Interpone demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad Absoluta del Certificado de Saneamiento SAN-SIM TRJ 0022, que se emite con base a los Títulos Ejecutoriales de los N° 50438 al 50452, correspondiente al fundo Rustico "Palmar Grande" ubicado en el cantón Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con base en los siguientes argumentos:
1) Señala como causal de nulidad absoluta la violación de Ley aplicable en la consolidación del derecho propietario y otorgación del Titulo Ejecutorial. En el presente caso, el INRA como la entidad Administrativa responsable del proceso de Saneamiento mediante su Representante Legal que otorga el Certificado de Saneamiento, violo los arts, 56, 393, 397, 115 y 119 de la C.P.E. y el art. 66-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.
2) Argumenta que en merito a la primacía constitucional una Resolución Administrativa no puede dejar sin efecto una Resolución Suprema, en el presente caso el Director del INRA modifica una Resolución Suprema en cuanto a la Superficie, Titulares del Derecho y Clase de Propiedad, en la Resolución Suprema se establece un derecho Colectivo en co-propiedad a favor de 15 personas naturales, la Resolución Administrativa indican que les despoja su derecho de personas naturales y otorga un derecho de propiedad a una persona jurídica sin personalidad jurídica en ese momento.
"(...) no se puede encontrar vulneración el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., tampoco se encuentra infracción del art. 66-1- de la L. N° 1715, que la titulación de la tierra se debe realizar cuando se cumple con la función social o función económico social por lo menos dos años antes de su publicación siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos, en el presente caso no afecta derechos adquiridos mediante contrato de compra y venta del demandado adquirida mediante documento cursante a fs. 22 de obrados, lo que sin lugar a dudas establece la inexistencia de vulneración de la ley aplicable para la emisión del Certificado de Saneamiento en base a los Títulos Ejecutoriales N° 50438 al 50452".
"(...) no se encuentra que una resolución de menor jerarquía haya dejado sin efecto alguna resolución de jerarquía superior por el contrario tal como se tiene referido en el anterior punto todas las etapas del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "Palmar Grande" se ha llevado cumpliendo a cabalidad toda la normativa legal correspondiente a este tipo de tramites comprendidos dentro de los alcances de la L. N° 1715 y de la L. N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215 base del trámite administrativo, por todo lo manifestado corresponde fallar en ese sentido".
Se declara IMPROBADA la demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad Absoluta del Certificado de Saneamiento SAN-SIM TRJ 0022, que se emite con base a los Títulos Ejecutoriales de los N° 50438 al 50452, correspondiente al fundo Rustico "Palmar Grande" ubicado en el cantón Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con base en los siguientes argumentos:
1) No se puede encontrar vulneración el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., tampoco se encuentra infracción del art. 66-1- de la L. N° 1715.
2) No se encuentra que una resolución de menor jerarquía haya dejado sin efecto alguna resolución de jerarquía superior por el contrario tal como se tiene referido en el anterior punto todas las etapas del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "Palmar Grande" se ha llevado cumpliendo a cabalidad toda la normativa legal correspondiente a este tipo de tramites comprendidos dentro de los alcances de la L. N° 1715 y de la L. N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215 base del trámite administrativo.
La titulación de la tierra se debe realizar cuando se cumple con la función social o función económico social por lo menos dos años antes de su publicación siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos.
Interpone demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad Absoluta del Certificado de Saneamiento SAN-SIM TRJ 0022, que se emite con base a los Títulos Ejecutoriales de los N° 50438 al 50452, correspondiente al fundo Rustico "Palmar Grande" ubicado en el cantón Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con base en los siguientes argumentos:
1) Señala como causal de nulidad absoluta la violación de Ley aplicable en la consolidación del derecho propietario y otorgación del Titulo Ejecutorial. En el presente caso, el INRA como la entidad Administrativa responsable del proceso de Saneamiento mediante su Representante Legal que otorga el Certificado de Saneamiento, violo los arts, 56, 393, 397, 115 y 119 de la C.P.E. y el art. 66-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.
2) Argumenta que en merito a la primacía constitucional una Resolución Administrativa no puede dejar sin efecto una Resolución Suprema, en el presente caso el Director del INRA modifica una Resolución Suprema en cuanto a la Superficie, Titulares del Derecho y Clase de Propiedad, en la Resolución Suprema se establece un derecho Colectivo en co-propiedad a favor de 15 personas naturales, la Resolución Administrativa indican que les despoja su derecho de personas naturales y otorga un derecho de propiedad a una persona jurídica sin personalidad jurídica en ese momento.
"(...) no se puede encontrar vulneración el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., tampoco se encuentra infracción del art. 66-1- de la L. N° 1715, que la titulación de la tierra se debe realizar cuando se cumple con la función social o función económico social por lo menos dos años antes de su publicación siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos, en el presente caso no afecta derechos adquiridos mediante contrato de compra y venta del demandado adquirida mediante documento cursante a fs. 22 de obrados, lo que sin lugar a dudas establece la inexistencia de vulneración de la ley aplicable para la emisión del Certificado de Saneamiento en base a los Títulos Ejecutoriales N° 50438 al 50452".
"(...) no se encuentra que una resolución de menor jerarquía haya dejado sin efecto alguna resolución de jerarquía superior por el contrario tal como se tiene referido en el anterior punto todas las etapas del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "Palmar Grande" se ha llevado cumpliendo a cabalidad toda la normativa legal correspondiente a este tipo de tramites comprendidos dentro de los alcances de la L. N° 1715 y de la L. N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215 base del trámite administrativo, por todo lo manifestado corresponde fallar en ese sentido".
Se declara IMPROBADA la demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad Absoluta del Certificado de Saneamiento SAN-SIM TRJ 0022, que se emite con base a los Títulos Ejecutoriales de los N° 50438 al 50452, correspondiente al fundo Rustico "Palmar Grande" ubicado en el cantón Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con base en los siguientes argumentos:
1) No se puede encontrar vulneración el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., tampoco se encuentra infracción del art. 66-1- de la L. N° 1715.
2) No se encuentra que una resolución de menor jerarquía haya dejado sin efecto alguna resolución de jerarquía superior por el contrario tal como se tiene referido en el anterior punto todas las etapas del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "Palmar Grande" se ha llevado cumpliendo a cabalidad toda la normativa legal correspondiente a este tipo de tramites comprendidos dentro de los alcances de la L. N° 1715 y de la L. N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215 base del trámite administrativo.
Todas las resoluciones obligatoriamente deben estar enmarcadas a las normas que respaldan este trabajo como para la adjudicación y posterior titulación se deben circunscribir obligatoriamente a las normas que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Todas las resoluciones obligatoriamente deben estar enmarcadas a las normas que respaldan este trabajo como para la adjudicación y posterior titulación se deben circunscribir obligatoriamente a las normas que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
TITULOS EJECUTORIALES, TITULACION, FES
La titulación de la tierra se debe realizar cuando se cumple con la función social o función económico social por lo menos dos años antes de su publicación siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos. (SAN-S2-0102-2017)