Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, conforme los argumentos siguientes:
a) Que ante la insistencia y por encontrarse en delicado estado de salid se procedió a realizar un documento de compromiso de transferencia a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith, estableciendo que el predio se encuentra en proceso de saneamiento que una vez concluido el proceso la vendedora firmaría la minuta de transferencia en favor de los compradores;
a.1) la actora afirmó que el abogado en el documento de "transferencia de inmueble" a favor de los compradores, incurrió en error apartándose del espíritu agrario y del fondo de la transacción que era de compromiso de transferencia de parcela o fundo agrario;
a.2) que el acuerdo firmado entre las partes no fue cumplido por los compradores debido a que el terreno estaría siendo titulado a nombre de los hijos de los compradores, que al confirmar tal situación solicito la paralización del predio;
a.3) ante la solicitud de paralización los compradores presentaron prueba documental consistente en una minuta de transferencia de 25 de abril de 2011, el cual seria falso ya que el documento de compromiso de transferencia fue suscrito en 10 de mayo de 2012, esa actuación irregular fue respaldada por el dirigente de la Comunidad La Zapatera donde solicito se evite más dilaciones y continúe el proceso de saneamiento;
a.4) que no es competencia de las comunidades el reconocimiento o el rechazo de documentos siendo esta competencia del INRA, sin embargo, sin una explicación coherente se efectuó el cambio de beneficiarios en la Parcela N° 151 en clara vulneración a la cláusula cuarta del documento de 10 de mayo de 2012, que por esta razón se habría interpuesto un proceso por uso de instrumentos falsificado y falsificación de documentos privado;
a.5) que no se le habría notificado con la resolución final de saneamiento, que fue notificada con la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014 percatándose la consolidación de los beneficiarios, despojándole de esa manera su propiedad que el único documento válido seria 10 de mayo de 2012;
a.6) que se evidenció que el Secretario General de la comunidad La Zapatera, es pariente de los beneficiarios ya que en fecha 11 de marzo de 2016 habría solicitado reconocer los documentos que presento y que el proceso continue sin dilaciones, apresurando el INRA el proceso;
a.7) la parte actora juntamente con sus hermanos en fecha 17 de agosto de 2015, habría presentado documentación que acredita su derecho propietario, que mediante informe legal N° 1227/2015 de 03 de noviembre de 2015, el INRA los intimo a presentar el documento de transferencia en un plazo de 10 días bajo apercibimiento de rechazarse la solicitud;
a.8) que mediante Informe Legal N° 0557/2016 se valoró la prueba y se dio curso a la solicitud realizada por el Secretario General;
a.9) para la emisión de la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014 el INRA tomo como base la supuesta minuta de transferencia, en favor de los beneficiarios, otorgando plena valides a una minuta falsa;
a.10) que el INRA ante la existencia de un conflicto no extremo esfuerzos para convocar a conciliación y de esta manera viabilizar una solución pacífica;
a.10) la decisión del INRA y consiguientemente la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, le es gravosa al no reconocer su derecho propietario sobre la parcela N°151;
b) la existencia de error esencial de acuerdo al Art. 50-I núm. 1-a y c de la ley 1715debido a que los beneficiarios hicieron creer al INRA que su persona transfirió el predio a su favor razón por la que solicito la paralización del saneamiento del predio, por basarse en una mentira/falacia amañada por los beneficiarios, cuya acción derivó en que el INRA crea que fuesen los legítimos compradores;
c) la existencia de simulación absoluta ya que los beneficiarios crearon un acto aparente la transferencia de su propiedad agraria en su favor la que nunca se operó en la realidad, además de que en el documento de compromiso de transferencia se estableció que una vez concluido el proceso se firmaría la minuta de transferencia;
d) que el reconocimiento de los usos y costumbres no significa la violación de derechos, evidenciándose parcialización con una de las partes en conflicto en razón que no fueron oídos ni escuchados, que no correspondía al secretario general de la comunidad realizar la valoración de los documentos no siendo esta su atribución;
e) ante el conocimiento del conflicto existente, el INRA solamente requirió la presentación de documentos a las partes con la finalidad de demostrar sus derechos reclamados, sin embargo, no convocó a audiencia de conciliación;
f) que no existió valoración alguna sobre la prueba presentada por sus hermanos donde se acreditaba el derecho propietario, ya que el INRA ignoró los fundamentos expuestos en razón que no dio una respuesta cierta, objetiva y valorativa de los cuestionamientos efectuados;
g) el ente administrativo al emitir el Informe legal N° 0557/2016, debió dar respuesta de manera clara a los cuestionamientos hechos por la parte actora y sus hermanos y no solamente referirse a la prueba documental presentada por los beneficiarios ingresado en total estado de indefensión, infringiendo lo dispuesto en el art. 3-I de la Ley N° 1715 y;
h) la vulneración de los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, debido a que se evidencio que los beneficiarios no cumplen la FS y que la parte actora si cumplía con la FS.
El codemandado Presidente del Estado plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que con relación al error esencial y simulación absoluta es incomprensible el cuestionamiento de la demandante efectuada a la minuta de transferencia que realizo en favor de los hermanos en razón, que Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, solicito el cambio de beneficiarios en la parcela objeto de la demanda, con relación a la valoración de la documentación por parte del secretario General, el reconocimiento de usos y costumbres no significa la violación de derechos, los cuestionamientos efectuados sobre la parcela motivo de la demanda Contenciosa Administrativo, fueron posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, con relación a la conciliación se manifiesta que durante el proceso de saneamiento no se presento ningún conflicto aclarando que los reclamos fueron con posterioridad a la emisión de la Resolución Final del Saneamiento, la demandante con la interposición de la demanda contenciosa administrativa pretendió restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que solicita se declare improbada la demanda.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que la parte acora solicito el cambio de nombre en el predio, que el proceso de saneamiento fue realizado a través de saneamiento interno la cual no se constituye en una modalidad de saneamiento sino que es aplicable en todas las modalidades de saneamiento y para las comunidades y colonias, reguladas por el Decreto Supremo 29215, la demandante no demostró objetivamente como la Entidad Ejecutora incurrió en injusticia, que la acusación de la vulneración de garantías, la parte actora no sustento ni justifico esto, que las observaciones efectuadas por la demandante carece de la debida fundamentación, por lo que solicita se declare improbada la demanda.
Los terceros interesados Guetzi Judith, Miguel Ángel y Magaly Carol Quintana Quispe responden a la demanda manifestando: que la parte actora con total falta de escrúpulos, recurriendo descaradamente a la mentira, insinúo que ante la negativa de vender la parcela que sus padres le hubiesen rogado para la venta del predio, que ellos son los que sembraron y mejoraron el terreno, que la parte actora acuso al abogado el error en el documento, la actora tuvo pleno y absoluto conocimiento del desarrollo del proceso de saneamiento, con relación a que la parte actora nunca firmo el documento de transferencia estas fueron desvirtuadas con la prueba presentada, que la denuncia por falsificación no puede ser dilucidad en un proceso de saneamiento, que no hay fundamento para esgrimirse una novación, que la parte actora no observó o cuestiono guardando silencio, con relación a los errores manifiesta que esto no se puede dilucidar en un proceso contencioso administrativo, solicitando se declare improbada la demanda.
"3.2. El INRA considero los documentos presentados por las partes en el Informe legal DGS-JRV-CHQ. N° 0577/2016, asignando a cada medio probatorio valoración correspondiente, en ese contexto, lo acusado por la demandante de la falsedad del documento de transferencia cursante a fs. 28, no corresponde su consideración en un proceso contencioso administrativo, que tiene la finalidad del control de la legalidad de los actos administrativos realizados en sede administrativa y no está facultado para la valoración de documentos y establecer si son falsos o verdaderos, por tramitarse como proceso ordinario de puro derecho y no de hecho de conocimiento, si la demandante no suscribió el instrumento de fs. 28, debió acudir a la instancia llamada por ley para demostrar ese extremo y no a través del proceso Contencioso Administrativo, por lo que no se otorga esta pretensión."
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Suprema 12432 de 30 de julio de 2014, conforme los argumentos siguientes:
a) Que, al haberse efectuado el proceso de saneamiento mediante procedimiento especial de saneamiento interno, este no constituye en una modalidad de saneamiento, sino que es aplicable en todas las modalidades de saneamiento, por lo que el INRA CHUQUISACA, aplicó correctamente la normativa agraria y constitucional en el proceso de saneamiento, sin que exista vulneración de derechos y garantías constitucionales acusadas por la demandante;
b) con relación a la falsedad del documento de transferencia presentado por los beneficiarios, no corresponde su consideración en un proceso contencioso administrativo, que tiene la finalidad del control de la legalidad de los actos administrativos y no esta facultado para realizar la valoración de documentos, debiendo acudir a las instancias llamadas por ley;
c) que la parte actora no presento la prueba pertinente que acredite que el documento de transferencia cuente con una sentencia ejecutoriada, por lo que tiene eficacia y validez jurídica, además de que en los informes Legales DDCH-US-INF- N° 927/2012 y DGS-JVR-CHQ- N° 0563/2016 la parte actora solicito en forma expresa su exclusión como beneficiaria de la parcela N° 115;
d) con relación a que la parte actora juntamente con sus hermanos habría presentado prueba que demuestre el derecho propietario, se evidencia que la parte actora no demostró y no presento ningún documento que acredite tal extremo;
e) con relación a que en el documento se consigno como "Documento Privado de Venta de Inmueble", debió ser como "Compromiso de Transferencia de Parcela o Fundo Agrario", se evidencia que el término de "inmueble" no es exclusivo del ámbito urbano, sino también del rural, en consecuencia, la actora no demostró la vulneración de la normativa constitucional y agraria acusada sobre este punto;
f) con relación a que la parte actora se habría enterado que su predio estaba siendo titulado a nombre de los beneficiarios se tiene que la parte actora tuvo pleno y absoluto conocimiento del desarrollo del proceso de saneamiento, apersonándose en la etapa de Socialización de Resultados, declarando en forma voluntaria que se cambie el nombre en la parcela 151, además de que no demostró con prueba la falsedad del documento de transferencia;
g) con relación a la inexistencia de convocatoria a conciliación por parte del INRA, este aspecto no es evidente ya que durante el proceso de saneamiento no se identificaron conflictos;
h) con relación al documento de compromiso de transferencia suscrito entre la parte actora con los beneficiarios del predio se tiene que esta no constituye fundamento para esgrimir una "novación", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Civil, situación que no ocurrió en el caso de autos;
i) con relación a la vulneración de derechos y garantías constitucionales la actora acuso de vulneración del artículo 190-II de la Constitución Política del Estado, situación que no corresponde en razón, que el Procedimiento de Saneamiento Integrado al Catastro legal (SAN-CAT) respecto al Polígono N° 004 de la propiedad "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA", fue ejecutada mediante saneamiento Interno, debidamente validado todos los actuados o etapas por el INRA CHUQUISACA, sin que exista vulneración de derechos y garantías constitucionales acusadas por la actora y;
j) con relación al error esencial y la simulación absoluta que acusa la parte actora se evidencia que durante la etapa de socialización de los resultados del proceso de saneamiento, en fecha 30 de noviembre de 2012 la parte actora de manera expresa solicito al INRA el cambio de nombre en la Parcela 151, aclarando que la firma de la ficha de registro de reclamos y la de Cédula de Identidad guardan coincidencia, por tal razón, la actora no demostró la simulación absoluta y error esencial en que hubiese incurrido el INRA y los beneficiarios.
PRECEDENTE 1
En un proceso contencioso administrativo, que tiene la finalidad del control de la legalidad de los actos administrativos, no puede valorarse la falsedad de un documento de transferencia, estableciendo si es falso o verdadero
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 0031/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 019/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 119/2017
Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, conforme los argumentos siguientes:
a) Que ante la insistencia y por encontrarse en delicado estado de salid se procedió a realizar un documento de compromiso de transferencia a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith, estableciendo que el predio se encuentra en proceso de saneamiento que una vez concluido el proceso la vendedora firmaría la minuta de transferencia en favor de los compradores;
a.1) la actora afirmó que el abogado en el documento de "transferencia de inmueble" a favor de los compradores, incurrió en error apartándose del espíritu agrario y del fondo de la transacción que era de compromiso de transferencia de parcela o fundo agrario;
a.2) que el acuerdo firmado entre las partes no fue cumplido por los compradores debido a que el terreno estaría siendo titulado a nombre de los hijos de los compradores, que al confirmar tal situación solicito la paralización del predio;
a.3) ante la solicitud de paralización los compradores presentaron prueba documental consistente en una minuta de transferencia de 25 de abril de 2011, el cual seria falso ya que el documento de compromiso de transferencia fue suscrito en 10 de mayo de 2012, esa actuación irregular fue respaldada por el dirigente de la Comunidad La Zapatera donde solicito se evite más dilaciones y continúe el proceso de saneamiento;
a.4) que no es competencia de las comunidades el reconocimiento o el rechazo de documentos siendo esta competencia del INRA, sin embargo, sin una explicación coherente se efectuó el cambio de beneficiarios en la Parcela N° 151 en clara vulneración a la cláusula cuarta del documento de 10 de mayo de 2012, que por esta razón se habría interpuesto un proceso por uso de instrumentos falsificado y falsificación de documentos privado;
a.5) que no se le habría notificado con la resolución final de saneamiento, que fue notificada con la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014 percatándose la consolidación de los beneficiarios, despojándole de esa manera su propiedad que el único documento válido seria 10 de mayo de 2012;
a.6) que se evidenció que el Secretario General de la comunidad La Zapatera, es pariente de los beneficiarios ya que en fecha 11 de marzo de 2016 habría solicitado reconocer los documentos que presento y que el proceso continue sin dilaciones, apresurando el INRA el proceso;
a.7) la parte actora juntamente con sus hermanos en fecha 17 de agosto de 2015, habría presentado documentación que acredita su derecho propietario, que mediante informe legal N° 1227/2015 de 03 de noviembre de 2015, el INRA los intimo a presentar el documento de transferencia en un plazo de 10 días bajo apercibimiento de rechazarse la solicitud;
a.8) que mediante Informe Legal N° 0557/2016 se valoró la prueba y se dio curso a la solicitud realizada por el Secretario General;
a.9) para la emisión de la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014 el INRA tomo como base la supuesta minuta de transferencia, en favor de los beneficiarios, otorgando plena valides a una minuta falsa;
a.10) que el INRA ante la existencia de un conflicto no extremo esfuerzos para convocar a conciliación y de esta manera viabilizar una solución pacífica;
a.10) la decisión del INRA y consiguientemente la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, le es gravosa al no reconocer su derecho propietario sobre la parcela N°151;
b) la existencia de error esencial de acuerdo al Art. 50-I núm. 1-a y c de la ley 1715debido a que los beneficiarios hicieron creer al INRA que su persona transfirió el predio a su favor razón por la que solicito la paralización del saneamiento del predio, por basarse en una mentira/falacia amañada por los beneficiarios, cuya acción derivó en que el INRA crea que fuesen los legítimos compradores;
c) la existencia de simulación absoluta ya que los beneficiarios crearon un acto aparente la transferencia de su propiedad agraria en su favor la que nunca se operó en la realidad, además de que en el documento de compromiso de transferencia se estableció que una vez concluido el proceso se firmaría la minuta de transferencia;
d) que el reconocimiento de los usos y costumbres no significa la violación de derechos, evidenciándose parcialización con una de las partes en conflicto en razón que no fueron oídos ni escuchados, que no correspondía al secretario general de la comunidad realizar la valoración de los documentos no siendo esta su atribución;
e) ante el conocimiento del conflicto existente, el INRA solamente requirió la presentación de documentos a las partes con la finalidad de demostrar sus derechos reclamados, sin embargo, no convocó a audiencia de conciliación;
f) que no existió valoración alguna sobre la prueba presentada por sus hermanos donde se acreditaba el derecho propietario, ya que el INRA ignoró los fundamentos expuestos en razón que no dio una respuesta cierta, objetiva y valorativa de los cuestionamientos efectuados;
g) el ente administrativo al emitir el Informe legal N° 0557/2016, debió dar respuesta de manera clara a los cuestionamientos hechos por la parte actora y sus hermanos y no solamente referirse a la prueba documental presentada por los beneficiarios ingresado en total estado de indefensión, infringiendo lo dispuesto en el art. 3-I de la Ley N° 1715 y;
h) la vulneración de los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, debido a que se evidencio que los beneficiarios no cumplen la FS y que la parte actora si cumplía con la FS.
El codemandado Presidente del Estado plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que con relación al error esencial y simulación absoluta es incomprensible el cuestionamiento de la demandante efectuada a la minuta de transferencia que realizo en favor de los hermanos en razón, que Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, solicito el cambio de beneficiarios en la parcela objeto de la demanda, con relación a la valoración de la documentación por parte del secretario General, el reconocimiento de usos y costumbres no significa la violación de derechos, los cuestionamientos efectuados sobre la parcela motivo de la demanda Contenciosa Administrativo, fueron posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, con relación a la conciliación se manifiesta que durante el proceso de saneamiento no se presento ningún conflicto aclarando que los reclamos fueron con posterioridad a la emisión de la Resolución Final del Saneamiento, la demandante con la interposición de la demanda contenciosa administrativa pretendió restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que solicita se declare improbada la demanda.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que la parte acora solicito el cambio de nombre en el predio, que el proceso de saneamiento fue realizado a través de saneamiento interno la cual no se constituye en una modalidad de saneamiento sino que es aplicable en todas las modalidades de saneamiento y para las comunidades y colonias, reguladas por el Decreto Supremo 29215, la demandante no demostró objetivamente como la Entidad Ejecutora incurrió en injusticia, que la acusación de la vulneración de garantías, la parte actora no sustento ni justifico esto, que las observaciones efectuadas por la demandante carece de la debida fundamentación, por lo que solicita se declare improbada la demanda.
Los terceros interesados Guetzi Judith, Miguel Ángel y Magaly Carol Quintana Quispe responden a la demanda manifestando: que la parte actora con total falta de escrúpulos, recurriendo descaradamente a la mentira, insinúo que ante la negativa de vender la parcela que sus padres le hubiesen rogado para la venta del predio, que ellos son los que sembraron y mejoraron el terreno, que la parte actora acuso al abogado el error en el documento, la actora tuvo pleno y absoluto conocimiento del desarrollo del proceso de saneamiento, con relación a que la parte actora nunca firmo el documento de transferencia estas fueron desvirtuadas con la prueba presentada, que la denuncia por falsificación no puede ser dilucidad en un proceso de saneamiento, que no hay fundamento para esgrimirse una novación, que la parte actora no observó o cuestiono guardando silencio, con relación a los errores manifiesta que esto no se puede dilucidar en un proceso contencioso administrativo, solicitando se declare improbada la demanda.
"3.6.1. La actora tuvo pleno y absoluto conocimiento del desarrollo del proceso de saneamiento, apersonándose en la etapa de Socialización de Resultados, declarando en forma voluntaria que se cambie el nombre en la parcela 151 a nombre de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, dando lugar a la emisión del Informe Legal DDCH-US-INF N° 927/2012, que sugirió el cambio de beneficiario del predio conforme a lo solicitado, pronunciando el INRA la Resolución Final de Saneamiento en ese sentido, como señala en el artículo 3 de la parte dispositiva en lo que corresponde: "3° ANULAR los Títulos ejecutoriales Individuales y Pro indivisos, con antecedente en la Resolución Suprema 82239 de fecha 13 de marzo de 1959 del trámite de Dotación y Consolidación correspondiente al expediente agrario N° 2266, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía CONVERSIÓN, otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales y en Copropiedad, sobre las parcelas ubicadas en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, Municipio Sucre...", donde se consigno a Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe propietarios de la Parcela 151 vía conversión y adjudicación."
" (...) 3.10.1 . Durante la etapa de socialización de los resultados del proceso de saneamiento (fs. 1686 de la carpeta predial), Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, en fecha 30 de noviembre de 2012, solicito en forma expresa al INRA el cambio de nombre en la Parcela 151 en favor Guetzy Judith, Magaly Carol y Miguel Ángel Quintana Quispe, en esa ficha en su parte in fine está firmada por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño con el número de Cédula de Identidad 1057749 CH (adjunto a fs. 1687 de la carpeta predial)., aclarando que la firma de la ficha de registro de reclamos y la de Cédula de Identidad guardan coincidencia, estableciéndose en consecuencia con meridiana claridad la inexistencia de error esencial o simulación absoluta, en razón, que no fueron los beneficiarios de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151", quienes solicitaron al INRA el cambio de beneficiario, sino la misma actora, aclarando que los documentos de transferencia son de fecha anterior a la etapa de socialización de Resultados con el informe de Cierre (Minuta de transferencia de 25 de abril de 2011 (fs. 28) y compromiso de fecha 10 de mayo de 2012 (fs.30), por tal razón, la actora no demostró la simulación absoluta y error esencial en que hubiese incurrido el INRA y los beneficiarios."
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Suprema 12432 de 30 de julio de 2014, conforme los argumentos siguientes:
a) Que, al haberse efectuado el proceso de saneamiento mediante procedimiento especial de saneamiento interno, este no constituye en una modalidad de saneamiento, sino que es aplicable en todas las modalidades de saneamiento, por lo que el INRA CHUQUISACA, aplicó correctamente la normativa agraria y constitucional en el proceso de saneamiento, sin que exista vulneración de derechos y garantías constitucionales acusadas por la demandante;
b) con relación a la falsedad del documento de transferencia presentado por los beneficiarios, no corresponde su consideración en un proceso contencioso administrativo, que tiene la finalidad del control de la legalidad de los actos administrativos y no esta facultado para realizar la valoración de documentos, debiendo acudir a las instancias llamadas por ley;
c) que la parte actora no presento la prueba pertinente que acredite que el documento de transferencia cuente con una sentencia ejecutoriada, por lo que tiene eficacia y validez jurídica, además de que en los informes Legales DDCH-US-INF- N° 927/2012 y DGS-JVR-CHQ- N° 0563/2016 la parte actora solicito en forma expresa su exclusión como beneficiaria de la parcela N° 115;
d) con relación a que la parte actora juntamente con sus hermanos habría presentado prueba que demuestre el derecho propietario, se evidencia que la parte actora no demostró y no presento ningún documento que acredite tal extremo;
e) con relación a que en el documento se consigno como "Documento Privado de Venta de Inmueble", debió ser como "Compromiso de Transferencia de Parcela o Fundo Agrario", se evidencia que el término de "inmueble" no es exclusivo del ámbito urbano, sino también del rural, en consecuencia, la actora no demostró la vulneración de la normativa constitucional y agraria acusada sobre este punto;
f) con relación a que la parte actora se habría enterado que su predio estaba siendo titulado a nombre de los beneficiarios se tiene que la parte actora tuvo pleno y absoluto conocimiento del desarrollo del proceso de saneamiento, apersonándose en la etapa de Socialización de Resultados, declarando en forma voluntaria que se cambie el nombre en la parcela 151, además de que no demostró con prueba la falsedad del documento de transferencia;
g) con relación a la inexistencia de convocatoria a conciliación por parte del INRA, este aspecto no es evidente ya que durante el proceso de saneamiento no se identificaron conflictos;
h) con relación al documento de compromiso de transferencia suscrito entre la parte actora con los beneficiarios del predio se tiene que esta no constituye fundamento para esgrimir una "novación", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Civil, situación que no ocurrió en el caso de autos;
i) con relación a la vulneración de derechos y garantías constitucionales la actora acuso de vulneración del artículo 190-II de la Constitución Política del Estado, situación que no corresponde en razón, que el Procedimiento de Saneamiento Integrado al Catastro legal (SAN-CAT) respecto al Polígono N° 004 de la propiedad "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA", fue ejecutada mediante saneamiento Interno, debidamente validado todos los actuados o etapas por el INRA CHUQUISACA, sin que exista vulneración de derechos y garantías constitucionales acusadas por la actora y;
j) con relación al error esencial y la simulación absoluta que acusa la parte actora se evidencia que durante la etapa de socialización de los resultados del proceso de saneamiento, en fecha 30 de noviembre de 2012 la parte actora de manera expresa solicito al INRA el cambio de nombre en la Parcela 151, aclarando que la firma de la ficha de registro de reclamos y la de Cédula de Identidad guardan coincidencia, por tal razón, la actora no demostró la simulación absoluta y error esencial en que hubiese incurrido el INRA y los beneficiarios.
PRECEDENTE 2
Cuando en la etapa de socialización de resultados del saneamiento, el interesado solicita el cambio de nombre de una parcela y así se determina por el INRA, por esa misma razón no puede luego aducirse simulación absoluta y error esencial
En la línea de debida publicidad de la socialización de resultados
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 041/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 031/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 029/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 091/2017
NATURALEZA JURÍDICA
En un proceso contencioso administrativo, que tiene la finalidad del control de la legalidad de los actos administrativos, no puede valorarse la falsedad de un documento de transferencia, estableciendo si es falso o verdadero.
CUMPLIMIENTO
Cuando en la etapa de socialización de resultados del saneamiento, el interesado solicita el cambio de nombre de una parcela y así se determina por el INRA, por esa misma razón no puede luego aducirse simulación absoluta y error esencial.