SAN-S2-0100-2017

Fecha de resolución: 03-10-2017
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Interpone demanda contenciosa administratova impugnando la Resolución Suprema 19032 de 08 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que después de haberse socializado los resultados de los del proceso de saneamiento, que extrañamente se habrían modificado el Informe en Conclusiones con el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF. N° 372/2014 de 19 de septiembre de 2014, sugiriendo solo reconocer la superficie que está sobrepuesta únicamente al antecedentes agrario y por existir la supuesta sobreposición con la Comunidad "El Bajial", circunstancias que les obligó a realizar reclamos, sin dar respuesta cabal a sus reclamos, habiéndose emitido la resolución final de saneamiento, en base al informe DDSC-UDECO-INF N° 270/2013 de 14 de junio, que el punto nueve bien claro la posesión legal menos el cumplimiento de la FS o FES.

2) Manifiesta el INRA no debió desconocer la posesión legal de sus mandantes que ejercían y que actualmente vienen ejerciendo de toda la superficie identificada como excedente, es decir sobre la superficie que no tendría antecedente agrario, sin tomar en cuenta que fueron adquiridas de buena fé, de predios debidamente registrados en oficina de Derechos Reales, además van cumpliendo con la función económica social, por cuanto la posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en mérito a la conjunción de posesiones, que lamentablemente no fue considerado en el proceso de saneamiento, en este caso no se ha cumplido con lo previsto por el art. 309-III del D.S. N° 29215 y la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E. es así que el INRA no ha observado durante el proceso de saneamiento que los predios de referencia siempre han cumplido la función social con actividad agrícola desde inicios de la posesión, es decir desde el año 1972.

3) Arguye que los miembros de la comunidad "El Bajial" al enterarse del proceso de saneamiento ingresaron a una fracción del predio el año 2010, ante esta situación irregular el INRA declaró ilegal dicha posesión; sin embargo pese a la ilegalidad se declaró tierra fiscal disponible, con cumplimiento parcial de la FES en el predio "Santa María IV", perteneciente a Mario Durán Rojas; reconociendo únicamente la superficie de 42.1857 ha. más pequeña que una propiedad agrícola, pese a que en dicho lugar se les reconoce 50.0000 ha. habida cuenta que en la zona existen conflictos por incumplimiento a lo previsto por la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; cuando la posesión legal sea considerada como pequeña propiedad agrícola, se debe conceder al poseedor la superficie máxima que es considera para ello más si existe tierra fiscal.

4) Denuncia que una vez puesto en su conocimiento el Informe de Cierre del proceso de saneamiento por el cual se consolida a los demandantes las superficies con cumplimiento de la FES, el INRA emite el Informe Técnico Legal Inf. N° 372/2014 de 19 de septiembre, el mismo contiene modificaciones sustanciales con relación al Informe en Conclusiones y ante las irregularidades se habría reclamado en su oportunidad mismas que no habrían sido respondidas conforme a la normativa, ante este reclamo el ente administrativo emite el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF N° 191/2015 de 19 de agosto, sin resolver las observaciones planteadas, además no se habría puesto en conocimiento en su oportunidad a los demandantes para que puedan presentar sus observaciones en la vía administrativa, vulnerándose de esta forma el debido proceso y el derecho a la legítima defensa en función del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, motivo por el cual el proceso de saneamiento se encuentra viciado de nulidad por violación de los derechos y garantías constitucionales.

5) Señalan que durante el proceso de saneamiento de los predios "Santa María I, II, III y IV" se ha cumplido con la función económica social, pero el ente administrativo a momento de realizar los trabajos de campo no habría reconocido este derecho propietario sobre la totalidad de la superficie con cumplimiento parcial de la FES en estricta aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1715, respecto de los predios mensurados y de las sobreposiciones que nunca habrían existido, con estos antecedentes el INRA ha vulnerado el principio de la función económica social.

"(...) se evidencia que existe el informe de referencia que modifica el informe en conclusiones, el mismo que bajo el análisis de este Tribunal evidenció que el INRA modifico los errores existentes en el informe en conclusiones y a través del control de calidad que en el proceso se reconoció únicamente las superficies que cumplían la función social y que los mismos se encuentran sobrepuestos al expediente agrario; siendo las comprar posteriores a la ley N° 1715, reconociendo solo la superficie sobrepuesta que nacen sobre el antecedentes agrario con actividad productiva y áreas sin conflicto de sobreposición tomando en cuenta los elementos que exige la posesión legal establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; el art. 115-II de la C.P.E.".

"(...) después de haber realizado el INRA un análisis técnico legal determinado que el expediente agrario se encuentra sobrepuesto no en su totalidad sino solo en determinadas áreas y superficies, por lo que permaneció las superficies sobrepuestas y que contaban con documentación respaldatoria de la tradición por lo que el INRA ha establecido claramente que predios están cumpliendo con la función social y en que superficies no existiendo prueba en contrario presentada por la parte demandante".

"(...) una vez emitida la Resolución Suprema que ahora está siendo impugnada recién se ha dispuesto dicha zona como tierra fiscal disponible al declararse la ilegalidad de posesión y el incumplimiento de la función social, motivo por el que se declara su disponibilidad, considerándose como sobreposición pese a ello no cumple dicha finalidad conforme se tiene en el informe de relevamiento de información de gabinete para determinar cómo áreas para la ejecución del saneamiento para luego ser titulados conforme se tiene al mosaicado referencial en base a la información presentada por el sistema WGS-84, por ello no se ha identificado gráficamente la sobreposición, lo que se puede demostrar con un informe georeferencial, con todas estas actuaciones por parte del ente administrativo no se ha vulnerado ninguna norma agraria".

"(...) todas las actuaciones del INRA se basan en los informes técnico-legales, fruto de ello son las respectivas resoluciones en sede administrativa, así como la propia Resolución Suprema ahora impugnada, consecuentemente se ha cumplido con todas las etapas del proceso de saneamiento, no siendo justificadas las aseveraciones de los demandantes, en consecuencia, el ente administrativo ha obrados correctamente conforme a los informes elaborados por personeros del INRA, los mismos se encuentra plasmado en la Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio de 2016".

"(...) no se tiene ninguna vulneración a la normativa vigente, menos a los principios que sustenta la función económica social, al fundarse también en el principios de razonabilidad siempre velando el interés colectivo, que prevee los arts. 165 y 266 del D. S. N° 29215, siendo la función de las autoridades tanto administrativas como judiciales el de precautelar el cumplimiento de las normas legales, tomando en cuenta que los demandantes han participado en todas las actuaciones del INRA, demostrando su conformidad al suscribir su directa participación, cual se tiene demostrado en las fichas catastral cursantes de fs. 1925, 1926, 2040, 2041, 2158, 2159, así como de fs. 5662 y vta. y 5764 y vta. del expediente de antecedentes, razones por el que no se ha vulnerado ninguna norma menos al principio de la Función Económica Social".

Se declara IMPROBADA demanda contenciosa administratova impugnando la Resolución Suprema 19032 de 08 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Este Tribunal evidenció que el INRA modificó los errores existentes en el informe en conclusiones a través del control de calidad que en el proceso se reconoció únicamente las superficies que cumplían la función social y que los mismos se encuentran sobrepuestos al expediente agrario.

2) El INRA ha establecido claramente que predios están cumpliendo con la función social y en que superficies no existiendo prueba en contrario presentada por la parte demandante.

3) No se ha identificado gráficamente la sobreposición, lo que se puede demostrar con un informe georeferencial, con todas estas actuaciones por parte del ente administrativo no se ha vulnerado ninguna norma agraria.

4) Todas las actuaciones del INRA se basan en los informes técnico-legales, fruto de ello son las respectivas resoluciones en sede administrativa, así como la propia Resolución Suprema ahora impugnada, consecuentemente se ha cumplido con todas las etapas del proceso de saneamiento, no siendo justificadas las aseveraciones de los demandantes.

5) No se tiene ninguna vulneración a la normativa vigente, menos a los principios que sustenta la función económica social, al fundarse también en el principios de razonabilidad siempre velando el interés colectivo, que prevee los arts. 165 y 266 del D. S. N° 29215.

Entendemos por conjunción como la unión o fusión de posesiones; en la posesión se dan dos situaciones uno de ellos es posesión viciada, cuando hay discontinuidad en la posesión, no ejerce su poder de derecho o es un vicio temporal que se ejercer directamente contra el poseedor; sin conocimiento del contrario, siendo una posesión de hecho, es decir posesión a la fuerza; la otra es de buena fe, quien posee como propietario con justo título, es capaz de transferir el dominio aunque sea vicioso; que por su naturaleza es susceptible de hacer o adquirir la propiedad o derecho aun cuando no produzca.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. Conjunción de Posesiones/

CONJUNCION DE POSESIONES

Entendemos por conjunción como la unión o fusión de posesiones; en la posesión se dan dos situaciones uno de ellos es posesión viciada, cuando hay discontinuidad en la posesión, no ejerce su poder de derecho o es un vicio temporal que se ejercer directamente contra el poseedor; sin conocimiento del contrario, siendo una posesión de hecho, es decir posesión a la fuerza; la otra es de buena fe, quien posee como propietario con justo título, es capaz de transferir el dominio aunque sea vicioso; que por su naturaleza es susceptible de hacer o adquirir la propiedad o derecho aun cuando no produzca.