SAN-S2-0104-2017

Fecha de resolución: 06-10-2017
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Interpone Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-010557 y de la resolución administrativa RA-SS N° 1459/2011, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que durante el proceso de saneamiento se incurrió en diversas irregularidades, las que causan la nulidad del título ejecutorial; en ese contexto, haciendo referencia del art. 50.I.1.a) (error esencial), señala que el Sindicato Único de trabajadores Campesinos Lagunillas, indujo al INRA a cometer error esencial que destruye su voluntad.

2) Señala que la posesión sería a partir del año 2004 o 2005, posterior a la vigencia de la ley N° 1715, declaración y confesión que se adecuaría a lo previsto en el art. 404.I del Cód. Pdto. Civ. y 1321 Cód. Civ.; consecuentemente la declaración cae en un fraude en la antigüedad de la posesión de acuerdo a lo previsto en el art. 268 en relación al art. 310 ambos del D.S. N° 29215, declaraciones que habrían inducido al INRA a incurrir en error esencial que destruyó su voluntad.

3) Sostiene que el art. 395.II prohíbe la dobles dotaciones, en ese marco el Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Lagunillas ilegalmente se hicieron adjudicar y dotar predios en distintos lugares (La Hoyada y Barrio Nuevo), como en Lagunillas, supuestamente ubicado en el municipio de Mairana, aspecto que se adecuaría a la causal de nulidad instituido en el art. 50.II.2.c de la ley N° 1715.

4) Indica que la Res. Adm. N° RA-SS 0753/2007 de 24 de octubre de 2007 no fue cumplida respecto a su vistos y considerando en relación a la avocación y el informe técnico legal, decreto de aprobación, omisión que se adecuaría a la causal de nulidad de violación de la ley aplicable y de formas esenciales.

5) Manifiesta que los del Sindicato actuaron con simulación absoluta al apersonarse afirmando que el predio Lagunillas estaba ubicado en la segunda sección Municipio de Pampa Grande siendo que estaba en la tercera sección Municipio de Mairana, así constaría en la publicación del edicto al señalar apersonarse a los del Municipio Pampa Grande, a más de no existir difusión de edicto vía radio local; acota que la parcela en su mayor parte está en el municipio de Mairana, así también señalaría el informe técnico ANMI de 15 de junio de 2010 al decir que la comunidad -no dice cual- en su mayor parte está en el Municipio de Mairana.

6) Argumenta que el informe legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 4/2015 de 6 de enero se limitó a sugerir la emisión de una resolución rectificatoria, rectificado como fuera, este hecho sería vulneradora de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 puesto que no observaron las irregularidades cometidas en el saneamiento, dotando forma irregular al Sindicato, por lo que señala que debió ser aplicado el control de calidad previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, anulando el proceso hasta un inició por no haberse notificado al responsable del área natural de manejo integrado amboró y vulneración del art. 310 del reglamento agrario.

7) Arguye que la entidad administrativa de forma ilegal cambiaria el polígono de 112 a 221, estableciendo que la parcela N° 001 Lagunillas estuviera en el Municipio de Mairana tercera sección, siendo que el saneamiento solo se ejecutó en Pampa Grande, a mas de que el Sindicato no demostró FS, por lo que al titular a favor de los demandados, el INRA vulneró el art. 66 de la ley N° 1715 al basarse solo en la declaración jurada desde supuestamente 1996, aspecto que serian causal de nulidad absoluta.

8) Denuncia vulneración en su vertiente acceso a la justicia y tutela efectiva, puesto que su mandante no fue notificado con el proceso de saneamiento del predio Lagunillas, vulnerando el art. 115.II de la CPE. y convenios internacionales puesto que el derecho a la defensa constituiría como un derecho humano, además de que el derecho-garantía del debido proceso sería aplicable a los sujetos colectivos de derechos (NyPIOC) por lo que debiera considerarse sus propias normas valores y principios de dichos pueblos.

9) Expone que de acuerdo al art. 66 de la ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 no es procedente la titulación de tierras cuando afecta derechos legalmente adquiridos, sin embargo el INRA inducido por error las tituló, sin tomar en cuenta que en la etapa de diagnostico no fue identificado el Titulo Ejecutorial N° 430015 de 24 de marzo de 1971 y demás antecedentes registrados en DD.RR. otorgado a favor de Salvador Mustafá Riojas y otros, de quienes su poderdante adquirió los predios, siendo por tanto legitimo propietario del predio Yerba Buena Militar ex fundo Tres Quebradas en una superficie de 352.0000ha, actuando el Sindicato de forma dolosa y fraudulenta al señalar que fuese poseedor legal de la parcela 001 Lagunillas, siendo que no cumplía la FES, a mas de que el art. 393 y 397 de la CPE solo tutela a quien cumple la FS o FES.

"(...) bajo el principio de favorabilidad y en un marco de informalismo son considerados posesiones ilegales solo aquellas posesión que son posteriores a la vigencia de la ley N° 1715, aspecto ampliamente ya superado por los fallos de este Tribunal; por lo que el hecho de que la personería jurídica del Sindicato sea posterior (2009) viene a ser irrelevante, más aún si consideramos que dicho documentos solo formaliza la existencia de un organización, mas no demuestra la antigüedad o fundación; por ello las contradicciones que pudieran advertirse sobre la antigüedad de la posesión no tienen mayor incidencia, máxime si para ese cometido se tiene un formulario especifico el cual es la declaración jurada de posesión pacifica del predio, el mismo acredita que la posesión es anterior a la vigencia de la ley N° 1715, en consecuencia resulta ocioso la acusación del actor".

"(...) se emitió la resolución final del cual emerge el titulo objeto de la demanda sobre un municipio (Mairana) que no fue objeto de saneamiento , pues en antecedentes no se advierte resolución alguna por la que se haya incluido al municipio Mairana como parte del proceso de saneamiento; en consecuencia el titulo ejecutorial N° PCM-NAL-010557 y su resolución administrativa emerge de un actuar reñido con las normas y en franca adecuación a la causal de nulidad de incompetencia en razón de territorio señalada en el art. 50.I.2.a) de la ley N° 1715 y en concordancia con el art. 122 de la CPE que señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley ".

"(...) al encontrarse el predio "Lagunillas Parcela 001" del cual emerge el titulo ejecutorial objeto de la demanda, en un municipio diferente a la inicialmente determinada mediante Resoluciones Administrativas, los actores Julio Negrete Ovando, José Flores Cabrera, Sonia Quevedo Vargas, Erasmo Olivera y Julián Arnez Terrazas no tuvieron la mas mínima posibilidad de estar corriente con el proceso de saneamiento menos ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, aspecto que se traduce en una franca vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa instituidos en el art. 115.II, 117.I y 119 de la CPE., lo cual no puede ser reparado, sino con la declaración de nulidad de dichos actos, puesto que conforme a la amplia jurisprudencia respecto a las nulidades se tiene que donde existe indefensión existe nulidad".

"(...) se concluye sin lugar a dudas que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento en un área que no fue objeto de saneamiento (Municipio de Mairana) mediante una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento conforme manda el art. 275, 280 concordante con el art. 294 del D.S. N° 29215, aspecto que bien pudo haber sido en su momento reconducido, puesto que esa situación fue advertido conforme se tiene del Informe Técnico e Informe Complementario de Relevamiento de Información de Campo, ambas de 15 de junio de 2010 (fs. 49 y 50), sin embargo, sin explicación lógica alguna se prosiguió con el proceso de saneamiento, omisión y/o irregularidad que afecta la validez del Titulo Ejecutorial, puesto que ella emerge de un proceso sobre un área que no fue sometido a saneamiento (...)".

 

 

Se declara PROBADA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuancia NULO el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-10557 de 27 de febrero de 2015, con base en los soguientes argumentos:

1) El titulo ejecutorial N° PCM-NAL-010557 y su resolución administrativa emergen de un actuar reñido con las normas y en franca adecuación a la causal de nulidad de incompetencia en razón de territorio señalada en el art. 50.I.2.a) de la ley N° 1715 y en concordancia con el art. 122 de la CPE.

2) Resulta evidente que existió una franca vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa instituidos en el art. 115.II, 117.I y 119 de la CPE., lo cual no puede ser reparado, sino con la declaración de nulidad de dichos actos, puesto que conforme a la amplia jurisprudencia respecto a las nulidades se tiene que donde existe indefensión existe nulidad.

3) Las contradicciones que pudieran advertirse sobre la antigüedad de la posesión no tienen mayor incidencia, máxime si para ese cometido se tiene un formulario especifico el cual es la declaración jurada de posesión pacifica del predio, el mismo acredita que la posesión es anterior a la vigencia de la ley N° 1715, en consecuencia resulta ocioso la acusación del actor.

4) Se concluye sin lugar a dudas que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento en un área que no fue objeto de saneamiento (Municipio de Mairana) mediante una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento conforme manda el art. 275, 280 concordante con el art. 294 del D.S. N° 29215, aspecto que bien pudo haber sido en su momento reconducido.

La incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento o la resolución de un caso que concierne a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal, saliendo de su jurisdicción territorial, emitiendo un acto que tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena.

Interpone Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-010557 y de la resolución administrativa RA-SS N° 1459/2011, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que durante el proceso de saneamiento se incurrió en diversas irregularidades, las que causan la nulidad del título ejecutorial; en ese contexto, haciendo referencia del art. 50.I.1.a) (error esencial), señala que el Sindicato Único de trabajadores Campesinos Lagunillas, indujo al INRA a cometer error esencial que destruye su voluntad.

2) Señala que la posesión sería a partir del año 2004 o 2005, posterior a la vigencia de la ley N° 1715, declaración y confesión que se adecuaría a lo previsto en el art. 404.I del Cód. Pdto. Civ. y 1321 Cód. Civ.; consecuentemente la declaración cae en un fraude en la antigüedad de la posesión de acuerdo a lo previsto en el art. 268 en relación al art. 310 ambos del D.S. N° 29215, declaraciones que habrían inducido al INRA a incurrir en error esencial que destruyó su voluntad.

3) Sostiene que el art. 395.II prohíbe la dobles dotaciones, en ese marco el Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Lagunillas ilegalmente se hicieron adjudicar y dotar predios en distintos lugares (La Hoyada y Barrio Nuevo), como en Lagunillas, supuestamente ubicado en el municipio de Mairana, aspecto que se adecuaría a la causal de nulidad instituido en el art. 50.II.2.c de la ley N° 1715.

4) Indica que la Res. Adm. N° RA-SS 0753/2007 de 24 de octubre de 2007 no fue cumplida respecto a su vistos y considerando en relación a la avocación y el informe técnico legal, decreto de aprobación, omisión que se adecuaría a la causal de nulidad de violación de la ley aplicable y de formas esenciales.

5) Manifiesta que los del Sindicato actuaron con simulación absoluta al apersonarse afirmando que el predio Lagunillas estaba ubicado en la segunda sección Municipio de Pampa Grande siendo que estaba en la tercera sección Municipio de Mairana, así constaría en la publicación del edicto al señalar apersonarse a los del Municipio Pampa Grande, a más de no existir difusión de edicto vía radio local; acota que la parcela en su mayor parte está en el municipio de Mairana, así también señalaría el informe técnico ANMI de 15 de junio de 2010 al decir que la comunidad -no dice cual- en su mayor parte está en el Municipio de Mairana.

6) Argumenta que el informe legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 4/2015 de 6 de enero se limitó a sugerir la emisión de una resolución rectificatoria, rectificado como fuera, este hecho sería vulneradora de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 puesto que no observaron las irregularidades cometidas en el saneamiento, dotando forma irregular al Sindicato, por lo que señala que debió ser aplicado el control de calidad previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, anulando el proceso hasta un inició por no haberse notificado al responsable del área natural de manejo integrado amboró y vulneración del art. 310 del reglamento agrario.

7) Arguye que la entidad administrativa de forma ilegal cambiaria el polígono de 112 a 221, estableciendo que la parcela N° 001 Lagunillas estuviera en el Municipio de Mairana tercera sección, siendo que el saneamiento solo se ejecutó en Pampa Grande, a mas de que el Sindicato no demostró FS, por lo que al titular a favor de los demandados, el INRA vulneró el art. 66 de la ley N° 1715 al basarse solo en la declaración jurada desde supuestamente 1996, aspecto que serian causal de nulidad absoluta.

8) Denuncia vulneración en su vertiente acceso a la justicia y tutela efectiva, puesto que su mandante no fue notificado con el proceso de saneamiento del predio Lagunillas, vulnerando el art. 115.II de la CPE. y convenios internacionales puesto que el derecho a la defensa constituiría como un derecho humano, además de que el derecho-garantía del debido proceso sería aplicable a los sujetos colectivos de derechos (NyPIOC) por lo que debiera considerarse sus propias normas valores y principios de dichos pueblos.

9) Expone que de acuerdo al art. 66 de la ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 no es procedente la titulación de tierras cuando afecta derechos legalmente adquiridos, sin embargo el INRA inducido por error las tituló, sin tomar en cuenta que en la etapa de diagnostico no fue identificado el Titulo Ejecutorial N° 430015 de 24 de marzo de 1971 y demás antecedentes registrados en DD.RR. otorgado a favor de Salvador Mustafá Riojas y otros, de quienes su poderdante adquirió los predios, siendo por tanto legitimo propietario del predio Yerba Buena Militar ex fundo Tres Quebradas en una superficie de 352.0000ha, actuando el Sindicato de forma dolosa y fraudulenta al señalar que fuese poseedor legal de la parcela 001 Lagunillas, siendo que no cumplía la FES, a mas de que el art. 393 y 397 de la CPE solo tutela a quien cumple la FS o FES.

"(...) bajo el principio de favorabilidad y en un marco de informalismo son considerados posesiones ilegales solo aquellas posesión que son posteriores a la vigencia de la ley N° 1715, aspecto ampliamente ya superado por los fallos de este Tribunal; por lo que el hecho de que la personería jurídica del Sindicato sea posterior (2009) viene a ser irrelevante, más aún si consideramos que dicho documentos solo formaliza la existencia de un organización, mas no demuestra la antigüedad o fundación; por ello las contradicciones que pudieran advertirse sobre la antigüedad de la posesión no tienen mayor incidencia, máxime si para ese cometido se tiene un formulario especifico el cual es la declaración jurada de posesión pacifica del predio, el mismo acredita que la posesión es anterior a la vigencia de la ley N° 1715, en consecuencia resulta ocioso la acusación del actor".

"(...) se emitió la resolución final del cual emerge el titulo objeto de la demanda sobre un municipio (Mairana) que no fue objeto de saneamiento , pues en antecedentes no se advierte resolución alguna por la que se haya incluido al municipio Mairana como parte del proceso de saneamiento; en consecuencia el titulo ejecutorial N° PCM-NAL-010557 y su resolución administrativa emerge de un actuar reñido con las normas y en franca adecuación a la causal de nulidad de incompetencia en razón de territorio señalada en el art. 50.I.2.a) de la ley N° 1715 y en concordancia con el art. 122 de la CPE que señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley ".

"(...) al encontrarse el predio "Lagunillas Parcela 001" del cual emerge el titulo ejecutorial objeto de la demanda, en un municipio diferente a la inicialmente determinada mediante Resoluciones Administrativas, los actores Julio Negrete Ovando, José Flores Cabrera, Sonia Quevedo Vargas, Erasmo Olivera y Julián Arnez Terrazas no tuvieron la mas mínima posibilidad de estar corriente con el proceso de saneamiento menos ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, aspecto que se traduce en una franca vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa instituidos en el art. 115.II, 117.I y 119 de la CPE., lo cual no puede ser reparado, sino con la declaración de nulidad de dichos actos, puesto que conforme a la amplia jurisprudencia respecto a las nulidades se tiene que donde existe indefensión existe nulidad".

"(...) se concluye sin lugar a dudas que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento en un área que no fue objeto de saneamiento (Municipio de Mairana) mediante una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento conforme manda el art. 275, 280 concordante con el art. 294 del D.S. N° 29215, aspecto que bien pudo haber sido en su momento reconducido, puesto que esa situación fue advertido conforme se tiene del Informe Técnico e Informe Complementario de Relevamiento de Información de Campo, ambas de 15 de junio de 2010 (fs. 49 y 50), sin embargo, sin explicación lógica alguna se prosiguió con el proceso de saneamiento, omisión y/o irregularidad que afecta la validez del Titulo Ejecutorial, puesto que ella emerge de un proceso sobre un área que no fue sometido a saneamiento (...)".

 

 

Se declara PROBADA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuancia NULO el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-10557 de 27 de febrero de 2015, con base en los soguientes argumentos:

1) El titulo ejecutorial N° PCM-NAL-010557 y su resolución administrativa emergen de un actuar reñido con las normas y en franca adecuación a la causal de nulidad de incompetencia en razón de territorio señalada en el art. 50.I.2.a) de la ley N° 1715 y en concordancia con el art. 122 de la CPE.

2) Resulta evidente que existió una franca vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa instituidos en el art. 115.II, 117.I y 119 de la CPE., lo cual no puede ser reparado, sino con la declaración de nulidad de dichos actos, puesto que conforme a la amplia jurisprudencia respecto a las nulidades se tiene que donde existe indefensión existe nulidad.

3) Las contradicciones que pudieran advertirse sobre la antigüedad de la posesión no tienen mayor incidencia, máxime si para ese cometido se tiene un formulario especifico el cual es la declaración jurada de posesión pacifica del predio, el mismo acredita que la posesión es anterior a la vigencia de la ley N° 1715, en consecuencia resulta ocioso la acusación del actor.

4) Se concluye sin lugar a dudas que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento en un área que no fue objeto de saneamiento (Municipio de Mairana) mediante una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento conforme manda el art. 275, 280 concordante con el art. 294 del D.S. N° 29215, aspecto que bien pudo haber sido en su momento reconducido.

Si bien el art. 66.I.1 de la ley N° 1715 señala que las posesiones legales a considerar son de 2 años anteriores a la vigencia de la ley, no es menos cierto que la Disposición Final Primera de la misma ley señala que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios. En consecuencia, bajo el principio de favorabilidad y en un marco de informalismo son considerados posesiones ilegales solo aquellas posesión que son posteriores a la vigencia de la ley N° 1715.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

Si bien el art. 66.I.1 de la ley N° 1715 señala que las posesiones legales a considerar son de 2 años anteriores a la vigencia de la ley, no es menos cierto que la Disposición Final Primera de la misma ley señala que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios. En consecuencia, bajo el principio de favorabilidad y en un marco de informalismo son considerados posesiones ilegales solo aquellas posesión que son posteriores a la vigencia de la ley N° 1715. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Incompetencia /

INCOMPETENCIA 

La incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento o la resolución de un caso que concierne a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal, saliendo de su jurisdicción territorial, emitiendo un acto que tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena.