SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 102/2017

Expediente: Nº 2366-NTE-2016

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial.

Demandante: Jorge Mario Palacios Tassakis, Norah Coca Cisneros y

Lino Padilla Gutiérrez

Demandado: Jhonny Oscar Cordero Núñez Director Nacional del INRA.

Distrito: Tarija.

Predio: "Palmar Grande"

Fecha: Sucre, 3 de octubre de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Jorge Mario Palacios Tassakis, Norah Coca Cisneros y Lino Padilla Gutiérrez, contra Jhonny Oscar Cordero Núñez Director Nacional del INRA, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 79 a 83. de obrados, Jorge Mario Palacios Tassakis, Norah Coca Cisneros y Lino Padilla Gutiérrez, interponen demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad Absoluta del Certificado de Saneamiento SAN-SIM TRJ 0022, que se emite con base a los Títulos Ejecutoriales de los N° 50438 al 50452, correspondiente al fundo Rustico "Palmar Grande" ubicado en el cantón Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, argumentando lo siguiente:

1.- Antecedentes del derecho propietario y legitimación para accionar.

Refiere que por la documentación que adjunta son propietarios de los predios dentro de la comunidad Palmar Grande, unos en calidad de herederos y otros como sub adquirentes de propietarios titulados según detallan.

Refiere que, Nora Coca Cisneros por testimonio N° 0363/2016 de la Notaria N° 2 de Yacuiba acredita ser la heredera del Titular Policarpio Coca con Titulo N° 050452.

Indica que Jorge Mario Palacios Tassakis, adquiere por compra y venta de Vicente Celestino Mogica Vasquez heredero de Fernando Mogica con Titulo Ejecutorial N° 050444.

Manifiesta que Lino Padilla Gutiérrez, adquirió por compra y venta de su padre Teófilo Padilla con Titulo Ejecutorial N° 050445.

Continúan indicando que se encuentran en posesión y con viviendas en sus predios realizando trabajos agrícolas cumpliendo con la Función Social como pequeñas propiedades ganaderas, existiendo conjunción de posesiones por lo que en merito a esta figura se suma a su posesión la de su vendedor y se constituyen en poseedores legales.

Indican que el INRA no respeto sus derechos confiscándoles aspecto que fundamentaran demostrando su legitimación procesal en base al art. 52 del Cód. Pdto. Civil, para iniciar la acción buscando la tutela jurídica del Estado.

2.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.- El proceso de saneamiento a su comunidad fue a partir de septiembre de 2000, en base a la resolución 043/2000 y la instructoria N° 031/2000 como Comunidad Palmar Grande, Cantón Caiza, Sección Primera de la Provincia Gran Chaco, así consta en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0021/2001 y Resolución Final de Saneamiento N° RFS- SS N° 0063/2002.

La Resolución Final de Saneamiento convalida los títulos ejecutoriales N° 50438 al 50452 y después de este informe, figura un informe de exposición técnica de resultados de 27 de junio de 2002 y menciona la lista de titulares del derecho propietario donde hace constar a los beneficiarios que solo quedan 13 y no 15. Empero el funcionario en la última parte de este informe menciona" no merece consideración ya que al tratarse de una Comunidad se mensura de forma global".

En la Resolución Final de Saneamiento señala que el expediente cuenta con Resolución Suprema N° 82348 y se ha emitido 15 Títulos Ejecutoriales colectivos del 50438 al 50452 y en otro parágrafo menciona que en campo se verifico el cumplimiento de la Función Social de los Miembros, haciendo constar que la Comunidad no ha presentado su Personalidad Jurídica, que por los sellos de la Comunidad y sus usos y costumbres de manera colectiva y comunitaria con base al art. 2 del D.S. N° 25848 y Resolución Suprema N° 219199 de 29 de agosto de 2000, se delega al Director del INRA a dictar Resoluciones Finales de Saneamiento en aquellos procesos con antecedente agrario, SIN EMBARGO SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO NI SOBRE SUS TITULOS INDIVIDUALES A FAVOR DE LA COMUNIDAD "PALMAR GRANDE" (SIN PERSONERIA).

Indican que el INRA confundió y engaño, en el entendido de que solicitaron saneamiento de Títulos Ejecutoriales a personas naturales QUIENES VIENEN POSEYENDO Y TRABAJANDO JUNTO A SU FAMILIA EN SU PARCELA COMO CORRESPONDE, Y ADJUNTAN COMO PRUEBA LA DIVISION VOLUNTARIA DEFINIENDO PARA CADA FAMILIA COMO SIEMPRE HAN CONVIVIDO DE FORMA PACIFICA EN CONVIVENCIA ARMONICA.

Continúan indicando que ahora apareció un grupo de personas extrañas que apoyadas en con grupos de intereses políticos dicen que son una directiva paralela y pretenden atribuirse propiedad de sus terrenos por ser Comunaria iniciando proceso para votarles de sus terrenos donde nacieron se criaron y vivieron; por todo esto y bajo las causales siguientes presentan demanda.

3.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DEMANDA.- Demandan la Nulidad del Certificado de Saneamiento invocando las causales: Violación de la ley aplicable y por incompetencia en razón de jerarquía, causales que se encuentran señaladas en el art- 50-I-2.a) y c) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, bajo los siguientes fundamentos:

3.1.- VIOLACION DE LEY APLICABLE.- El art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 señala como causal de nulidad absoluta la violación de Ley aplicable en la consolidación del derecho propietario y otorgación del Titulo Ejecutorial. En el presente caso, el INRA como la entidad Administrativa responsable del proceso de Saneamiento mediante su Representante Legal que otorga el Certificado de Saneamiento, violo los arts, 56, 393, 397, 115 y 119 de la C.P.E. y el art. 66-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Indica que el INRA a sabiendas de que los demandantes son los titulares, en calidad de herederos y sub adquirentes que cumplen con la Función Social, ha procedido a ignorarles y CONFISCAR SU DERECHO violando las disposiciones señaladas.

Refiere que el art. 397 de la C.P.E. señala que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, por su parte el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 ordena que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social 2 años antes de la publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que respalden.

Indica que el INRA de manera irregular al llevar a cabo el proceso de saneamiento en la Comunidad Palmar Grande, a sabiendas de la EXISTENCIA DE PROPIEDADES PRIVADAS "AUNQUE EN LO PRO INDIVISO" DE PERSONAS NATURALES Y SIN DEJAR SIN EFECTO O ANULAR SUS TITULOS, DESCONOCIENDO SUS DERECHOS DE PROPIEDAD Y SIN TOMAR EN CUENTA SU TRABAJO, OTORGA UN CERTIFICADO DE SANEAMIENTO A UNA PERSONA JURIDICA COMO ES LA COMUNIDAD DE PALMAR GRANDE. SIN MENCIONAR DONDE SE SUSTENTA O NACE ESE NUEVO DERECHO PROPIETARIO DE LA COMUNIDAD Y EN QUE QUEDAN SUS DERECHOS INDIVIDUALES CON TITULOS EJECUTORIALES, sin siquiera permitir el uso de la legítima defensa y sin cumplir con el debido proceso violando flagrantemente el art. 115, 119 y el derecho constitucional a la propiedad privada art. 56 y 393 de la C.P.E.

3.2.- INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA JERARQUIA.- En merito a la primacía constitucional una Resolución Administrativa no puede dejar sin efecto una Resolución Suprema, en el presente caso el Director del INRA modifica una Resolución Suprema en cuanto a la Superficie, Titulares del Derecho y Clase de Propiedad, en la Resolución Suprema se establece un derecho Colectivo en co-propiedad a favor de 15 personas naturales, la Resolución Administrativa indican que les despoja su derecho de personas naturales y otorga un derecho de propiedad a una persona jurídica sin personalidad jurídica en ese momento.

En merito a lo expuesto y con el sustento del art. 36-2 de la L. N° 1715, interponen demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL CERTIFICADO DE SANEAMIENTO SAN.SIM TRJ 0022, que se emite con base a los Títulos Ejecutoriales de los Nos. 50438 al 50452, emitido por el Director Nacional del INRA por las causales de Violación de la Ley aplicable y por incompetencia en razón de jerarquía, causales señaladas en el art. 50-I-2. a) y c) de la L. N° 1715, pidiendo al Tribunal que cumplido el procedimiento falle declarando PROBADA la demanda y nulo el CERIFICADO DE SANEAMIENTO SAN-SIM- TRJ 0022.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho mediante Auto de admisión de 24 de febrero de 2017 cursante a fs. 94 y vta.-, corrida en traslado a la Institución demandada, representada por Eugenia Beatriz Yuque Apaza quien se apersona respondiendo a la demanda por memorial de fs. 201 a 203 vta., argumentando lo siguiente:

1.ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.

EL CERTIFICADO DE SANEAMIENTO SAN.SIM TRJ 0022, RESULTADO DE LA CONCLUSION DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO "PALMAR GRANDE" ES ACORDE A DERECHO.

Refiere por un error en las de fechas, el 19 de mayo de 2000 se dicta resolución determinativa de área de saneamiento Simple de Oficio de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la Dirección Departamental del INRA Tarija.

Manifiesta que a partir del 21 de septiembre de 2000, se dispone la realización de la campaña pública en el polígono 1 y la publicación de las comunidades Palmar Grande, Canton Cuiza, Sección Primera de la Provincia Gran Chaco, substanciándose el tramite dentro del expediente N° 3914 el mismo que corresponde a un trámite de dotación, indican que no se realizo la relación del expediente por no contar con el mismo, y en base de los datos su ubicación es desconocida.

En el informe de evaluación Técnico Jurídico se tiene la naturaleza del derecho propietario que es una co-propiedad de 15 personas y que donaron 1.000.0000 has. A 40 familias que crean la Comunidad Kinchao delimitado dentro del saneamiento.

Iniciada la fase de levantamiento de datos técnico jurídicos, de las comunidades Palmar Grande y Kinchao que tienen el mismo antecedente agrario, siendo notificados los mismos se procedió al levantamiento topográfico con la respectiva conformidad de vértices, después llenando la Ficha Catastral y verificar el cumplimiento de la Función Social, en las pericias de campo, estas labores de campo se realizaron en compañía de los representantes de las Comunidades los mismos que acompañaron a la brigada del INRA en el amojonamiento de los predios de las Comunidades, cursan en antecedentes listas de todos los miembros de las comunidades Palmar Grande y Kinchao.

Con respecto a la Comunidad Palmar Grande, que no presento su personalidad jurídica, por lo que de acuerdo con la normativa se subsana este aspecto hasta antes de la titulación.

De las Pericias de Campo, las fichas catastrales se puede evidenciar que los miembros de la Comunidad viven con sus familias y tienen cultivos por lo que se tiene el cumplimiento de la Función Social de ambas Comunidades.

El proceso de saneamiento responde a una serie de etapas y que en todo momento rigen los principios de transparencia y publicidad, donde participo la Sra. Norah Coca Cisneros del proceso de saneamiento, asimismo se le notifico con la Resolución Final de Saneamiento, por lo que la demanda carece de fundamento legal que anule el Certificado de Saneamiento objeto de la presente causa, por lo que pide declarar improbada la demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento.

CONSIDERANDO : Que, por disposición del arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el titulo cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y /o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que, la emisión de título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de titulo ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de titulo ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un titulo ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el INRA.

Ingresando a resolver en el presente proceso, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento SAN-SIM TRJ 0022, emitido con base a los Títulos Ejecutoriales 50438 al 50452, correspondiente a la Comunidad Palmar Grande ubicado en el cantón Caiza, provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50.I.2 a) y c) de la ley N° 1715; acusando de Violación de la Ley Aplicable, en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

Bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacer viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, el actor debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señalados por la parte demandante, consistentes en: "Violación de Ley Aplicable".

CONSIDERANDO.- Que, lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones. Dicho esto, veamos si la demanda impetrada se adecua a la causal anteriormente descrita:

Que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al actor señalar con precisión los argumentos sobre la nulidad absoluta o nulidad relativa, y al margen de explicar las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o como cierto aquello que no es real o haya sido encubierto; asimismo los actos que permitan dilucidar que la otorgación del título ejecutorial estuvo en franca violación de la ley pertinente al proceso de saneamiento o que haya sido otorgado faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento o contraviniendo a la finalidad, base sobre el cual se haya expedido el titulo ejecutorial.

Que, Ingresando a resolver el presente proceso y de la compulsa de los antecedentes con los argumentos del proceso, se establece que el proceso de saneamiento de la Comunidad "El Palmar Grande", se efectuó bajo las previsiones establecidas en la ley N° 1715, ley N° 3545 modificatoria a la ley N° 1715, D. S. N° 25763 y la actual Constitución Política del Estado.

Que, la emisión de un Certificado de Saneamiento en base a Títulos Ejecutoriales constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1.- Violacion de Ley Aplicable.- La causal de nulidad de Certificado de Saneamiento emitido en base a los Títulos Ejecutoriales de los N° 50438 al 50452, contemplada en el art. 50-I-2-a) y c) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, se refiere a un vicio que afecta al principio de legalidad, en el que se debe tomar en cuenta que el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, para este cometido el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la competencia de dictar resoluciones de acuerdo al art. 67 de la L.N° 1715, pero todas las resoluciones obligatoriamente deben estar enmarcadas a las normas que respaldan este trabajo como para la adjudicación y posterior titulación se deben circunscribir obligatoriamente a las normas que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio, es que por jerarquía normativa se debe aplicar en primer término la C.P.E., la leyes del Estado en este caso la L. N° 1715, así como la L. N° 3545 y sus reglamentos que serán aplicados en ese orden, en el presente caso el Reglamento N° 29215 que sustituye en su integridad a los anteriores reglamentos, debe ser aplicado sin omitir ninguna de las etapas y las actividades establecidas, es así que para que el proceso de saneamiento sea valido se debe dar estricto cumplimiento a la normativa antes mencionada, en ese sentido, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, en base a la Resolución Determinativa de área de agosto de 2.000, se ejecuto a partir de 21 de septiembre de 2000, en base a la resolución Aprobatoria N° 043/2000, y la Resolución Instructora 0603 N° 031/2000 de 4 de octubre de 2000, que dispone la realización de la campaña pública en el polígono 1 y la respectiva publicación de prensa de 5 de octubre de 2.000, por la que se realizo la campaña pública.

En el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0021/2001 y la Resolución Final de Saneamiento N° RFS-SS N° 0063/2002 y la Resolución Ampliatoria N° 0017/2001, después de la contrastación con la acusación de violación a la ley aplicable se puede establecer que el proceso de saneamiento simple de oficio del predio "Palmar Grande", el mismo fue llevado a cabo dentro de la permisión y en apego al D.S. 29215, el cual fue el marco normativo sobre el cual se ha emitido el Certificado de Saneamiento SAN-Sim- TRJ 0022 de 19 de noviembre de 2003, dentro del mencionado tramite y en función a los términos de la demanda no se encuentran las vulneraciones acusadas por el contrario se puede establecer que el proceso se acomoda en todas sus etapas a lo establecido tanto en el D.S. N° 29215, todo con referencia a la L. N° 1715 y L. N° 3545, asimismo, de la revisión de los antecedentes y de los documentos adjuntos a obrados, no se puede encontrar vulneración el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., tampoco se encuentra infracción del art. 66-1- de la L. N° 1715, que la titulación de la tierra se debe realizar cuando se cumple con la función social o función económico social por lo menos dos años antes de su publicación siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos, en el presente caso no afecta derechos adquiridos mediante contrato de compra y venta del demandado adquirida mediante documento cursante a fs. 22 de obrados, lo que sin lugar a dudas establece la inexistencia de vulneración de la ley aplicable para la emisión del Certificado de Saneamiento en base a los Títulos Ejecutoriales N° 50438 al 50452.

2.- Incompetencia en razón de jerarquía.- El actor en los fundamentos de su demanda respalda su pretensión apoyándose en lo previsto por el art. 50-I-2. a), de la L. N° 1715, el mismo que refiere: "Incompetencia en razón de materia, del territorio del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieran permitidas", en el caso que nos ocupa corresponde manifestar que el proceso de saneamiento concluye con la Titulación de Tierras de acuerdo al art. 44 de L. N° 1715, que se emite una vez se encuentre ejecutoriada la Resolución Administrativa de dotación o de adjudicación, en el presente caso el proceso de titulación no se encuentra concluido en todas sus etapas, de la revisión de antecedentes se encuentra el proceso de saneamiento con la Resolución Final RFS-SS-N° 0063/2002, por el cual resuelve convalidar los Títulos Ejecutoriales Números: 50438 al 50452, emergentes de la Resolución Suprema N° 82348 con antecedente en el expediente N° 3914, expidiendo el Certificado de Saneamiento a favor de las comunidades entre las que se encuentra la Comunidad Palmar Grande, dentro del cual no se encuentra que una resolución de menor jerarquía haya dejado sin efecto alguna resolución de jerarquía superior por el contrario tal como se tiene referido en el anterior punto todas las etapas del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "Palmar Grande" se ha llevado cumpliendo a cabalidad toda la normativa legal correspondiente a este tipo de tramites comprendidos dentro de los alcances de la L. N° 1715 y de la L. N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215 base del trámite administrativo, por todo lo manifestado corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Jorge Mario Palacios Tassakis, Nora Coca Cisneros y Lino Padilla Gutiérrez, mediante memorial de fs. 79 a 83, de obrados; por consiguiente se mantiene Firme la Resolución Recurrida Certificado de Saneamiento SAN-SIM TRJ 0022, emitida en base a los Títulos Ejecutoriales N° 50438 al 50452, con todos sus efectos.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el fallo presente al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a éste Tribunal.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 1000.-

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velazco por ser de voto disidente.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo .

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda