SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2a N° 95/2017

Expediente: N° 2144/2016

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Juan Abel Villegas Saravia

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional

de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Cochabamba.

Predio: "Villegas"

Fecha: Sucre 8 de septiembre del 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

VISTOS : La demanda contencioso administrativo interpuesta por Juan Abel Villegas Saravia, mediante memorial de Fs. 3205 a 3220 de obrados, subsanada de fs. 3239 a fs. 3244 vta., y modificada de fs. 3262 a 3267, impugnando la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, únicamente con relación a los predios "La Esperanza" y "Villegas", dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Publicación de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; resolución que dispone entre otros aspectos, anular el Titulo Ejecutorial con antecedente en la Resolución Suprema N° 78742 y vía conversión y adjudicación otorgar nuevo Titulo Ejecutorial Individual a favor de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba en la superficie de 4,6350 ha, y declarar la ilegalidad de la posesión del predio "Villegas" en la superficie de 3,1744 ha, la contestación, la intervención de los terceros interesados, demás actuados, los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta por Juan Abel Villegas Saravia, hace referencia a los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM) del predio denominado "Villegas" sosteniendo que el mismo se encuentra ubicado en la zona de Maica Norte, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, que habría sido de la familia Eterovic en la superficie de 83,1057 ha, empero la familia Eterovic nunca habría cumplido la Función Social ni Función Económico Social, razón por la cual los comunarios le habrían seguido un proceso de afectación de propiedad y por Sentencia de 16 de marzo de 1956, se declaro 60, 26 ha a favor de la familia Eterovic y 14 para los ex colonos y una extensión de 6,91 ha de uso común entre los propietarios y los campesinos; posteriormente el año 1970 la familia Eterovic habría empezado a fraccionar la propiedad a través de sus apoderados, y que en 1980, previa autorización de dicha familia, sus padres y su persona habrían tomado posesión pacifica del predio en un lote de terreno de casi 3,0000 ha, de superficie donde construyeron cuartos de adobe, cuartos que demostrarían que han estado en posesión continua, pacífica y cumpliendo la Función Social y FES según la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; agrega que el 13 de enero de 2009, el actor solicito el saneamiento en su condición de poseedor legal del predio, acreditando posesión desde 1980, mediante Certificados suscritos por los dirigentes de "Maica Norte", el gobierno Municipal de Cochabamba, el Presidente de la Sub Central de la Maica, el ex Dirigente de la Maica Norte y la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia, entre otros documentos.

En relación al predio "La Esperanza", sostiene que el representante de la Federación de Maestros solicito saneamiento adjuntando contratos de compraventa y sosteniendo que sus representados serian propietarios desde 2006, encontrándose en pacifica posesión desde que adquirieron el predio, para lo cual cursaría el Testimonio N° 214/2007, mediante el cual el Banco Económico S.A. obtuvo el derecho propietario del lote de terreno agrícola a título de "dación en pago", efectuado por Betty Eterovic Prada y otros, propiedad que dicho Banco transfiere en 7 de mayo de 2007 a favor de Edmundo Barrientos Castro y Jorge Aliaga Limache, quienes, el 28 de abril de 2008, transfieren el 51,47 % de sus acciones y derechos, mediante Testimonio N° 339/2008 a favor de Abraham Iriarte Balderrama en representación de los Maestros Rurales; al respecto arguye que dicho Banco incurrió en un error al adjudicarse una propiedad en "dación en pago" cuando este tendría carácter de patrimonio familiar inembargable.

Agrega que el representante de los Maestros de Educación Rural, en complicidad con los dirigentes habrían obligado a los comunarios a tomar por la fuerza la propiedad con el argumento de que la habrían comprado, instaurando asimismo contra el actor, un interdicto de retener la posesión y haciéndoles detener por la FELCC, con el afán de amedrentarlos; buscando solo un interés económico, lucrando con esos terrenos ya que transfirieron una fracción en 4 de noviembre de 2011; frente a esos hechos el demandante habrían iniciado un proceso penal que cuenta con Sentencia condenatoria de los dirigentes y que en dicho proceso, indicaron que el actor y su familia se encuentran en posesión del predio.

Arguyen que desde que adquirieron el predio hasta la fecha actual, los Maestros de Educación Rural no cumplieron la Función Social, que conforma al Art. 394-II de la CPE, que la pequeña propiedad agrícola no es sujeta de remate, aspecto no valorado al momento de dar curso al saneamiento de los Maestros de Educación Rural, asimismo se habría vulnerado el Art. 397 de la CPE ya que la familia Eterovic abandonó el predio por más de 24 años al momento de la transferencia en "donación de pago", y que el abandono seria extintivo a los dos años, según la Ley de Reforma Agraria.

Haciendo referencia al proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" refiere que en el mismo se emitió Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 55/2009 de 7 de octubre de 2009, en cuyo relevamiento de información en campo el INRA habría validado una certificación emitida por el Corregidor Luis Choqueticlla, que sostiene que los Maestros en Educación Rural se encontraban en posesión del predio, desconociendo así otra Certificación que el mismo emitió a favor del ahora demandante sobre su posesión en el predio; asimismo, en dichas Pericias de Campo efectuadas en 3 de noviembre de 2009, el actor habría acreditado que vive en el predio mostrando su vivienda y que cumpliría la Función Social, mientras que el apoderado de los Maestros Rurales no habría acreditado lo propio, en cuanto a que residen en el lugar, que efectúan un aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra, por lo que considera que correspondió anular la tradición del antecedente del derecho propietario de los supuestos Maestros Rurales, mediante el Informe Final de Saneamiento, aspecto que no ocurrió.

Refiere que posteriormente mediante Resolución Administrativa N° 81/2009 se dispuso la acumulación de las solicitudes de saneamiento de los predios "La Esperanza", "Mejía" y ""Villegas", para luego mediante Resolución Administrativa N° 020/2010, disponerse medidas precautorias de prohibición de asentamientos, no consideración de transferencia, entre otras medidas, sin embargo los Maestros Rurales habrían transferido una fracción del predio mediante documento de compraventa; sostiene también que los comunarios instigados por sus dirigentes le hicieron creer que pasaría a su favor el 45 % de la propiedad, habrían procedido a destruir los sembradíos y a sacar el ganado del ahora demandante, iniciando por ese hecho acciones penales contra tales dirigentes; que luego le hicieron firmar al actor un Acuerdo Conciliatorio bajo amenazas a su persona y familia, para posteriormente pedir la homologación de dicho acuerdo de 11 de noviembre de 2011.

Agrega que luego, mediante Resolución Administrativa RA-N° 156/2012 de 22 de junio de 2012 se dispuso por segunda vez la ampliación de Relevamiento de Información en Campo en los pedios "La Esperanza", "Mejía" y Villegas", llevada a cabo del 5 al 12 de julio de 2012; que después mediante Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013 de 23 de abril de 2013 se declara la nulidad de obrados del señalado proceso, hasta la resolución de inicio del procedimiento, por haberse identificado errores de fondo, iniciándose por tercera vez el Relevamiento de Información en Campo; agrega que contra la Resolución Administrativa RA-N° 156/2012 interpuso recurso de revocatoria, pidiendo se suspendan las Pericias de Campo, sin embargo el mismo fue resuelto después de haberse efectuado Pericias de Campo de 17 de mayo de 2013, emitiéndose Informe en Conclusiones en 11 de junio de 2013, donde se declaró la ilegalidad de la posesión de los predios "Villegas" y "Eterovic", respecto a la cual el ahora actor habría pedido nulidad de obrados, petición rechazada mediante Resolución Administrativa N° 39/2014; sobre lo que considera que existiría fraude en la posesión de parte de la Federación de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, quienes habrían forzado tres relevamientos de información en Campo sin demostrar el cumplimiento de la FS o FES, y que además el actor interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa N° 39/2014, el cual también habría sido rechazado.

Cuestionamientos del proceso de saneamiento.-

1.- Haciendo referencia al Art. 64 de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, los arts. 164, 165, 309, y 310 del D.S. N° 29215, así como el Art. 397 de la CPE, respecto al cumplimiento de la FS y FES y la posesión; en relación al predio "La Esperanza" refiere que en el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto se identifica la data de mejoras el año 2007, posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y en conflicto con el predio "Villegas", mientras que contradictoriamente el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio, consignaría el año 1958, firmado por el mismo dirigente Edwin Alba Rocha; y que por otra parte la documentación presentada por la Federación de Maestros mencionaría su ingreso al predio en 2009, con lo que el INRA reconocería arbitrariamente una posesión de 4,6312 ha, anterior a la promulgación de la L. N° 1715, avalada por ciudadanos que no serian del lugar, que tendrían a esa fecha imputación formal dentro del proceso penal seguido a instancias del ahora demandante, sin considerar los datos del formulario de Mejoras que no acreditarían dicha posesión anterior ni cumplimiento de la FS y FES; agrega también que la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio de 6 de julio de 2012, donde se declara posesión desde el año "1987", suscrita por el apoderado Guillermo Quispe Rico, seria nula de pleno derecho por no tener facultades dicho apoderado, según el Testimonio de Poder N° 997/2009, para prestar declaraciones juradas, según el punto 9.4 de la guía del Encuestador Jurídico, asimismo considera contradictoria con la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de 9 de mayo de 2013 donde se afirma una posesión desde 1958.

2.- Que al haberse identificado un cuidador en el predio "la Esperanza" se evidencia que la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba no estaban en posesión del predio, que ello debió valorarse según la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, en relación a contratos de arrendamiento y aparecería, incumpliendo además el art. 304-b) y c) del DS. N° 29215.

3.- Sostiene que se habría omitido considerar que según el Testimonio N° 339/2008 de 28 de abril de 2008, de transferencia de acciones y derechos a favor de la Federación de Maestros Rurales, la compra realizada de lotes agrícolas en la zona de Lourdes, ahora predio "La Esperanza", estaba destinada para el fraccionamiento, por lo que mal podrían cumplir la FS en actividad agrícola; Guillermo Quispe Rico, que sostuvo que en el año 2009 comenzaron a ver lo que tenía la Federación y vieron que tenía un terreno en el sector de la Maica..." (cita textual), lo que a criterio del actor, demuestra que nunca estuvieron en posesión del predio "La Esperanza" y menos cumplieron la FS; existiendo carencia de análisis de la documentación presentada en información generada en el proceso de saneamiento, viciando el informe en Conclusiones, por carecer de motivación y fundamentación conforme a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215; y que al existir información contradictoria en los antecedentes del proceso, se debió aplicar los mecanismos para identificar fraude en la antigüedad de la posesión, conforme con el art. 268 del D.S. N° 29215.

4.- En relación al predio "Villegas" de Juan Abel Villegas Saravia, en conflicto con el predio "La Esperanza" de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, por existir sobre posición de derecho propietario del 100% entre ambas parcelas; refiere que cursa carta de citación a Juan Abel Villegas Saravia, firmada por testigo de actuación y Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica, consignándose el año de posesión el 2009 y que en la Ficha Catastral, se registro 33 cabezas de ganado, bebederos de goma y que los Controles Sociales manifestaron que las vacas recientemente ingresaron; registro que considera falso, puesto que también existirían comedores de cemento silos y sembradíos de alfa que denotarían una estadía temporal de los animales, hechos que no fueron valorados; registrando el INRA que Juan Abel Villegas Saravia titular del predio "Villegas", no se hizo presente en la mensura del predio, consignándose la data de las mejoras en 2007; reitera asimismo que siendo los predios en conflicto, "La Esperanza", "Villegas", "Mejía" y "Eterovic", correspondía el cambio de modalidad de "Saneamiento Simple a Pedido de Parte" a "Saneamiento Simple de Oficio", desde la acumulación de solicitudes de saneamiento, con lo que considera que se habrían vulnerado el Art. 70 de la L. N° 1715 y Art. 280 del DS. N° 29215.

5.- Acusa que no se le dio respuesta a diferentes notas y memoriales presentados, al Director Nacional del INRA por la Ministra de Justicia, La Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, La Viceministra de Justicia Indígena, el Viceministro de Tierras y la Diputada Nacional Sandra Romero; con lo que sostiene que se evidencia una clara parcialización con los Maestros Rurales de Cochabamba.

6.- Agrega que en aplicación de los art. 266 del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Primera y el Art. 266 (no menciona de que cuerpo normativo), el INRA estaría facultado a realizar controles de calidad en los procesos de saneamiento, en los que como el caso de autos, se hubiesen identificado errores u omisiones y falencias de forma y fondo, y tomando en cuenta que el informe en Conclusiones, respecto al reconocimiento de derechos no es definitivo hasta la resolución final de saneamiento, conforme el Art. 294 concordante con el art. 298-II, ambos del D.S. N° 29215; con lo que considera que correspondía retrotraer etapas, para lo cual cita la Sentencia Constitucional 0242/20011-R de marzo de 211 sobre los presupuestos necesarios para la nulidad procesal, sosteniendo que el INRA no ejecutó el proceso de saneamiento en apego a la normativa agraria, vulnerando la seguridad jurídica, el principio de Certeza y Congruencia y sostiene que las observaciones identificadas serian de fondo, que no podrían ser subsanadas, correspondiendo al INRA anular actuados, conforme tiene referido; asimismo manifiesta que como titular del predio "Villegas" correspondía que en saneamiento se valore su calidad de poseedor legal debiendo reconocerlo vía adjudicación la superficie de 3,1744 ha.

Refiere que la Resolución Suprema N° 18454 habría sido dictada en base al contenido del Informe en Conclusiones de 10 de junio de 2013, anulado por la Resolución Administrativa N° 017/2015 de 20 de marzo de 2015, que la base debería ser más bien el informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015, vigente, por lo que la mencionada Resolución Suprema seria incongruente y nula.

Con lo que pide se declare Probada la demanda y en consecuencia nula y sin efecto legal la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, solo respecto a las parcelas "La Esperanza" y "Villegas", por ser incongruente sin fundamentación y motivación, anulando obrados hasta el informe en conclusiones de 11 de junio de 2013, debiendo efectuarse un nuevo análisis técnico jurídico conforme a los datos del proceso o anular hasta Pericias de Campo, por considerar que el INRA vulneró sus derechos a la propiedad, seguridad jurídica y debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 18 de agosto de 2016, cursante a fs. 3269 y vta. De obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la notificación e intervención en el proceso en calidad de terceros interesados, a la Gobernación del Departamento de Cochabamba, Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba y Dirección Departamental del INRA Cochabamba en la persona de sus representantes.

- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta en forma negativa la demanda a través de su apoderado el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 3384 a 3389 vta., de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene, respecto a que correspondía el cambio de Resolución Determinativa de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por el de Saneamiento Simple de Oficio; que no podría demandarse la nulidad de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013 de 26 de abril de 2013 al haber cobrado ejecutoria y causado estado no correspondiendo su tratamiento en la vía contencioso administrativa, sino en sede administrativa, para lo cual cita la SCP N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012 respecto a la nulidad de actos y oportunidad para reclamar, sosteniendo que habría prescrito el derecho del demandante a impugnar sobre este tema.

En relación al cuestionamiento a las facultades del apoderado en al Federación de Maestros Rurales, refiere que el procedimiento de saneamiento de tierras es de carácter social, conforme al art. 3-k) del D.S. N° 29215, no estableciéndose el requisito de poder especifico para prestar declaraciones juradas de posesión y que el referido poder notariado seria insuficiente, con lo que considera carentes de fundamento legal las aseveraciones de la parte contraria.

Sobre las incongruencias respecto a la posesión en el predio "la Esperanza" refiere que ante la existencia de errores de fondo en el procedimiento se dispuso la nulidad de obrados mediante Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013, anulándose hasta la resolución de inicio del procedimiento inclusive, conforme con el art. 266-IV-a) y la Disposición Transitoria Primera, ambas del D.S. N° 29215, anulándose entre otros actuados la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de 6 de Julio de 2010 aludida por el demandante no teniendo por consiguiente trascendencia jurídica dicho documento al quedar sin efecto, siendo impertinente tal observación.

Respecto al cuidador identificado en el predio "La Esperanza", sostiene que es diferente un "aparcero" de un cuidador, por lo que no sería aplicable la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 aludida, ya que no existiría tal situación de arrendamiento y/o aparecería entre el beneficiario del predio "La Esperanza y su cuidador.

En relación a que el predio "La Esperanza" estaría destinado al fraccionamiento por lo que no podría cumplir la Función Social en actividad agrícola, sostiene que en el predio se demostró el efectivo cumplimiento de la Función Social in situ, conforme a la ficha catastral donde se registran árboles frutales y una casa, y que la propiedad objeto de autos es susceptible de adoptar luego las características de área urbana por no ser inmutable y encontrarse próxima a la mancha urbana del municipio de Cochabamba.

En referencia a la "declaración de Guillermo Quispe Rico (apoderado de la Federación de Maestros) en otro proceso judicial, sostiene que el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria es independiente de otro proceso ordinario según jurisprudencia del ex Tribunal Agrario Nacional y actual Tribunal Agroambiental.

Respecto a que se debió haberse efectuado un nuevo informe en Conclusiones para el predio "Villegas", ante la nulidad de actuados dispuesta; sostiene que la norma no prescribe aquello y que no corresponde es una revisión de oficio del proceso con cuyo resultado convalidar actuados y determinar la prosecución del proceso previa subsanación de errores u omisiones, tal como habría sucedido en el presente caso, en relación a que se habría valorado un Informe en Conclusiones anulado, sostiene que conforme con el art. 65-c) del D.S. N° 29215 y art. 53-III de la L. N° 2341, el ente administrador, en este caso el INRA, estaría facultado a integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N° 18454, objeto de demanda; por lo que considera que se cumplió la normativa especificada, no siendo evidente la incongruencia o falta de fundamentación de la indicada Resolución Final de Saneamiento.

Agrega también, que corresponde efectuar una diferenciación entre "derecho propietario" que deviene de una transferencia, y la "posesión" que sería un poder de hecho provisional más no un poder de derecho; que al respecto el demandante Villegas no acreditó tradición de derecho propietario alguno y que su derecho posesorio sobre el predio no sería suficiente para adquirir el derecho de propiedad menos si es ejercido afectando derechos legalmente constituidos, en este caso los de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba; con lo que sostiene que el saneamiento ejecutado al interior de los predios "la Esperanza", "Mejía", "Villegas" y "Eterovic" estaría exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y subsistente la Resolución impugnada, con costas.

-Contestación del codemandado , titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Cursa la contestación a la demanda por parte de los representantes del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante a fs. 3399 a 3403 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la modificación de modalidad de saneamiento, refiere que según el art. 276 del D.S. N° 29215 esta podrá efectuarse hasta la conclusión de la Etapa de Campo, que comprende el Relevamiento e Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución, por lo que considera que dicho cambio de modalidad fue efectuado en el momento procesal oportuno; y que de acuerdo al Art. 69 de la L. N° 1715, la norma reconoce como modalidad al "Saneamiento Simple" y no por separado una modalidad de Saneamiento simple a pedido de Parte y otra de Saneamiento Simple de Oficio, por lo que el hecho de que se cambie la figura de Simple al de Oficio o viceversa, no afectaría la modalidad a la que se somete el Saneamiento, según el Art. 70 del D.S. N° 29215; asimismo sostiene que el demandante no refiere cual sería el perjuicio que le hubiere ocasionado el supuesto cambo de modalidad de saneamiento o como le afectaría a sus derechos, con lo que considera tal reclamo genérico y estrictamente formalista, para sustentar tal posición cita la SAN S1a N° 100/2016 de 7 de octubre de 2016, por lo expuesto, considera que se desvirtúan las argumentaciones de la parte actora.

En relación a que se hubiere valorado un Informe en Conclusiones anulado en la Resolución Final de Saneamiento, sostiene que la Resolución Suprema N° 18454 recoge los elementos del informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015 vigente, ya que fue anulado el anterior de 11 de junio de 2013; a continuación transcribiendo el análisis y valoración efectuado en el Informe en Conclusiones, refiere que el demandante no cuenta con la tradición de derecho propietario, al cual se lo considera poseedor, sujeto a la aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215; con lo que considera que la Resolución Suprema impugnada se encuentra suficientemente motivada técnica y jurídicamente, aspectos que no habría sido desvirtuados por la demanda incoada ya que considera que no se podría justificar el cumplimiento de la Función Social sin ejercer legítimamente el derecho posesorio alegado; por lo expuesto solicita que se declare Improbada la demanda cursante en autos.

- Contestación de los terceros interesados

Consta a fs. 3325 y vta., el apersonamiento del representante del Gobernador del Departamento de Cochabamba Ivan Jorge Canelas Alurralde, sosteniendo respecto a la demanda interpuesta, que la mencionada autoridad no ha participado en el proceso de saneamiento cuestionado en ninguna calidad y que al no ser parte del mismo, menos está consignado en la Resolución Suprema motivo de la demanda contencioso administrativa, en ese sentido no correspondería su pronunciamiento al respecto, al no tener ningún interés legitimo para intervenir; por lo señalado, solicita disponer mediante Auto la exclusión del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en calidad de tercero interesado en la actual demanda.

Cursa de fs. 3331 a 3335 vta., el apersonamiento en calidad de tercero interesado , del Director Departamental del INRA Cochabamba , el cual se manifiesta respecto a los argumentos interpuestos en la demanda efectuando una relación de los actuados realizados en saneamiento y señalando que conforme con el art. 278-II del D.S. N° 29215, se facultaría al INRA a modificar la modalidad del proceso de saneamiento pudiendo efectuarse hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento, inclusive vía control de calidad, conforme con el art. 266-IV-b) del mismo Reglamento y que el mencionado cambio de modalidad dispuesto mediante Resolución Administrativa RA USCC N° 489/2015 de 28 de octubre de 2015, no ha afectado derechos ni ha causado indefensión al demandante y se habría emitido en apego a la normativa agraria.

En relación al cuestionamiento al apoderado de la Federación de Maestros Rurales, refiere que el mismo contó con poder notariado con facultades amplias para apersonarse, no pudiendo objetarse vicios de nulidad siendo que la parte demandante fue parte activa del saneamiento sin cuestionar ese extremo, convalidando la participación del mencionado apoderado, además que no se especificaría el perjuicio supuestamente ocasionado al actor.

En cuanto a las incongruencias en las fechas de posesión, sostiene que la posesión de los miembros de la Federación Departamental de Maestros Rurales de Cochabamba sobre el predio "La Esperanza" fue valorado en el informe en conclusiones de 20 de mayo de 2015, refriéndose a la misma desde 1958, haciendo referencia a la tradición civil de la documentación presentada en la etapa de Campo, donde si bien el predio se adquirió en 2007, la antigüedad de la posesión habría sido valorada conforme al art. 309-I y III del D.S. N° 29215.

Agrega que en observaciones de la Ficha Catastral se consigna que existía una cancha deportiva con alambrado y arcos en el predio "La Esperanza" pero que la misma fue destruida por la contraparte, no constatándose la existencia de dicho campo deportivo, y que se constataron plantas frutales y una vivienda habitada por el cuidador, aspecto que no implicaría que la Federación de Maestros no estuvo en posesión del predio, ya que dicho cuidador no negó ser contratado por dicha Federación; agrega también en referencia al supuesto fraccionamiento de la propiedad y el incumplimiento de la FS, que el predio "La Esperanza" cuenta con características agrícolas, y que la valoración realizada en el Informe en Conclusiones habría sido realizada conforme a las características verificadas en campo, según los art. 2-I, 164 del D.S. N° 29215; habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento, con relación al predio "Villegas" en base a los fundamentos y sugerencias expuestas en el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015; y en merito a lo expuesto solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta.

Se verifica de fs. 3531 a 3536 de obrados, el pronunciamiento de Guillermo Quispe Rico, representante de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, convocada en calidad de tercero interesado ; el cual sostiene en relación a la demanda interpuesta, sobre vulneración y no aplicación de lo dispuesto por el art. 70 de la L.N° 1715 y art. 280 del D.S. N° 29215, que se adhiere a la contestación de los codemandados Presidente el Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como el Tercero interesado Director Departamental del INRA Cochabamba, agrega también que la Resolución Administrativa RA USCC N° 489/2015 de 28 de octubre de 2015, que procedió a la conversión de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por Saneamiento de Oficio, se adecuo a lo establecido por el Art. 276 del D.S.N° 29215 porque se emitió antes de la Resolución Final de Saneamiento que data de 10 de mayo de 2016.

Agrega que al proceso de saneamiento en cuestión se acompañó las actas de Conciliación de 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2011, suscritas entre Juan Abel Villegas Saravia, Abel Mejia Arnez y la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, donde se reconoció el derecho propietario y posesorio de la mencionada Federación, constituyendo ello prueba plena que no existía conflicto alguno, no siendo necesaria la conversión de la modalidad de saneamiento; que de conformidad al art. 3-c) del D.S.N° 29215, se resolvió el supuesto conflicto al interior de la comunidad en base a los usos y costumbres de esta, por lo que correspondería al INRA reconocer y hacer cumplir los acuerdos conciliatorios arribados; que lo sostenido por el actor no le causó indefensión y que más bien este habría retrasado la ejecución y conclusión del proceso mediante un sin número de incidentes, provocando el retraso de más de siete años del proceso de saneamiento.

En cuanto al Informe en Conclusiones que habría servido de base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, además de adherirse a lo argumentado por los codemandados, refiere que se suscribieron las Actas de Conciliación ya referidas de manera voluntaria y sin ninguna presión por parte del actor; y que el derecho propietario de la Federación de Maestros no solo se basó en tales conciliaciones sino principalmente en el cumplimiento de la Función Social según la Ficha Catastral, así como por los documentos de transferencia y certificados de posesión, los cuales habrían sido valorados correctamente en el Informe en conclusiones, conforme con los art. 303 y 304 del D. S. N° 29215, no teniendo asidero legal lo manifestado por el demandante.

En relación a las observaciones sobre la valoración de la posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Villegas" sobrepuesto 100% al predio "La Esperanza", se adhiere a los fundamentos de los otros codemandados y agrega que Juan Abel Villegas junto a Abel Mejia Arnez y Flora Villegas Quispe habrían suscrito un "contrato de compromiso de venta" de 6 ha a un tercero, precisamente del terreno que corresponde a la Federación de Maestros y que debido a ello habría sido objeto de querella penal el demandante, con lo que concluye que el mismo solo pretendería apropiarse ilegalmente de una propiedad ajena con la finalidad de lucrar con su venta y que nunca habría existido posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Villegas", siendo correcta la declaración de ilegalidad de posesión del demandante, por parte del INRA.

En relación a los errores de fondo en la emisión de la Resolución Suprema N° 18454, también se adhiere a los argumentos de los demandados y sostiene que dicha Resolución Final de Saneamiento hace referencia a diferentes actuados que no son incongruentes entre si por lo que no se advertiría causal de nulidad; por lo expuesto impetra porque se declare Improbada la demanda, manteniéndose firme la Resolución Suprema impugnada, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 3419 a 3421 de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en la cual reitera los argumentos de su demanda y petición; asimismo ejerce la réplica respecto a la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial de fs. 3423 y vta., de obrados, donde igualemte se ratifica in extenso en los términos de su pretensión; constando sendas duplicas tanto del representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a fs. 3448, como de los representantes del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural de Tierras mediante memorial de fs. 3440 de obrados, ratificándose ambas autoridades demandadas en los términos de sus respectivas contestaciones.

CONSIDERANDO: Que, para efectos de mejor proveer, se refiere a algunos actuados que consta de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "Villegas", teniendo los siguientes actuados como relevantes:

Cursa de fs. 152 a 155 de los antecedentes (foliación inferior derecha) Informe Legal UMRC N° 001/2009 de 4 de noviembre de 2009, mediante el cual se sugiere la acumulación de los expedientes de saneamiento de los predios "La Esperanza", "Mejia" y "Villegas", conforme al art. 286-b) del D.S. N° 29215, en razón a que Juan Abel Villegas (titular del predio "Villegas") presento su solicitud de saneamiento en 9 de febrero de 2009, sobre un área sobrepuesta al predio "La Esperanza" en un 100%, asimismo Abel Mejia Arnez, (titular del predio "Mejia"), en 9 de febrero de mayo de 2009, presento su solicitud sobre una superficie en sobreposición al predio "la Esperanza" en un 58%, mientras que Guillermo Quispe Rico, en su condición de apoderado de la Federación de Maestros de Educación Rural de Cochabamba (titula del pedio "La Esperanza), solicitó saneamiento en 30 de abril de 2009 sobre una superficie en sobreposición con el predio "Mejia" de 40% y con el predio "Villegas" en un 100% haciendose notar que el predio "La Esperanza" ya contaba con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 48/2009 y Resolución de inicio de Procedimiento RA-SSPP N°55/2009 de 7 de octubre de 2009, la indicada acumulación es asumida mediante Resolución Administrativa N° 81/2009 de 5 de noviembre de 2009 (fs. 157 a 158).

En ese sentido, cursan las Pericias de Campo respecto al predio "La Esperanza", consistente en Ficha Catastral de 03 de octubre de 2009, consignándose como representante a Guillermo Quispe Rico, tenencia como subadquiriente; consta también croquis predial, actas de conformidad de linderos, croquis y fotografías de mejoras referidas a una construcción de ladrillo, referenciación de vértices prediales (fs. 537 a 555 de los antecedentes).

Así también las Pericias de Campo del predio "Villegas", registrándose como poseedor a Juan Abel Villegas Saravia, consistente en la Ficha Catastral, levantada en 3 de octubre de 2009, en Observaciones se registra que cuenta con 40 vacas que pertenecían a 7 hermanos, con registro de marca en trámite, croquis predial, actas de conformidad de linderos, croquis y fotografías de mejoras registrándose un bebedero y 2 silos y referenciación a vértices prediales (fs. 577 a 600 de los antecedentes).

Cursa de fs. 601 a 606 de obrados, Informe de Trabajo de Campo N° 009/2009 de 13 de noviembre de 2009, así como Informe de Relevamiento de Información en Gabinete SAN - SIM TEC N° 068/2009 de 23 de noviembre de 2009 (fs. 607 a 610), mediante el cual se determinó que los predios "La Esperanza" y "Villegas" se encuentran sobrepuestos al área del plano de expediente N° 669 de Jerónimo Eterovic y que los predios mensurados prácticamente colindan con el área urbana de Cochabamba.

Consta de fs. 626 a 627 de los antecedentes, memorial de nulidad de obrados del proceso de saneamiento, interpuesto por Abel Mejia y Abel Villegas, cuestionando entre otros aspectos la legitimidad de la personería de Guillermo Quispe Rico, representante del predio "La Esperanza", la misma que es rechazada, previo Informe legal, mediante Resolución Administrativa N° 006-B/2010 de 8 de febrero de 2010 (fs. 633 a 638 de los antecedentes), respecto a tal decisión se interpuso recurso de revocatoria el cual es resuelto mediante Resolución Administrativa. 0144/2011 de 22 de noviembre de 2011, rechazando el mismo (fs. 699 a 708 de los cursantes).

Cursa asimismo la Resolución Administrativa N° 0020-A/2010 de 18 de mayo de 2010, mediante el cual se dispone la aplicación de las medidas precautorias de Prohibición de Asentamientos, Paralización de Trabajos, Prohibición de Innovar, No consideración de Transferencias y Prohibición de Fraccionamiento (fs. 660 a 663) a solicitud del Guillermo Quispe Rico y previa inspección en el predio.

Se evidencia que mediante nota de 22 de noviembre de 2011 (fs. 733 a 735), recepcionada por el INRA Cochabamba en 14 de febrero de 2012, la Subcentral Maica Norte, solicita la homologación de los acuerdos conciliatorios que acompaña, consistentes en Acta de Conformidad de Linderos de 11 noviembre de 2011 (fs. 736) y Acta de Conciliación y Aceptación de 18 de septiembre de 2011 (fs. 737 a 738), respecto a la cual el INRA determina considerarlos en el Informe en Conclusiones.

Cursa Resolución Administrativa RA-N° 156/2012 de 22 de junio de 2012 (fs. 744 a 745) mediante la cual se dispone la ampliación del Relevamiento de Información en campo de los predio "La Esperanza", "Villegas" y "Mejia" en aplicación del art. 296-I del D.S. N° 29215, fijándose del 5 al 12 de julio de 2012; mismo que fue ejecutado conforme se evidencia de la Ficha Catastral del predio "La Esperanza" (fs. 761 y vta.) el 6 de julio de 2012; clasificándola como pequeña propiedad agrícola, cursando en observaciones que se observa plantación de alfa-alfa, emitiéndose en consecuencia el informe de Trabajo de Campo de 10 de julio de 2012 (fs. 805 a 810) donde se menciona que se realizó el Relevamiento de Información en campo del predio "La Esperanza" y no así del predio "Villegas" porque su titular Juan Abel Villegas Saravia no se hizo presente pese a ser legalmente notificado.

Cursa recurso de revocatoria interpuesto por Juan Abel Villegas Saravia contra la Resolución Administrativa RA-N° 156/2012, el cual es desestimado, mediante Resolución Administrativa N° 0198/2012 de 7 de julio de 2012 (fs. 868 a 870) confirmándose ambas decisiones mediante la Resolución Administrativa N° 419/2012 de 5 de noviembre de 2012 (fs. 939 a 941) en la cual se rechaza el recurso jerárquico alternativamente interpuesto el recurso de revocatoria planteado; también cursa el rechazo a una solicitud de recusación contra el Director Departamental de INRA, interpuesta por Abel Villegas, mediante Resolución Administrativa N° 323/2012 de 31 de agosto de 2012 (fs. 921 a 924) sustentada en que no existiría la casual de recusación invocada.

Consta Resolución Administrativa N° 14/2013 de 25 de febrero de 2013 (fs. 1010 a 1014) que desestima un nuevo incidente de nulidad de obrados interpuesto por Abel Villegas, por considerar no haberse demostrado agravio alguno al peticionante.

Consta Informe Técnico Legal DDCBBA-USCC-INF N° 009/2013 de 26 de abril de 2013 fs. 1016 a 1021 de control de calidad respecto a los predios en saneamiento en el cual se identifican diferentes irregularidades procesal en el saneamiento y la inobservancia del Art. 272-I del D.S. N° 29215 respecto a los predios en conflicto, en consecuencia se anulan obrados mediante Resolución Administrativa RA-USCC-N° 053/2013 (fs. 1028 a 1029) instruyéndose un nuevo Relevamiento de Información en campo en los predios "La Esperanza", "Mejia" y "Villegas" del 9 al 10 de mayo de 2013, en ese marco consta los actuados de campo, realizados en 9 de mayo de 2013, consistentes en Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio desde 1958, Formulario Adicional de Predios en conflicto, donde se consigna el pedio "La Esperanza" con actividad agrícola" y al predio "Villegas" "sin actividad", así también Ficha Catastral del predio "la Esperanza", croquis predial, croquis predial de sobreposición (fs. 1113 a 1117), constando asimismo Carta de Citación a Juan Villegas Saravia, donde se consigna que el mismo no se hallaba en el predio dejándose la citación a una testigo, según refiere la Ficha Catastral levantada para tal efecto en 9 de mayo de 213, donde en observaciones consta que se encontraron 33 cabezas de ganado y que el Control Social habría referido que las vacas entraron recientemente, así como Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio desde 2009, que es firmado únicamente por los representantes del Sindicato Agrario y no así por el interesado quien no participó de tal verificación, cursando además croquis predial y de sobreposición (fs. 1181 a 1186).

Consta la Resolución Administrativa N° 034/2013 de 31 de mayo de 2013 (fs. 1247 a 1250) mediante la cual se rechaza otro incidente de nulidad interpuesto por Abel Villegas en relación a las Pericias de Campo efectuadas en los predios; de igual manera consta que contra la Resolución Administrativa N° 053/2013, el mencionado interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron desestimados; asimismo mediante Resolución Administrativa N° 141/2013 de 22 de mayo de 2013 se rechaza un nuevo incidente de recusación contra el Director Departamental del INRA Cochabamba y otra funcionaria (fs. 1277 a 1278).

Finalmente cursa informe en Conclusiones de los predio "la Esperanza", "Mejia", "Villegas" y "Eterovic" de 11 de junio de 213 (fs. 1282 a 1291) mediante el cual se sugiere reconocer el predio "la Esperanza" vía conversión y adjudicación, por tener antecedente del predio "Lourdes" expediente N° 669 y cumplir la Función Social y disponer la ilegalidad de posesión del predio "Villegas", por afectar derechos legalmente constituidos y contar con asentamiento posterior a la vigencia de la L. N° 1715; constando posteriormente otro Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015 (fs. 2082 a 2096) el cual amplia los fundamentos del anterior y llega a las misma conclusiones, es decir sugiere reconocer vía conversión 4,6312 ha y adjudicación 0,0038 ha al predio "La Esperanza", con antecedente en el expediente "Lourdes" N° 669, haciendo un total de 4,6350 ha, por considerar que cumple la función Social; y determinar la ilegalidad del predio "Villegas" en una extensión de 3,1744 ha, por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la L.N° 1715 incumplimiento de la función Social respectivamente.

Consta de igual manera Resolución Administrativa RA USCC N° 489/2015 de 28 de octubre de 2015 (fs. 2343) la cual Informe, resuelve rectificar la Resolución Administrativa RA USCC N° 053/2013 de 26 de abril de 2013, quedando establecida la conversión a saneamiento simple de Oficio, los predios "La Esperanza", "Villegas", "Mejia" y "Eterovic" en cumplimiento de los arts. 278-III y 280-II-a) del D.S. N° 29215, así también disponer dejar sin efecto en parte la mencionada Resolución Administrativa, únicamente en relación al relevamiento de Información en Campo del predio "Villegas" dejando subsistente la encuesta catastral y mensura realizada en 3 de noviembre de 2009, y anula en consecuencia el relevamiento de Información en Campo de 9 de mayo de 213, en el predio "Villegas", convalidando todos los demás actuados respecto a este predio y los otros mencionados.

Finalmente se emite la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, cuya copia original cursa de fs. 2723 a 2728, que es objeto de impugnación de la demanda cursante en autos.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones dictadas en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

1.- Vulneración y no aplicación de lo dispuesto por el art. 70 de la L. N° 1715 y art. 280 del D.S. N° 29215 .

Que, conforme al art. 278-II del D.S. N° 29215, se faculta al INRA a modificar la modalidad del proceso de saneamiento pudiendo efectuarse dicha modificacion hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento, inclusive vía control de calidad, conforme con el art. 266-IV-b) del mismo Reglamento y que el mencionado cambio de modalidad dispuesto mediante Resolución Administrativa RA USCC N° 489/2015 de 28 de octubre de 2015, en el caso de autos este hecho no ha afectado derechos ni causa indefensión al demandante emitiendose en apego a la normativa agraria.

Respecto al cambio de Resolución Determinativa de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por el de Saneamiento Simple de Oficio; que no podría demandarse la nulidad de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013 de 26 de abril de 2013 al haber cobrado ejecutoria y causado estado no correspondiendo su tratamiento en la vía contencioso administrativa, sino en sede administrativa, para lo cual cita la SCP N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012 respecto a la nulidad de actos y oportunidad para reclamar, sosteniendo que habría prescrito el derecho del demandante a impugnar sobre este tema.

2.- Irregularidad e ilegalidad en el Informe en Conclusiones de 11 de junio de 2013 (Fs. 1282) que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema 18454 de 10 de mayo de 2016.

En relación al cuestionamiento a las facultades del apoderado de la Federación de Maestros Rurales, el proceso de saneamiento de tierras tiene el carácter social como una característica de la materia, conforme al art. 3-k) del D.S. N° 29215, por este hecho no se establece el requisito de contar con un poder notariado especifico para prestar declaraciones juradas de posesión y que el referido poder notariado no será insuficiente, no pudiendo ahora objetarse vicios de nulidad, siendo que la parte demandante fue parte activa del proceso de saneamiento sin cuestionar ese extremo, convalidando la participación del mencionado apoderado, además que no especifica con claridad y precisión el perjuicio supuestamente ocasionado al actor.

En cuanto al Informe en Conclusiones que ha servido de base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, además de adherirse a lo argumentado por los codemandados, refiere que se suscribieron las Actas de Conciliación ya referidas de manera voluntaria y sin ninguna presión por parte del actor; y que el derecho propietario de la Federación de Maestros no solo se basó en tales conciliaciones sino también y principalmente en el cumplimiento de la Función Social según la Ficha Catastral, así como por los documentos de transferencia y certificados de posesión, los cuales fueron debidamente valorados en el Informe en conclusiones, conforme con los art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, no teniendo asidero legal lo manifestado por el demandante.

En cuanto a las incongruencias en las fechas de posesión , la posesión de los miembros de la Federación Departamental de Maestros Rurales de Cochabamba sobre el predio "La Esperanza" fue valorado en el informe en conclusiones de 20 de mayo de 2015, refriéndose a la misma, que data desde 1958, haciendo referencia a la tradición civil de la documentación presentada en la etapa de Campo, donde si bien el predio se adquirió en el 2007, la antigüedad de la posesión fue valorada conforme al art. 309-I y III del D.S. N° 29215.

Respecto a la casilla de observaciones de la Ficha Catastral se consigna que existía una cancha deportiva con alambrado y arcos dentro del predio "La Esperanza" pero que la misma fue destruida por la contraparte, no constatándose la existencia de dicho campo deportivo, y que por el contrario se constataron plantas frutales y una vivienda habitada por el cuidador, aspecto que no implicaría que la Federación de Maestros no estuvo en posesión del predio, ya que dicho cuidador no negó ser contratado por dicha Federación.

Con referencia al supuesto fraccionamiento de la propiedad y el incumplimiento de la FS, que el predio "La Esperanza" cuenta con características agrícolas, y que la valoración realizada en el Informe en Conclusiones habría sido realizada conforme a las características verificadas en campo, según los arts. 2-I, 164 del D. S. N° 29215; habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento, con relación al predio "Villegas" en base a los fundamentos y sugerencias expuestas en el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015.

3.- Observaciones en cuanto a la valoración de la posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Villegas".

Sobre las incongruencias respecto a la posesión en el predio "la Esperanza" refiere que ante la existencia de errores de fondo en el procedimiento se dispuso la nulidad de obrados mediante Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013, anulándose hasta la resolución de inicio del procedimiento inclusive, conforme al art. 266-IV-a) y la Disposición Transitoria Primera, ambas del D.S. N° 29215, anulándose entre otros actuados la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de 6 de Julio de 2010 aludida por el demandante no teniendo por consiguiente trascendencia jurídica dicho documento al quedar sin efecto, siendo impertinente tal observación.

Respecto al cuidador identificado en el predio "La Esperanza", sostiene que es diferente un "aparcero" de un cuidador, por lo que no sería aplicable la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 aludida, ya que no existiría tal situación de arrendamiento y/o aparecería entre el beneficiario del predio "La Esperanza y su cuidador.

En relación a las observaciones sobre la valoración de la posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Villegas" sobrepuesto 100% al predio "La Esperanza", se adhiere a los fundamentos de los otros codemandados y agrega que Juan Abel Villegas junto a Abel Mejia Arnez y Flora Villegas Quispe habrían suscrito un "contrato de compromiso de venta" de 6 ha, a un tercero, precisamente la parte del terreno que corresponde a la Federación de Maestros y que debido a ello habría sido objeto de querella penal el demandante, con lo que concluye que el mismo solo pretendería apropiarse ilegalmente de una propiedad ajena con la finalidad de lucrar con su venta y que nunca habría existido posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Villegas", siendo correcta la declaración de ilegalidad de posesión del demandante, por parte del INRA.

4.- Errores de Fondo en la Emisión de la Resolución Suprema 18454 de 10 de mayo de 2016.-

En relación a que el predio "La Esperanza" estaría destinado al fraccionamiento por lo que no podría cumplir la Función Social en actividad agrícola, se tiene que en el predio se demostró el efectivo cumplimiento de la Función Social in situ, conforme a la ficha catastral donde se registra actividad, mejoras, asimismo cuenta con árboles frutales y una casa, que la propiedad objeto del proceso es susceptible de adoptar luego las características de área urbana por no ser inmutable y encontrarse próxima a la mancha urbana del municipio de Cochabamba.

En referencia a la "declaración de Guillermo Quispe Rico (apoderado de la Federación de Maestros) en otro proceso judicial, sostiene que el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria es independiente de otro proceso ordinario según jurisprudencia del ex Tribunal Agrario Nacional y actual Tribunal Agroambiental.

Respecto a que se debió haberse efectuado un nuevo informe en Conclusiones para el predio "Villegas", corresponde indicar que, ante la nulidad de actuados dispuesta a fin de enmendar errores que en futuro invaliden el proceso de saneamiento; sostiene que la norma no prescribe aquello y que no que corresponde es una revisión de oficio del proceso con cuyo resultado convalida actuados y determinar la prosecución del proceso previa subsanación de errores u omisiones, tal como habría sucedido en el presente caso, en relación a que se habría valorado un Informe en Conclusiones anulado, se debe tomar en cuenta que conforme con el art. 65-c) del D.S. N° 29215 y art. 53-III de la L. N° 2341, el ente administrador, en este caso el INRA, estaría facultado a integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N° 18454, objeto de demanda; por lo que se considera que se cumplió la normativa especificada, no siendo evidente la incongruencia o falta de fundamentación de la indicada Resolución Final de Saneamiento.

En el caso de autos se tiene que dentro del proceso de saneamiento en cuestión se acompañó las actas de Conciliación de 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2011, suscritas entre Juan Abel Villegas Saravia, Abel Mejia Arnez y la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, donde se reconoció el derecho propietario y posesorio de la mencionada Federación, constituyendo ello prueba plena que no existía conflicto alguno, no siendo necesaria la conversión de la modalidad de saneamiento; que de conformidad al art. 3-c) del D.S.N° 29215, se resolvió el supuesto conflicto al interior de la comunidad en base a los usos y costumbres de esta, por lo que correspondería al INRA reconocer y hacer cumplir los acuerdos conciliatorios arribados; que lo sostenido por el actor no le causo indefensión y que más bien este habría retrasado la ejecución y conclusión del proceso mediante un sinnúmero de incidentes, provocando el retraso de más de siete años del proceso de saneamiento.

A mayor abundamiento corresponde efectuar una diferenciación entre "derecho propietario" que deviene de una transferencia, y la "posesión" que sería un poder de hecho provisional más no un poder de derecho; que al respecto el demandante Villegas no acreditó tradición de derecho propietario alguno y que su derecho posesorio sobre el predio no es suficiente para adquirir el derecho de propiedad menos si es ejercido afectando derechos legalmente constituidos, en este caso los de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba.

Que el proceso de saneamiento ejecutado al interior de los predios "La Esperanza", "Mejía", "Villegas" y "Eterovic" se encuentra sin vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, no ha vulnerado derechos y garantías de los demandantes en especial a ser oídos en sus peticiones y tener respuesta a sus solicitudes en la forma en que fueron requeridos, efectuando el saneamiento del predio denominado "La Esperanza", cumpliendo con la normativa, contenida en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y su decreto reglamentario aprobado por D. S. N° 29215, no siendo evidentes las vulneración denunciadas corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 3205 a 3220 de obrados, subsanada de fs. 3239 a fs. 3244 vta., y modificada de fs. 3262 a 3267, en consecuencia se declara subsistente la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en la propiedad denominada "La Esperanza", "Mejia".

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al INRA.

No interviene el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.