SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a. Nº 106/2017
Expediente : No. 2788 - DCA - 2010
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Carlos Diego Quintana Orsini en representación de Carlos Alberto Suarez Valdivia | |
Demandado (s) : Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i., del INRA y Franz J. Chávez Sandi, Director de Administración de Tierras | |
Distrito : Santa Cruz | |
Propiedades : "San Agustín", "Monterrey" y "Monterrey II" | |
Fecha : Sucre, 11 de octubre de 2017 | |
Segundo Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 35 vta., interpuesta por Carlos Diego Quintana Orsini, en representación de Carlos Alberto Suarez Valdivia contra el Director Nacional a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya y el Director de Administración de Tierras Franz J. Chávez del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 0001/2010, RES-REV N° 002/2010 y RES-REV N° 003/2010, contestación a la demanda de fs. 74 a 78, réplica de fs. 81 a 82 vta., dúplica de fs. 85 a 86 vta., Sentencia Nacional Agroambiental S2a. L. N° 28/2012 de fecha 27 de julio de 2012 fs. 104 a 109 vta., Disidencia de fs. 110 a 118, Auto N° 51/013 de 18 de febrero de 2013 emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales (fs. 121 a 124), Sentencia Nacional Agroambiental S2a. N° 19/2013 de 24 de mayo de 2013 (fs. 152 a 164), Sentencia Constitucional Plurinacional 0841/2013 de 11 de junio de 2013 (fs. 170 a 182), Auto N° 449/2013 emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales de 11 de diciembre de 2013 (fs. 191 a 193), Sentencia Nacional Agroambiental S2a. N° 11/2014 de 8 de abril de 2014 (fs. 210 a 224 vta.), Auto Constitucional Plurinacional 005/2016-0 de 15 de marzo de 2016 emitido por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 236 a 245), demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I .-
1.1.- Dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva del Auto
Constitucional Plurinacional 0005/2016-0 de 15 de marzo de 2016 emitido por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 236 a 245 de obrados), señala textualmente en lo pertinente: "El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, declara: HA LUGAR al "recurso de incumplimiento" formulado por Gabriela Gutiérrez Aldayuz en representación de Carlos Alberto Suarez Valdivia; en consecuencia, se deja sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental 11/2014 de 8 de abril, y se dispone que se emita nueva Sentencia, observando los fundamentos de la presente resolución...", (Aclarando que las negrillas nos corresponden) y remisión de expediente N° 2788-DCA-2010 dispuesto por la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco, Presidenta de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante oficio CITE. DESP DE VI N° 15072017 de 18 de septiembre de 2017, se emite la presente sentencia.
1.2.- Mediante memorial de fs. 32 a 35 vta., Carlos Diego Quintana Orsini en representación de Carlos Alberto Suarez Valdivia interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Director Nacional del INRA a. i. Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya y el Director de Administración de Tierras del INRA, Dr. Franz J. Chávez Sandy, impugnando las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 001/2010, RES - REV N°002/2010 y 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, fundamentando su acción en los siguientes términos:
1.2.1.- En el numeral 4 CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES, afirmó que las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 001/2010, RES - REV N°002/2010 y 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, fueron emitidas por el Director Nacional a.i. de Reforma Agraria dentro del Procedimiento Administrativo de Reversión.
1.2.2.- La Resolución RES-REV N° 001/2010 con relación al área denominada "San Agustín" de propiedad de su mandante, con una extensión superficial de 4.104,5281 hectáreas en la parte pertinente indica:
"En cumplimiento a las normas técnicas vigentes y lo dispuesto por el artículo 192 parag. III del D.S.29215 se realizo el verificativo de la FES in situ en donde se evidencio fehacientemente que el predio "San Agustín" no presenta ninguna mejora o infraestructura para la actividad ganadera"
"Que, en cumplimiento del artículo 194 del D.S. N° 29215 se elaboro el Informe Circunstanciado sobre la base de los antecedentes recopilados y de verificación in situ, donde luego de realizar una valoración técnico jurídico pormenorizado y compulsa de los antecedentes y elementos recogidos durante las audiencias de verificación, se determina que Carlos Alberto Suárez Valdivia no cumple con la Función Económica Social en el predio de referencia, incurriendo en la causal de reversión de la propiedad agraria"
1.2.3. La Resolución RES-REV N° 002/2010, con referencia al área denominada "Monterrey I" posee una superficie de 3.310,1000 hectáreas, especificando en la parte pertinente:
"...Que, durante la Audiencia, el Sr. Suárez en su calidad de subadquirente de una fracción del predio "Monterrey I" explico que se dedica a la actividad ganadera, al respecto se debe decir que este no exhibió documentación referida a compra venta de ganado; tampoco se evidenció en el ganado la marca, contramarca y la nueva marca de la persona que adquiere el ganado por lo que se incumplió con lo estipulado en los artículos 5 y 8 de la Ley N° 80 Ley de señales y carimbos; 8 del Decreto Supremo N° 29251; por lo que el ganado identificado en estos precios no es tomado en cuenta para el análisis legal correspondiente, de igual forma no demostró infraestructura que demuestre de manera fehaciente actividad ganadera evidenciándose solamente residencia y plantaciones de árboles frutales y yuca, no se verificaron los elementos que establecen los Arts. 166 y 167 del D.S. 29215..."
1.2.4. La Resolución RES-REV N° 003/2010 correspondiente al área denominada "Monterrey II", que tiene una extensión superficial de 333, 4959 hectáreas indica en la parte pertinente:
"...Que, en cumplimiento a las normas técnicas vigentes y lo dispuesto por el artículo 192 parag. III del D.S. N° 29215 se realizó el verificativo de la FES in situ la fracción adquirida por Carlos Alberto Suarez Valdivia del predio "Monterrey II ", en donde se evidenció fehacientemente que el predio "Monterrey II" no presenta ninguna mejora o infraestructura para la actividad ganadera..."
"...Que, en cumplimiento del art. 194 del D.S. N° 29215 se elaboró el Informe Circunstanciado sobre la base de los antecedentes recopilados y la verificación in situ, donde luego de realizar una valoración técnico jurídica pormenorizada y compulsa de los antecedentes y elementos recogidos durante las audiencias de verificación, se determina que Carlos Alberto Suarez Valdivia no cumple con la Función Económica Social en el predio de referencia incurriendo en la causal de reversión de la propiedad agraria.."
En consecuencia, las partes considerativas de las Resoluciones Administrativas de Reversión citadas precedentemente no cumplen con lo dispuesto en el art. 66 del D.S.N° 29215 Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545, en cuanto a la relación del hecho con el derecho y a la debida fundamentación, ignorando la realidad en la verificación del cumplimiento de la función económica social en la unidad productiva de propiedad de su mandante, vulnerando la normativa vigente y disponiéndose en forma ilegal la reversión de 3.280,1000 ha del predio denominado "Monterrey I" y el reconocimiento solamente en la superficie de 50,0000 ha a favor de su representado .
1.3. En FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA afirma que los argumentos expuestos por el INRA en las referidas Resoluciones, no corresponden a la realidad de los hechos obtenidos en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, de acuerdo a lo siguiente:
1.3.1. Derecho de Propiedad .- El apoderado del actor especifica que el derecho propietario de su mandante tiene los siguientes antecedentes jurídicos:
a) Área denominada San Agustín .- El Titulo relativo al Área denominada "San Agustín" con una extensión superficial de 4.104,5281 hectáreas ubicado en el Cantón (en la actualidad Municipio) San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, adquirida por su mandante de su anterior propietario la empresa Sociedad Triste Agropecuaria S.A. mediante documento privado suscrito en fecha 21 de enero de 2009 e inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la matricula 7.12.1.01.0000238, afirmando que la empresa Sociedad Trieste Agropecuaria S.A. obtuvo la consolidación de su derecho propietario mediante proceso administrativo de saneamiento ejecutado por el INRA dentro del cual se emitió el certificado de saneamiento SAN - SIM SCZ0024 de fecha 14 de noviembre de 2003.
b) Área denominada "Monterrey I " El titulo relativo al área denominada "Monterrey I" , con una extensión superficial de 3.310.1000 ha, ubicada en el cantón (actualmente Municipio) San Matías, provincia Ángel Sandoval, del departamento de Santa Cruz adquirida por su mandante de su anterior propietario Nicolás Monasterio Paz, mediante documento privado suscrito en fecha 21 de enero de 2009 e inscrito en el Registro Público de Derechos Reales bajo la matrícula 7.12.1.01.0000511, los derechos sobre esa parcela provienen de un proceso de saneamiento con Título Ejecutorial MP-NAL - 0000279 de fecha 30 de abril de 2003 disgregados de la superficie total de 7.841.1618 hectáreas.
c) Área denominada "Monterrey II" El titulo relativo al área denominada "Monterrey II con una extensión superficial de 333.4959 has., ubicada en el cantón (actualmente Municipio) San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, adquirida de su anterior propietaria Irene Ledesma Monasterio Rek mediante contrato privado de fecha 21 de enero de 2009 e inscrito en el Registro Público de Derechos Reales bajo la matricula 7.12.1.01.0000517, con Título Ejecutorial MP-NAL-0000287 de fecha 18 de abril de 2005, disgregada de una superficie de 2.204,3959 hectáreas.
1.3.2.- Las tres propiedades cuentan con títulos de propiedad siendo aéreas contiguas, formando físicamente una superficie total de 7.748.1240 hectáreas, constituyéndose en una sola unidad productiva con actividad ganadera, sin embargo, el INRA no considero lo dispuesto en el artículo 2-IV de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545 que señala: "La función económica social necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación...", no valoro la realidad y la actividad ganadera existente, dividiendo el predio en tres áreas de reversión tomando como base a los títulos ejecutoriales y no como correspondía como una unidad productiva, vulnerando, lo estipulado el art. 4.6 de la Guía para la verificación de la función económico social, que reconocen expresamente a las unidades productivas.
1.4.- Ganado que fue Contado en los Predios .- En el Área de propiedad de su mandante sometido al procedimiento de reversión se constato la existencia de 1.157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos, de acuerdo a la ficha de cumplimiento de la FES, aclarando que el conteo de ganado se realizó en el predio "Monterrey I", en razón que los funcionarios del INRA solicitaron a su mandante que juntara el ganado en un solo lugar para facilitar esa tarea, extremo que posteriormente negaron ese hecho real y concreto, como la existencia de ganado según consta en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, que corresponde a la unidad productiva formada por los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II" colindantes entre sí.
1.5. En el acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, efectuada el 27 de abril de 2010, cursante en la carpeta predial, está firmada, entre otros, por los funcionarios del INRA, Franz Chávez, Víctor Espinal, René Monrroy y Willy Quiroz Villarroel, los representantes del Control Social y de Carlos Alberto Suarez Valdivia en su condición de propietario, en esa acta y en las fichas catastrales consta que el ganado estaba marcado con la marca perteneciente a su mandante, documentos que constituyen la prueba principal en procedimientos de reversión por mandato de la ley, sin embargo los documentos generados en la Audiencia de Producción de Prueba no existió ninguna observación con relación al ganado, marca y otros aspectos
1.6.- Conforme a ley, el ganado constituye el elemento más importante para el cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades ganaderas y la existencia de ganado debe verificarse en campo, como especifica el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545 "La función económico social necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación...(...)." , reiterado por la norma contenida en el art. 159 del D.S. N° 29215, comprobándose de esta manera la existencia de ganado en el predio de su mandante cumpliendo la Función Económica Social, aspecto omitido en las Resoluciones impugnadas.
1.7.- La Disposición Transitoria Séptima (Carga animal) de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, en la parte pertinente señala: "Para predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de cinco (5) hectáreas de superficie por cabeza de ganado mayor...", por lo tanto, en el predio sometido a reversión, existió el ganado suficiente para acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social de la unidad productiva ganadera. (Las negrillas nos corresponden)
1.8 .- Con relación a la supuesta inexistencia de documentos que acrediten la transferencia del ganado, extremo jamás reclamado por el INRA, sin embargo considerado en la Resoluciones de Reversión, aclarando que su mandante realizo varias compras de ganado durante el año 2009, registradas en la Asociación de Ganaderos de San Matías, como consta de la certificación emitida por esa institución, adquiriendo en forma legal el ganado y quedando filiado con su marca, documento presentado al INRA durante la Audiencia de Producción de Prueba, dando cumplimiento a lo exigido por la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, el cual dispone que el ganadero sea persona natural o jurídica debe registrar la marca y señal que usa para la filiación de su hato ganadero..
1.9.- Mejoras que presenta la propiedad : Las afirmaciones contenidas en las Resoluciones de Reversión de la inexistencia de mejoras en el predio relativas a la actividad ganadera, contradicen a las pruebas acumuladas por los funcionarios del INRA en la Audiencia de Producción de Prueba, evidenciándose que el predio esta alambrado en todo su perímetro, posee tres atajados, una vivienda, cocina, baño construida con ladrillo y corralón; encontrándose en proceso de implementación de construcciones y mejoras destinadas a la actividad productiva, conforme a la naturaleza y dinámica de la ganadería.
1.10 .- En lo fundamental el art. 2-IV, de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545, norma: "La Función Económica Social necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación..."; concordante con los art. 2 de la Ley N° 3545 especifica que el cumplimiento de la función económica social "...en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente" y Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 3545 que expresa en la "...actividad ganadera se tomara en cuenta la relación de cinco (5) hectáreas de superficie por cabeza de ganado", en consecuencia, en estricta aplicación de la normativa agraria, la infraestructura constituye una aspecto adicional al ganado y no desde la visión de los funcionarios del INRA que consideran que la no existencia de infraestructura constituye un incumplimiento de la FES, sin embargo, el ganado contado en el predio constituye cumplimiento de la FES.
1.11 .-Conclusión.- De acuerdo a la prueba aportada en el área sometida al proceso de reversión por el INRA, sin lugar a dudas, se estableció que los predios cumplen con la Función Económica Social, demostrándose la existencia de ganado y mejoras en el predio, no consideradas ni valoradas en las resoluciones de reversión impugnadas, vulnerando derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso afectando directamente el derecho a la propiedad de su mandante.
1.12.- Petitorio .- De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y en aplicación a la normativa prevista por los arts. 57-IV de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545, 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad y 201 del D.S. N° 29215 en representación de su mandante impugnó en proceso contenciosa administrativo las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 001/2010 y RES - REV N°002/2010 y 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, emitidas por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y por el Director General de Administración de Tierras del INRA, solicitando se declare PROBADA la demanda, en consecuencia NULAS y sin valor alguno las Resoluciones Administrativas de Reversión indicadas, disponiendo que el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria pronuncie nuevas Resoluciones donde se reconozca que el área sometido a proceso de reversión de propiedad de su mandante cumple con la función económica social y se desestime la reversión, como la cancelación de la anotación preventiva ordenada al inicio de procedimiento y cualquier otra medida restrictiva al derecho de propiedad de su representado.
2.- Mediante auto cursante fs. 38 y vta., se admitió la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA a.i. y Franz J. Chávez Sandy Director General de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del término de ley contesten a la demanda.
3.- Por memorial de fs. 74 a 78 de obrados los demandados Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del INRA y Franz J. Chávez Sandy Director General de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondieron negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:
3.1 .- Por Resolución Suprema N° 226648 de fecha 8 de septiembre de 2006, adjunta en fotocopia legalizada al memorial de contestación estableciendo que Juan Carlos Rojas Calizaya fue designado como Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y por lo tanto ejerce la representación legal, habiéndose apersonado conforme a derecho y pidiendo se le hagan conocer ulteriores providencias y resoluciones del proceso; asimismo Franz Chávez Sandy como Director General de Administración de Tierras de INRA como codemandado se apersono y solicitó se le hagan conocer posteriores diligencias a dictarse.-
3.2.- II. RESPONDE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
DE LAS ETAPAS Y ACTIVIDADES CUMPLIDAS
3.2.1 .-Mediante Resolución Administrativa N° 390/2009 de fecha 24 de noviembre de 2009, el Director Nacional de Reforma Agraria resolvió avocarse para sí la competencia para el inicio y desarrollo de los procedimientos de reversión en el departamento de Santa Cruz.
3.2.2.- En cumplimiento del art.186 del D.S. N° 29215 se elaboró el Informe Preliminar DGAT - REV INF N° 005/2010 de fecha 20 de abril de 2010 y aprobado por Auto de la misma fecha.
3.2.3.- En fecha 23 de abril de 2010, se emitió la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento de Reversión con relación a los predios "Monterrey I", "Monterrey II" , "San Agustín" y "San Antonio del Cusi Alto" en aplicación del art. 187 del D.S. N° 29215, fijándose como fecha de inicio el día 27 de abril de 2010
3.2.4. En cumplimiento a lo establecido en el art. 188 del D.S. N° 29215, determino:
a) Designo a los funcionarios encargados del procedimiento de reversión
b). La notificación con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión al titular del derecho de propiedad
c) La citación mediante edicto de los titulares de acreencias garantizado con el predio objeto del procedimiento para que intervengan en ejercicio de la acción oblicua.
d) Anotación preventiva del Auto de Inicio de Procedimiento en el Registro de Derechos Reales
e) La citación a los miembros de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz para el control social
f) Citación a la autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierras.
3.3.- En el numeral 2.-De los hechos observados en la demanda :
3.3.1 .- No correspondía considerar a los predios "San Agustín" , "Monterrey I" y "Monterrey II", como una sola unidad productiva en razón, que previamente a efectuarse la inspección en los predios referidos, con la finalidad de contar con información actualizada sobre posibles transferencias del derecho propietario de esos predios, ubicados en el cantón (actualmente Municipio) San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, se solicitó mediante nota DGAT URE N° 001/2010 a la Unidad de Catastro del INRA para que informe al respecto, esa Unidad mediante Informe UC N° 284/09 de 08 de abril de 2010 señaló que el predio "San Agustín" posee el registro de transferencia, sin embargo hasta la fecha no fue recogido de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, con relación a los predios "Monterrey I" y "Monterrey II", no cuentan con registro de catastro rural y de transferencia.
3.3.2 . El INRA solicito a la Unidad de Catastro de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, informe del registro de catastro rural y de transferencia de las propiedades "Monterrey I" y "Monterrey II", en cumplimiento de esa solicitud la referida Unidad mediante informe Técnico DDSC UC INF N° 0664/2010 de 10 de mayo de 2010, señalo que la solicitud de certificado catastral de los predios "Monterrey I" y "Monterey II", realizado por Carlos Alberto Suárez Valdivia, cuenta con solicitud de registro observada y a la fecha no subsanada.
La Disposición Final Segunda de la Ley N°3545 y art. 424 del D.S. N° 29215, establece la obligatoriedad del registro de transferencia como requisito de forma y de validez previo a la inscripción en el Registro de Derechos Reales, motivo por el cual se consideró de manera separada cada uno de los predios en su verificación y no como una unidad productiva a momento de su verificación.
3.3.3. La inspección en campo constituye el principal medio de verificación de la FES durante su realización, se constato que en los predios "San Agustín" y "Monterrey II", no existieron mejoras, ni cabezas de ganado de propiedad de Carlos Alberto Suarez Valdivia, quien manifestó que reunió su ganado en la parte transferida correspondiente al predio "Monterrey I", en la inspección efectuada y en base a la documentación recolectada en campo, del análisis técnico-jurídico, la compulsa y valoración de los antecedentes recogidos in situ durante la audiencia de verificación de la FES, se determino que el predio "Monterrey I" no tuvo mejoras ni infraestructura que respalden el cumplimiento de la Función Económica Social.
3.3.4. Con relación al ganado vacuno identificado en el predio "Monterrey I", este por sí mismo no constituye cumplimiento de la FES, en razón, que no presentó documentación de compra venta de ganado, no existió contramarca del titular del ganado que corresponde a Osvaldo Monasterio, tampoco contramarca del ganado de propiedad del Ceibo S. A., la marca de ganado identificado en el predio no es permanente debido a que estas fueron hechas superficialmente, tal como se evidenció de las fotografías cursante en obrados, la vacunación de ganando se realizó en el predio de propiedad de Ceibo S.A. de la familia Monasterio, no se evidencio trillo ni bosta en el predio "Monterrey I" denotando que el ganado fue trasladado recientemente del predio colindante, evidenciándose un corral construido que resulta insuficiente para el numero de cabezas de ganado identificado y finalmente no existe infraestructura para el manejo adecuado de 1157 cabezas de ganado como pretende hacer creer o inducir en error el demandante.
3.3.5.- Afirman, que no deberá confundirse el hecho de tener la intención de implementar infraestructura a corto o largo plazo, con el hecho que actualmente no exista la misma o de comprar un predio sin que tengan las condiciones mínimas para el desarrollo de una actividad productiva.
3.3.6 . Los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II" no constituyen una unidad productiva en razón que no cuentan con establecimientos y estructuras adecuadas para ese fin, sin constarse la existencia de actividades o mejoras como ser: corrales, bretes, pasto cultivado, atajados, embarcador y otros, nada de eso se identifico en el predio que justifique la constitución de una unidad productiva.
3.3.7 . En toda unidad productiva deberá contar con aéreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, constituyendo la carga animal en el predio, aéreas silvopastoriles y pasto cultivado, existencia de establecimientos e infraestructura adecuados para ese fin, que no fueron verificados en los predios objeto del procedimiento administrativo de reversión en observancia del art. 167 del Reglamento Agrario.
3.3.8 . En casos de varios predios, cuando se trata de un solo titular, como del Sr. Suarez las otras aéreas adquiridas no fueron regularizadas en el registro de transferencia, que fueron observados oportunamente por el INRA, además que esas aéreas no cumplen con la FES por la inexistencia de actividad productiva o ganadera.
3.3.9 .- La documentación relativa a la compra de ganando es contraria a lo dispuesto en el art. 5 del Decreto Supremo N° 29251, por la inexistencia de contra marca requerida al momento de la venta, infringiendo el art. 5 de la Ley de Marcas Señales y Carimbos, en razón, que ese ganado no fue considerado con cumplimiento de la FES, situación que el demandante pretendió hacer valer sin considerar los requisitos legales establecidos para tal efecto, para su valoración correspondiente dentro del cumplimiento de la FES.
3.3.10 . La empresa ganadera CEIBO S.A., es propietario del predio colindante denominado "San Matías" donde ejecutaron el proceso de saneamiento, levantando la información en campo en diciembre del año pasado (2010), oportunidad en la que se conto todo el ganado de propiedad de CEIBO S.A., constituyéndose "Monterrey I" parte de la fracción adquirida a CEIBO S.A., en consecuencia, el ganado mostrado en la audiencia de verificación de la Función Económico Social, constituye parte del ganado presentado en el proceso de saneamiento del predio "San Matías" identificándose la misma marca, por tal razón, no fue considerada como parte del cumplimiento de la FES en el procedimiento de reversión, tratando de inducir en error al INRA al presentar el mismo ganado utilizado en el proceso de saneamiento del predio "San Matías" de propiedad de CEIBO S.A. en el procedimiento de reversión.
3.3.11. El art. 2 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545 y la Guía para la verificación de la FES, establece que los interesados están obligados a demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social aspecto que no sucedió en el procedimiento de reversión, es decir no probaron el cumplimiento total de la FES en el predio.
3.3.12. El art. 166 del D.S. N° 29216 concordante con la Guía de verificación de la FES señala que la Función Económica Social en actividades ganaderas será considerada de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas, las cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, las áreas con sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados, áreas con infraestructura, en consecuencia sin esos elementos no podría concebirse una con actividad ganadera.
3.3.13. Con respecto a la utilización de una sola marca dice:
1.- Art. 2 de la Ley N° 80 de marcas, señales y carimbos: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectoras de trabajo agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"
2.- Art. 3 del D.S. N° 29251 señala "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional...", estableciéndose que el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario.
3.- Art. 4 del D.S. N° 29251 (requisitos de información que deberá contener cada registro de marcas, carimbos y señales en el Catastro Municipal) expresa:
a) Identificación del propietario con sus generales de Ley
b) Nombre y ubicación geográfica de la propiedad ganadera, especificando provincia, cantón y sección
c) Diseño de marca, carimbo o señal
d) Modalidad de tenencia de la tierra (propiedad), posesión, alquiler, préstamo, al partido u otra modalidad
e) Presentación de contrato de compra venta cuando sea el caso
f) Certificación de no existencia del mismo diseño registrado a nombre de otro titular
g) Documentación que acredita la titularidad de la marca o señal.
4.- Art.167-I del Reglamento Agrario expresa:
"I. En actividades ganaderas se verificará lo siguiente:
a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y respectivo y...", en consecuencia, la determinación del derecho propietario del ganado vacuno deberá tomarse en cuenta las previsiones legales descritas precedentemente y la marca de ganado verificado en campo.
3.3.14 . Refiriéndose a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional en las Sentencias Agrarias Nacionales:
a) S2 N° 11 de 18 de marzo de 2003
b) S2 N° 1 de 14 de enero de 2004
c) S2 N° 24 de 25 de octubre de 2004
d) S2 N° 002 de 25 de enero de 2005 que establecen:
"...para acreditar la actividad ganadera como cumplimiento de la FES que alega ejercer el propietario y el demandante en los predios de su propiedad, según el Punto 4.1. de la Guía para la Verificación de la Función Económica Social y la Función Social y Punto 4.3.1.7. de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de campo. "se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...", consiguientemente, la actividad ganadera solo se comprueba con la existencia de ganado y con el respectivo registro de marca, así mismo interpreta la Sentencia S2 N° 002 de 25 de enero de 2005 que expresa: "la normativa conlleva en su texto la obligatoriedad del propietario o poseedor de predios agrícolas de trabajar la tierra cumpliendo con la función social, como una condición "sine quanun" para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme mandan los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado para el caso de propiedad ganadera, se debe verificar la existencia de ganado en el predio y en caso de constatarse ésta, su registro de marca que debe efectuarse en el terreno como el principal medio para la comprobación de la FES, cual lo establece el art. 239-II del D.S. N° 25763. En el caso de autos, en pericias de campo no se ha verificado la existencia de actividad ganadera alguna, conforme se desprende de la ficha catastral cursante de fs. 65 a 66 del cuadernillo de saneamiento y del formulario de registro de Función Económica Social de fs. 67 a 69, donde no se consigna la existencia de ganado, ni se acredita el registro de marca; más por el contrario, en dicha documentación se establece únicamente actividad agrícola, consistente en plantaciones de maíz, yuca, plátano y algunas mejoras, mismas que en forma integral, conforme establece la normativa vigente, fueron consideradas como elementos determinantes para la calificación de la propiedad, como agrícola...".
3.3.15 . Con relación de la unidad productiva la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional en la Sentencia Agraria Nacional S2a. N° 27/2010 señaló:
"Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria comprende a toda la extensión de ésta, al margen de que tenga distintos antecedentes de propiedad, de ahí que se considera a la unidad productiva como objeto del proceso de saneamiento, sin embargo, quien otorga la la información al respecto, es el mismo propietario durante la etapa de relevamiento de información en campo, , pudiendo documentar la información verbalmente otorgada incluso posteriormente pero respetando las etapas del proceso de saneamiento, sus objetivos y finalidades, además de la preclusión de cada una de éstas y a la conclusión del proceso de saneamiento, las fusiones o divisiones que puedan haber en la propiedad agraria, además de enmarcarse en las normas legales, deben someterse al registro de transferencias dentro del sistema de catastro rural reglamentado en el capítulo II del Título XI del Reglamento de la L. N° 1715. De esta manera compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta de la parte demandada y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Villa Flor" se llega a las siguientes conclusiones:
1°.- Durante el revelamiento de información en campo, etapa en la que se contó con la activa participación del propietario por si o mediante su representante, no se observa ningún aspecto que pueda conducir a considerar siquiera la existencia de una unidad productiva constituida por las tres parcelas colindantes a las que hace referencia la demanda en la existencia de actividad ganadera en dicha unidad productiva, evidenciándose más bien la presentación de documentación únicamente sobre el predio objeto del proceso de saneamiento como es el predio "Villa Flor " predio en el que tampoco se observó la existencia de actividad ganadera ni infraestructura orientada a dicha actividad. La solicitud de unificación de predios de 3 de julio de 2001 a la que hace referencia y se adjunta a la demanda no cursa en los antecedentes remitidos por el INRA. En ese sentido no corresponde consideración alguna..."
3.3.16. De la sentencia descrita precedentemente aplicable al caso concreto, se establece que no correspondía considerar a los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II" como una sola unidad productiva por la inexistencia del registro actualizado y valedero de la fusión de los tres predios y que el ganado identificado en campo no cumplió con los requisitos legales para establecer que sea de propiedad de Carlos Alberto Suárez Valdivia, emitiéndose en consecuencia, las resoluciones ahora impugnadas en estricto cumplimiento a la normativa legal aplicable al caso concreto, toda vez que la Reversión de la propiedad agraria procede cuando sea evidenciado el incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social por ser perjudicial al interés colectivo como sucedió y verificado de madera directa en los predios señalados, teniendo su fundamento legal en la Constitución Política del Estado en el Art. 56 II que norma: "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo" concordante con el art. 401. I de la Ley Fundamental que dispone "El incumplimiento de la Función Económica Social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano". (Las negrillas nos corresponden).
3.3.17.- Por último, de lo precedentemente mencionado corresponde puntualizar que el actor no cumplió con los requisitos legales para registrar la supuesta transferencia y fusión de partidas de los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II", tampoco demostró actividad ganadera en cada uno de los predios revertidos bajo los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, Leyes 1715 y 3545 y Decreto Reglamentario.
3.3.18 III. Petitorio.- El demandado solicito declarar IMPROBADA l a demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Carlos Diego Quintana Orsini en representación de Carlos Albero Suarez Valdivia respeto de los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II", en consecuencia, firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 001/2010 y RES - REV N°002/2010 y 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, con costas al demandante conforme a lo dispuesto en el art. 198-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. del 78 de la Ley N° 1715.
3.4. Corridos los traslados de ley por su orden, la parte actora ejerció el derecho a la réplica, en los mismos términos expuestos en la demanda conforme al memorial cursante de fs. 81 a 82 vta.; y la parte demandada presento la dúplica mediante memorial de fs. 85 a 86 vta., en los mismos términos expuestos en la contestación a la demanda.
3.5. Mediante providencia de 4 de mayo de 2011 (fs. 99 de obrados), de conformidad con el art. 354-III del Cód. Pdto. Civ., se decreto Autos para sentencia.
3.6. El expediente paso a conocimiento de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, sorteado del expediente en fecha 18 de junio de 2012 (fs. 103 de obrados).
3.7 .- La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental S2 L. N° 28/2012 de 27 de julio de 2016 (fs. 104 a 109 y vta. de obrados), declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 35 y vta., interpuesta por Carlos Diego Quintana Orsini en representación de Carlos Alberto Suárez Valdivia, en consecuencia subsistentes las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 001/2010, RES-REV N° 002/2010 y RES-REV N° 003/2010 de 17 de mayo de 2010, con el voto disidente de la Magistrada Dra. Katia López Arrueta, cuyos fundamentos de la disidencia cursan de fs. 110 a 118 de obrados.
3.8 . Por auto N° 51/013 de 18 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Penal Primera, constituida en Tribunal de garantías constitucionales (fs. 121 a 124 de obrados), dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Suárez contra los Drs. Javier Aramayo Caballero y Miriam Gloria Pacheco Herrera, Magistrados de la Sala Liquidadora Segunda del Tribunal Agroambiental, concediendo la tutela solicitada.
3.9.- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en cumplimiento del auto N° 51/013 de 18 de febrero de 2013 (fs. 121 a 124 de obrados) emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2a. N° 18/2013 de 24 de mayo de 2013 (fs. 152 a 164 de obrados), declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 35 y vta., interpuesta por Carlos Diego Quintana Orsini en representación de Carlos Alberto Suárez Valdivia contra el Director Nacional a.i. y el Director de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria ,en consecuencia, subsistentes las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV
3.10 . La Sentencia Constitucional Plurinacional 0841/2013 de 11 de junio de 2013 (fs. 170 a 182 de obrados), emitida por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la parte resolutiva, confirman la Resolución 51/013 de 18 de febrero de 2013, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías, disponiendo se dice una sentencia agroambiental de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo, a cargo de los Magistrados titulares.
3.11 . Mediante auto N° 449/2013 (fs. 191 a 193 y vta.) emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales en la parte resolutiva CONCEDIO la tutela impetrada por Carlos Alberto Suárez contra los Drs. Deysi Villagómez Velasco, Lucio Fuentes Hinojosa y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, quedando sin efecto la Sentencia Agroambiental N° 19/2013 de 14 de mayo de 2013 y disponiendo la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada sin responsabilidad.
3.12. En cumplimiento del Auto N° 449/2013 del Tribunal de Garantías Constitucionales, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2a, N° 11/2014 de 8 de abril de 2014 (fs. 210 a 224 de obrados), declarando improbada la demanda interpuesta por Carlos Diego Quintana Orsini en representación de Carlos Alberto Suárez Valdivia contra el Director Nacional a.i. y el Director de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia subsistentes las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N°0001/2010, RES-REV N° 002/2010 y RES-REV N° 003/2010 emitidas el 17 de mayo de 2010.
3.13. Mediante Auto Constitucional Plurinacional 0005/2015-0 de 15 de marzo de 2016 (fs. 236 a 245 de obrados) emitido por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 236 a 245 de obrados), señala textualmente en lo pertinente: "El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, declara: HA LUGAR al "recurso de incumplimiento" formulado por Gabriela Gutiérrez Aldayuz en representación de Carlos Alberto Suarez Valdivia; en consecuencia, se deja sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental 11/2014 de 8 de abril, y se dispone que se emita nueva Sentencia, observando los fundamentos de la presente resolución..."
3.14 . Remisión de expediente N° 2788-DCA-2010 efectuada por la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco, Presidenta de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante oficio CITE. DESP DE VI N° 15072017 de 18 de septiembre de 2017, para que el segundo relator emita sentencia.
CONSIDERANDO II.-
2.1. CONSIDERACIONES GENERALES
2.1.1.- El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional, tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, garantizando derechos e intereses legítimos, en ese sentido, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad de los actos en sede administrativa, implementando el equilibrio entre el Poder Público y los administrados que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.
2.1.2 .- De acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental bajo el principio del control constitucional de legalidad, al asumir competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación imperativa de revisar los actos efectuados en sede administrativa, en este caso del procedimiento administrativo de reversión fue ejecutado en el marco de sus facultades, atribuciones, conforme a la constitución y a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que los actos se ajusten a la Constitución Política del Estado, Ley N°. 1715, Ley N°. 2341, normas pre-establecidas, principios constitucionales y de la materia, que estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
2.1.3. Conforme lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del Procedimiento Administrativo de Reversión que dio mérito a la emisión de las Resoluciones Administrativas RES-REV N° 0001/2010, RES-REV N° 002/2010 y RES-REV N° 003/2010 del 17 de mayo de 2010, en ese contexto, corresponde revisar los actuados que cursan en las carpetas prediales del Procedimiento Administrativo de Reversión de los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II , de acuerdo a los siguientes fundamentos orden jurídico.
2.2 . Breve análisis del Procedimiento de Reversión de los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II"
2.2.1. Con relación al predio San Agustín.-
1.- De fs. 1 a 2, cursa Informe de Avocación del Procedimiento de Reversión en el Departamento de Santa Cruz U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009.
2.- A fs. 3, Auto de 20 de noviembre de 2009, que aprueba el Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009.
3. -De fs. 4 a 5, Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009.
4.- De fs. 11 a 19, Informe Técnico UC N° 941/2009, de 30 de noviembre de 2009, con relación al reconocimiento y sobrevuelo efectuada con la finalidad de identificar las actividades económicas desarrolladas por los propietarios de los predios Curichon de San Pedro, El Carmen, "Monterrey I", "Monterrey II", "San Agustín" , San Antonio de Cusi Alto, San Lorenzo, San Antonio de Totora y Santa Rosa, ubicados en el cantón ( actualmente Municipio) San Matías..
5. - De fs. 21 a 24, Informe UCR N° 096/2010, de 22 de febrero de 2010, de Análisis multitemporal de los predios "Monterrey I", "Monterrey II" y "San Agustín" .
6.- De fs. 26 a 27, Informe UC N° 284/09 de respuesta a la nota DGAT-C-URE No 01/2010 de 8 de abril de 2010 señalando con relación a los predios "Monterrey I" y "Monterrey II" no existe registro catastral de transferencia en la Dirección General de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria y con respecto al predio "San Agustín", cursa el registro de transferencia a favor de Carlos Alberto Suarez Valdivia.
7.- De fs. 33 a 40, Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010, de 20 de abril de 2010, relativo a indicios de fraude en la ejecución del procedimiento de saneamiento en los predios "Monterrey I", "Monterrey II", "San Agustín" y "San Antonio de Cusi Alto".
8. - A fs. 41, Auto de aprobación del Informe DGAT-REV-INF N° 005/2010, de 20 de abril de 2010.
9. - De fs. 42 a 43, Auto de 23 de abril de 2010, de Inicio del Procedimiento de Reversión de los predios "Monterrey I", "Monterrey II", "San Agustín" y "San Antonio de Cusi Alto".
10.- De fs. 44 a 52, Diligencias de notificación realizadas con:
10.1 .- Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009.
10.2 .- Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009.
10.3.- Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010 de 20 de abril de 2010.
10.4 .- Auto de 23 de abril de 2010, de Inicio del Procedimiento de Reversión de los predios "Monterrey I", "Monterrey II", "San Agustín" y "San Antonio de Cusi Alto".
11 .- A fs. 53 Edicto de 24 de abril de 2010.
12. - De fs. 54 a 55, Acta de Audiencia y Producción de Prueba como la Verificación de la F.E.S., de fecha 27 de abril de 2010, ejecutado en el predio "Monterrey I".
13. -A fs. 56, Ficha Catastral de 27 de abril de 2010, correspondiente al predio "San Agustín", firmando como propietario Carlos Alberto Suárez Valdivia.
14 .- De fs. 57 a 60, Ficha de Verificación de la FES de 27 de abril de 2010, correspondiente al predio "San Agustín", firmando como propietario Carlos Alberto Suárez Valdivia.
15 .- A fs. 63 y vta., Acta de entrega de documentación de 27 de abril de 2010 realizada por Carlos Alberto Suarez Valdivia, entre otros:
15.1 .-Certificado de Registro de Marca N° 190/2009, otorgado por la división de matriculas dependiente de la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de 1 de abril de 2009 (fs. 101)
15.2 .- Certificado de Registro de Marca de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, no suscrita por el responsable de su emisión (fs. 102),
15.3 .- Certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa COD. 07 N° 015818, emitido por el SENASAG donde consta la vacunación de 854 cabezas de ganado vacuno en el predio "San Agustín " en noviembre de 2009 (fs. 103).
16 .- De fs. 104 a 106, Informe Técnico Legal U-DDT-AAHH N° 0013/2010 de 06 de mayo de 2010, relativo a las marcas y contramarcas identificadas en el ganado vacuno contados en los predios "Monterrey I" y "Monterrey II", concluyendo que en el procedimiento de reversión no presentó documentación por la compra del ganado identificado en los predios ni la contra marca respectiva.
17 .- De fs. 108 a 117, Informe Circunstanciado DGAT-REV N° 014/2010 de 11 de mayo de 2010 especificando con relación al predio "San Agustín" cursa Registro de transferencia, en el INRA, en favor de Carlos Alberto Suarez Valdivia sobre una superficie de 4104.5281 ha y no identificándose la existencia de ganado, infraestructura y/o mejoras, información ratificada por el titular del predio.
18. - A fs. 118, Ficha de Cálculo de la Función Económico Social de 11 de mayo de 2010 que concluye señalando con relación al predio San Agustín existe incumplimiento total de la FES.
19.- De fs. 120 a 122, Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0001/2010 de 17 de mayo de 2010 que determinó revertir la superficie total de 4104.5281 ha que corresponden al predio denominado "San Agustín" de propiedad de Carlos Alberto Suarez Valdivia.
2.2.2. Respecto al predio "Monterrey I".-
1. - De fs. 1 a 2, Informe de Avocación del Procedimiento de Reversión en el Departamento de Santa Cruz U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009.
2. - A fs. 3, Auto de 20 de noviembre de 2009, que aprueba el Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009.
3. - De fs. 4 a 5, Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009.
4.- De fs. 11 a 19, Informe Técnico UC N° 941/2009, de 30 de noviembre de 2009, con relación al reconocimiento y sobrevuelo efectuada con la finalidad de identificar las actividades económicas desarrolladas por los propietarios de los predios Curichon de San Pedro, El Carmen, "Monterrey I", "Monterrey II", "San Agustín" , San Antonio de Cusi Alto, San Lorenzo, San Antonio de Totora y Santa Rosa, ubicados en el cantón ( actualmente Municipio) San Matías..
5. - De fs. 21 a 24, Informe UCR N° 096/2010, de 22 de febrero de 2010, de Análisis multitemporal de los predios "Monterrey I", "Monterrey II" y "San Agustín".
6- De fs. 26 a 27, Informe UC N° 284/09 de respuesta a la nota DGAT-C-URE No 01/2010 de 8 de abril de 2010 señalando con relación a los predios "Monterrey I" y "Monterrey II" no existe registro catastral de transferencia en la Dirección General de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria y con respecto al predio "San Agustín", cursa el registro de transferencia a favor de Carlos Alberto Suarez Valdivia.
7- De fs. 33 a 40, Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010, de 20 de abril de 2010, relativo a indicios de fraude en la ejecución del proceso de saneamiento en los predios "Monterrey I", "Monterrey II", "San Agustín" y San Antonio de Cusi Alto.
8- A fs. 41, Auto de aprobación del Informe DGAT-REV-INF N° 005/2010, de 20 de abril de 2010.
9.- De fs. 42 a 43, Auto de 23 de abril de 2010, de Inicio del Procedimiento de Reversión de los predios "Monterrey I", "Monterrey II", "San Agustín" y San Antonio de Cusi Alto.
10.- De fs. 44 a 51 y fs.53, Diligencias de notificación realizadas con:
10.1 .- Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009.
10.2 .- Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009.
10.3.- Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010 de 20 de abril de 2010.
10.4 .- Auto de 23 de abril de 2010, de Inicio del Procedimiento de Reversión de los predios "Monterrey I", "Monterrey II", "San Agustín" y "San Antonio de Cusi Alto".
11 .- A fs. 52 cursa edicto de 24 de abril de 2010.
12.- De fs. 54 a 55, cursa Acta de Audiencia y Producción de Prueba y Verificación de la F.E.S., desarrollada en el predio "Monterrey I" el 27 de abril de 2010.
13 .- A fs. 56, Ficha Catastral de 27 de abril de 2010, correspondiente al predio "Monterrey I", firmando como propietario Carlos Alberto Suárez Valdivia.
14. -De fs. 57 a 60, Ficha de Verificación de la FES de 27 de abril de 2010, correspondiente al predio "Monterrey I", firmando en calidad de propietario Carlos Alberto Suárez Valdivia.
15. - A fs. 66 y vta., entrega de documentación realizada por Carlos Alberto Suarez Valdivia el 27 de abril de 2010 al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
16. - A fs. 69, certificado de registro de marca de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, a nombre de Carlos Alberto Suárez Valdivia no identificándose la firma y/o datos del responsable de su emisión.
17. - A fs. 70, Certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa COD. 07 N° 015816, emitido por el SENASAG de 687 cabezas de ganado vacunados en el predio "Monterrey" en noviembre de 2009, en fotocopia simple.
18. - De fs. 71 a 74, documento de transferencia de 4139.8378 efectuado por Nicolás Monasterio Paz en favor de Carlos Alberto Suarez Valdivia y reconocimiento de firmas mediante Resolución Camaral.
19.- De fs. 79 a 84, testimonio N° 114/2006 de trasferencia del fundo rústico denominado Monterrey con una superficie de 7852.2835 realizada por Oswaldo Monasterio Nieme y María Patricia Efigenia Monasterio de Krutzfeldt en favor de Nicolás Monasterio Paz.
20 .-A fs. 85, fotocopia simple del Título Ejecutorial MPA-NAL-000279 emitido en favor de María Patricia Efiigenia Monasterio de Krutzfeldt y otro.
21. -De fs. 89 a 133, comprobantes de pago efectuados a la Caja Nacional de Salud y formularios de pago de contribuciones a la BBVA Previsión AFP.
22. - De fs. 439 a 441, Informe Técnico Legal U-DDT-AAHH N° 0013/2010 de 06 de mayo de 2010 donde señala que Carlos Alberto Suarez Valdivia no presentó documentos de compra venta de ganado no cuentan con la contramarca respectiva conforme lo establecido en el art. 5 de la L. N° 80.
23. - De fs. 443 a 459, Informe Circunstanciado DGAT-REV N° 015/2010 de 11 de mayo de 2010 especifica que en el predio no existen mejoras ni infraestructura o actividad ganadera.
24 .- A fs. 461, Ficha de Cálculo de la Función Económico Social de 11 de mayo de 2010.
25. - De fs. 462 a 481, fotografías de mejoras del predio "Monterrey I".
26. -De fs. 482 a 485, cursa Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2010 de 17 de mayo de 2010.
27.- De fs. 486 a 488 plano catastral.
2.2.3. En referencia al predio Monterrey II.-
1. - De fs. 1 a 2, Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, de Avocación del Procedimiento de Reversión en el Departamento de Santa Cruz.
2. - A fs. 3, Auto de 20 de noviembre de 2009, que aprueba el Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009.
3. - De fs. 4 a 5, Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009 que dispone avocarse los procedimientos de reversión en el departamento de Santa Cruz.
4. - De fs. 6 a 14, , Informe Técnico UC N° 941/2009, de 30 de noviembre de 2009, con relación al reconocimiento y sobrevuelo efectuada con la finalidad de identificar las actividades económicas desarrolladas por los propietarios de los predios Curichon de San Pedro, El Carmen, "Monterrey I", "Monterrey II", "San Agustín" , San Antonio de Cusi Alto, San Lorenzo, San Antonio de Totora y Santa Rosa, ubicados en el cantón ( actualmente Municipio) San Matías..
5. - De fs. 16 a 17, Informe UC N° 284/09 de respuesta a la nota DGAT-C-URE N° 01/2010 de 8 de abril de 2010 señalando con relación a los predios "Monterrey I" y "Monterrey II" no existe registro catastral de transferencia en la Dirección General de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria y con respecto al predio "San Agustín", cursa el registro de transferencia a favor de Carlos Alberto Suarez Valdivia.
6.- A fs. 18, cursa Certificado Catastral N° CC-T SCZ00017/2010 de 12 de marzo de 2013, correspondiente al predio "San Agustín".
7. - A fs. 19, Registro de Transferencia y cambio de nombre N° SCZ00016/2010, de la propiedad "San Agustín", emitido por la Unidad de Catastro Rural del INRA.
8.- De fs. 20 a 23, testimonio de inscripción de la transferencia del predio "San Agustín", en Derechos Reales y folio real respectivo.
9.- De fs. 24 a 31 El Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010, de 20 de abril de 2010, de los predios "Monterrey I", "Monterrey II", "San Agustín " y San Antonio de Cusi Alto concluye indicando que existen indicios de fraude en la ejecución del proceso de saneamiento en los predios "Monterrey I", "Monterrey II", "San Agustín .
10. - A fs. 32, Auto de aprobación del Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010, de 20 de abril de 2010.
11 .- De fs. 33 a 34, Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión de los predios "Monterrey I", "Monterrey II", "San Agustín y San Antonio de Cusi Alto de 23 de abril de 2010.
12. - De fs. 35 a 42 y 44, formularios de notificación con:
12.1 . Informe UDDT AA-HH N° 413/2009
12.2. Resolución Administrativa N° 0390/2009 de 24 de noviembre de 2009.
12.3 .- Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010 de 20 de abril de 2010
12.4 . Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión de 23 de abril de 2010.
13. - A fs. 43, cursa publicación de edicto agrario realizada el 24 de abril de 2010.
14.- De fs. 45 a 46, Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la F.E.S. realizada en el predio "Monterrey I" el 27 de abril de 2010.
15 .- A fs. 47, Ficha Catastral de 27 de abril de 2010, correspondiente al predio "Monterrey II", firmando como propietario Carlos Alberto Suárez Valdivia.
16.- De fs. 48 a 51, Ficha de Verificación de la FES de 27 de abril de 2010, correspondiente al predio Monterrey II, firmando como propietario Carlos Alberto Suárez Valdivia.
17. - A fs. 57 y vta., Acta de entrega de documentación efectuada por Carlos Alberto Suárez Valdivia en fecha 27 de abril de 2010.
18. - De fs. 58 a 63, cursan documentos de transferencia de 333.4959 ha efectuada por Irene Lesma Monasterio Rek en favor de Carlos Alberto Suárez Valdivia, con reconocimiento de firmas y debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales de acuerdo a la información rápida de DDRR y testimonio de inscripción.
19. - De fs. 64 a 68, Testimonio N° 115/2006 de transferencia de 2201.7250 ha realizada por Fernando Monasterio Nieme en favor de Irene Lesma Monasterio.
20. - A fs. 69, Certificado de Emisión de Titulo N° MPA-NAL-000287 de 04 de noviembre de 2003 emitido a favor de Fernando Monasterio Nieme sobre una superficie de 2204.3959 ha.
21.- A fs. 70, Certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa COD. 07 N° 015815, emitido por el SENASAG especificando la vacunación de 69 cabezas de ganado vacuno en el predio "Monterrey II" en noviembre de 2009,en fotocopia simple.
22.- A fs. 71. Certificado de Registro de marca de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, a nombre de Carlos Alberto Suárez Valdivia, documento sin firma ni datos del responsable de su emisión.
23. - A fs. 72, Certificado de registro de marca N° 190/2009, otorgado por la División de Matriculas dependiente de la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de 1 de abril de 2009.
24. - A fs. 73, Memorial de solicitud de registro de transferencia de los predios "San Agustín", "Monterrey I", "Monterrey II" y El Progreso, dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, presentado el 16 de julio de 2009.
25.- A fs. 192, Informe Técnico DDSC.UC.INF. N° 0664/2010 de 10 de mayo de 2010 señalando que los predios "Monterrey I" y "Monterrey II" no cumplen con los requisitos para el registro de transferencia de la propiedad y con relación al predio "San Agustín" cumplió con los requisitos estando Registrado en el Catastro Rural a la fecha, sin embargo, el interesado no se apersonó a oficinas del INRA Santa Cruz para notificarse con los informes de improcedencia del Registro de las propiedades "Monterrey I" y "Monterrey II" .
26.- De fs. 193 a 195, Informe Técnico Legal U-DDT-AAHH N° 0013/2010 de 06 de mayo de 2010 en conclusiones señala que Carlos Alberto Suarez Valdivia no presentó documentos de compra venta del ganado identificado en el predio "Monterrey I" ni acredito la existencia de contramarca en el lado izquierdo del ganado.
27.- De fs. 197 a 213, Informe Circunstanciado DGAT-REV N° 015/2010 de 11 de mayo de 2010 en conclusiones indica que en el predio "Monterrey II" se constató la inexistencia de mejoras, infraestructura y ganado y el subadquirente afirmo que el predio es utilizado únicamente con fines de pastoreo.
28 .- De fs. 214 a 221, cursan fotografías de mejoras de abril de 2010 del predio "Monterrey II" de Celso Osinaga.
29 .- De fs. 222 a 225, Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 003/2010 de 17 de mayo de 2010.
CONSIDERANDO III :
3.- Análisis concreto del caso
La autoridad jurisdiccional en merito al control constitucional de legalidad de los actos del administrador y con la finalidad de impartir justicia, como norman los arts. 1, 178-I, 186 y 189 de la C.P.E., en ese sentido, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación imperativa de velar por que los actos de la Autoridad Administrativa se desarrollen en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas establecidas, a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
3.1.- De conformidad al art. 189 núm. 3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras el conocimiento de procesos contencioso administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Reversión que es impugnada por el demandante, efectuando de esta manera el correspondiente control constitucional de legalidad y control jurisdiccional , determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
3.2. En ese entendimiento, en el caso de autos, existe un derecho expreso y reconocido por la Ley Fundamental del Estado Boliviano y en las normas del bloque de Constitucionalidad , el cual el derecho de propiedad individual será reconocido cuando cumpla con la función social o económica social, deberá protegerse con primacía de los derechos de los administrados , al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014, de 25 de febrero de 2014 establece "...debe añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que establece que todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (...), por los cuales en virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión y esté dispuesta en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho reclamado, tiene el deber y la obligación imperativa de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se entiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ambos casos, los jueces y tribunales están obligados a interpretar la disposición legal desde y conforme a las normas de la Ley Fundamental y las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos."
Derivando de esta manera en el siguiente razonamiento, la adquisición y conservación de la propiedad agraria constituye el cumplimento de la FES y el trabajo, los cuales fueron ampliamente demostrados en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, ejecutados en los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II" los que no pueden ser desconocidos.
3.3 . Debe considerarse que, en virtud de los principios de la unidad de la prueba, el Procedimiento Administrativo de Reversión forman una unidad que deberá ser examinada y apreciada por el Tribunal quien deberá cotejarla entre sí, determinando su concordancia o discordancia a fin de que su convencimiento surja la verdad material sobre la verdad formal analizando y valorando los medios probatorios en su integridad para fundamentar su decisión, con independencia de cuál de las partes hubiese aportado de manera de establecer con precisión la verdad material.
3.4. En el Procedimiento Administrativo de Reversión las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en antecedentes de la carpeta predial del Procedimiento Administrativo de Reversión de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es eficaz, (Meier, Henrique. El procedimiento administrativo Ordinario, Editorial jurídica Alva. Caracas 1992 Pag. 219), en tal sentido, cursa en el expediente los medios probatorios documentales en la que el actor demostró el cumplimiento de la FES y el derecho de propiedad sobre los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II", constituyéndose en una sola unidad productiva, en ese contexto, en el marco de razonabilidad, entendida esta como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que conoce, tomando como punto de partida conceptos o premisas predeterminadas. Dicha actividad humana es la que normalmente se conoce con el concepto que expresa el, verbo razonar, y una de las principales características de la razón, es su relación con la lógica, constituyéndose en una herramienta que permite al ser humano usar la razón en torno al patrón: causa - efecto- solución y el empleo de dicho patrón permite descubrir las relaciones que existen entre los elementos de una estructura que forman parte de un acto administrativo como en el presente caso, lo cual nos conduce al entendimiento y a la comprensión del acto administrativo.
3.5 . El Estado boliviano reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva de toda persona siempre que este cumpla una función social, de acuerdo a lo prescrito por el art. 56-I de la Constitución Política de Estado, concordante con el art. 393 de la Ley Fundamental, que reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda, sea la propiedad individual agraria en pequeña, mediana y empresarial en función a la superficie a la producción y a los criterios de desarrollo, en coherencia con el art. 391-I de la ley fundamental, disposición constitucional concordante con el art. 3- IV de la Ley Nº 1715; estableciéndose en consecuencia, que manifiestamente debe demostrarse el cumplimiento efectivo de la función económico social o función social, en el presente caso durante la ejecución del Procedimiento Administrativo de Reversión.
3.6. Debe considerarse que el cumplimiento de la Función Económica Social, da lugar al reconocimiento del derecho propietario, por cuanto, para adquirir y conservar la propiedad agraria, no basta contar con titulo de dominio, sino debe demostrarse el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social o Función Social, conforme lo prescribe el art. 397-I constitucional, última parte, que expresa que "Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad " (las negrillas nos corresponden), disposición constitucional que guarda relación con el art. 3 parágrafos I y IV de la Ley No. 1715, debiendo ser expresamente demostrado el cumplimiento de la FES
4. El Titulo IV, Capítulo I del D.S. N° 29215 establece el objeto, alcance y aplicación del Procedimiento Administrativo de Reversión de la propiedad agraria, en ese contexto el art. 181 de la referida disposición legal norma que el Procedimiento Administrativo de Reversión es dado en virtud al incumplimiento parcial o total de la FES sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, además que es aplicado a las medianas propiedades y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria, así también con las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro de los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria.
4.1. El derecho de propiedad y la no consideración de los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II" como una unidad productiva por el INRA.-
4.1.1.- Con respecto al predio "San Agustín"
Derecho de Propiedad .- El área denominada "San Agustín" fue adquirida por Carlos Alberto Suárez Valdivia (demandante) de la empresa Sociedad Triste Agropecuaria S.A., por documento privado suscrito en fecha 21 de enero de 2009, inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la matricula 7.12.1.01.0000238, predio que consta con una extensión superficial de 4.105,5281 ha., ubicado en el cantón (en la actualidad Municipio San Matías), provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, evidenciándose que la empresa Sociedad Trieste Agropecuaria S.A. obtuvo la consolidación de su derecho propietario mediante un Proceso de Saneamiento ejecutado por el INRA con Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ 00024 de fecha 14 de noviembre de 2003.
4.1.2 . El art. 182 del D.S. 29215 establece el ámbito de aplicación del Procedimiento Administrativo de Reversión señalando: "Se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Para aplicar un nuevo Procedimiento de Reversión deberán transcurrir por lo menos dos años desde la última verificación de la Función Económica Social".
4.1.3. Partiendo de lo dispuesto en esa norma, consta a fs.1 a 2 del Procedimiento Administrativo de Reversión, el informe U-DDT-AAHH N° 413 de fecha 19 de noviembre de 2009, sugiriendo al Director Nacional a.i. del INRA la Avocación del Procedimiento de Reversión de medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria, las propiedades fusionadas, cuya superficie final este dentro de los límites de la mediana propiedad y de la empresa agropecuaria ubicados en el departamento de Santa Cruz, en base a esa sugerencia el Director Nacional a.i emitió la Resolución Administrativa N° 309/2009 de 24 de noviembre de 2009 avocándose para sí la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los Procedimientos Administrativos de Reversión de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz.
4.1.4. Como consta en el Informe Técnico UC N° 941/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009 cursante de fs. 11 a 12 del Procedimiento Administrativo de Reversión realizaron el reconocimiento y sobrevuelo con la finalidad de identificar actividades económicas y productivas en los predios Curichon de San Pedro, El Carmen, "Monterrey I", "Monterrey II", "San Agustín ", San Antonio de Cusi Alto, San Lorenzo, San Antonio de Totora y Santa Rosa ubicados en la zona de San Matías, verificándose de acuerdo a las fotografías panorámicas (fs. 14 a 17 del Procedimiento Administrativo de Reversión) que en el predio "Monterrey I", la existencia de casas, potreros, pastos cultivados, ganado y áreas desmontadas, sin mejoras en la parte norte del predio, por ser un área boscosa; en el predio "Monterrey II " no identificaron casas, potreros, solamente ganado disperso y área chaqueada, siendo un monte bajo con vegetación y el predio "San Agustín" se observó la inexistencia de actividades ni mejoras, casas, siendo un área de monte bajo con vegetación y chaqueo. Haciendo constar que no ingresaron a los predios porque estaban inundados por las lluvias.
4.1.5. En antecedentes del Procedimiento Administrativo de Reversión con relación al predio "San Agustín" cursa a fs. 54 a 55, el acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, correspondiente al predio "Monterrey I" y no así del predio "San Agustín", indicando que fueron verificados en el predio "Monterrey I" la existencia de 1.157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballar, además que la totalidad del área de propiedad de Carlos Alberto Suárez Valdivia esta alambrada, existiendo 3 atajados, vivienda, cocina, baño, árboles de toronja, cocos, chirimoyas, sin evidenciar corrales, bretes, potreros o bebedores de agua, en consecuencia, el INRA considero a los predios "Monterrey I", "Monterrey II", "San Agustín ", como una sola productiva a consignar en el Procedimiento Administrativo de Reversión del predio "San Agustín" , los mismos antecedentes e informes del predio "Monterrey I".
4.1.6.- En el memorial de respuesta el Director Nacional a. i. del INRA Juan Carlos Rojas Calizaya y el Director General de Administración de Tierras refieren a los tres predios "Monterrey I". "Monterrey II" y "San Agustín" argumentando que el Informe N° 284/09 de 08 de abril de 2010 dieron a conocer que dentro de los Registros de la Unidad de Catastro se verifico la existencia del Registro de Transferencia solo con respecto al predio "San Agustín", no recogido de la Dirección Departamental del INRA -Santa Cruz por el interesado y con relación a los predios "Monterrey I" y "Monterrey II" tienen solicitud de Registro observada, no subsanada, presumiendo que las transferencias no están perfeccionadas, en cumplimiento a la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y art. 424 del D.S. N° 29215, que establece la obligación del Registro de transferencias como requisito de forma y de validez previa a la inscripción en Derechos Reales y en consecuencia las reversiones debieron ejecutarse en las unidades productivas de sus anteriores propietarios, si aún no fueron registradas las transferencias en Derechos Reales, como dispone el art. 429 del D.S. N° 29215, existiendo contradicción cuando los demandados manifiestan que las transferencias no están regularizadas y sin embargo emitieron la Resolución Administrativa de Reversión sobre esas transferencias de acuerdo al Informe UC N° 284/09 de fecha 8 de abril de 2010 cursantes de fs. 26 a 27 del Procedimiento Administrativo de Reversión (Aclarando que las negrillas nos corresponden).
Efectuando el análisis técnico-jurídico se establece en forma clara y precisa que el INRA no valoro dentro de los marcos de razonabilidad los Registros de Transferencia, enfatizando que los actuados del Procedimiento Administrativos no deberán existir datos contradictorios sino uniformes.
4.1.7. Por otra parte, fue debidamente demostrado que los tres predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II" colindantes entre sí y siendo el propietario Carlos Alberto Suárez Valdivia, esta alambrado y posee la cantidad de ganado de 1.157 cabezas de ganado y 4 caballar verificado, entendiéndose como cumplimiento de la Función Económica Social, considerada como una Unidad Productiva, en razón, que el INRA no efectuó la Audiencia de Verificación de la FES en el predio "San Agustín" solo en el predio "Monterrey I", cuya acta consta en el Procedimiento Administrativo de Reversión del predio "San Agustín", sin embargo, no aplicaron lo normado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 que señala: "Para predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de cinco hectáreas de superficie por cabeza de ganado mayor" (Las negrillas y subrayado nos corresponden)
4.1.8 . El Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES de fs. 54 a 55 del Procedimiento Administrativo de Reversión es la misma para "Monterrey I" y para "San Agustín, considerando que de acuerdo a las características del manejo que se hace en la región, se puede concluir que el propietario cumplió a cabalidad lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 80.concordante con el art. 167-I Inc. a) del D.S.N° 29215.
5.- Respecto del predio "Monterrey I"
5.1. Derecho Propietario .- El predio denominado "Monterrey I" . fue adquirido por Carlos Alberto Suárez Valdivia (demandante) de su anterior propietario Nicolás Monasterio Paz mediante documento privado suscrito en fecha 21 de enero de 2009 en la superficie de 3,310,1000 ha., ubicada en el cantón (actualmente Municipio) San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz e inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matricula 7.12.1.01.0000511, los derechos de propiedad sobre el predio provienen de un Proceso de Saneamiento sobre 7.841,1618 ha., con Título Ejecutorial MP-NAL-0000279 de fecha 30 de abril de 2003.
5.2 . En el acta de Audiencia de Producción de la Prueba y Verificación de la FES de fecha 27 de abril de 2010 (fs. b54 a 55 del Procedimiento Administrativo de Reversión) en el predio denominado "Monterrey I" refiere que "en el lugar o área de "Monterrey I" se contabilizo la existencia de 1.157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballar" (Las negrillas y entre comillas nos pertenece).
5.3 . En la ficha Catastral (fs. 56 del Procedimiento Administrativo de Reversión), también consta la existencia de 1.157 cabezas de ganado vacuno Nelore y 4 caballos, con registro de marca "A" y en la casilla de observaciones el propietario hace constar que el predio "Monterrey I" de 3.310,0000 ha., "Monterrey II" de 333,4945 ha. y el predio "San Agustín" de 4.104,5281 ha. en su totalidad constituyen una sola Unidad Productiva, materializada al estar alambrada los tres predios colindantes, no pudiendo concebirse una explotación de manera separada por la naturaleza de la actividad productiva ganadera en la cual el ganado debe rotar de lugar a otro según la época del año, considerando además las características de la zona resulta irracional pretender explotar cada previo de manera independiente.
5.4 .- En el Informe Circunstanciado DGAT-RES N° 0015/2010 de 11 de mayo de 2010 en el parágrafo V (fs. 448 del Procedimiento Administrativo de Reversión) se refieren a la audiencia de Producción de la Prueba y Verificación de la FES donde consta que el Sr. Suárez tenia juntado su ganado en el área que corresponde al área adquirida del predio "Monterrey I", donde fue identifica una vivienda, cocina, baño, corral, árboles frutales y plantaciones de yuca y por supuesto la identificación de 1157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballar
5.5 . En la parte final del documento recomienda se proceda a la cancelación de los registros de propiedad, sin embargo, también afirman que las transferencias que hacen al predio "Monterrey I " no fueron perfeccionadas ni concluido su registro, siendo que la obligación del Registro de Transferencia se encuentra previsto en el art. 429 del D.S. N° 29215, que establece que solo las transferencias registradas en el Instituto nacional de Reforma Agraria surtirán efectos en los procedimientos agrarios, siendo totalmente contradictorio a lo verificado en campo, basando su argumento en observaciones realizadas en gabinete, a través del Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0015/2010, en el que se aparto a lo verificado en el predio introduciendo elementos y observaciones que no fueron identificados en su momento.
6.- Respecto del predio "Monterrey II"
6.1. Derecho Propietario .- El titulo relativo al área denominada "Monterrey II con una extensión superficial de 333.4959 has., ubicada en el cantón (actualmente Municipio) San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, adquirida de su anterior propietaria Irene Ledesma Monasterio Rek mediante contrato privado de fecha 21 de enero de 2009 e inscrito en el Registro Público de Derechos Reales bajo la matricula 7.12.1.01.0000517, con Título Ejecutorial MP-NAL-0000287 de fecha 18 de abril de 2005, disgregada de una superficie de 2.204,3959 hectáreas.
6.2. De fs. 45 a 46 del Procedimiento Administrativo de Reversión del predio "Monterrey II" en lo que respecta a la fracción de Carlos Alberto Suárez Valdivia , cursa fotocopia legalizada del Acta de Audiencia de Producción de la Prueba y Verificación de la FES de "Monterrey I" y no del acta a lo verificado en "Monterrey II" de la fracción perteneciente a Carlos Alberto Suárez Valdivia constándose que el INRA no efectuó la Audiencia de Producción y Verificación de la FES en el predio "Monterrey II" , de esta manera consideraron como una sola unidad productiva los predios "Monterrey I", "Monterrey I" y "San Agustín".
6.3. A fs. 47 cursa la Ficha Catastral en la casilla de observaciones se consigna que el predio "Monterrey II" es utilizado como área de pastoreo en época de agua.
6.4 . De fs. 48 a 51 del Procedimiento Administrativo de Reversión, cursa el formulario de Verificación de la FES en Campo, registrando la misma observación, donde no se consignó nada, pero tampoco invalidan las casillas correspondientes con el tachado correspondiente, como se procede en otros casos, haciendo notar que no efectuó la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES.
6.5. De fs. 87 a 88 del Procedimiento Administrativo de Reversión con relación al predio "Monterrey II", cursa el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES en la que se consignó 351 cabezas de ganado de raza Nelore y registro de marca "CO" y demás infraestructura ganadera correspondiente a la fracción de Celso Osinaga
6.6. De todo lo levantado en Campo no se tiene una información clara, en razón que no se preciso si el predio "Monterrey II", fue evaluado conforme a las transferencias, todavía no perfeccionadas o tomando en consideración al primer propietario como una unidad productiva, en razón, que en la fracción que corresponde a Carlos Alberto Suárez Valdivia, no se levanto Acta de Producción de Prueba y en la fracción de Celso Osinaga si se levanto el Acta respectiva, consignando ganado en el predio con su marca, en consecuencia, como debemos entender esta valoración por separado o como una Unidad Productiva, además debemos puntualizar que la fracción correspondiente al predio "Monterrey II" de propiedad de Carlos Alberto Suárez Valdivia, tiene la superficie de 333,4959 ha., la misma que no estaría sujeta a reversión conforme lo establecido en el art. 181 del D.S. N° 29215. (Aclarando que las negrillas nos corresponden).
6.7.- El informe Circunstanciado cursante de fs. 197 a 213 del Procedimiento Administrativo de Reversión correspondiente al predio "Monterrey II", en el acápite IV de Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económica Social, señala que instalada la audiencia se apersonó el Sr. Carlos Alberto Suárez Valdivia como subadquirente de la superficie de 333,4959 ha., del predio "Monterrey II" , cantidad de hectáreas para ser considerada como pequeña propiedad ganadera, que no debería ser sujeto a proceso de reversión, entendiéndose que el INRA considero a los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II " como una sola Unidad Productiva, señalando que no existe en la normativa legal la prohibición de realizar unificaciones de predios entre si son de propiedad de un solo titular, si con estas unificaciones no se perjudica a nadie y menos al Estado, como el caso presente de Carlos Alberto Suárez Valdivia.
6.8.- Cuando un beneficiario es dueño de dos o más predios colindantes con solución de continuidad deberá considerarse la carga animal verificada en campo por el INRA en uno de los predios, en razón, que el manejo de la actividad ganadera es de forma integral y su ganado pasta en dos o más predios, siempre y cuando el cálculo de la FES en relación a la cantidad de cabezas de ganado satisfaga a la superficie total de dos o más predios, situación que acontece con los predios "San Agustín", Monterrey I y Monterrey II , más aun cuando la fracción que corresponde a Carlos Alberto Suárez Valdivia en el predio "Monterrey II" de 333,4959 ha., no está sujeta al Régimen de Reversión.
6.9.- El INRA, por el hecho que el predio "San Agustín" cuenta con el Registro de Transferencia y no así los predios "Monterrey I" y "Monterrey II", fueron sometidos a Procedimiento Administrativo de Reversión vulneró lo dispuesto en el art. 429 del D.S. N° 29215 que señala: "solo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por este Reglamento...", al respecto el art. 424 del D.S. N° 29215 establece la obligatoriedad del registro de transferencias como requisito de forma y validez previo a la inscripción en el Registro de Derechos Reales, en ese sentido, mientras no se cumplimiento a ese requisito como reconoce expresamente el INRA, no se perfecciona las transferencias y menos ser objeto de reversión.
6.10 . Se evidencio que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió el cumplimiento del art. 429 del D.S. N° 29215, vulnerando los derechos del debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, a la valoración racional de los medios probatorios y la verdad material, en razón, que no debió considerar al predio "Monterrey II" como unidades distintas de los predios "Monterrey I" y "San Agustín" de propiedad de Carlos Alberto Suárez Valdivia.
7. Ganado que fue contado en los predios (Función Económica Social).-
7.1. Con relación al predio "San Agustín", efectuando el análisis de los antecedentes del Procedimiento Administrativo de Reversión, con referencia al Cumplimiento de la Función Económica Social de la Unidad Productiva de los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II" se evidencio lo siguiente:
7.1.1. De fs.33 a 40 del Procedimiento Administrativo de Reversión cursa el Informe Preliminar DGAT REV-INF N° 005/2010 de 20 de abril de 2010 que concluye afirmando la existencia de fraude en la ejecución del Proceso de Saneamiento de las propiedades "Monterrey I", "Monterrey II" y "San Agustín", sugiriendo el inició del procedimiento de reversión por incumplimiento de la Función Económica Social, debiendo emitirse el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión.
7.1.2 . De fs. 42 43 cursa el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de Reversión de los predios "Monterrey I", Monterrey II" y "San Agustín", señalando:
a) Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social los días 27 al 29 de abril del 2010 en los predios "Monterrey II" y "San Agustín" y 30 de abril al 02 de mayo en el predio "Monterrey I".
b) Designaron a los responsables de la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Reversión.
c) Dispone la notificación con el Auto de Inicio a los titulares del predio.
d) Citación mediante edictos a los titulares de acreencias que estén garantizando los predios "Monterrey I", Monterrey II" y "San Agustín".
e) La paralización de Trabajos
f) La prohibición de innovar en los predios "Monterrey I", Monterrey II" y "San Agustín".
g) Anotación preventiva con el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de Reversión en el Registro de Derechos Reales.
7.1.3. De fs. 54 a 55 del Procedimiento Administrativo de Reversión con relación al predio "San Agustín" , cursa Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES, correspondiente al predio "Monterrey I" y no así del predio "San Agustín", verificándose en el predio "Monterrey I" la existencia de 1.157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballar, así mismo casi la totalidad del área de propiedad de Carlos Alberto Suárez Valdivia esta alambrada, existiendo 3 atajados, vivienda, cocina, baño, árboles de toronja, cocos, chirimoyas, sin evidenciarse corrales, bretes, potreros o bebedores de agua.
7.1.4 Verificándose que los tres predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II" de propiedad de Carlos Alberto Suárez Valdivia, esta alambrado y posee la cantidad de 1.157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballar verificado, entendiéndose como cumplimiento de la Función Económica Social, considerada como una Unidad Productiva y el cumplimiento de la Función Económica Social , en razón, que el INRA no efectuó la Audiencia de Verificación de la FES en el predio "San Agustín" solo en el predio "Monterrey I", cuya acta consta en el Procedimiento Administrativo de Reversión del predio "San Agustín", sin embargo, no aplicaron lo normado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 que señala: "Para predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de cinco hectáreas de superficie por cabeza de ganado mayor" (Las negrillas y subrayado nos corresponden)
7.1.5 . El Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES de fs. 54 a 55 del Procedimiento Administrativo de Reversión es la misma para "Monterrey I" y para "San Agustín, considerando que de acuerdo a las características del manejo que se hace en la región, se puede concluir que el propietario cumplió a cabalidad lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 80.concordante con el art. 167-I Inc. a) del D.S. N° 29215, como consta del Registro de Marca de fs. 101 a 102 del Procedimiento Administrativo de Reversión, constándose según el acta de Audiencia que el propietario mostro los fierros o carimbos con los que se marcan los ganados con la marca "A" registrada el 1 de abril de 2009 consignándose la propiedad de la marca a Carlos Alberto Suárez Valdivia.
7.1.6 . En aplicación del art. 167 del D.S. 29215 en actividades ganaderas se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, evidenciándose además en el presente caso vivienda, cocina, baño, atajados, etc.,
8.- Respecto del predio "Monterrey I"
8.1 . De fs. 54 a 55 del Procedimiento Administrativo de Reversión cursa en fotocopia legalizada del Acta de Audiencia de Producción de la Prueba y Verificación de la FES de fecha 27 de abril de 2010 en el predio denominado "Monterrey I" refiere "en el lugar o área de "Monterrey I" se contabilizo la existencia de 1.157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballar" (Las negrillas y entre comillas nos pertenece).
8.2. En la ficha Catastral (fs. 56 del Procedimiento Administrativo de Reversión), también consta la existencia de 1.157 cabezas de ganado vacuno Nelore y 4 caballos criollos, con registro de marca "A" y en la casilla de observaciones el propietario hace constar que el predio "Monterrey I" de 3.310,0000 ha., "Monterrey II" de 333,4945 ha. y el predio "San Agustín" de 4.104,5281 ha. en su totalidad constituyen una sola Unidad Productiva, materializada al estar alambrada los tres predios colindantes, no pudiendo concebirse una explotación de manera separada por la naturaleza de la actividad productiva ganadera en la cual el ganado debe rotar de lugar a otro según la época del año, considerando además las características de la zona resulta irracional pretender explotar cada previo de manera independiente.
8.3. En el formulario de Verificación de la Función Económica Social en Campo cursante de fs. 57 a 50 del Procedimiento Administrativo de Reversión, se consignó 1.157 cabezas de ganado bovino y 4 equinos, con el Registro de Marca con la letra "A"
8.4 . El art. 182 del D.S. N° 29215 establece la realización de la Audiencia de Producción y de Verificación de la Función Económica Social, para efecto nos remitimos al Título V de la mencionada norma que en su art. 159 especifica textualmente: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio la Función Social o Económica Social siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otro es complementario" (Aclarando que las negrillas y subrayado nos corresponden), en ese contexto, de acuerdo a la información levantada en campo constituye una actividad fundamental que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello, se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, al ser una de las finalidades de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social la de constatar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social de la tierra, esta actividad deberá efectuarse con la debida responsabilidad a fin de contar con datos reales y objetivos para asumir decisiones administrativas justas y legales que corresponden, aplicando la verdad material sobre la formal.
8.5 . La actividad ganadera del predio "Monterrey I" está debidamente levantada en campo, evidenciándose la existencia de 1.157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos, consignándose la marca "A" registrado a nombre de Carlos Alberto Suárez Valdivia (fs. 69 del Procedimiento Administrativo de Reversión).
8.6.- A fs.70 del Procedimiento Administrativo de Reversión), cursa la vacunación de 687 cabezas de ganado entre vaquillas, vacas y terneros de 15 de noviembre de 2009, por tal razón, se constató en forma precisa, clara e irrefutable que el actor Carlos Alberto Suárez Valdivia dio cumplimiento a lo establecido en la L. N° 80 de 5 de enero de 1961.
8.7 . El cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, debiendo además ese ganado contar con el respectivo registro de marca, como se da en el caso del predio "Monterrey I" y la existencia de ganado en el predio solo se podrá acreditar la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económica Social.
8.8 . La Función Económica Social en propiedades ganaderas debe ser considerado de manera integral las áreas debidamente aprovechadas, infraestructura ganadera y las cabezas de ganado, en el presente caso en el predio "Monterrey I" tenía la marca "A" propiedad de Carlos Alberto Suárez Valdivia, cumpliendo con lo establecido en el art. 167 del D.S. N° 29215 dice: "I. En actividad ganadera se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y..." (Las negrillas nos corresponden)., en razón, que la marca verificada en campo corresponde al propietario de dicho predio, acreditando la Función Económica Social conforme lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545, como con la certificación de vacunación emitida por el SENASAG, cumpliendo con lo normado por el art. 167-II del D.S. N° 29215, en ese sentido, el INRA debió corroborar la información de Campo con otros instrumentos complementarios como el Registro de SENASAG, situación que no ocurrió, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente a la racional valoración de los medios probatorios y a la verdad material, entre otros.
8.9 . A fs. 448, en el parágrafo V del Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0015/2010 de 11 de mayo de 2010 refiere que en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, se constató que Carlos Alberto Suárez Valdivia tenia juntado su ganado en el área que le corresponde a la parte adquirida por el Sr. Suárez del predio "Monterrey I" , identificándose 1.157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos
8.10 .- En la parte final del documento recomienda se proceda a la cancelación de los registros de propiedad, sin embargo, también afirman que las transferencias que hacen al predio "Monterrey I " no fueron perfeccionadas ni concluido su registro, siendo que la obligación del Registro de Transferencia se encuentra previsto en el art. 429 del D.S. N° 29215, que establece que solo las transferencias registradas en el Instituto nacional de Reforma Agraria surtirán efectos en los procedimientos agrarios, siendo totalmente contradictorio a lo verificado en campo, basando su argumento en observaciones realizadas en gabinete, a través del Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0015/2010, en el que se apartó a lo verificado en el predio introduciendo elementos y observaciones que no fueron identificados en su momento.
9.- Respecto del predio "Monterrey II"
9.1. De fs. 45 a 46 del Procedimiento Administrativo de Reversión del predio "Monterrey II" en lo que respecta a la fracción de Carlos Alberto Suárez Valdivia , cursa fotocopia legalizada del Acta de Audiencia de Producción de la Prueba y Verificación de la FES de "Monterrey I" y no del acta a lo verificado en "Monterrey II" de la fracción perteneciente a Carlos Alberto Suárez Valdivia constándose que el INRA no efectuó la Audiencia de Producción y Verificación de la FES en el predio "Monterrey II" , de esta manera consideraron como una sola unidad productiva los predios "Monterrey I", "Monterrey I" y "San Agustín".
9.2. A fs. 47 del Procedimiento Administrativo de Reversión, cursa la Ficha Catastral que en la casilla de observaciones se consignó que el predio "Monterrey II" es utilizado como área de pastoreo en época de agua.
9.3. De fs. 48 a 51 del Procedimiento Administrativo de Reversión, cursa el formulario de Verificación de la FES en Campo, registrando la misma observación, donde no se consignó nada, pero tampoco invalidan las casillas correspondientes con el tachado correspondiente, como se procede en otros casos, haciendo notar que no efectuó la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES.
9.5. De fs. 87 a 88 del Procedimiento Administrativo de Reversión con relación al predio "Monterrey II ", cursa el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES en la que se consignó 351 cabezas de ganado de raza Nelore y su correspondiente registro de marca "CO" y demás infraestructura ganadera correspondiente a la fracción de Celso Osinaga
9.6. De todo lo levantado en Campo no se tiene una información clara, en razón que no se precisó si el predio "Monterrey II", fue evaluado conforme a las transferencias, todavía no perfeccionadas o tomando en consideración al primer propietario como una unidad productiva, en razón, que en la fracción que corresponde a Carlos Alberto Suárez Valdivia, no se levantó Acta de Producción de Prueba y en la fracción de Celso Osinaga si se levantó el Acta respectiva, consignando ganado en el predio con su marca, en consecuencia, como debemos entender esta valoración por separado o como una Unidad Productiva, además debemos puntualizar que la fracción correspondiente al predio "Monterrey II" de propiedad de Carlos Alberto Suárez Valdivia, tiene la superficie de 333,4959 ha., la misma que no estaría sujeta a reversión conforme lo establecido en el art. 181 del D.S. N° 29215. (Aclarando que las negrillas nos corresponden).
9.7.- El informe Circunstanciado cursante de fs. 197 a 213 del Procedimiento Administrativo de Reversión correspondiente al predio "Monterrey II", en el acápite IV de Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económica Social, señaló que instalada la audiencia se apersonó el Sr. Carlos Alberto Suárez Valdivia como subadquirente de la superficie de 333,4959 ha., del predio "Monterrey II" , cantidad de hectáreas para ser considerada como pequeña propiedad ganadera, que no debería ser sujeto a proceso de reversión, entendiéndose que el INRA considero a los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II " como una sola Unidad Productiva, señalando que no existe en la normativa legal la prohibición de realizar unificaciones de predios entre si son de propiedad de un solo titular, si con estas unificaciones no se perjudica a nadie y menos al Estado, como el caso presente de Carlos Alberto Suárez Valdivia.
9.8.- Cuando un beneficiario es dueño de dos o más predios colindantes con solución de continuidad deberá considerarse la carga animal verificada en campo por el INRA en uno de los predios, en razón, que el manejo de la actividad ganadera es de forma integral y su ganado pasta en dos o más predios, siempre y cuando el cálculo de la FES en relación a la cantidad de cabezas de ganado satisfaga a la superficie total de dos o más predios, situación que acontece con los predios "San Agustín" , Monterrey I y Monterrey II , más aun cuando la fracción que corresponde a Carlos Alberto Suárez Valdivia en el predio "Monterrey II" de 333,4959 ha., no está sujeta al Régimen de Reversión.
9.9.- Las propiedades clasificadas como medianas y empresa ganadera, de conformidad con el art. 167-I del D.S. 29215 se debe verificar el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través del conteo en el predio, constatando la marca y el registro respectivo y el área ocupada por la infraestructura, determinado la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas, en razón, que la Función Económica Social en actividades ganaderas, debe ser considerada de manera integral, incluyendo las áreas efectivamente aprovechadas, considerándose a estas a las cabezas de ganado y las áreas con superficie
9.10 . En este marco jurídico efectuando una valoración de los datos consignados en el Procedimiento Administrativo de Reversión se establece en forma irrefutable que en la Audiencia de Producción de Prueba y cumplimiento de la Función Económica Social fue exclusivamente en el predio "Monterrey I ", en razón, que en los predios "San Agustín" y "Monterrey II", no existe la constancia del levantamiento de actas de Audiencia de Verificación de la FES en esos predios, como se evidencio por la documentación que cursan en el Procedimiento Administrativo de Reversión donde se verifico y contabilizo la existencia de ganado vacuno y equino con registro de marca solamente con relación al predio "Monterrey I".
9.11.- Las Fichas Catastrales y formulario de la Función Económica Social en actividad ganadera debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, debiendo además ese ganado contar con el respectivo registro de marca, como se da en el caso de los predios "Monterrey I" y "Monterrey II" y la existencia de ganado en el predio se acreditara en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social.
9.12. El art. 192 del D.S.29215 establece la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económica Social como una actividad de ineludible cumplimiento como correctamente ejecuto el INRA en el predio "Monterrey I", sin embargo, en los predios "San Agustín" y "Monterrey II" no se evidenció tal situación, por la inexistencia de documentación que acredite la realización de la Audiencia de Producción de la Prueba y Verificación de la FES, el citado artículo en el parágrafo IV norma: "...se labrara el acta de audiencia constando en la misma las observaciones que las partes pudieran realizar respaldándolas con sus respectivas firmas, a la finalización, se entregara una copia del acta...", situación que no ocurrió en el caso de los predios "San Agustín" y "Monterrey II" de propiedad de Carlos Alberto Suárez Valdivia en el área que le corresponde, al respecto la verificación en campo constituye el principal medio de prueba, en razón, que lo levantado en campo debe valorarse a momento de emitirse los correspondientes informes y la posterior resolución administrativa, conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215.
9.13. El INRA dicto las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV 0001/2010, RES-REV 002/2010 y RES-REV 003/2010 de 17 de mayo de 2010, resoluciones contradictorias a todo lo verificado en campo, basando sus argumentos en observaciones realizadas en gabinete, a través de los informes Circunstanciados de cada Procedimiento Administrativo de Reversión, siendo recurrentes en las contradicciones, intentando introducir nuevos elementos y observaciones ajenas a todo lo verificado en campo, que no fueron consignados en su momento.
9.14. El Tribunal Agrario Nacional (actualmente Tribunal Agroambiental) en la uniforme jurisprudencia reflejada en las Sentencias Agrarias Nacionales S2a. N°11 de 18 de marzo de 2003, S2a.1 de 14 de enero de 2004, S2a. N° 24 de 25 de octubre de 2004 y S2a. N° 002 de 25 de enero de 2005, estableciendo el ratio deciden que señala para acreditar la actividad ganadera como cumplimiento de la FES según el punto 4.1. Guía para la Verificación de la Función Económica Social y la Función Social y punto 4.3.1.7 Guía de Actualización del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo "se verificará la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca...", consiguientemente la actividad ganadera sólo se comprueba con la existencia de ganado y con el respectivo registro de marca, como interpreto la Sentencia S2a. N° 002 de 25 de enero de 2005 señaló: "...La normativa agraria conlleva en su texto, la obligatoriedad del propietario o poseedor de predios agrícolas de trabajar la tierra cumpliendo con la Función Económica Social, con una condición "sine quanum" para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme mandan los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado (en la actualidad arts.393, 397 y 401 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia), en el caso de propiedad ganadera, se debe verificar la existencia de ganado en el predio y en constatarse esta, su registro de marca que debe efectuarse en el terreno como el principal medio para la comprobación de la FES., (Las negrillas nos corresponden), en el presente caso, en el campo se verificó la existencia de ganado con su respectiva marca registrada a nombre de Carlos Alberto Suárez Valdivia, conforme se desprende de todo lo compulsado. Es así que haciendo el análisis integral de la prueba documental y de los datos del proceso Contencioso Administrativo, se concluye que en los predios "Monterrey I", "Monterrey II" y "San Agustín" , se desarrolla actividad ganadera como unidad productiva.
9.15. EL INRA al emitir las Resoluciones Administrativas RES-REV N° 0001/2010, RES-REV N° 002/2010 y RES-REV N° 003/2010 de 17 de mayo de 2010, el INRA, debió responder a la previsión contenida en la Constitución Política del Estado en sus arts. 393, 397-III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, resguardo el derecho de la propiedad privada establecida en el art. 56 de la Ley Fundamental, al respecto la Sentencia Agraria Nacional S2a. N° 5 de 12 de febrero de 2004, señala que durante el levantamiento de campo, se establece claramente la Función Social que estaba cumpliendo el poseedor o titular del predio a ser saneado, lo contrario conlleva a la nulidad de obrados , por consiguiente la Función Social debe ser determinada con exactitud como uno de los resultados del levantamiento en campo.
9.16 . Es importante señalar que los actuados en Procesos de Saneamiento o Procedimientos Administrativos de Reversión no deberán consignarse datos contradictorios, sino uniformes que respondan a la realidad (verdad material), en ese contexto, de la revisión del Procedimiento Administrativo de Reversión existen contradicciones entre lo verificado en campo, durante la Audiencia de Producción de Prueba y actuados posteriores elaborados por el INRA, vulnerando lo dispuesto por el art. 150 del D.S. N° 29215 que señala que los otros instrumentos complementarios de verificación, no sustituyen la verificación directa en campo, donde fue comprobaba la existencia de 1.157 cabezas de ganado bovino y 4 equino.
9.17 . La Constitución Política del Estado, preceptúa que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, garantizando el Estado el derecho al debido proceso y a la defensa, reconociendo, protegiendo y garantizando la propiedad individual o colectiva de la tierra en cuanto cumpla una Función Social o una Función Económica Social según corresponda, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
10.- CONCLUSIONES . Siguiendo el entendimiento establecido en el Auto Constitucional Plurinacional 005/2016-0 de fecha 15 de marzo de 2016 (fs. 236 a 245), pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia en la parte resolutiva señala textualmente: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la Jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, declara HA LUGAR al "Recurso de incumplimiento" formulado por Gabriela Gutiérrez Aldayuz en representación de Carlos Alberto Suarez Valdivia; en consecuencia, se deja sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental 11/2004 de 8 de abril, y se dispone que se emita nueva Sentencia, observando los fundamentos de la presente Resolución"
10.1. Consideramos que el INRA en los Procedimientos Administrativos de Reversión RES-REV- 0001/2010, RES-VEV 002/2010 y RES-REV 003/2010 no efectuó una valoración racional de los medios probatorios y de la ponderación de derechos, en ese contexto, la Sentencia Constitucional N° 139-2012 de 4 de mayo de 2012 emitida por la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional en el parágrafo III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO, en el parágrafo III.2 (párrafo Décimo) con relación a la verdad material y principio pro active señala textualmente: "El principio pro active, asegura que a través de la ponderación de derechos, para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a la justicia formal para cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, genera flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control constitucional, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material", (Las negrillas y subrayado me corresponden),
10.2 . Los Jueces, Tribunales y Autoridades Administrativas tienen la obligación imperativa cumplir para que los procesos administrativos o jurisdiccionales se ciñan estrictamente a las reglas formales de incuestionable cumplimiento (S.C. 0316/2010-R de 15 de junio de 2010) y observen los presupuestos normativos preestablecidos, para materializar la justicia en igualdad de condiciones (S.C. 0316/2010-R de 15 de junio de 2010), resoluciones que tienen carácter vinculante como establece el art. 203 de la Constitución Política del Estado, este derecho se encuentra expresamente reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 115-I y II que textualmente señalan:
"I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", concordante con el art. 13-I-II-III y IV que especifican:
"I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interpendientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II.- Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados
III.- La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos sobre otros
IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretan de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos, ratificados por Bolivia."
10.3. Siguiendo el entendimiento señalado por el AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00005/2016-0 que en el parágrafo III . FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN en el parágrafo III.2. Análisis de la denuncia, especifica textualmente en las partes pertinentes:
"....Es preciso recordar que en la Sentencia Constitucional Plurinacional que se denuncia de incumplida, se menciono expresamente que en los procesos agrarios, en lo que el resultado depende esencialmente del trabajo realizado en campo (Verificación de la FES), las autoridades agrarias y en especial el Tribunal Agroambiental deben en todo momento buscar la verdad material de los hechos que surgen exclusivamente del levantamiento de campo; en cuyo mérito, se debe anteponer la verdad material a la formal, debiendo emitir sus resoluciones en observancia de ese principio constitucional reconocido, para ello debe existir un análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, razón, por la cual, las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, de ahí la importancia del trabajo realizado por los funcionarios del INRA en la actividad de campo o pericias de campo; ahora bien, ingresando al análisis especifico del caso analizado, se tiene la denuncia expuesta en la acción original y denunciado de inobservancia en la presente queja de incumplimiento, en sentido que las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental, no tomaron en cuenta los datos consignados en la Ficha FES y Ficha Catastral, que dan cuenta de la existencia de 1157 cabeza de ganado vacuno y 4 caballos, con la Marca "A", de propiedad de Carlos Alberto Suarez, como tampoco el hecho que el accionante a momento de adquirir dos de los predios, se apersonó y presento la documentación al INRA para el correspondiente registro, no obstante inmediatamente se procedió al proceso de reversión del predio, sin considerar también que en la misma Ficha FES y Ficha Catastral, constaba que el predio contaba con dos casas, corralón, tres atajados, una vivienda con cocina y baño construida con ladrillo, perímetro alambrado y fotos panorámicas que acreditan la existencia de pastos cultivados y aéreas desmontadas; sobre el particular, cabe señalar que no solo este Tribunal exige la aplicación de la verdad material en las Resoluciones que debe emitir el Tribunal ha emitido Sentencias en las que privilegia la observancia del principio de verdad material, así tenemos entre otras, la Sentencia Nacional Agroambiental S1a. N° 12/2016, es decir, de la presente gestión, en la que se sigue la línea jurisprudencial referida a la aplicación de la verdad material reconocida constitucionalmente en el art. 180 de la CPE., cuando en caso similar se verifico la existencia de ganado, empero el mismo no contenía en ese momento el registro de marca a nombre del propietario del predio, situación ante la cual la Sala 1ª del Tribunal Agroambiental determino que no puede desconocerse la existencia de ganado verificado en pericias de campo, acto trascendental en el proceso agraria, y que el aspecto formal de la falta de registro de marca no puede ser argumento para la reversión de las tierras que comprende la unidad productiva (Las negrillas y subrayado me corresponden).
10.4 . El INRA vulnero el debido proceso en su vertiente a la valoración racional de los medios probatorios, en razón, que no considero la prueba aportada por el demandante durante la Audiencia de Producción de Prueba y de la Verificación de la Función Económica Social, donde se constato la existencia de 1157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos, además de las mejoras existentes en la unidad productiva de los predios "San Agustín", Monterrey I y Monterrey II", al respecto la uniforme jurisprudencia constitucional señala en las siguientes sentencias:
10.4.1 . Sentencia Constitucional 057/2011-R de 1 de julio de 2011, en la parte pertinente expresa: "De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso : a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular" (Las negrillas me corresponden).
10.4.2.- Sentencia Constitucional Plurinacional 1139/2013 de 22 de julio de 2013: "Según la reiterada y abundante jurisprudencia, la jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para revisar la actividad que realiza la jurisdicción ordinaria en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada, que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales". (Las negrillas y subrayado son mías).
10.4.3.- Sentencia Constitucional Plurinacional 0771/2013 de 10 de junio de 2013, que en el parágrafo III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO dice:
" Con respecto a este extremo, la precitada SCP 1916/2012, señaló: "Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal".
"Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas".
"De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso".-
10.4.5 . Por todo lo descrito precedentemente, los suscritos Magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, consideran que Carlos Alberto Suárez Valdivia demostró que los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II" constituyen una sola Unidad Productiva, por ser colindantes entre sí y continuidad territorial, demostrando en la Audiencia de Producción de Prueba y el cumplimiento de la Función Económica Social la existencia de 1.157 cabezas de ganado bovino y 4 equinos criollos, por tal razón, corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO .- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, 36 núm. 3 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, RESUELVE :
I.- Declarar PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 35 vta., interpuesta contra Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y el Director General de Administración de Tierras del INRA impugnando las Resoluciones de Reversión, RES-REV N° 001/2010 y RES - REV N°002/2010 y N° 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010.
II.- ANULAR las Resoluciones de Reversión RES-REV N° 0001/2010, RES - REV N°002/2010 y N° 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, hasta el Informe Preliminar con relación a los predios "San Agustín, "Monterrey I" y "Monterrey considerándolas como una sola unidad productiva, en resguardo del debido proceso, los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del estado Plurinacional,
III.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto Disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo .
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda