Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Natasha Samantha Medina Caballero, Carlos M. Antonio Medina y Alicia Mirtha Caballero contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 03687 de 20 de agosto de 2010, conforme los argumentos siguientes:
a) La existencia de fraude procesal debido a que Martha Elena Medina Méndez durante el proceso de saneamiento acredito su derecho de subadquiriente mediante testimonio de Escritura Pública N° 1110/87 la cual fue anulada en proceso ordinario por simulación, aspectos que demostrarían que, durante el saneamiento, el derecho propietario correspondía a Carlos Hugo Medina Méndez y posteriormente a sus herederos y esposa, incurriendo en las causales previstas por el art. 50 parágrafo I. numeral 1. Incisos a) y c) y numeral 2. Inciso b) de la Ley Nº 1715 modificada por Ley N.º 3545;
b) la existencia de error esencial por parte de Martha Elena Medina Méndez al haber acreditado su derecho propietario con un documento declarado nulo, simulación absoluta por haber actuado como si fuera la verdadera propietaria del predio para obtener que el Estado le reconozca su derecho propietario y ausencia de causa ya que los hechos y los derechos invocados por la beneficiaria son falsos;
c) la vulneración del art. 273-II del D.S. N° 29215 debido a que al haber fallecido el titular del predio correspondía el reconocimiento del derecho propietario a favor de los herederos;
d) el incumplimiento en la FES debido a que existiría fraude en la titularidad del ganado, ya que en el certificado de aclaración se mencionaría que Martha Elena Medina Méndez de Castillo, anteriormente utilizaba la marca general de la familia Medina Méndez registrada a nombre del fallecido Carlos Antonio Medina Ribert, que esta afirmación carecería de valor debido a que no se sustenta ni se aclara qué persona, con capacidad de disposición, le autorizó dicho uso, además de que no existía fundamento legal que le permita utilizar a título personal esa marca de familia y;
e) que el certificado de marca no fue presentado en el saneamiento si no después de haber emitido la Resolución Final de Saneamiento es decir de manera extemporánea, además de que en las pericias de campo se presento el Registro de marca de la propiedad Casa Medina la cual coincide en la forma de los símbolos con la presentada.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que el proceso de saneamiento fue llevado acabo de forma publica que todos los datos consignados en las diferentes etapas no fueron objetados por parte de ningún interesado, con relación a las causales invocadas por la parte actora, como se dijo anteriormente no se evidencio que los datos hubieran sido objetados por lo que no existiría violación del art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c), y numeral 2, inciso b) de la Ley N° 1715, ni normativa alguna, ni vulneración del derecho al debido proceso, con relación al cumplimiento de la FES y el registro de marca se tiene el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, establecía que el principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, pidiendo se declare improbada la demanda.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: con relación al fraude procesal, lo que se hizo fue dar cumplimiento a la normativa que rige el proceso de saneamiento contenida en el art. 64 de la Ley Nº1715 y debe recordarse además lo establecido por los arts. 397 de la CPE, con relación a las nulidades manifiesta que esta corresponde a una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial y no a un proceso contencioso administrativo como el presente, razón por lo que solicitan no considerar dicho artículo, con relación a la supuesta Ausencia de Registro de marca de ganado a nombre de la beneficiarla del predio, refiere que el INRA hubiese dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 238-III-c) verificando la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, así se evidenciaría del contenido de la ficha catastral, por lo que pide se declare improbada la demanda.
El tercero interesado Héctor Fernando Castillo Brichers responde a la demanda manifestando: que como resultado de saneamiento se emitió la Resolución Final donde se constató el cumplimiento de la FES por parte de el y su esposa además de tener mejoras en el predio, no existiendo ningún tipo de oposición ni apersonamiento, con relación a la demanda manifiesta que la parte actora se divorció de Carlos Hugo Median Méndez en 2005, por lo que no podía declararse heredera, y que eso sí sería fraude procesal con relación a la marca de ganado refiere que su esposa adquirió el predio San Pedro para que su familia se dedique a la crianza de ganado motivo por el cual saco un registro de marca de la familia Medina Méndez, que se habría cumplido con el art. 167 del D.S. N.º 29215, con relación a la posesión ilegal argüida por los demandantes, refiere que la posesión es acreditada con los documentos cursante en la carpeta de saneamiento del predio, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, Actas de Conformidad de Linderos, etc. Pidiendo se declare improbada la demanda.
La tercera interesada Rosario Jael Castillo Medina responde a la demanda en idénticos términos que el tercero interesado.
"Bajo los antecedentes descritos, se evidencia sin lugar a dudas que durante el saneamiento del predio "San Pedro", lo que se evidenció fue el cumplimiento de la Función Económica Social de Martha Elena Medina Méndez de Castillo, así como la antigüedad y legalidad de la posesión en los términos del art. 2-II y 66-I-1 de la Ley Nº 1715 y no obstante de haberse otorgado la publicidad debida al proceso mediante la ejecución de la campaña pública, conforme se acredita del precitado Informe Técnico Legal JRLL Nº 1262/2008 y de la misma parte considerativa de la resolución ahora impugnada, la ahora parte demandante, en ningún instante, hasta la emisión de la referida resolución final, se apersonó al proceso con la finalidad de hacer valer el derecho que ahora invoca."
" (...) el saneamiento de la propiedad agraria, como procedimiento administrativo regulado en su oportunidad a través del reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 25763 y actualmente por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, constituye una secuencia de etapas, que mientras unas se cierran, otras se aperturan y los reclamos deben plantearse en los momentos que fija el ordenamiento, lo contrario significa la preclusión de los derechos, pues no es menos cierto, como se precisó previamente que este proceso contó con la publicidad necesaria justamente con la finalidad de que reclamos como los que ahora pretenden hacer valer los ahora demandantes sean atendidos oportunamente por el ente administrativo, evitando de este modo la vulneración del elemental derecho a la defensa."
"(...) este entendimiento y conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio San Pedro, resulta incuestionable que quien cumplía la FES en el predio motivo de autos era Martha Elena Medina Méndez de Castillo, habiendo el ente administrativo aplicado la norma tanto adjetiva como sustantiva en forma correcta al reconocer el derecho propietario en favor de la precitada, puesto que se basó además en la documentación aportada por esta durante el período que fija la norma y por el contrario, la documentación que ahora la parte demandante pretende hacer valer, no obstante de su obtención durante la gestión 2008, no fue de conocimiento del INRA, razón por la que no puede acusarse de vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa, cuando la pasividad con la que actuó la parte ahora demandante está demostrada por la no concurrencia al proceso de saneamiento en forma oportuna y menos haber demostrado posesión o cumplimiento de la FES."
" (...) Bajo las consideraciones previamente establecidas, resulta incuestionable que la beneficiaria del predio Martha Elena Medina Méndez de Castillo, durante el saneamiento del predio San Pedro, fue la persona que demostró el cumplimiento de la Función Económica Social y la legalidad y antigüedad de la posesión y por el contrario, no obstante de la publicidad del proceso y la vigencia del saneamiento desde 1996, la parte demandante no se apersonó al proceso hasta la emisión de la resolución final de saneamiento que ahora impugna y ni por asomo cumple o hubiese cumplido en algún instante la FES y menos demostró su posesión legal, a lo que se suma el hecho de que el saneamiento no solo consiste en la valoración de la documentación como la que ahora pretende dar vigencia la parte demandante, sino principalmente encuentra el sustento en la verificación de la FES en campo traducida en el trabajo demostrado durante las pericias de campo, razones por las que los argumentos esgrimidos por la parte actora carecen de sustento, no habiendo demostrado vulneración del debido proceso y menos las causales de nulidad previstas por el art. 50 de la Ley Nº 1715, que dicho sea de paso, corresponde a causales previstas para la nulidad de títulos ejecutoriales; puesto que la documentación que ahora presentan consistente en la nulidad del documento de compra de 1987, no fue de conocimiento del ente administrativo, por lo que corresponde a este tribunal fallar en ese sentido."
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema 03687 de 20 de agosto de 2010, conforme los argumentos siguientes:
a) Con relación a la existencia de fraude procesal se debe precisar que durante el proceso de saneamiento se encontraba vigente el reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 25763, que el predio San Pedro es el resultado de la fusión de otros 4 predios que la ETJ establecía que en el predio se cumple la FES así como también se verifico la legalidad de la posesión, por lo que con relación a la ficha catastral, declaración jurada de posesión pacifica y el Informe ETJ se evidencio el cumplimiento de la FES y la legalidad de la posesión en los términos del art. 2-II y 66-I-1 de la Ley Nº 1715, además de haber otorgado la publicidad al proceso, mas aun cuando la ahora parte demandante, en ningún instante, hasta la emisión de la referida resolución final, se apersonó al proceso con la finalidad de hacer valer el derecho que ahora invoca siendo que la presentación de documentos y observaciones del proceso, no constituyen razones suficientes para invalidar un proceso de saneamiento;
b) con relación al error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa debe precisarse que la demanda contenciosa administrativa no se encuentra vigente para satisfacer pruritos formales, ni la búsqueda de la declaración de nulidad solo por la nulidad, ya que las nulidades son mecanismos de defensa, pero para quienes no hayan generado esto con su propia negligencia, aspecto que en el caso presente no ocurre, pues el proceso de saneamiento fue de conocimiento público, donde todo interesado en el momento oportuno pudo intervenir a efecto de ejercer su derecho y;
c) con relación a la marca de ganado se tiene que durante las pericias de campo se procedió a la contabilización de la carga animal y la constatación del registro de marca, la cual no fue objetada oportunamente, por lo que no debe olvidarse que la Ley Nº 80 dispone dónde debe efectuarse el registro de la marca y en este caso este presupuesto fue cumplido y el reglamento agrario vigente en su momento establecía la obligatoriedad de constatar el registro de marca, presupuesto que también fue cumplido, razón por la que la acusación carece de fundamento.
PRECEDENTE 1
En el saneamiento tramitado con la publicidad debida, corresponde a la parte interesada apersonarse para hacer valer sus derechos, no vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa, cuando hay preclusión demostrada por la no concurrencia en forma oportuna y menos haberse demostrado posesión o cumplimiento de la FES
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017
Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Natasha Samantha Medina Caballero, Carlos M. Antonio Medina y Alicia Mirtha Caballero contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 03687 de 20 de agosto de 2010, conforme los argumentos siguientes:
a) La existencia de fraude procesal debido a que Martha Elena Medina Méndez durante el proceso de saneamiento acredito su derecho de subadquiriente mediante testimonio de Escritura Pública N° 1110/87 la cual fue anulada en proceso ordinario por simulación, aspectos que demostrarían que, durante el saneamiento, el derecho propietario correspondía a Carlos Hugo Medina Méndez y posteriormente a sus herederos y esposa, incurriendo en las causales previstas por el art. 50 parágrafo I. numeral 1. Incisos a) y c) y numeral 2. Inciso b) de la Ley Nº 1715 modificada por Ley N.º 3545;
b) la existencia de error esencial por parte de Martha Elena Medina Méndez al haber acreditado su derecho propietario con un documento declarado nulo, simulación absoluta por haber actuado como si fuera la verdadera propietaria del predio para obtener que el Estado le reconozca su derecho propietario y ausencia de causa ya que los hechos y los derechos invocados por la beneficiaria son falsos;
c) la vulneración del art. 273-II del D.S. N° 29215 debido a que al haber fallecido el titular del predio correspondía el reconocimiento del derecho propietario a favor de los herederos;
d) el incumplimiento en la FES debido a que existiría fraude en la titularidad del ganado, ya que en el certificado de aclaración se mencionaría que Martha Elena Medina Méndez de Castillo, anteriormente utilizaba la marca general de la familia Medina Méndez registrada a nombre del fallecido Carlos Antonio Medina Ribert, que esta afirmación carecería de valor debido a que no se sustenta ni se aclara qué persona, con capacidad de disposición, le autorizó dicho uso, además de que no existía fundamento legal que le permita utilizar a título personal esa marca de familia y;
e) que el certificado de marca no fue presentado en el saneamiento si no después de haber emitido la Resolución Final de Saneamiento es decir de manera extemporánea, además de que en las pericias de campo se presento el Registro de marca de la propiedad Casa Medina la cual coincide en la forma de los símbolos con la presentada.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que el proceso de saneamiento fue llevado acabo de forma publica que todos los datos consignados en las diferentes etapas no fueron objetados por parte de ningún interesado, con relación a las causales invocadas por la parte actora, como se dijo anteriormente no se evidencio que los datos hubieran sido objetados por lo que no existiría violación del art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c), y numeral 2, inciso b) de la Ley N° 1715, ni normativa alguna, ni vulneración del derecho al debido proceso, con relación al cumplimiento de la FES y el registro de marca se tiene el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, establecía que el principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, pidiendo se declare improbada la demanda.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: con relación al fraude procesal, lo que se hizo fue dar cumplimiento a la normativa que rige el proceso de saneamiento contenida en el art. 64 de la Ley Nº1715 y debe recordarse además lo establecido por los arts. 397 de la CPE, con relación a las nulidades manifiesta que esta corresponde a una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial y no a un proceso contencioso administrativo como el presente, razón por lo que solicitan no considerar dicho artículo, con relación a la supuesta Ausencia de Registro de marca de ganado a nombre de la beneficiarla del predio, refiere que el INRA hubiese dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 238-III-c) verificando la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, así se evidenciaría del contenido de la ficha catastral, por lo que pide se declare improbada la demanda.
El tercero interesado Héctor Fernando Castillo Brichers responde a la demanda manifestando: que como resultado de saneamiento se emitió la Resolución Final donde se constató el cumplimiento de la FES por parte de el y su esposa además de tener mejoras en el predio, no existiendo ningún tipo de oposición ni apersonamiento, con relación a la demanda manifiesta que la parte actora se divorció de Carlos Hugo Median Méndez en 2005, por lo que no podía declararse heredera, y que eso sí sería fraude procesal con relación a la marca de ganado refiere que su esposa adquirió el predio San Pedro para que su familia se dedique a la crianza de ganado motivo por el cual saco un registro de marca de la familia Medina Méndez, que se habría cumplido con el art. 167 del D.S. N.º 29215, con relación a la posesión ilegal argüida por los demandantes, refiere que la posesión es acreditada con los documentos cursante en la carpeta de saneamiento del predio, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, Actas de Conformidad de Linderos, etc. Pidiendo se declare improbada la demanda.
La tercera interesada Rosario Jael Castillo Medina responde a la demanda en idénticos términos que el tercero interesado.
"En lo concerniente a la marca de ganado, el reglamento agrario vigente durante las pericias de campo del predio San Pedro, aprobado por D.S. Nº 25763 establecía en su art. 238-III, inc. c) que en actividad ganadera debe procederse a la contabilización de la carga animal y la constatación del registro de marca.
La Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961 establece en su art. 2 la obligatoriedad de hacer registrar la marca o señal en las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociaciones de ganaderos.
En el presente caso, lo que se constata es que, durante el saneamiento, la interesada presentó el registro de marca efectuado en la Asociación de Ganaderos de Reyes, conforme consta de fs. 136, documento en el que se certifica que dicha marca pertenece a la casa Medina, documento que al no haber sido objetado oportunamente, fue considerado favorablemente por el INRA y si bien el mismo fue objeto de posterior aclaración conforme consta a fs. 287 en el sentido de que la beneficiaria del predio San Pedro utilizaba la marca de la familia Medina Méndez que hubiese sido registrada en un principio a nombre de Carlos Antonio Medina Ribert, arguyendo la parte demandante que no existiría un sustento fáctico legal que le hubiese permitido usar esta marca, pues no se aclararía qué persona con capacidad de disposición le autorizó dicho uso, pero tampoco la parte acusadora refiere que sobre el particular, el directo interesado, en este caso Carlos Antonio Medina Ribert haya manifestado disconformidad con la utilización de esta marca por parte de la beneficiaria del predio y tampoco desvirtúa el hecho de que haya correspondido en su instante a una marca utilizada por la familia Medina, pues no debe olvidarse que la Ley Nº 80 dispone dónde debe efectuarse el registro de la marca y en este caso este presupuesto fue cumplido y el reglamento agrario vigente en su momento establecía la obligatoriedad de constatar el registro de marca, presupuesto que también fue cumplido, razón por la que la acusación carece de fundamento."
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema 03687 de 20 de agosto de 2010, conforme los argumentos siguientes:
a) Con relación a la existencia de fraude procesal se debe precisar que durante el proceso de saneamiento se encontraba vigente el reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 25763, que el predio San Pedro es el resultado de la fusión de otros 4 predios que la ETJ establecía que en el predio se cumple la FES así como también se verifico la legalidad de la posesión, por lo que con relación a la ficha catastral, declaración jurada de posesión pacifica y el Informe ETJ se evidencio el cumplimiento de la FES y la legalidad de la posesión en los términos del art. 2-II y 66-I-1 de la Ley Nº 1715, además de haber otorgado la publicidad al proceso, mas aun cuando la ahora parte demandante, en ningún instante, hasta la emisión de la referida resolución final, se apersonó al proceso con la finalidad de hacer valer el derecho que ahora invoca siendo que la presentación de documentos y observaciones del proceso, no constituyen razones suficientes para invalidar un proceso de saneamiento;
b) con relación al error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa debe precisarse que la demanda contenciosa administrativa no se encuentra vigente para satisfacer pruritos formales, ni la búsqueda de la declaración de nulidad solo por la nulidad, ya que las nulidades son mecanismos de defensa, pero para quienes no hayan generado esto con su propia negligencia, aspecto que en el caso presente no ocurre, pues el proceso de saneamiento fue de conocimiento público, donde todo interesado en el momento oportuno pudo intervenir a efecto de ejercer su derecho y;
c) con relación a la marca de ganado se tiene que durante las pericias de campo se procedió a la contabilización de la carga animal y la constatación del registro de marca, la cual no fue objetada oportunamente, por lo que no debe olvidarse que la Ley Nº 80 dispone dónde debe efectuarse el registro de la marca y en este caso este presupuesto fue cumplido y el reglamento agrario vigente en su momento establecía la obligatoriedad de constatar el registro de marca, presupuesto que también fue cumplido, razón por la que la acusación carece de fundamento.
PRECEDENTE 2
Corresponde reconocerse actividad ganadera, cuando durante las pericias de campo, se constata la presentación del registro de marca, cumpliendo el beneficiario con el presupuesto de su presentación
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 011/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 03/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 0076/2018
"...se puede establecer que la ausencia del nombre del predio, en el Registro de Marca, no es un elemento determinante para presumir que las cabezas de ganado identificadas en pericias de campo no pertenezcan a los beneficiarios del predio "Alsacia", menos cuando este, no es exigido por ley; por tanto, no vendría a ser causal de nulidad ni objeto de observación, mucho más cuando la parte actora, no acreditó fehacientemente que la titularidad de dicho ganado pertenezca a otro propietario y sea de diferente predio..."
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 36/2017
"En relación a que el Registro de Marca de Ganado presentado por Mario Alpire Montero …; es decir que acreditó el interesado contar con Registro de Marca de ganado anterior a la adquisición del predio "Penocal", no existiendo norma legal vigente al momento de la verificación en campo y la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que le obligue al titular a registrar una marca de ganado diferente por cada predio a adquirir en el futuro, menos aun que el registro de una determinada Marca de Ganado esté afectada a un predio exclusivamente"
ACTIVIDAD GANADERA, ACTIVIDAD PROBATORIA
Corresponde reconocerse actividad ganadera, cuando durante las pericias de campo, se constata la presentación del registro de marca, cumpliendo el beneficiario con el presupuesto de su presentación. (SAN-S2-0097-2017)
ACTIVIDAD GANADERA, REGISTRO DE MARCA
Corresponde reconocerse actividad ganadera, cuando durante las pericias de campo, se constata la presentación del registro de marca, cumpliendo el beneficiario con el presupuesto de su presentación. (SAN-S2-0097-2017)
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
En el saneamiento tramitado con la publicidad debida, corresponde a la parte interesada apersonarse para hacer valer sus derechos, no vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa, cuando hay preclusión demostrada por la no concurrencia en forma oportuna y menos haberse demostrado posesión o cumplimiento de la FES.