SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017
Expediente: Nº 2219-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Emilia Aguayo Guzmán y Egberto Delgadillo Álvarez. | |
Demandado: Juan Evo Morales, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito: La Paz | |
Propiedad: "Junta de Vecinos la Unión" | |
Fecha: Sucre, 4 de septiembre de 2017 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 44, subsanada por memoriales de fs. 49 a 51 vta., 55 a 57, la Resolución Suprema N° 17243 de 14 de diciembre de 2015, el Auto de Admisión de fs. 59 y vta., memorial de contestación de los codemandados de fs. 113 a 117 vta. y de fs. 124 a 127, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Emilia Aguayo Guzmán y Egberto Delgadillo Álvarez, interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 17243 de 14 de diciembre de 2015, dirigiendo la misma contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y contra Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, refiriendo:
Que, son propietarios de un terreno cuya superficie es de 0.9075 ha., ubicado en el municipio de Villa Libertad - Licoma, adquirido el 20 de diciembre de 1991, a título de compra venta de su anterior propietario, Vicente Aguayo Ortiz, según refiere estaría registrado en el catastro rural de Bolivia el año 1988 bajo la partida 060/88. Asimismo, mencionan que la precitada venta se encuentra respaldada con Título Ejecutorial de la Reforma Agraria emitido por el entonces Presidente de la República, Gral. Alfredo Ovando Candia, el 18 de febrero de 1970.
Asimismo, señala que durante el saneamiento de la prenombrada propiedad, el INRA habría realizado el levantamiento topográfico sin tomar en cuenta la superficie total del predio, habiendo emitido la Resolución, ahora impugnada, por la que se reconoce solo la superficie de 0.5296 ha., bajo el denominativo de "Junta de vecinos la Unión" parcela N° 035, clasificándola como tierras adjudicadas, reclamando que el resto de la superficie fue reconocida en favor de Norca Cristina Roque Aguilar en una superficie de 0.3122 ha. parcela N° 036 e Isabel Villarroel Tupa de Ortiz y Emilio Ortiz Miranda en una superficie de 1.7500 ha. parcela N° 013, que según refiere serian personas ajenas a la comunidad y que no contarían con derecho propietario ni con posesión continua por más de dos años. Por otra parte, refieren que la codemandante es hija del ex titular (Vicente Aguayo Ortiz) por lo que considera estar amparada por el derecho sucesorio.
Refiere que por el Informe Técnico Jurídico CPA N° 1303/2015 la Dirección General de Saneamiento, habría sugerido la existencia de otras instancias para hacer prevalecer el derecho propietario. Asimismo, menciona que por las documentales que acompaña a la demanda, las autoridades y representantes de la comunidad La Unión, certificarían que los beneficiarios de las parcelas 013 y 036 no cumplirían con la función económica social en la comunidad y que no pertenecen a la comunidad.
Por todo lo expresado, señalan que pese a la falta de protocolización del documento de compra venta, se encuentra en posesión total y pacífica del fundo desde el momento que adquirió el mismo (1991), resaltando que conforme disposición del art. 519 del Código Civil, cuyo fundamento moral conlleva a que la promesa debe ser cumplida y que los fundamentos económico y social exige la mayor confianza en la puntual observancia de lo pactado, vinculando tal precepto normativo con lo previsto en los arts. 523 y 524 del Código Civil.
Que, la superficie que poseen y que cumplen la función social es de 0.9075 ha. y no las 0.5296 ha. que habría establecido el INRA, para el efecto acompañan documentación que consideran demostraría el cumplimiento de la función social, conforme los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 169 de la CPE.
Por los antecedentes, hechos y fundamentos expuestos, piden se declare probada la demanda y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Suprema N° 17243 de 14 de diciembre de 2015 en relación a las parcelas 036 y 013.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, fue contestada negativamente en el término de ley por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme consta en el memorial de fs. 113 a 117 vta., en los términos que a continuación se detallan:
Que, la Junta de Vecinos "La Unión" solicitó el Saneamiento Interno acompañando documentación por la que acreditó su personería, entre otros, habiéndose emitido las Resoluciones Operativas de Saneamiento, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1795/2015 de 27 de agosto de 2015 de inicio de procedimiento y Área Priorizada, así como el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, en cuya nómina de afiliados (fs. 297 a 298 de la carpeta de saneamiento) figuran Emilia Aguayo Guzmán y Egberto Delgadillo Alvarez, Norka Cristian Roque Aguilar e Isabel Villarroel Tupa de Ortiz, entre otros; habiéndose levantado las Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 267 a 270, así como las fichas de saneamiento individuales de la Junta de Vecinos "La Unión" entre ellas de la parcela denominada Junta de Vecinos la Unión Parcela 035, así como la documentación presentada por Emilia Aguayo Guzmán y Egberto Delgadillo Álvarez, sobre el particular señala que consta en observaciones que se presentaron fotocopias de título ejecutorial y plano, y ninguna observación de desacuerdo u objeción, por lo que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo con pleno conocimiento, acuerdo y participación de los interesados, así como del Secretario General y del Comité de Saneamiento, estando acreditada la posesión legal y cumplimiento de la función social en la parcela 035, asimismo respecto de la parcela 36 se consigna como beneficiaria a Norca Cristina Roque Aguilar y la parcela 013 a nombre de los beneficiarios Isabel Villarroel Tupa de Ortiz y Emilio Ortiz Miranda; evidenciándose que las fichas fueron firmas por el Secretario General, el comité de Deslinde la Tierras de la Comunidad la Unión y los beneficiario; al respecto señala que la jurisprudencia agraria habría establecido que la suscripción y firma de la ficha catastral por parte de los interesados hacen plena fe de su conformidad, invocando la Sentencias Agrarias de 2002 y 2003, señalando que las actas de conformidad de la ubicación de los linderos y vértices prediales, se encuentran firmados por los beneficiarios de las parceles 13, 35 y 36 (fs. 299 a 303 de la carpeta de saneamiento), por lo que otorgaron su consentimiento, en el mismo sentido señalan que se habría labrado el Acta de Cierre del Libro de Saneamiento Interno de 7 de septiembre de 2015, existiendo la conformidad de todos y cada uno de los afiliados participantes de dicho proceso de saneamiento, sin que curse observación u oposición del contenido de dicho Acta y de las actividades del proceso de saneamiento; por otra parte señalan que de fs. 512 a 517 cursa el Informe Circunstanciado de Campo N° 1143/2015 de 18 de septiembre de 2015 por el que se expresa que el trabajo realizado en la Junta de Vecinos "La Unión" cumplió con lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215 y con las normas técnico legales, por lo que como resultado del proceso de saneamiento se emitió la Resolución Suprema N° 17243 de 14 de diciembre de 2015, tomando en cuenta las superficies definitivas del reporte de control topológico, control de información geográfica cursante a fs. 686 de obrados.
Concluye señalando que el proceso de saneamiento se desarrolló con carácter público correspondiente, con la participación activa de los miembros beneficiarios de la Junta de Vecinos "La Unión", el Secretario General y Control Social, no habiendo oposición al relevamiento de información de campo y actividades desarrolladas al proceso hasta esa etapa, habiéndose procedido a la difusión con el Informe en Conclusiones conforme consta en informes de fs. 573 a 575 y de 587 a 588 de obrados, aclarando que de fs. 594 a 596 de obrados, cursa memorial de oposición presentado por Emilia Aguayo Guzmán, por el que cuestiona el derecho propietario y la posesión de los beneficiarios de las parcelas 13 y 36, sobre el particular invocan la respuesta los memoriales de oposición que fue realizada a través del Informe Técnico Jurídico CPA N° 1303/2015 de 14 de octubre de 2015, en tal virtud refiere que no se habría encontrado razón legal que sustente y sostenga una deuda razonable de lo verificado en campo por parte de las autoridades de la Comunidad Junta de Vecinos La Unión, siendo que estiman extemporáneo el apersonamiento y sin pruebas contundentes, por lo que asegura que la parte demandante, dentro del proceso de saneamiento, no demostró lo alegado, no correspondiendo en la instancia del proceso contencioso administrativa admitir nueva prueba que no fue presentada en el saneamiento y valorado por el INRA en su oportunidad. Pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnadas, con costas.
Que, los apoderados de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 124 a 127 de obrados, responden a la demanda, en los términos que se pasan a desarrollar:
El proceso de saneamiento fue ejecutado por el INRA a través del procedimiento especial de saneamiento interno, conforme previsión del art. 351 del D.S. N° 29215 concordante con los arts. 347 y 348 del mismo cuerpo normativo, que los demandantes estuvieron de acuerdo para que se pueda efectuar el procedimiento especial de saneamiento, mucho más cuando la parte demandante participó activamente durante todo el proceso de saneamiento, por lo que extraña que recién se pretenda reclamar presuntos derechos vulnerados durante el saneamiento, invocando el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1429/2011-R de 10 de octubre, señala que el proceso de saneamiento cumplió con el debido proceso sin vulnerar normativa ni derecho algunno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, en tal sentido pide se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinada contenida en la Resolución Suprema N° 17243 de 14 de diciembre de 2015.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, en relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Emilia Aguayo Guzmán y Egberto Delgadillo Álvarez.
En lo sustancial refieren que durante el proceso de saneamiento no se habría tomado en cuenta la superficie total del predio la misma que ascendería a una superficie de 0.9075 ha. y que se le habría reconocido solamente 0.5296 ha., por ello consideran que con la superficie reducida se favoreció a los beneficiarios de las parcelas 13 y 36, quienes según señala no pertenecerían a la comunidad y tampoco cumplirían la función social, sobre el particular se revisó la carpeta de saneamiento, evidenciándose que los ahora demandantes no formularon reclamo alguno, durante el proceso de saneamiento, más al contrario se evidencia que cursan en la carpeta de saneamiento los siguientes actuados:
De fs. 267 a 269, las Actas de Conformidad de Linderos "A" realizadas el 2, 5 y 7 de septiembre de 2015, suscritas entre la Junta de Vecinos La Unión y las comunidades "Kuluyo", "Bella Vista", respectivamente.
A fs. 270 y vta., el Acta de Conformidad suscrita el 14 de marzo de 2017 suscrita entre las comunidades Kuluyo y La Unión.
A fs. 294 cursa el Acta de Apertura del Libro de Saneamiento Interno, suscrita el 5 de septiembre de 2015 por Escolastico Mamani Quispe en su condición de Secretario General de la comunidad "La Unión" y Martín Miranda, Presidente de saneamiento.
De fs. 295 a 296 cursa el Acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno.
De fs. 297 a 298 cursa la nómina de afiliados de la comunidad "La Unión", entre los que figuran en la misma, se encuentran: (5) "Isabel Villarroel Tupa de Ortiz; (18) "Emilia Aguayo Guzmán"; (19) Egberto Delgadilla Álvarez; (20) "Norca Cristina Roque Aguilar", entre otros, habiendo todos firmado o estampado su huella digital, en la mencionada nómina.
De fs. 299 a 302 cursa Acta de Conformidad de Linderos, en la que también se evidencia la firma y/o huella dactilar de todos los beneficiarios.
A fs. 334 cursa la Ficha correspondiente a la Parcela 13, registrándose como fecha de posesión: "1984" cuyos beneficiarios son: "Isabel Villarroel Tupa de Ortiz" y "Emilio Ortiz Miranda".
A fs. 406 cursa la ficha correspondiente a la Parcela 35, registrándose como fecha de posesión: "1982", en cuyas observaciones registra: "Presentó fotocopia de título ejecutorial y plano", suscrito por los beneficiarios "Emilia Aguayo Guzmán" y "Egberto Delgadillo Álvarez".
A fs. 412 cursa ficha correspondiente a la Parcela 36, registrándose como fecha de posesión: "1/1/1996", en cuyas observaciones registra: "La beneficiaria continua la posesión del Sr. Senobio Serrano y presenta fotocopia de sentencia, testimonio y plano", suscrito por la beneficiaria "Norca Cristian Roque Aguilar".
A fs. 511 cursa el Acta de Cierre del Libro de Saneamiento Interno de 7 de septiembre de 2015, suscrito por Escolástico Mamani Quispe en su condición de Secretario General de la comunidad "La Unión" y Martín Miranda, Presidente de saneamiento.
De fs. 529 a 559 cursa el Informe en Conclusiones del Polígono 023 "Junta de Vecinos La Unión" de septiembre de 2015.
De fs. 564 a 569 cursa el Informe de Cierre.
De fs. 573 a 575, Factura de 29 de agosto de 2015, emitida por Radio "San Gabriel", por concepto de pases comunicados los días 29, 31 de agosto y 2 de septiembre y Certificación de difusión radial de avisos leídos en Radio "San Gabriel".
De fs. 576 a 582, registros de reclamos, todos del 5 de octubre de 2015, sin que conste reclamo alguno por parte de los ahora demandantes.
De fs. 594 s 596, memorial presentado al Director Nacional del INRA el 9 de octubre de 2015 con el siguiente rótulo: "Por los motivos que se expone me opongo al saneamiento de tierra solicitada por los señores Emilio Ortiz Miranda e Isabel Villarroel Tupa", presentado y suscrito por Emilia Aguayo Guzmán.
A fs. 598 y vta., memorial presentado al Director Nacional del INRA el 9 de octubre de 2015 con el siguiente rótulo: "Por los motivos que se expone me opongo al saneamiento de tierra solicitada por la señora Norka Cristian Roque Aguilar".
De fs. 603 a 606 cursa el Informe Técnico - Jurídico CPA N° 1303/2015 de 14 de octubre de 2015 por el que se da respuesta a los memoriales de fs. 576 a 582, 598 y vta., señalando textualmente lo siguiente: "Es así que no habiendo apersonamiento directo de la Sra. Emilia Aguayo Guzmán en tales actuaciones ni ante las autoridades de la Junta de Vecinos Unión, ni ante funcionarios del INRA en pericias de campo, etapa de socialización de resultados e incluso después el apersonamiento escrito hecho por medio de esta denuncia ahora objeto de este informe siendo que la concretización de los datos relevados en campo, y ratificados en la socialización de resultados, se recomienda desestimar ambas solicitudes de oposición al saneamiento de tierras bajo los siguientes argumentos: 1.- (...) Existiendo en todo caso verificación y certificación de posesión por parte de las autoridades a los detentadores que ellos mismos validaron esta administración no identifica razones sustentadas en pruebas documentales, testificales y certificables que demuestren o provoquen duda razonable para apartar o excluir la parcela denunciada en contra de Emilio Ortiz Miranda e Isabel Villarroel Tupa", en cuyas conclusiones textualmente señala: "1. No habiendo encontrado razón legal que sustente y sostenga una duda razonable de lo verificado en campo por aporte de las autoridades de la comunidad junta de vecinos La Unión y validada in situ por los funcionarios del INRA, ratificada en etapa de socialización en fecha 24 de septiembre, encuentran extemporáneo el apersonamiento y por el análisis de las pruebas muy débil el aporte de las mismas en virtud de que para ambos casos básicamente solo se sustenta en lo denuncia en el escrito. 2. Por lo tanto desestimar lo denunciado por parte de la Sra. Aguayo sin perjuicio de que la misma sustente de mejor manera los extremos referidos en sus memoriales y recurra o impugne los actos administrativos ulteriores ante las autoridades que la misma norma le habilita dado el caso".
Por lo ampliamente desglosado se advierte que los demandantes durante el proceso de saneamiento no interpusieron oposición al proceso de saneamiento interno sino hasta después de haberse emitido el Informe de Cierre y en la misma fecha en que se emitió el Informe de Socialización cursante de fs. 585 a 586, vale decir, que en el presente caso existe convalidación de actuados del proceso de saneamiento, por ello, cualquier reclamo debe estar en observancia del principio de oportunidad y de preclusión, en ese sentido de la revisión de los actuados de la etapa de campo, no se advierte que los actores hayan objetado los datos levantados en su momento, sino que al suscribir los mismos, convalidaron los datos consignados en los formularios que cursan en la carpeta de saneamiento, por otro lado, la parte demandante no refiere cual es el derecho conculcado o cuál sería la normativa no aplicada que les hubiera afectado en sus derechos o hubiera tenido otros resultados , por lo que carece de relevancia la observación realizada.
Sobre este punto se debe precisar, que al no haber sido reclamado en su oportunidad, es decir durante el saneamiento interno, el mismo se considera como un acto consentido, en función al principio de convalidación, por lo que este Tribunal no puede ingresar a considerar el mismo, siendo que como se tiene descrito, los beneficiarios de las parcelas 13 y 36 son afiliados a la comunidad "La Unión", en tal virtud se evidencia que en el proceso administrativo existe la preclusión de derechos de impugnación en la etapa que corresponde, entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que señala: "(...) preclusión entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)"; a más de no haber demostrado oportunamente con prueba fehaciente lo denunciado; de donde corresponde recordar que siendo la tramitación del proceso contencioso administrativo en la vía de puro derecho no resulta admisible incorporar prueba que no cursa en la carpeta de saneamiento; de donde se evidencia que la prueba cursante de fs. 24 a 25 de obrados, no cursa en la carpeta de saneamiento, así como las certificaciones de fs. 29, 30, 34 a 37 de obrados.
Finalmente conviene recordar lo preceptuado por el art. 351.II del D.S. N° 29215 que establece: "...se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en los usos y costumbres de las comunidades..." ; consiguientemente, se tiene que los comunarios delimitaron debidamente sus linderos, conforme se advierte de fs. 267 a 269 y de fs. 299 a 302 de la carpeta de saneamiento, asimismo, se evidencia que desde la apertura del Libro de Saneamiento Interno (fs. 294) hasta el Acta de Cierre del Libro de Saneamiento Interno (fs. 511) no se presentó oposición por parte de los ahora demandantes, pese haber participado durante la etapa de campo conforme se advierte de fs. 300. Por otro lado los demandantes tenían la oportunidad de demostrar y precisar los límites de su derecho propietario o posesorio que hoy alegan, por lo que su dejadez no puede ser salvada en ésta instancia.
Consiguientemente se tiene que la Resolución impugnada, es el resultado de un debido proceso administrativo, que condice plenamente con el carácter social de la materia, habiéndose pronunciado en plena sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia y la CPE.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, Falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa contenciosa administrativa de fs. 41 a 44, subsanada por memoriales de fs. 49 a 51 vta., 55 a 57, interpuesta por Emilia Aguayo Guzmán y Egberto Delgadillo Álvarez; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 17243 de 14 de diciembre de 2015, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda de las piezas procesales cursante de fs. 1 a 189, de fs. 256 a 272; de fs. 294 a 302; de fs. 334 a 337; de fs. 406 a 423; de fs. 512 a 570; de fs. 573 a 608.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.