SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 097/2017
Expediente: Nº 2146-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Antonio José Hassenteufel Salazar y Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales en representación legal de Natasha Samantha Medina Caballero, Carlos M. Antonio Medina y Alicia Mirtha Caballero
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Beni
Propiedad: "San Pedro"
Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 59 a 66, interpuesta por Antonio José Hassenteufel Salazar y Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales en representación legal de Natasha Samantha Medina Caballero, Carlos M. Antonio Medina y Alicia Mirtha Caballero, impugnando la Resolución Suprema 03687 de 20 de agosto de 2010, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Antonio José Hassenteufel Salazar y Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales en representación legal de Natasha Samantha Medina Caballero, Carlos M. Antonio Medina y Alicia Mirtha Caballero en mérito al Testimonio de Poder Nº 950 US. WA. 16.3762 de 15 de junio de 2016, por memorial de fs. 59 a 66, presentan demanda en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 03687 de 20 de agosto de 2010, bajo los siguientes fundamentos:
Que, el predio "San Pedro" fue adquirido dentro del matrimonio de su mandante Alicia Mirtha Caballero con Carlos Hugo Medina Méndez, con dineros de éste, la compra fue realizada por intermedio de Martha Elena, Medina de Castillo, hermana de Carlos Hugo Medina Méndez, conforme consta del documento aclaratorio de 17 de noviembre de 1987, quien con evidente abuso de confianza al fallecimiento de este último, haciendo uso de los documentos de transferencia suscritos a su nombre, fraudulentamente realizó el trámite de saneamiento ante el INRA haciéndose pasar por legítima propietaria del predio "San Pedro", desconociendo el derecho propietario de la esposa supérstite Alicia Mirtha Caballero y de los hijos Natasha Samantha Medina Caballero y Carlos M. Antonio Medina, aprovechando su condición de simple detentadora.
Que, la documentación adjunta, consistente en Contrato Aclaratorio de 17 de noviembre de 1987, Testimonio N° 313/2014 de protocolización de un testimonio judicial franqueado por la secretaria del Juzgado Primero de Partido de Familia de la Capital, Sentencia N° 58/2008 pronunciada por Juez 1ro. de Partido de la Capital Beni, Auto de Vista N° 154/08 de 17 de noviembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Beni, Auto Supremo N° 657 de 19 de diciembre de 2013 pronunciado por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y Testimonio de Declaratoria de Herederos franqueado por el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital Trinidad Beni, con la fuerza probatoria que le asignan los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil y 147-1 y II, 149-1 y II y 150 numerales 1, 2 y 3 del Nuevo Código Procesal Civil, Ley N° 439, demostrarían los siguientes hechos:
Proceso de Nulidad Relativa por Simulación del documento de venta suscrito el 17 de noviembre de 1987, elevada a Escritura Pública N° 1110/87 de 2 de diciembre de 1987.- Su mandante, Alicia Mirtha Caballero Viuda de Medina, (heredera legal de Carlos Hugo Medina Méndez, fallecido el 3 de junio de 2006), a nombre suyo y en representación legal de sus hijos menores Nathasha Samanta Medina Caballero y Carlos Antonio Medina Caballero, siguió un proceso ordinario sobre Nulidad Relativa por Simulación del documento de venta de los fundos "Bresta" y "San Pedro", suscrito el 17 de noviembre de 1987 por Jaime Ponce Caballero, Magdalena Blanco de Ponce y Gastón Ponce Figueroa en representación de sus padres Ángel Gastón Ponce Caballero y Alicia Figueroa de Ponce en favor de Martha Elena Medina Méndez de Castillo, documento inserto en la Escritura N° 1110/87 de 2 de diciembre de 1987, inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la Partida N° 255 de libro de propiedades de la provincia Ballivián del departamento del Beni el 18 de septiembre de 1998, registro computarizado 8.03.1.010000179 y 8.03.1.010000180. El 2 octubre de 2006 se inicia el proceso de nulidad de contrato por simulación contra Martha Elena Medina de Castillo, Hector Fernando Castillo Brichers y otros, con el sustento del Contra Documento Aclaratorio debidamente reconocido por ante la Dra. Martha Callao de Carranza, Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, de 18 de noviembre de 1987, el cual acredita que Martha Elena Medina de Castillo, adquirió mediante compra los predios "San Pedro" y "Bresta" por encargo y con dineros de Carlos Hugo Medina Méndez, a quien le reconoce ser auténtico y legítimo propietario sobre los predios adquiridos. A la demanda le corresponde la Sentencia del Juzgado 1ro de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad N° 58/2008 de 21 de julio de 2008 que declara probada la nulidad relativa por simulación del documento suscrito el 17 de noviembre de 1987 inserto en la escritura N° 1110/87 de 2 de diciembre de 1987, corroborada en apelación por el Auto de Vista N° 154/08, que Confirma la Sentencia N° 58/2006 con costas, el 17 de noviembre de 2008; pero además, en casación se declaró Infundado el recurso a favor de sus mandantes mediante Auto Supremo N° 657 de 19 de noviembre de 2013 pronunciada por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que en ejecución de sentencia la Dra. Aída Alarcón de Cabrera, Jueza del Juzgado 1ro. de Partido de Familia de Trinidad, mandó a librar Orden Ejecutorial dirigida a la Registradora de Derechos Reales de San Borja para que proceda a la inscripción de los fundos rústicos "Bresta" y "San Pedro" ubicados en el Cantón Reyes, provincia Ballivián del departamento del Beni, tal como señala la Sentencia N° 58/2006, a nombre de Carlos Hugo Medina Méndez, correspondiéndoles las partidas anteriores N° 8.03.1.010000179 y 8.03.1.010000180 respectivamente, (actualmente registrados a nombre de sus herederos, Alicia Mirtha Caballero Vda. de Medina y de sus hijos Nathasha Samanta Medina Caballero y Carlos Antonio Medina Caballero).
Declaratoria de herederos.- Que, por Resolución N° 33/2006, se declaró probada la demanda de Declaratoria de Herederos de Carlos Hugo Medina Méndez, declarándose como tales a su esposa Alicia Mirtha Caballero Vda. de Medina y a sus hijos Natasha y Carlos Antonio, ambos Medina Caballero.
Tramitación paralela de proceso de saneamiento.- Refieren que, no obstante, de la Declaratoria de Herederos y de la nulidad del contrato de compra venta por simulación referidos supra, de manera furtiva, (al mismo tiempo en el que se desarrollaba el proceso ordinario), Martha Elena Medina de Castillo y su esposo Héctor Femando Castillo Brichers, paralelamente y de manera ilegal tramitaban ante el INRA, el Saneamiento de las propiedades mencionadas, sustentando su pretensión de subadquirentes en la escritura de venta acusada de falsa y anulada en la vía ordinaria, confundiendo y sorprendiendo a los funcionarios del INRA, consumaron el fraude procesal hasta lograr la Resolución Final de Saneamiento que les favorece en relación a los predios "San Pedro" y "Bresta".
Antecedentes del proceso administrativo de saneamiento del predio "San Pedro".- Una vez descritos las diferentes resoluciones y actuados del saneamiento refieren que al final de dicho proceso se emitió la resolución ahora impugnada que en su parte resolutiva resuelve: Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales Nos. 346096, PT0032233 y 60599 correspondientes a los predios "San Pedro", "El Tesoro" y "Bresta", respectivamente y, vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Martha Elena Medina de Castillo, correspondiente al predio "San Pedro", con una superficie de 3584.2063 ha; adjudicar la superficie identificada como excedente de 500.0399 ha. del predio "San Pedro" a favor de Martha Elena Medina de Castillo y, en virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una unidad productiva se dispone la emisión de un Título Ejecutorial Individual a favor de Martha Elena Medina de Castillo, abarcando las superficies comprendidas en los puntos 1° y 3° de la parte Resolutiva correspondiente a 3584.2063 ha, clasificado el predio "San Pedro" como Empresa con actividad ganadera.
Posteriormente se hubiesen emitido resoluciones supremas rectificatorias de la ahora impugnada pero solo para la corrección de aspectos formales.
Observaciones al proceso de saneamiento - Fraude Procesal.- Acusan que, Martha Elena Medina Méndez durante el saneamiento acreditó su condición de supuesta subadquirente de los predios "San Pedro" y "Bresta", mediante Testimonio de la Escritura Pública N° 1110/87 de 2 de diciembre de 1987, venta que fue anulada mediante proceso ordinario de nulidad por simulación como fue explicado en parágrafos precedentes, aspectos que demostrarían que durante el saneamiento, el derecho propietario correspondía a Carlos Hugo Medina Méndez y posteriormente a sus herederos y que Martha Elena Medina Méndez de Castillo nunca adquirió derecho propietario sobre los fundos, incurriendo en las causales previstas por el art. 50 parágrafo I. numeral 1. Incisos a) y c) y numeral 2. Inciso b) de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 en lo concerniente a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa.
Refieren la concurrencia de error esencial, al haber Martha Elena Medina Méndez de Castillo acreditado su condición de propietaria con un documento declarado nulo por autoridad judicial.
Simulación absoluta , al declararse y actuar como si fuera verdadera propietaria del predio para obtener que el Estado a través del saneamiento le reconozca derecho propietario a su nombre, siendo que no le correspondía.
Ausencia de causa, por ser falsos los hechos y el derecho invocado Martha Elena Medina Méndez de Castillo.
Asimismo, se hubiese vulnerado el art. 273-II del D.S. N° 29215 tratándose de un predio titulado, cuyo propietario ha fallecido, por lo que correspondía el reconocimiento del derecho propietario en favor de los herederos, en consonancia con el art. 56-III de la Constitución Política del Estado, régimen de la Sucesión Legal establecida en el Título II, Capítulos I, III y V; arts. 1083 y siguientes, 1094 y siguientes y 1102 y siguientes del Código Civil, concordantes con el art. 3 parágrafo I de la Ley N° 1715.
Al mismo tiempo, acusan vulneración del debido proceso, citando al efecto la SC 0999/2003-R y reiterando las causales de nulidad invocadas, piden que por similitud y analogía sean sancionados conforme a los arts. 270 y 271 del D.S. Nº 29215.
Ausencia de registro de marca a nombre de la supuesta propietaria . Acusan haberse incurrido en fraude en la titularidad del ganado, incumplimiento de la función económica social previsto por el art. 270 del D.S. Nº 29215, aspecto que quedaría ratificado por el Certificado de Aclaración cursante a fs. 287 de la carpeta de saneamiento que señala que Martha Elena Medina Méndez de Castillo anteriormente utilizaba la marca general de la familia Medina Méndez registrada a nombre del fallecido Carlos Antonio Medina Ribert, enfatizando que la afirmación de que, anteriormente utilizaba la marca de la familia Medina Méndez carece de valor, dado que no se sustenta ni se aclara qué persona, con capacidad de disposición, le autorizó dicho uso. Tampoco existe sustento fáctico o legal que le permita utilizar a título personal esa marca de familia, por lo que cuando menos existiría uso arbitrario de marca ajena, acomodando su conducta a la previsión del art. 193 del Código Penal.
Agregan que el certificado de marca de fs. 288 de marzo de 2011 no fue presentado en el saneamiento, sino después de hacerse emitido la Resolución Final de Saneamiento, vale decir extemporáneamente y que durante las pericias de campo, efectuadas el 3 de octubre de 2001, presentó el certificado de registro de marca que cursa a fs. 136 de la carpeta de saneamiento, que corresponde a la persona jurídica "CASA MEDINA", misma que coincide en la forma de los símbolos con la presentada a fs. 287, pero sin embargo, existe contradicción porque esta última correspondería al señor CARLOS ANTONIO MEDINA RIBERT. De cualquier manera, sea que corresponda a "CASA MEDINA" como persona jurídica, o que pertenezca a CARLOS ANTONIO MEDINA RIBERT, la interesada Martha Elena Medina Méndez de Castillo, no acreditó representación legal de ninguno ni tampoco acreditó documentalmente autorización para el uso de esa marca ajena, con lo que quedaría confirmado que no presentó registro de marca a su nombre que acredite su derecho propietario sobre el ganado con el que supuestamente demostró cumplimiento de la FES.
De lo expresado, concluyen que el INRA, al margen de haberle otorgado ilegalmente la calidad de subadquirente del predio, cometió el error de reconocerle derecho propietario sobre el ganado existente en el fundo sin tener registro de marca y peor aún, reconocerle cumplimento de la FES vulnerando el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, concordante con el art. 238-III-c) de la Resolución Suprema N° 25763, vigente en ese momento, demostrando la existencia de fraude en cuanto a la titularidad del ganado que tiene total incidencia en el no cumplimiento de la FES, sobre todo, tratándose de un predio calificado como empresa con actividad ganadera, a lo que se sumaría la ausencia de posesión legal adecuando su conducta a lo establecido por el art. 309 del D.S. Nº 29215 y disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, lo que ameritaría la nulidad de la Resolución Suprema N° 03687 de 20 de agosto de 2010 y las Resoluciones Supremas rectificatorias y de todo el proceso administrativo.
Con los fundamentos expuestos piden declarar probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 03687 de 20 de agosto de 2010, debiendo reencausarse el proceso desde la etapa de campo.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de fs. 80 y vta. de obrados para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es respondida negativamente por memorial de fs. 166 a 168 por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de Estado Plurinacional de Bolivia, en los siguientes términos:
Que, conforme a lo establecido en la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por Ley Nº 3545, el saneamiento del predio de autos fue llevado adelante en forma pública, recabándose la información en campo registrada en las Fichas Catastrales a nombre de Martha Elena Medina de Castillo en las que se describe la documentación presentada, así también cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio San Pedro, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, Informes de campo, correspondiendo remitirse a dichos antecedentes, cuyo análisis y valoración fue realizado por el INRA en su oportunidad, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 9 de julio de 2003, en cuya evaluación se señalaría entre otros aspectos que: "... se establece que el presente predio es el resultado de la fusión de tres predios titulados por el ex CNRA, que la propietaria actual fue adquiriendo de sus titulares anteriores". Durante las pericias de campo el representante manifestó el deseo de la propietaria de que se realizara una sola mensura del predio en su conjunto y cuyo análisis estableció la superficie que debía ser reconocida en favor de la precitada que asciende a 3584.2063 ha, aclarando que conforme a los antecedentes cursante en obrados, no hubo observación alguna de ningún interesado al proceso ni se planteó ningún recurso administrativo previsto por norma a las actuaciones y resoluciones realizadas hasta antes de la resolución ahora impugnada.
En relación a las causales de nulidad invocadas refiere que, según los antecedentes a los cuales se remite, en los que no figura hasta la emisión de la resolución final de saneamiento del predio denominado SAN PEDRO, el documento que refiere la parte demandante, que es aclaratorio por parte de Martha Elena Medina Méndez, por el que se declara que el predio fue adquirido por encargo y con dineros de su hermano y que este es el único y legítimo propietario; por lo que el INRA actuó solamente conforme los antecedentes y documentación cursante en esa oportunidad; y como señala la parte demandante, que finalmente ha sido aclarado judicialmente con los fallos judiciales y que este hecho no podía ser previsto por la administración, puesto que no hubo apersonamiento u oposición alguna de parte interesada al proceso, y tampoco cursa notificación alguna al INRA con ninguna disposición jurisdiccional al respecto. Por lo que aclara que por parte del INRA, no hubo violación del art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c), y numeral 2, inciso b) de la Ley N° 1715, ni a la C.P.E., ni normativa alguna, ni vulneración del derecho al debido proceso, puesto que no hubo apersonamiento por parte de la demandante ni sus herederos al proceso público de saneamiento de la propiedad agraria en su oportunidad.
Con relación a las demás observaciones, respecto a la condición de detentadora del predio por no ser propietaria y que existiría ausencia de posesión, se aclaró precedentemente al respecto cuyo análisis y valoración se realizó en base a la documentación cursante en el proceso de saneamiento presentada por la interesada (Documento de Transferencia, Declaración jurada de Posesión Pacífica del Predio) apersonada en su oportunidad; respecto a las observaciones de la actividad ganadera y cumplimiento de la función económica social, se remite a la verificación realizada en el predio denominado SAN PEDRO a momento de realizarse las pericias de campo, cuyas Fichas Catastrales levantadas respecto al predio de referencia que se constituyó posteriormente en un solo predio, demuestran la actividad ganadera verificada, con la marca respectiva que se señala y certificación presentada del registro de marca en su oportunidad, y aclarada posteriormente mediante Certificación de la Asociación de Ganaderos de Reyes, filial de la federación de Ganaderos de Beni y Pando, señala que la Sra. Martha Medina Méndez de Castillo actualmente usa su propia marca registrada en los libros de registro de la institución; debiendo tenerse presente que conforme el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, establecía que el principal medio para la comprobación de la función económico - social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo.
Bajo estas consideraciones pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
Que, por memorial de fs. 176 a 179, se apersona Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien, a través de sus representantes legales responde a la demanda en los siguientes términos:
Respecto al supuesto Fraude procesal por utilización de documento declarado nulo por autoridad judicial competente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como entidad ejecutora del saneamiento de la propiedad agraria, lo que hizo fue dar cumplimiento a la normativa que rige el proceso de saneamiento contenida en el art. 64 de la Ley Nº1715 y debe recordarse además lo establecido por los arts. 397 de la CPE. En ese sentido como cursa en obrados la beneficiarla del predio objeto de saneamiento en su momento hubiese logrado demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social dando, cumplimiento con lo dispuesto por el precitado artículo 397 de la CPE ahora el hecho de que el documento al que hacen alusión los demandantes haya sido declarado nulo no afectaría a lo realmente verificado en campo.
Agrega que no es correcto lo argumentado por los demandantes en el sentido de que debe considerarse a la ahora beneficiaria del predio como simple detentadora, pues de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio no se evidencia la existencia de documento alguno que demuestre que la beneficiaria tenga tal calidad, pues la detentación considerada como posesión a nombre ajeno, no se evidencia, más bien lo que se evidencia es una posesión pues la beneficiarla en principio tiene el corpus y también tiene el animus, pues si no fuera así, no se hubiera presentado como beneficiarla del predio objeto de saneamiento, ahora obviamente que en materia agraria el corpus y el animus no son suficientes para reconocer el derecho de propiedad sobre predios agrarios, sino que también requieren de otros requisitos como el cumplimiento de la FES.
En lo concerniente a las nulidades invocadas previstas por el art. 50 de la Ley Nº 1715 refiere que las misma corresponde a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y no a un proceso contencioso administrativo como el presente, razón por lo que solicitan no considerar dicho artículo.
Con relación al reclamo de fraude en la titularidad del gana do e incumplimiento de la función económico social, refiere que el art. 270 invocado por los demandantes nos habla de Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios fraguados y sin respaldo en registros oficiales, aspecto este que no es el caso de autos.
Con relación a la supuesta Ausencia de Registro de marca de ganado a nombre de la beneficiarla del predio, refiere que el INRA hubiese dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 238-III-c) verificando la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, así se evidenciaría del contenido de la ficha catastral.
Con relación a la supuesta ausencia de posesión legal y la condición de simple detentadora legal de la beneficiarla, refiere que se debe remitir a lo argumentado en el primer punto de su responde.
Bajo estos antecedentes pide declara improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO. - Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica, ratificando los términos de la demanda y responde.
Que, por memorial de fs. 260 a 265, se apersona el tercero interesado Hector Fernando Castillo Brichers, quien, responde la demanda en los siguientes términos:
Luego de citar la tradición del predio en cuestión refiere que su persona conjuntamente con su finada esposa, viven en la propiedad desde 1987, es decir que por casi 30 años y que entre las finalidades del saneamiento está la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económico Social definida en el art 2 de la L Nº 1715, por lo menos dos años antes de la promulgación de la L N 1715 (actualmente modificada por L Nº 3545); lo que significa tener una posesión anterior al año de 1996
Bajo la premisa de que si trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme señalaba el art 166 de la anterior CPE y actual art 56-I del mismo, disposición concordante con el anterior art 169 y conforme al art 394-I y 397 de la actual carta suprema emitiéndose que la Función Social y Función Económica Social están orientadas al beneficio de la sociedad, el interés colectivo e individual, por tanto, él y su esposa cumplían la FES, no habiéndose apersonado en ninguna de ellas conforme lo describe el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1170/2015 de 24 de agosto de 2015.
Como resultado del proceso de saneamiento se hubiese emitido la resolución final ahora impugnada, proceso en el que se constató el cumplimiento de la FES por parte suya y de su esposa en toda la extensión teniendo trabajo al interior del predio, mejoras y ganado, no existiendo ningún tipo de oposición o apersonamiento de ninguna persona, ya que hasta los vecinos les conocen y saben del trabajo que realizan, a tal extremo que el mismo alcalde la reyes es quien da fe de su Declaración Jurada de Posesión.
Refiere además que, conforme al art. 396-II de la CPE, los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del estado concordante con el art. 46-III de la Ley Nº 1715 y que conforme a antecedentes se evidenciaría que los ahora demandantes son extranjeros.
Con relación a los argumentos de la demanda, refiere que Alicia Mirtha Caballero se divorcia de Carlos Hugo Median Méndez el 10 de febrero de 2005, por lo que no podía ser declarada heredera al fallecimiento de Carlos Hugo Medina Méndez ya que para entonces ya se encontraban divorciados, esta irregularidad sí sería fraude procesal, teniendo en cuenta además que conforme al testimonio de divorcio, los esposos no tienen ningún bien ganancial y tampoco hijos en común y por este motivo se le hubiese iniciado un proceso penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado el año 2011, que actualmente se encuentra con mandamiento de aprehensión de junio de 2016 el mismo que no se puede ejecutar puesto que la sindicada no vive en Bolivia y nunca lo hizo, por ser norteamericana y tampoco sus hijos nunca vivieron en Bolivia, demostrándose que la demandante trata de engañar con un documento obtenido fraudulentamente además que el predio fue adquirido en 1987 es decir 8 años antes del matrimonio de Carlos Hugo Medina mendaz con la demandante, constituyendo el bien, un bien propio adquirido antes del matrimonio conforme al art. 178 y 179 de la ley 603 código de las familias.
Con relación a la marca de ganado, refiere que el predio "San Pedro" en un principio fue adquirido por su difunta esposa para que la familia pueda dedicarse a la cría de ganado vacuno, motivo por el cual sacó una marca de ganado para la familia medina Méndez, es decir que era un predio familiar, lo que no contradice la Ley Nº 80 en su art. 2, pues no niega que se pueda usar una marca familiar, ya que se cumplió con la exigencia de obtener una marca.
De la misma forma se hubiese cumplido con el art. 167 del D.S. Nº 29215, el mismo que tampoco establece que la marca no pueda ser de la familia, razón por la que a momento de emitirse la sentencia de divorcio de 10 de febrero de 2005, se establece caramente que, al no existir bienes gananciales, no se dispone la división y partición y al no existir hijos en común tampoco.
Pero lo más importante fuese que el INRA es la institución que verifica el cumplimiento de la FES y en este caso, comprobó que él y su esposa cumplían a momento del saneamiento con este presupuesto fáctico.
Con relación a la posesión ilegal argüida por los demandantes, refiere que la posesión es acreditada con los documentos cursante en la carpeta de saneamiento del predio, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, Actas de Conformidad de Linderos, etc.
Con estos argumentos pide declarar improbada la demanda.
Que, por memorial de fs. 321 a 326, se apersona Rosario Jael Castillo Medina , en calidad de tercera interesada, quien responde a la demanda en idénticos términos que el tercero interesado Héctor Fernando Castillo Brichers.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene la finalidad de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento administrativo, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de la normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica de los actos administrativos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3. de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 03687 de 20 de agosto de 2010 e ingresar al análisis de la demanda en los términos en los que fue planteada, en este sentido conforme a los argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial de contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "San Pedro" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 1967, Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y reglamentos agrarios aprobados por D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los términos de la demanda.
Con relación al Fraude Procesal, argumento ligado a la presentación por parte de Martha Elena Medina Méndez, durante las pericias de campo, del documento suscrito el 17 de noviembre de 1987, anulado por Sentencia del Juzgado 1ro de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad N° 58/2008 de 21 de julio de 2008, que declaró probada la nulidad relativa por simulación, corresponde en primera instancia precisar que durante el desarrollo del saneamiento del predio de autos, se encontraba vigente el reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 25763; asimismo, de la revisión de actuados cursantes en el cuaderno procesal se evidencia lo siguiente:
De fs. 107 a 121, cursan Fichas Catastrales levantadas el 3 de septiembre de 2001 que dan cuenta de que el predio "San Pedro", fue el resultado de la fusión de otros cuatro predios y en el que se realiza como principal actividad, la ganadera, habiéndose contabilizado la cantidad de 1400 cabezas de ganado mayor y pasto de la variedad Yaragua, además de casas, bretes, corrales, galpones, alambradas, potreros, pozos y la presentación del registro de marca.
A fs. 122, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio suscrita por Zammir Madde Jiménez, en su condición de Alcalde Municipal de Reyes, quien otorga visto bueno respecto a la posesión ejercida desde 1989 por Martha Elena Medina de Castillo sobre el predio "San Pedro".
Los datos y documentación recabada en campo fueron objeto de análisis en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 225 a 232 en el que luego de realizar la valoración de los antecedentes y títulos agrarios identificados sobre el predio, en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias se establece que: "Sin embargo, se verificó el cumplimento de la Función Económica Social por parte de su actual propietaria en el predio ... Respecto a la superficie excedente, habiéndose verificado la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico social, conforme lo establecido en el art. 2, parágrafo II de la Ley 1715 se sugiere que el poseedor legal identificado en el predio adquiera el derecho propietario a través de la modalidad de distribución de adjudicación simple...".
De acuerdo al Informe Técnico Legal JRLL Nº 1262/2008 de 4 de agosto de 2008 cursante de fs. 261 a 263, concerniente a la adecuación procedimental del proceso de saneamiento a los alcances del D.S. reglamentario Nº 29215, las actividades citadas antes de relevamiento en gabinete, pericias de campo, evaluación técnico jurídica y exposición Pública de resultados en el saneamiento del predio San Pedro fueron cumplidas, razón por la que se sugiere dar por válidas dichas actuaciones y salvo algunas correcciones, emitir la resolución final del proceso.
Con relación a la recopilación de datos en campo durante el saneamiento de la propiedad agraria, el reglamento aprobado por D.S. Nº 25763 vigente a momento de llevarse a cabo dicho trabajo en el predio "San Pedro", establecía en su art. 170 la emisión de la Resolución Instructoria a través de la cual se intimaba a interesados a apersonarse al proceso de saneamiento con la finalidad de participar en el mismo y hacer valer su derecho propietario o posesorio, resolución que a efectos de notificación era publicada mediante edicto y difundida por radioemisora local; la referida resolución también establecía el periodo de campaña pública y pericias de campo.
El art. 173 establecía la ejecución de las Pericias de Campo con la finalidad básica de identificar físicamente los predios sometidos a saneamiento, recepcionar la documentación respaldatoria de derecho propietario o posesorio y principalmente verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras sometidas al proceso; el art. 239 establecía la obligatoriedad de verificar la FES durante las pericias de campo, es decir, en el terreno mismo, siendo este el principal medio y todo otro complementario a éste, concordante con lo establecido por el art. 159 del actual reglamento aprobado por D.S. N° 29215.
Los arts. 176 y siguientes establecían el régimen y procedimiento de evaluación técnica jurídica mediante la cual se sometía a análisis la documentación presentada respecto a títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, poseedores, conflictos, cumplimiento de la Función Social o Económico Social, informe que culminaba con las recomendaciones del curso a seguir.
La Función Económica Social (FES), conforme a lo establecido por el art. 2-II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, es el "empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario"; conforme al parágrafo III, la FES comprende "... áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; ..." y conforme al parágrafo IV su verificación deber efectuarse necesaria y obligatoriamente en campo.
En el caso en particular, conforme a las Fichas Catastrales y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, se constató la actividad productiva desarrollada en el predio y la data de posesión de la beneficiaria, que luego fueron objeto de análisis en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, estableciéndose que en el predio se cumple con la FES y se cuenta con una posesión legal.
Bajo los antecedentes descritos, se evidencia sin lugar a dudas que durante el saneamiento del predio "San Pedro", lo que se evidenció fue el cumplimiento de la Función Económica Social de Martha Elena Medina Méndez de Castillo, así como la antigüedad y legalidad de la posesión en los términos del art. 2-II y 66-I-1 de la Ley Nº 1715 y no obstante de haberse otorgado la publicidad debida al proceso mediante la ejecución de la campaña pública, conforme se acredita del precitado Informe Técnico Legal JRLL Nº 1262/2008 y de la misma parte considerativa de la resolución ahora impugnada, la ahora parte demandante, en ningún instante, hasta la emisión de la referida resolución final, se apersonó al proceso con la finalidad de hacer valer el derecho que ahora invoca.
En concordancia con la normativa precedentemente citada y conforme a lo establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, debe tenerse presente que el derecho agrario entre otros, se rige por el principio de la Función Social o Función Económico Social, acorde al objeto y finalidades del saneamiento de la propiedad agraria establecidos por los arts. 64 y 66 de la misma norma especial, de ello se infiere que, la regularización del derecho de propiedad agraria, no solo se circunscribe a la revisión del cumplimiento de las normas, sino particularmente se debe tomar en cuenta la orientación que nos da el ordenamiento jurídico concordante además con los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, que en resumen apuntan a reconocer, proteger y garantizar el derecho de la propiedad agraria en tanto se constate el trabajo, es decir la FS o FES, según sea el caso, demostrado en el momento que fija la norma, que viene a ser la etapa de pericias de campo, razón por la que la sola presentación de documentos y observaciones del proceso, no constituyen razones suficientes para invalidar un proceso de saneamiento.
Sobre el particular corresponde precisar que el saneamiento de la propiedad agraria, como procedimiento administrativo regulado en su oportunidad a través del reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 25763 y actualmente por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, constituye una secuencia de etapas, que mientras unas se cierran, otras se aperturan y los reclamos deben plantearse en los momentos que fija el ordenamiento, lo contrario significa la preclusión de los derechos, pues no es menos cierto, como se precisó previamente que este proceso contó con la publicidad necesaria justamente con la finalidad de que reclamos como los que ahora pretenden hacer valer los ahora demandantes sean atendidos oportunamente por el ente administrativo, evitando de este modo la vulneración del elemental derecho a la defensa.
En este sentido, el argumento de que maliciosamente, mientras eran distraídos con una serie de procesos iniciados, la beneficiaria del predio San Pedro hubiese estado realizando el saneamiento, carece de fundamento puesto que la ley es de conocimiento público y en este caso, la Ley Nº 1715 en la que se establece el saneamiento de la propiedad agraria fue puesta en vigencia el año 1996.
A lo discernido supra, se suma el hecho de que ni por asomo los ahora demandantes o en este caso el Sr. Carlos Hugo Medina Méndez estuvieron en posesión del predio y menos cumpliendo la Función Económica Social, aspectos que como se tiene explicado previamente, fueron constatados conforme a reglamento durante las pericias de campo, sin que en su momento haya sido objetada esta actividad y menos los resultados de la evaluación técnico jurídica que luego fueron objeto de Exposición Pública de Resultados, momento que fija el ordenamiento para plantear las observaciones al proceso conforme estipula el art. 213 del adjetivo D.S. Nº 25763, actividad en la que tampoco la parte ahora demandante participó y menos hicieron conocer los reclamos que ahora pretenden hacer valer en la vía del contenciosa administrativa.
Sobre el mismo particular resulta pertinente recalcar que la regularización del derecho de la propiedad agraria en los términos establecidos en la Ley Nº 1715, no solo implica la consideración de la documentación de derecho propietario, sino el cumplimiento de la Función Social o Económico Social que se traduce en el trabajo o actividad productiva del predio que debe necesariamente ser constatada en campo conforme previene el art. 239-II del precitado adjetivo, pues no en vano, la Constitución Política de 1967 en su art. 166 y la actual en su art. 397 establecen que el principal medio de adquisición y conservación de la propiedad agraria es el trabajo, cumpliendo de este modo el postulado que rige desde la reforma agraria "la tierra es para quien la trabaja".
Bajo este entendimiento y conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio San Pedro, resulta incuestionable que quien cumplía la FES en el predio motivo de autos era Martha Elena Medina Méndez de Castillo, habiendo el ente administrativo aplicado la norma tanto adjetiva como sustantiva en forma correcta al reconocer el derecho propietario en favor de la precitada, puesto que se basó además en la documentación aportada por esta durante el período que fija la norma y por el contrario, la documentación que ahora la parte demandante pretende hacer valer, no obstante de su obtención durante la gestión 2008, no fue de conocimiento del INRA, razón por la que no puede acusarse de vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa, cuando la pasividad con la que actuó la parte ahora demandante está demostrada por la no concurrencia al proceso de saneamiento en forma oportuna y menos haber demostrado posesión o cumplimiento de la FES.
Asimismo debe precisarse que la demanda contenciosa administrativa no se encuentra vigente para satisfacer pruritos formales, ni la búsqueda de la declaración de nulidad solo por la nulidad, sino debe tenerse presente que las nulidades son mecanismos de defensa, pero para quienes no hayan generado con su propia actitud, sea de impericia o negligencia su indefensión o perjuicio, aspecto que en el caso presente no ocurre, pues el proceso de saneamiento fue de conocimiento público, donde todo interesado en el momento oportuno pudo intervenir a efecto de ejercer su derecho.
En lo concerniente a la marca de ganado, el reglamento agrario vigente durante las pericias de campo del predio San Pedro, aprobado por D.S. Nº 25763 establecía en su art. 238-III, inc. c) que en actividad ganadera debe procederse a la contabilización de la carga animal y la constatación del registro de marca.
La Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961 establece en su art. 2 la obligatoriedad de hacer registrar la marca o señal en las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociaciones de ganaderos.
En el presente caso, lo que se constata es que, durante el saneamiento, la interesada presentó el registro de marca efectuado en la Asociación de Ganaderos de Reyes, conforme consta de fs. 136, documento en el que se certifica que dicha marca pertenece a la casa Medina, documento que al no haber sido objetado oportunamente, fue considerado favorablemente por el INRA y si bien el mismo fue objeto de posterior aclaración conforme consta a fs. 287 en el sentido de que la beneficiaria del predio San Pedro utilizaba la marca de la familia Medina Méndez que hubiese sido registrada en un principio a nombre de Carlos Antonio Medina Ribert, arguyendo la parte demandante que no existiría un sustento fáctico legal que le hubiese permitido usar esta marca, pues no se aclararía qué persona con capacidad de disposición le autorizó dicho uso, pero tampoco la parte acusadora refiere que sobre el particular, el directo interesado, en este caso Carlos Antonio Medina Ribert haya manifestado disconformidad con la utilización de esta marca por parte de la beneficiaria del predio y tampoco desvirtúa el hecho de que haya correspondido en su instante a una marca utilizada por la familia Medina, pues no debe olvidarse que la Ley Nº 80 dispone dónde debe efectuarse el registro de la marca y en este caso este presupuesto fue cumplido y el reglamento agrario vigente en su momento establecía la obligatoriedad de constatar el registro de marca, presupuesto que también fue cumplido, razón por la que la acusación carece de fundamento.
Bajo las consideraciones previamente establecidas, resulta incuestionable que la beneficiaria del predio Martha Elena Medina Méndez de Castillo, durante el saneamiento del predio San Pedro, fue la persona que demostró el cumplimiento de la Función Económica Social y la legalidad y antigüedad de la posesión y por el contrario, no obstante de la publicidad del proceso y la vigencia del saneamiento desde 1996, la parte demandante no se apersonó al proceso hasta la emisión de la resolución final de saneamiento que ahora impugna y ni por asomo cumple o hubiese cumplido en algún instante la FES y menos demostró su posesión legal, a lo que se suma el hecho de que el saneamiento no solo consiste en la valoración de la documentación como la que ahora pretende dar vigencia la parte demandante, sino principalmente encuentra el sustento en la verificación de la FES en campo traducida en el trabajo demostrado durante las pericias de campo, razones por las que los argumentos esgrimidos por la parte actora carecen de sustento, no habiendo demostrado vulneración del debido proceso y menos las causales de nulidad previstas por el art. 50 de la Ley Nº 1715, que dicho sea de paso, corresponde a causales previstas para la nulidad de títulos ejecutoriales; puesto que la documentación que ahora presentan consistente en la nulidad del documento de compra de 1987, no fue de conocimiento del ente administrativo, por lo que corresponde a este tribunal fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 59 a 66, interpuesta por Antonio José Hassenteufel Salazar y Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales en representación legal de Natasha Samantha Medina Caballero, Carlos M. Antonio Medina y Alicia Mirtha Caballero, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema 03687 de 20 de agosto de 2010.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa y sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas (según corresponda) de las piezas pertinentes con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo .
Dra. Deysi Villagomez Velasco Magistrada Sala Segunda
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda