Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 0001/2010, RES-REV N° 002/2010 y RES-REV N° 003/2010, con base en los siguientes argumentos:
1) Señala que las partes considerativas de las Resoluciones Administrativas de Reversión citadas precedentemente no cumplen con lo dispuesto en el art. 66 del D.S.N° 29215 Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545, en cuanto a la relación del hecho con el derecho y a la debida fundamentación, ignorando la realidad en la verificación del cumplimiento de la función económica social en la unidad productiva de propiedad de su mandante, vulnerando la normativa vigente y disponiéndose en forma ilegal la reversión de 3.280,1000 ha del predio denominado "Monterrey I" y el reconocimiento solamente en la superficie de 50,0000 ha a favor de su representado.
2) Indica que de acuerdo a la prueba aportada en el área sometida al proceso de reversión por el INRA, sin lugar a dudas, se estableció que los predios cumplen con la Función Económica Social, demostrándose la existencia de ganado y mejoras en el predio, no consideradas ni valoradas en las resoluciones de reversión impugnadas, vulnerando derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso afectando directamente el derecho a la propiedad de su mandante.
"(...) en el caso de autos, existe un derecho expreso y reconocido por la Ley Fundamental del Estado Boliviano y en las normas del bloque de Constitucionalidad , el cual el derecho de propiedad individual será reconocido cuando cumpla con la función social o económica social, deberá protegerse con primacía de los derechos de los administrados (...)".
"En el memorial de respuesta el Director Nacional a. i. del INRA Juan Carlos Rojas Calizaya y el Director General de Administración de Tierras refieren a los tres predios "Monterrey I". "Monterrey II" y "San Agustín" argumentando que el Informe N° 284/09 de 08 de abril de 2010 dieron a conocer que dentro de los Registros de la Unidad de Catastro se verifico la existencia del Registro de Transferencia solo con respecto al predio "San Agustín", no recogido de la Dirección Departamental del INRA -Santa Cruz por el interesado y con relación a los predios "Monterrey I" y "Monterrey II" tienen solicitud de Registro observada, no subsanada, presumiendo que las transferencias no están perfeccionadas, en cumplimiento a la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y art. 424 del D.S. N° 29215, que establece la obligación del Registro de transferencias como requisito de forma y de validez previa a la inscripción en Derechos Reales y en consecuencia las reversiones debieron ejecutarse en las unidades productivas de sus anteriores propietarios, si aún no fueron registradas las transferencias en Derechos Reales, como dispone el art. 429 del D.S. N° 29215, existiendo contradicción cuando los demandados manifiestan que las transferencias no están regularizadas y sin embargo emitieron la Resolución Administrativa de Reversión sobre esas transferencias de acuerdo al Informe UC N° 284/09 de fecha 8 de abril de 2010 cursantes de fs. 26 a 27 del Procedimiento Administrativo de Reversión".
Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULAS las Resoluciones de Reversión RES-REV N° 0001/2010, RES - REV N°002/2010 y N° 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, con base en los siguientes argumentos:
1) La adquisición y conservación de la propiedad agraria constituye el cumplimento de la FES y el trabajo, los cuales fueron ampliamente demostrados en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, ejecutados en los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II" los que no pueden ser desconocidos.
2) Efectuando el análisis técnico-jurídico se establece en forma clara y precisa que el INRA no valoro dentro de los marcos de razonabilidad los Registros de Transferencia, enfatizando que los actuados del Procedimiento Administrativos no deberán existir datos contradictorios sino uniformes.
3) Se evidenció que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió el cumplimiento del art. 429 del D.S. N° 29215, vulnerando los derechos del debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, a la valoración racional de los medios probatorios y la verdad material, en razón, que no debió considerar al predio "Monterrey II" como unidades distintas de los predios "Monterrey I" y "San Agustín".
4) El INRA vulneró el debido proceso en su vertiente a la valoración racional de los medios probatorios, en razón, que no consideró la prueba aportada por el demandante durante la Audiencia de Producción de Prueba y de la Verificación de la Función Económica Social, donde se constató la existencia de 1157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos, además de las mejoras existentes en la unidad productiva de los predios "San Agustín", Monterrey I y Monterrey II".
Cuando un beneficiario es dueño de dos o más predios colindantes con solución de continuidad deberá considerarse la carga animal verificada en campo por el INRA en uno de los predios, en razón, que el manejo de la actividad ganadera es de forma integral y su ganado pasta en dos o más predios, siempre y cuando el cálculo de la FES en relación a la cantidad de cabezas de ganado satisfaga a la superficie total de dos o más predios.
En el Procedimiento Administrativo de Reversión las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en antecedentes de la carpeta predial del Procedimiento Administrativo de Reversión de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es eficaz (Meier, Henrique. El procedimiento administrativo Ordinario, Editorial jurídica Alva. Caracas 1992 Pag. 219).
Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014, de 25 de febrero:"...debe añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que establece que todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (...), por los cuales en virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión y esté dispuesta en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho reclamado, tiene el deber y la obligación imperativa de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se entiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ambos casos, los jueces y tribunales están obligados a interpretar la disposición legal desde y conforme a las normas de la Ley Fundamental y las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos".
Auto Constitucional Plurinacional 00005/2016-0: "....Es preciso recordar que en la Sentencia Constitucional Plurinacional que se denuncia de incumplida, se menciono expresamente que en los procesos agrarios, en lo que el resultado depende esencialmente del trabajo realizado en campo (Verificación de la FES), las autoridades agrarias y en especial el Tribunal Agroambiental deben en todo momento buscar la verdad material de los hechos que surgen exclusivamente del levantamiento de campo; en cuyo mérito, se debe anteponer la verdad material a la formal, debiendo emitir sus resoluciones en observancia de ese principio constitucional reconocido, para ello debe existir un análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, razón, por la cual, las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, de ahí la importancia del trabajo realizado por los funcionarios del INRA en la actividad de campo o pericias de campo; ahora bien, ingresando al análisis especifico del caso analizado, se tiene la denuncia expuesta en la acción original y denunciado de inobservancia en la presente queja de incumplimiento, en sentido que las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental, no tomaron en cuenta los datos consignados en la Ficha FES y Ficha Catastral, que dan cuenta de la existencia de 1157 cabeza de ganado vacuno y 4 caballos, con la Marca "A", de propiedad de Carlos Alberto Suarez, como tampoco el hecho que el accionante a momento de adquirir dos de los predios, se apersonó y presento la documentación al INRA para el correspondiente registro, no obstante inmediatamente se procedió al proceso de reversión del predio, sin considerar también que en la misma Ficha FES y Ficha Catastral, constaba que el predio contaba con dos casas, corralón, tres atajados, una vivienda con cocina y baño construida con ladrillo, perímetro alambrado y fotos panorámicas que acreditan la existencia de pastos cultivados y aéreas desmontadas; sobre el particular, cabe señalar que no solo este Tribunal exige la aplicación de la verdad material en las Resoluciones que debe emitir el Tribunal ha emitido Sentencias en las que privilegia la observancia del principio de verdad material, así tenemos entre otras, la Sentencia Nacional Agroambiental S1a. N° 12/2016, es decir, de la presente gestión, en la que se sigue la línea jurisprudencial referida a la aplicación de la verdad material reconocida constitucionalmente en el art. 180 de la CPE., cuando en caso similar se verifico la existencia de ganado, empero el mismo no contenía en ese momento el registro de marca a nombre del propietario del predio, situación ante la cual la Sala 1ª del Tribunal Agroambiental determino que no puede desconocerse la existencia de ganado verificado en pericias de campo, acto trascendental en el proceso agraria, y que el aspecto formal de la falta de registro de marca no puede ser argumento para la reversión de las tierras que comprende la unidad productiva".
Sentencia Constitucional 057/2011-R de 1 de julio de 2011: "De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso : a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular".
Sentencia Constitucional Plurinacional 1139/2013 de 22 de julio de 2013: "Según la reiterada y abundante jurisprudencia, la jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para revisar la actividad que realiza la jurisdicción ordinaria en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada, que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales".
Sentencia Constitucional Plurinacional 0771/2013 de 10 de junio de 2013:"Con respecto a este extremo, la precitada SCP 1916/2012, señaló: "Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal". "Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas". "De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso".
Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 0001/2010, RES-REV N° 002/2010 y RES-REV N° 003/2010, con base en los siguientes argumentos:
1) Señala que las partes considerativas de las Resoluciones Administrativas de Reversión citadas precedentemente no cumplen con lo dispuesto en el art. 66 del D.S.N° 29215 Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545, en cuanto a la relación del hecho con el derecho y a la debida fundamentación, ignorando la realidad en la verificación del cumplimiento de la función económica social en la unidad productiva de propiedad de su mandante, vulnerando la normativa vigente y disponiéndose en forma ilegal la reversión de 3.280,1000 ha del predio denominado "Monterrey I" y el reconocimiento solamente en la superficie de 50,0000 ha a favor de su representado.
2) Indica que de acuerdo a la prueba aportada en el área sometida al proceso de reversión por el INRA, sin lugar a dudas, se estableció que los predios cumplen con la Función Económica Social, demostrándose la existencia de ganado y mejoras en el predio, no consideradas ni valoradas en las resoluciones de reversión impugnadas, vulnerando derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso afectando directamente el derecho a la propiedad de su mandante.
"(...) en el caso de autos, existe un derecho expreso y reconocido por la Ley Fundamental del Estado Boliviano y en las normas del bloque de Constitucionalidad , el cual el derecho de propiedad individual será reconocido cuando cumpla con la función social o económica social, deberá protegerse con primacía de los derechos de los administrados (...)".
"En el memorial de respuesta el Director Nacional a. i. del INRA Juan Carlos Rojas Calizaya y el Director General de Administración de Tierras refieren a los tres predios "Monterrey I". "Monterrey II" y "San Agustín" argumentando que el Informe N° 284/09 de 08 de abril de 2010 dieron a conocer que dentro de los Registros de la Unidad de Catastro se verifico la existencia del Registro de Transferencia solo con respecto al predio "San Agustín", no recogido de la Dirección Departamental del INRA -Santa Cruz por el interesado y con relación a los predios "Monterrey I" y "Monterrey II" tienen solicitud de Registro observada, no subsanada, presumiendo que las transferencias no están perfeccionadas, en cumplimiento a la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y art. 424 del D.S. N° 29215, que establece la obligación del Registro de transferencias como requisito de forma y de validez previa a la inscripción en Derechos Reales y en consecuencia las reversiones debieron ejecutarse en las unidades productivas de sus anteriores propietarios, si aún no fueron registradas las transferencias en Derechos Reales, como dispone el art. 429 del D.S. N° 29215, existiendo contradicción cuando los demandados manifiestan que las transferencias no están regularizadas y sin embargo emitieron la Resolución Administrativa de Reversión sobre esas transferencias de acuerdo al Informe UC N° 284/09 de fecha 8 de abril de 2010 cursantes de fs. 26 a 27 del Procedimiento Administrativo de Reversión".
Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULAS las Resoluciones de Reversión RES-REV N° 0001/2010, RES - REV N°002/2010 y N° 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, con base en los siguientes argumentos:
1) La adquisición y conservación de la propiedad agraria constituye el cumplimento de la FES y el trabajo, los cuales fueron ampliamente demostrados en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, ejecutados en los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II" los que no pueden ser desconocidos.
2) Efectuando el análisis técnico-jurídico se establece en forma clara y precisa que el INRA no valoro dentro de los marcos de razonabilidad los Registros de Transferencia, enfatizando que los actuados del Procedimiento Administrativos no deberán existir datos contradictorios sino uniformes.
3) Se evidenció que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió el cumplimiento del art. 429 del D.S. N° 29215, vulnerando los derechos del debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, a la valoración racional de los medios probatorios y la verdad material, en razón, que no debió considerar al predio "Monterrey II" como unidades distintas de los predios "Monterrey I" y "San Agustín".
4) El INRA vulneró el debido proceso en su vertiente a la valoración racional de los medios probatorios, en razón, que no consideró la prueba aportada por el demandante durante la Audiencia de Producción de Prueba y de la Verificación de la Función Económica Social, donde se constató la existencia de 1157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos, además de las mejoras existentes en la unidad productiva de los predios "San Agustín", Monterrey I y Monterrey II".
El Procedimiento Administrativo de Reversión es dado en virtud al incumplimiento parcial o total de la FES sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, además que es aplicado a las medianas propiedades y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria, así también con las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro de los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria.
En el Procedimiento Administrativo de Reversión las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en antecedentes de la carpeta predial del Procedimiento Administrativo de Reversión de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es eficaz (Meier, Henrique. El procedimiento administrativo Ordinario, Editorial jurídica Alva. Caracas 1992 Pag. 219).
Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014, de 25 de febrero:"...debe añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que establece que todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (...), por los cuales en virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión y esté dispuesta en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho reclamado, tiene el deber y la obligación imperativa de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se entiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ambos casos, los jueces y tribunales están obligados a interpretar la disposición legal desde y conforme a las normas de la Ley Fundamental y las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos".
Auto Constitucional Plurinacional 00005/2016-0: "....Es preciso recordar que en la Sentencia Constitucional Plurinacional que se denuncia de incumplida, se menciono expresamente que en los procesos agrarios, en lo que el resultado depende esencialmente del trabajo realizado en campo (Verificación de la FES), las autoridades agrarias y en especial el Tribunal Agroambiental deben en todo momento buscar la verdad material de los hechos que surgen exclusivamente del levantamiento de campo; en cuyo mérito, se debe anteponer la verdad material a la formal, debiendo emitir sus resoluciones en observancia de ese principio constitucional reconocido, para ello debe existir un análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, razón, por la cual, las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, de ahí la importancia del trabajo realizado por los funcionarios del INRA en la actividad de campo o pericias de campo; ahora bien, ingresando al análisis especifico del caso analizado, se tiene la denuncia expuesta en la acción original y denunciado de inobservancia en la presente queja de incumplimiento, en sentido que las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental, no tomaron en cuenta los datos consignados en la Ficha FES y Ficha Catastral, que dan cuenta de la existencia de 1157 cabeza de ganado vacuno y 4 caballos, con la Marca "A", de propiedad de Carlos Alberto Suarez, como tampoco el hecho que el accionante a momento de adquirir dos de los predios, se apersonó y presento la documentación al INRA para el correspondiente registro, no obstante inmediatamente se procedió al proceso de reversión del predio, sin considerar también que en la misma Ficha FES y Ficha Catastral, constaba que el predio contaba con dos casas, corralón, tres atajados, una vivienda con cocina y baño construida con ladrillo, perímetro alambrado y fotos panorámicas que acreditan la existencia de pastos cultivados y aéreas desmontadas; sobre el particular, cabe señalar que no solo este Tribunal exige la aplicación de la verdad material en las Resoluciones que debe emitir el Tribunal ha emitido Sentencias en las que privilegia la observancia del principio de verdad material, así tenemos entre otras, la Sentencia Nacional Agroambiental S1a. N° 12/2016, es decir, de la presente gestión, en la que se sigue la línea jurisprudencial referida a la aplicación de la verdad material reconocida constitucionalmente en el art. 180 de la CPE., cuando en caso similar se verifico la existencia de ganado, empero el mismo no contenía en ese momento el registro de marca a nombre del propietario del predio, situación ante la cual la Sala 1ª del Tribunal Agroambiental determino que no puede desconocerse la existencia de ganado verificado en pericias de campo, acto trascendental en el proceso agraria, y que el aspecto formal de la falta de registro de marca no puede ser argumento para la reversión de las tierras que comprende la unidad productiva".
Sentencia Constitucional 057/2011-R de 1 de julio de 2011: "De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso : a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular".
Sentencia Constitucional Plurinacional 1139/2013 de 22 de julio de 2013: "Según la reiterada y abundante jurisprudencia, la jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para revisar la actividad que realiza la jurisdicción ordinaria en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada, que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales".
Sentencia Constitucional Plurinacional 0771/2013 de 10 de junio de 2013:"Con respecto a este extremo, la precitada SCP 1916/2012, señaló: "Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal". "Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas". "De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso".
Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 0001/2010, RES-REV N° 002/2010 y RES-REV N° 003/2010, con base en los siguientes argumentos:
1) Señala que las partes considerativas de las Resoluciones Administrativas de Reversión citadas precedentemente no cumplen con lo dispuesto en el art. 66 del D.S.N° 29215 Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545, en cuanto a la relación del hecho con el derecho y a la debida fundamentación, ignorando la realidad en la verificación del cumplimiento de la función económica social en la unidad productiva de propiedad de su mandante, vulnerando la normativa vigente y disponiéndose en forma ilegal la reversión de 3.280,1000 ha del predio denominado "Monterrey I" y el reconocimiento solamente en la superficie de 50,0000 ha a favor de su representado.
2) Indica que de acuerdo a la prueba aportada en el área sometida al proceso de reversión por el INRA, sin lugar a dudas, se estableció que los predios cumplen con la Función Económica Social, demostrándose la existencia de ganado y mejoras en el predio, no consideradas ni valoradas en las resoluciones de reversión impugnadas, vulnerando derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso afectando directamente el derecho a la propiedad de su mandante.
"(...) en el caso de autos, existe un derecho expreso y reconocido por la Ley Fundamental del Estado Boliviano y en las normas del bloque de Constitucionalidad , el cual el derecho de propiedad individual será reconocido cuando cumpla con la función social o económica social, deberá protegerse con primacía de los derechos de los administrados (...)".
"En el memorial de respuesta el Director Nacional a. i. del INRA Juan Carlos Rojas Calizaya y el Director General de Administración de Tierras refieren a los tres predios "Monterrey I". "Monterrey II" y "San Agustín" argumentando que el Informe N° 284/09 de 08 de abril de 2010 dieron a conocer que dentro de los Registros de la Unidad de Catastro se verifico la existencia del Registro de Transferencia solo con respecto al predio "San Agustín", no recogido de la Dirección Departamental del INRA -Santa Cruz por el interesado y con relación a los predios "Monterrey I" y "Monterrey II" tienen solicitud de Registro observada, no subsanada, presumiendo que las transferencias no están perfeccionadas, en cumplimiento a la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y art. 424 del D.S. N° 29215, que establece la obligación del Registro de transferencias como requisito de forma y de validez previa a la inscripción en Derechos Reales y en consecuencia las reversiones debieron ejecutarse en las unidades productivas de sus anteriores propietarios, si aún no fueron registradas las transferencias en Derechos Reales, como dispone el art. 429 del D.S. N° 29215, existiendo contradicción cuando los demandados manifiestan que las transferencias no están regularizadas y sin embargo emitieron la Resolución Administrativa de Reversión sobre esas transferencias de acuerdo al Informe UC N° 284/09 de fecha 8 de abril de 2010 cursantes de fs. 26 a 27 del Procedimiento Administrativo de Reversión".
Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULAS las Resoluciones de Reversión RES-REV N° 0001/2010, RES - REV N°002/2010 y N° 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, con base en los siguientes argumentos:
1) La adquisición y conservación de la propiedad agraria constituye el cumplimento de la FES y el trabajo, los cuales fueron ampliamente demostrados en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, ejecutados en los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II" los que no pueden ser desconocidos.
2) Efectuando el análisis técnico-jurídico se establece en forma clara y precisa que el INRA no valoro dentro de los marcos de razonabilidad los Registros de Transferencia, enfatizando que los actuados del Procedimiento Administrativos no deberán existir datos contradictorios sino uniformes.
3) Se evidenció que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió el cumplimiento del art. 429 del D.S. N° 29215, vulnerando los derechos del debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, a la valoración racional de los medios probatorios y la verdad material, en razón, que no debió considerar al predio "Monterrey II" como unidades distintas de los predios "Monterrey I" y "San Agustín".
4) El INRA vulneró el debido proceso en su vertiente a la valoración racional de los medios probatorios, en razón, que no consideró la prueba aportada por el demandante durante la Audiencia de Producción de Prueba y de la Verificación de la Función Económica Social, donde se constató la existencia de 1157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos, además de las mejoras existentes en la unidad productiva de los predios "San Agustín", Monterrey I y Monterrey II".
Debe considerarse que el cumplimiento de la Función Económica Social da lugar al reconocimiento del derecho propietario, por cuanto, para adquirir y conservar la propiedad agraria, no basta contar con titulo de dominio, sino debe demostrarse el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social o Función Social, conforme lo prescribe el art. 397-I constitucional.
En el Procedimiento Administrativo de Reversión las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en antecedentes de la carpeta predial del Procedimiento Administrativo de Reversión de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es eficaz (Meier, Henrique. El procedimiento administrativo Ordinario, Editorial jurídica Alva. Caracas 1992 Pag. 219).
Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014, de 25 de febrero:"...debe añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que establece que todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (...), por los cuales en virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión y esté dispuesta en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho reclamado, tiene el deber y la obligación imperativa de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se entiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ambos casos, los jueces y tribunales están obligados a interpretar la disposición legal desde y conforme a las normas de la Ley Fundamental y las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos".
Auto Constitucional Plurinacional 00005/2016-0: "....Es preciso recordar que en la Sentencia Constitucional Plurinacional que se denuncia de incumplida, se menciono expresamente que en los procesos agrarios, en lo que el resultado depende esencialmente del trabajo realizado en campo (Verificación de la FES), las autoridades agrarias y en especial el Tribunal Agroambiental deben en todo momento buscar la verdad material de los hechos que surgen exclusivamente del levantamiento de campo; en cuyo mérito, se debe anteponer la verdad material a la formal, debiendo emitir sus resoluciones en observancia de ese principio constitucional reconocido, para ello debe existir un análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, razón, por la cual, las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, de ahí la importancia del trabajo realizado por los funcionarios del INRA en la actividad de campo o pericias de campo; ahora bien, ingresando al análisis especifico del caso analizado, se tiene la denuncia expuesta en la acción original y denunciado de inobservancia en la presente queja de incumplimiento, en sentido que las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental, no tomaron en cuenta los datos consignados en la Ficha FES y Ficha Catastral, que dan cuenta de la existencia de 1157 cabeza de ganado vacuno y 4 caballos, con la Marca "A", de propiedad de Carlos Alberto Suarez, como tampoco el hecho que el accionante a momento de adquirir dos de los predios, se apersonó y presento la documentación al INRA para el correspondiente registro, no obstante inmediatamente se procedió al proceso de reversión del predio, sin considerar también que en la misma Ficha FES y Ficha Catastral, constaba que el predio contaba con dos casas, corralón, tres atajados, una vivienda con cocina y baño construida con ladrillo, perímetro alambrado y fotos panorámicas que acreditan la existencia de pastos cultivados y aéreas desmontadas; sobre el particular, cabe señalar que no solo este Tribunal exige la aplicación de la verdad material en las Resoluciones que debe emitir el Tribunal ha emitido Sentencias en las que privilegia la observancia del principio de verdad material, así tenemos entre otras, la Sentencia Nacional Agroambiental S1a. N° 12/2016, es decir, de la presente gestión, en la que se sigue la línea jurisprudencial referida a la aplicación de la verdad material reconocida constitucionalmente en el art. 180 de la CPE., cuando en caso similar se verifico la existencia de ganado, empero el mismo no contenía en ese momento el registro de marca a nombre del propietario del predio, situación ante la cual la Sala 1ª del Tribunal Agroambiental determino que no puede desconocerse la existencia de ganado verificado en pericias de campo, acto trascendental en el proceso agraria, y que el aspecto formal de la falta de registro de marca no puede ser argumento para la reversión de las tierras que comprende la unidad productiva".
Sentencia Constitucional 057/2011-R de 1 de julio de 2011: "De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso : a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular".
Sentencia Constitucional Plurinacional 1139/2013 de 22 de julio de 2013: "Según la reiterada y abundante jurisprudencia, la jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para revisar la actividad que realiza la jurisdicción ordinaria en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada, que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales".
Sentencia Constitucional Plurinacional 0771/2013 de 10 de junio de 2013:"Con respecto a este extremo, la precitada SCP 1916/2012, señaló: "Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal". "Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas". "De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso".
ACTIVIDAD PROBATORIA, DERECHO PROPIETARIO, PROPIEDAD AGRARIA
Debe considerarse que el cumplimiento de la Función Económica Social da lugar al reconocimiento del derecho propietario, por cuanto, para adquirir y conservar la propiedad agraria, no basta contar con titulo de dominio, sino debe demostrarse el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social o Función Social, conforme lo prescribe el art. 397-I constitucional. (SAN-S2-0106-2017)
ACTIVIDAD PROBATORIA, ACTIVIDAD GANADERA
Cuando un beneficiario es dueño de dos o más predios colindantes con solución de continuidad deberá considerarse la carga animal verificada en campo por el INRA en uno de los predios, en razón, que el manejo de la actividad ganadera es de forma integral y su ganado pasta en dos o más predios, siempre y cuando el cálculo de la FES en relación a la cantidad de cabezas de ganado satisfaga a la superficie total de dos o más predios. (SAN-S2-0106-2017)
PROCESO DE REVERSIÓN
El Procedimiento Administrativo de Reversión es dado en virtud al incumplimiento parcial o total de la FES sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, además que es aplicado a las medianas propiedades y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria, así también con las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro de los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria.