 18 de octubre de 2012 y 24 de enero de 2013 presentado por Marcelino García Aquino, adjuntando minutas de transferencia, por lo que pide se tome en cuenta y se incluya en el saneamiento del predio Pozo Laguna I, por lo que solicita se tenga en cuenta que la solicitud fue presentada por la parte interesada.
De la revisión de los antecedentes de la carpeta del predio denominado "Pozo Laguna I, se observo que la información procesada adolecía de defectos que supuestamente fue subsanada, con una aclaración y enmienda, a este efecto se procedió a la actualización cartográfica en base a imágenes satelitales y datos de trabajo de campo, donde muestra los caminos y/o vías de acceso dentro de los predios, empero no se muestra a detalle de la información procesada por tal razón y en coordinación con la Unidad de Control Técnico, se digitalizo los caminos dándole un área de influencia de 10m. desde el eje del camino de acuerdo a las normas técnicas aprobadas por resolución administrativa N° 084/2008.
III Petitorio.- Por lo expuesto solicitan declarar improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 19002 de 08 de junio de 2016.
Que a su turno las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones dictadas en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36- 3) de la L. N° 1715 modificada por L.N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, corresponde a este tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio merito a la emisión de la Resolución Suprema N° 19002 de 08 de junio de 2016.
Que, el Tribunal Agroambiental asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa con la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.
Que, ingresando al análisis de la demanda interpuesta mediante memorial de fs. 69 a 72 vta., en los términos y en relación a los puntos acusados por el mismo, de la compulsa de los antecedentes y examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, replica, duplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo demandado, para la emisión de la Resolución Suprema N° 19002 de 08 de junio de 2016, contrastando con la cita de la normativa legal supuestamente administrativa y la vigencia de aquellas.
I.- La demanda en examen presenta antecedentes sobre la adquisición de los derechos propietarios indicando que el predio "Pozo Laguna", adquirieron por compra y venta de su anterior propietario Oscar Villagomez Lino y Esposa, quienes a su vez adquirieron la tierra por dotación de Reforma Agraria con expediente N° 46615"B".
Posteriormente indican que transfirieron a los co-demandantes Alicia Vásquez Cerezo, Wilmar López Herrera, mediante Minuta Notariada de 22 de octubre de 2012, en una superficie de 97 hs. Que es parte del predio "Pozo Laguna I", según el plano catastral N° 070104163011.
II.- Forma de Trabajo y Utilidad de la Tierra como Unidades Productiva .-
Que, sus parcelas de tierra utilizan en forma privada cada quien en su "Unidad Productiva" de acuerdo al informe en conclusiones del INRA cursante a fs. 2.438, donde obtienen productos agrícolas y tienen actividad ganadera de acuerdo a sus posibilidades y a su esfuerzo, cumpliendo la Función Social conforme el art. 2 de la L. N° 1715, reformada por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 397 de la C.P.E., garantizando los alimentos de sus familias y el mercado interno, sin embargo por insinuaciones de personeros del INRA manifiestan que accedieron a que las dos familias hagan sanear en co-propiedad, pero no con otros más.
Como se puede evidenciar en los documentos de las carpetas del proceso de saneamiento efectuado por el INRA, de fs. 2385 a 2400 de obrados, donde se constata con objetividad en campo la división de sus parcelas de tierra, donde cada familia tienen sus sembradíos, sus viviendas, tinglados, pozo de agua, horno, cercos, alambrados, ganados vacunos, ovinos, aves de corral, etc.
Que, por la documentación adjunta se puede evidenciar la existencia de un documento privado transaccional disponiendo que se proceda al saneamiento del predio "Pozo Laguna I" en copropiedad, es mas ante la Notaria de Fe Publica celebraron documentos comprometiéndose como compradores y vendedores que la tierra sea saneada a favor de los vendedores a fin que realicen el trámite administrativo y que una vez se titule el predio se realizarían las transferencias consignando los nombres de los adquirentes en la Resolución objeto de la impugnación.
De la contrastación de la documentación adjunta se puede concluir que efectivamente cursan los documentos tanto de transacción como de compromisos para que el INRA proceda al saneamiento del predio a favor de los sub-adquirentes Alicia Vásquez Cerezo, María Elena Flores Guzmán, Lucio García Rosales y Wilmar López Herrera, en una superficie de 500.0971 ha. en el trámite del proceso de saneamiento respecto al predio "Pozo Laguna I", no se encuentra ninguna vulneración, ahora bien respecto a los acuerdos o convenios internos entre los sub-adquirentes, el Tribunal no puede ingresar a resolver ni pronunciarse en la presente demanda.
III.- En lo referente a la Violación del Derecho a la Defensa y Actividades Irregulares y viciadas en el Saneamiento del INRA.-
Que, en el Informe en Conclusiones de fs. 2.434 de obrados y en el Informe de Cierre de fs. 2.442 de obrados, se consigna como propietarios del predio "Pozo Laguna I", solamente a los demandantes Alicia Vázquez Cerezo, Wilmar López Herrera, María Elena Flores Guzmán y Lucio García Rosales, sin embargo en violación a sus derechos constitucionales establecidos en el art. 115-II y 119 de la C.P.E., y art. 7, 70 y siguientes del D.S. N° 29215, sin su conocimiento y sin su consentimiento se emite la Resolución Suprema N° 19002 de 8 de junio de 2016, en el punto 13 consigna como co propietarios a 15 personas, de manera arbitraria en un solo predio convirtiéndoles en pequeños propietarios cambiando la situación jurídica de la forma de la tenencia de la tierra, generando conflictos interminables en el futuro, ya que ninguno está de acuerdo en ser co propietarios de un mismo terreno, en razón de que cada quien realiza sus trabajos por separado, dentro de sus límites y planos y no de manera conjunta.
Ingresando a resolver el punto denunciado, se debe dejar claramente establecido que un aspecto es el proceso de saneamiento y otro diferente es el análisis de la acreditación de derechos que su análisis se encuentra establecido en el art. 13 del D.S. N° 29215.
En lo que se refiere al Proceso de Saneamiento del Fundo denominado "Pozo Laguna I".- De la revisión de los antecedentes del proceso administrativo se tiene los siguientes actuados que dan lugar a la Resolución Suprema N° 19002 de 8 de junio de 2016, en primer lugar en el informe en conclusiones de 27 de noviembre de 2012 cursante de fs. 2.234 a fs. 2.439 de obrados respecto al predio POZO LAGUNA I, se consigno como sub adquirentes a: Alicia Vásquez Cerezo, María Elena Flores Guzmán, Lucio García Rosales y Wilmar López Herrera, con una superficie total de 500.0971 hectáreas, clasificada como pequeña propiedad ganadera, conforme a los datos recabados en el Relevamiento de Información, pericias de campo, cuya ficha catastral cursante a fs. 2.342 a fs. 2.344 de obrados con el anexo de Beneficiarios, consigna la firma de los beneficiarios en señal de conformidad de la información recabada y levantada in situ sin que conste ninguna observación, cuyos resultados del Informe en Conclusiones de 27 de noviembre de 2012 fueron registrados en el informe de Cierre y correspondiente plano, puesto en conocimiento de los interesados conforme consta en el documento de fs. 2.444 a fs. 2.446 de obrados, así mismo cursa en obrados los memoriales presentados el 18 de octubre de 2012 y 24 de enero de 2013, presentado por Marcelino García Aquino, adjuntando minutas de transferencia, pidiendo se tome en cuenta y se incluya en el saneamiento del predio "Pozo Laguna I", solicitando se tenga en cuenta que la petición fue presentada por la parte interesada.
De otro lado, la revisión de los antecedentes técnicos de la carpeta del predio denominado "Pozo Laguna I", recortando el área de influencia de 10 mt. De acuerdo a la Resolución Administrativa N° 048/2008, desde el eje del camino de acuerdo a las normas legales vigentes, todo en coordinación con la Unidad de Control Técnico, se digitalizo los caminos de acceso y otros correspondientes al predio "Pozo Laguna I".
Por lo manifestado y contrastado con los actuados cursantes en el proceso de saneamiento, este tribunal no encuentra vulneración alguna a las normas constitucionales, arts. 24, 30, 115, 119 y 135, asimismo en lo que se refiere a las normas acusadas de vulneradas que se encuentran comprendidas en los arts. 64 y 68 de la L. N° 1715 y su D.S. 29215, por lo que no se logro probar el presente punto.
En cuanto al análisis de la acreditación de derechos, el INRA en cumplimiento del art. 13 del D.S. N° 29215, procedió a la acreditación de derechos donde se han presentado todos los documentos de los cuales pretenden valerse los interesados, en esa línea una vez recibido el INRA, ha procedido a valorar los mismos y posteriormente al no tener ninguna observación ha procedido con el trámite administrativo de acuerdo a lo establecido en el mencionado D.S. N° 29215, hasta culminar con la Resolución Suprema ahora impugnada, corresponde manifestar que en el trámite administrativo de Saneamiento de tierras referente al predio denominado "Pozo Laguna I", asimismo cabe aclarar que en caso de haberse suscitado cualquier controversia entre los co-propietarios, para que el ente administrativo en aplicación del art. 272 establezca como predio en conflicto y este a lo determinado por el mencionado artículo, usando un formulario adicional identificando el área en conflicto levantando los datos adicionales sobre a quienes pertenece el predio en conflicto y acumular las pruebas correspondientes, estos aspectos no se encuentran en la carpeta de saneamiento razón por la cual no corresponde acoger esta solicitud que la realizan los demandantes en forma abigarrada sin acusar con claridad la vulneración y la norma vulnerada por el ente administrador que considera vulnerada.
En lo que corresponde a la acusación de que no fueron notificados con la unificación de propietarios en el predio , al respecto del análisis de los antecedentes se puede evidenciar que todos los actuados realizados por el Ente Administrador al realizar el proceso de saneamiento del predio "Pozo Laguna I", se notifico legalmente a los sujetos intervinientes en calidad de interesados sin vulnerarse en ningún actuado los arts. 109, 119 de la C.P.E., ahora bien los co-propietarios al otorgar los documentos de representación a los apoderados cumpliendo con el mandato debieron estar presentes y actuar en cada etapa del saneamiento para asi estar informados de los efectos de las resoluciones que se encuentran acorde al D.S. N° 29215 sin que falte ninguna notificación que amerite algún tipo de nulidad por alguna vulneración de derechos adquiridos como manifiesta la demanda.
Por último respecto al memorial de fs. 2462 del antecedente agrario memorial suscrito por la co-demandante María Elena Flores Guzmán en la cual textualmente reconoce como co-propietarios a los señores que hoy buscan su exclusión de la titulación, dicho memorial como la demanda presentada en esta instancia se encuadran perfectamente a la confesión espontanea prevista en el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., que establece: "será espontanea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquiera otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo en este último caso importara renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia", a más de que hubieron petición de ser incluidos al proceso de saneamiento por parte de los copropietarios Marcelino García Aquino y Alicio Albarez Ayala conforme se advierte de las notas de fs. 2447, 2457 y 2458 del cuaderno de antecedentes del proceso de saneamiento, tampoco se puede evidenciar alguna nota o memorial de los demandantes por el cual expresamente señalan la exclusión de los co propietarios que fueron incluidos en la Resolución Final de Saneamiento; en ese contexto, dentro del ámbito de la transparencia y la sana critica, no hay forma de pensar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria hubiere actuado de forma, como pretenden los actores pues el memorial de fs. 2462 es bastante explicito.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema N° 19002 de 8 de junio de 2016, impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, en esa línea no existe omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 64 a 72 vta. interpuesta por, Alicia Vásquez Cerezo, Wilmar López Herrera, María Elena Flores Guzmán y Lucio García Rosales, contra Juan Evo Morales Aima Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 19002 de 8 de junio de 2016.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas según corresponda de los actuados citados en el último considerando.
No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velasco por ser de voto disidente
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Dr. Luis Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda