SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 92/2017
Expediente: Nº 1844-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Nemecio Zurita Soto, representado por Roxana Aprili Martínez | |
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad : "Astillero Chane" | |
Fecha: Sucre, 01 de septiembre de 2017 | |
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa |
VISTOS: La demanda contenciosa admirativa de fs. 37 a 42 de obrados, memoriales de subsanación de fs.50; modificación y ampliación de fs. 73 a 75 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema 16601 de 23 de octubre de 2015, Auto de admisión, contestación de los demandados y de los terceros interesados, fundamentos de réplica y dúplica, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, la parte actora, instauró demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 16601 de 23 de octubre de 2015 en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, luego de una larga narración desordenada de los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo relevante argumentó lo siguiente:
I.1.- Falta de fundamentación en la resolución impugnada, vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
Denunció que la Resolución Suprema 16601 de 23 de octubre de 2015, es carente de una debida fundamentación y motivación de derechos, contraria al principio de congruencia que dejó en indefensión al demandante, fue dictada vulnerando criterios legales de oportunidad, debido proceso y transparencia, contiene solo un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho que conllevó a la decisión adoptada respecto al Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2014, que recomendó emitir Resolución Suprema conjunta con alcance anulatorio y conversión, adjudicación de ilegalidad de la posesión, en tal sentido se observa que la mencionada resolución suprema no tiene una debida motivación ni fundamentación de derecho emitiéndose una resolución contraria al principio de congruencia que realizó una simple enumeración de los mismos, refiriéndose de manera general a disposiciones del Decreto Supremo 29215, no describió los resultados y conclusiones de los referidos actuados, tampoco identificó los artículos o base legal que sirvieron de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una resolución contraria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los administrados, dejando en indefensión a su representado, conculcando las garantías del debido proceso a la defensa a una justicia transparente y a la seguridad jurídica al dictar una resolución que incumple los requisitos establecidos en el art. 66 del Decreto Supremo 29215.
Asimismo, señaló que la C.P.E., otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de autoridades, tales como la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que se encuentran ampliamente vulnerados.
Que, la inconsistente actuación del INRA en la sustanciación del proceso de Saneamiento respecto al presente caso, la Resolución impugnada definió derechos en contraposición con la información real y los antecedentes respecto a la legalidad de posesión del predio "Astillero Chane" que generó una violación a los principios de verdad material y de buena fe.
Las garantías del debido proceso, a la defensa la seguridad, asisten a cualquier administrado ante la autoridad que sustancia un proceso, considerando que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, estos límites constitucionales establecen para el desarrollo de las actuaciones administrativas que actualmente están en peligro de ser vulnerados por las irregularidades de actuación del INRA, que conllevó a dictar una resolución contraria a los antecedentes reales incumpliendo requisitos legales para su dictación.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada probada y nula la resolución impugnada en consecuencia nulo el proceso que sirvió de base , debiendo el INRA realizar un proceso, valorando la legalidad de la posesión del demandante, sin vicios administrativos reconociendo el derecho propietario del fundo rústico Astillero Chane, al existir vulneración de derechos subjetivos y aplicación inadecuada de los art. 397 de la C.P.E., 64, 67 y Disposición Final Primera de la Ley 1715, arts. 46. p) y 47.1.c), 92.II.b), 264.III. 310, 341.II.1.d) y 2., 346, 453 y 454 del Decreto Supremo 29215, contraviniendo lo prescrito en los artículos 115.II, 393, de la C.P.E.
Que mediante memorial de fs. 73 a 75, se amplió y modificó la demanda, en lo sustancial señaló que con la finalidad de regularizar y perfeccionar su derecho propietario el demandante Nemecio Zurita Soto, solicitó en marzo de 2009 al INRA departamental de Santa Cruz la ejecución del Saneamiento Simple a Pedido de Parte y se disponga medidas precautorias, presentó documentos respaldatorias de su derecho propietario, denunciando avasallamiento, despojo y amedrentamiento perpetrado en su contra por Gualberto Jiménez Pedraza, señaló que como resultado de sus denuncias durante las tareas de Relevamiento de Información en campo se apersonaron los aparentes propietarios de los predios Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 09 y Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 010.
I.2.- Fraude en la antigüedad de la posesión y del cumplimiento de la Función Social, mala valoración en el informe en conclusiones .
El Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio SAN-SIM, de 21 de octubre de 2014, refiere que el análisis multitemporal correspondiente al predio Astillero Chane en las imágenes de los años 1995, 1996, 2000, 2005, 2007, 2009. 2010 y 2012, estableció que la actividad antrópica no fue continua en ninguno de los predios reclamados por los beneficiarios del Sindicato Agrario Faja Alianza parcelas 009 y 0010.
Por otra parte, el informe señaló que Nemecio Zurita Soto no tiene ninguna mejora en las áreas reclamadas, sin embargo sufrió avasallamiento y despojo, hechos que fueron denunciados y puesto en conocimiento por la documentación que presentó.
Se pretendió demostrar la Ilegalidad de la posesión por parte de los actuales beneficiarios del predio denominado Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 010 y la inexistencia de una conjunción de posesiones establecida y reconocida en el informe en conclusiones bajo los siguientes argumentos:
Se procuró hablar de una posesión legal antes del año 1996, atribuyendo la existencia de mejoras de las plantaciones de caña y de la casa que fue destruida, misma que era de propiedad de Nemesio Zurita Soto.
Asimismo, pretendieron conseguir el reconocimiento de verdaderos propietario quedando visiblemente demostrado que ellos tampoco tomaron posesión del mismo como pretenden hacer creer, sino hasta tomar conocimiento de la ejecución de un nuevo saneamiento es que ingresaron y se posesionaron sobre las mejoras existentes en esa área, sin embargo el predio "Astillero Chane" contaba con una tradición de más de 25 años.
De otra parte refiriéndose al Informe en Conclusiones, argumentó, que el expediente N° 2440 denominado Astillero Chane es inubicable, al respecto puntualizó que, conforme se desprende del certificado de emisión del título perteneciente al expediente 2440 denominado "Astillero Chane" y otros estableció su existencia con Resolución Suprema 74945 de 24 de septiembre de 1957 y título ejecutorial individual 35179 a nombre de Paulino Zurita Flores.
Las sugerencias contenidas en el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 21 de octubre e 2014 no tienen ningún asidero al concluir que los actuales beneficiarios Andrea Taboada Yucra y Jonny Eduardo Canaviri Sullcani tendrían posesión legal; además que el uso de imágenes para la identificación de actividad es de gran utilidad para el caso de análisis de propiedades agrícolas de gran extensión y no para pequeñas, la identificación de mejoras dependen del tamaño y tipo de mejoras introducidas, por que el INRA realizó análisis y valoración alejado de la realidad, finalmente señala que el predio "Astillero Chane" no cuenta en la actualidad con mejoras, porque los avasalladores están ilegalmente asentados desde el año 2000, haciendo caso omiso a las disposiciones emitidas por el INRA.
CONSIDERANDO II : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue respondida negativamente dentro del plazo establecido por ley, mediante memorial cursante de fs. 160 a 163 de obrados, por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representante legal del demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersonó al Tribunal Agroambiental, argumentando:
1.- Sobre la falta de fundamentación de la resolución impugnada y vulneración de garantías, a tiempo de responder, indicó que fue el Director Nacional del INRA quien emitió la mencionada resolución, como autoridad competente conforme a la atribución contenida en el art. 65 de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545 y arts. 45 inc. c) y 47 inc. c) del D.S. 29215 y en observancia del art. 65 del D.S. 29215, resolución dictada por escrito, consignando número, lugar, fecha nombre, cargo y firma de la autoridad, basada en el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2014, el informe de Cierre y en los antecedentes y datos recabados en pericias de campo y en la sustanciación del proceso, información recabada in situ de forma coherente concluyendo de forma detallada resolver la situación legal de las parcelas.
Añadió que el análisis realizado y lo resuelto en el proceso de saneamiento se encuentra enmarcado de acuerdo al desarrollo del proceso de saneamiento en la actividad de relevamiento de gabinete, pericias de campo y de acuerdo a la normativa, además que el mismo fue de carácter público y no existe vulneración a garantías constitucionales, por lo que no amerita la nulidad de dicho proceso.
2. Que, en la ampliación a la demanda refiere que las conclusiones y sugerencias obtenidas en el informe en conclusiones respecto a la posesión legal de los beneficiarios Andrea Taboada Yucra y Jonny Eduardo Canaviri Sullcani, no tendrían ningún asidero, señaló que de acuerdo a los antecedentes e información de respaldo cursante en el proceso de saneamiento levantados en la etapa de relevamiento de información en gabinete, fueron considerados en el Informe en Conclusiones base de la Resolución Final de Saneamiento de los predios Sindicato Faja Alianza parcela 09 y Sindicato Faja Alianza parcela 010, se encontraban sobrepuestos al predio Astillero Chane, identificándose que la actividad y mejoras pertenecían a los indicados predios en las superficies mensuradas que, conforme datos levantados en campo traducidos en la ficha catastral de fs. 541, 641 y 642 de obrados, así como el formulario adicional para Áreas o predios en conflicto, formulario de mejoras cursante de fs. 663 a 665, identificándose que las mejoras de la aérea en conflicto correspondían a los predios Sindicato Faja Alianza parcela 09 y 010.
Añade, que respecto al predio "Astillero Chane" el mismo se encontraba sobrepuesto y que no contaba con ninguna mejora (ficha catastral de fs. 725), por lo que en virtud de los antecedentes y confrontados los datos obtenidos en gabinete y campo, siendo este el principal medio de comprobación de la FES o FS por cuanto cualquier otra es complementaria, se realizó el análisis y consideración y resolución conjunta y simultanea previa acumulación física de los antecedentes conforme establece el art. 303.c) del D.S 29215, estableciendo el cumplimiento de Función Social, conforme lo previsto por los art. 393 y 397 de la C.P.E y art. 2 de la Ley 1715 y art. 166 del D.S. 29215.
Aclaró, que el análisis multitemporal correspondiente al predio "Astillero Chane" también fue objeto de consideración en el informe en conclusiones de 21 de octubre de 2014, finalmente solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Nemecio Zurita Soto, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 16601 de 23 de octubre de 2015.
Que, el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Vania Kora de Siles, de fs. 175 a 176 y vta., respondió la demanda, indicando, que la misma realiza interpretación sesgada respecto a las normas agrarias.
Añadió, que la resolución impugnada se remite a los diferentes informes emitidos durante el proceso de saneamiento del predio Astillero Chane en virtud del art. 52.III de la 2341, realizando una transcripción de la norma mencionada, además señala que en esa misma línea estaría la Sentencia Nacional Agroambiental S2da. 065/2015 de 6 de noviembre de 2015, por lo que no pueden acusar que la Resolución ahora impugnada por falta de fundamentación y motivación.
Que, el demandante hizo una serie de acusaciones transcribiendo diferentes sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, empero no explicó cómo es que esta jurisprudencia se adecua a lo denunciado, tampoco explicó la normativa supuestamente vulnerada o como debió aplicarse la misma.
Finalmente, indicó que el proceso de saneamiento del predio astillero cumplió con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia sin vulnerar derecho alguno por tanto la emisión de la Resolución Suprema 16601 de 23 de octubre de 2015 se sujetó al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, por lo que solicita declarar improbada la demanda y mantener subsistente la Resolución Suprema 16601.
Que, Gualberto Jiménez Pedraza , en su condición de tercero interesado en el memorial de fs. 110 a 112 de obrados, responderá la demanda exponiendo algunos fundamentos:
a)En los archivos del INRA el expediente 1212 SC ante el ex INC, cursa el informe de 1 de marzo de 1995 en el cual el ahora demandante pretendió suplantar actuados para apropiarse de la parcela 9 perteneciente a su madre, mismo que fue anulado. Luego presentó documentos como sub adquirente del expediente 2440, a nombre de Paulino Zurita Flores relativo a un trámite de dotación que hubiera concluido con la emisión del Título Ejecutorial 35179.
b)La afirmacion que su persona sería avasallador o que despojó al demandante, resultarían ser falsas porque no existe actuado judicial que permita sostener que su persona ingreso con fuerza a la parcela 9 de la Colonia Faja Alianza Cuatro Ojitos habiendo demostrado en vía judicial ser sub adquirente de la mencionada parcela
c) Añadió que en reunión informativa de 10 de junio de 2014 en oficinas del INRA en la localidad de Montero entre su persona y el demandante se suscribió un acta el cual fue acompañado al expediente.
d)El demandante presentó documentos anulados de otra jurisdicción intentando acreditar un derecho de propiedad que no tiene, olvidando que durante el saneamiento la documentación presentada debe ser coherente a la realidad y el entorno tratándose de colonias o sindicatos agrarios que generalmente se realizan en forma conjunta.
e)La resolución impugnada en la parte considerativa citó el informe en conclusiones que hacen referencia a los puntos extrañados por el demandante por lo que no existe falta de motivación.
f)Mediante resolución judicial de 9 de agosto de 2005, el demandante junto a su hermano "Solomon" fueron declarados herederos y dos años más tarde obtuvieron posesión judicial de una parcela, el acta de posesión judicial aclaró que los herederos posesionados no vivían al interior de la citada parcela, respecto a las medidas precautorias el demandante omitió referir que su persona fue absuelta dentro del proceso de despojo y daño simple, habiéndose apelado sin éxito.
g)Respecto al fraude en la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, sobre la parcela 9, está claro que existe tradición de dominio de su primera propietaria Simona Soto vda. de Zurita hasta su persona, además de contar con tramite agrario de forma conjunta con toda la Colonia Faja Alianza 4 ojitos, estando en posesión pacífica y continuada desde el momento de la compra de sus anteriores propietarios.
Finalmente invocando el art. 24 de la C.P.E. pidió que la demanda sea declarada improbada, manteniendo incólume la Resolución Suprema 16601 de 23 de octubre de 2015.
Por su parte, Jonny Eduardo Canaviri Sullcani, en calidad de tercero interesado, mediante memorial de fs. 114 a 115 de obrados, respondió la demanda en los mismos términos que el tercer interesado Gualberto Jiménez Pedraza.
También cursa en obrados los memoriales de réplica del demandante a cada uno de los memoriales de respuesta de los demandados; asimismo se tiene memoriales de dúplica reiterando y rarificando cada una sus pretensiones, lo cuales fueron analizados y considerados de acuerdo a su contenido.
CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando y/o restableciendo los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3. de la C.P.E. y art. 36.3 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo, actuados que cursan en antecedentes que sirvieron de base a la emisión de la Resolución Suprema 16601 de 24 de octubre de 2015, en consecuencia, el Tribunal Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado como es el caso de autos:
Que, de la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del polígono N° 180 del predio denominado Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 009 y Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 010, ubicado en el municipio de Mineros, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz, con expediente agrario 912-SC.
En este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Nemesio Zurita Soto, representado por Roxana Aprili Martínez, que interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 16601 de 23 de octubre de 2015 y en consideración a los memoriales de respuesta del demandado, de la compulsa de antecedentes, (argumentos expuestos por el demandante), replica, duplica y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa.
CONSIDERANDO IV: Revisados los antecedentes que hacen al proceso de Autos y los hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho:
1.- Sobre la falta de fundamentación de la resolución impugnada y vulneración de garantías, el demandante denunció que el INRA ejecutó el saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 180 en el cual se encuentra el fundo denominado "Astillero Chane" con una extensión superficial de 36.8497 ha, ubicado en el municipio de Mineros, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz; emergente de este proceso el INRA hubiera dictado la Resolución Suprema 16601 de 23 de octubre de 2015 vulnerando el debido proceso, sin motivación ni fundamentación, contraria al principio de congruencia, puesto que remite a actuados haciendo una simple enumeración de los mismos y refiere de manera general algunas disposiciones del D.S. 29215, vulnerando garantías y derechos constitucionales; en este caso amerita recordar que las resoluciones sean estas judiciales o administrativas responde a un esquema establecido en la ley, deben ser redactadas en lenguaje sencillo y de fácil comprensión, considerando que estas puedan ser leídas y entendidas por cualquier ciudadano o por litigantes que no necesariamente sean abogado o expertos en la materia, que no tienen a la mano el expediente o los antecedentes del proceso de saneamiento, más aun considerando que materia agraria que por naturaleza tiene carácter eminentemente social y se sustenta en el principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 67 de la Ley 1715.
Ahora bien, respecto al debido proceso es necesario previamente desarrollar el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el debido proceso a través de la SCP 650/2014 de 25 de marzo, que a su vez retomó la SC 1365/2010-R de 31 de octubre que señaló: " ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicta una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en el forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo" como se puede advertir, el debido proceso está integrado de varios elementos, como ser la motivación, fundamentación, congruencia, seguridad jurídica entre otros, en la media que garantice una correcta impartición de justicia establecida en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 115.II de la C.P.E.
En el caso de autos, revidado los antecedentes del proceso de saneamiento y analizada atentamente la Resolución Final de Saneamiento R.S. 16601 de 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 1368 a 1372 de la carpeta predial, se evidencia que la misma en su parte considerativa señala los diferentes actos procesales realizados en el proceso de saneamiento y de manera general menciona normativa sustantiva y adjetiva agraria, el contenido del mencionado documento, realiza una simple narración de los antecedentes y el proceso de saneamiento ejecutado, es así que se tiene por ejemplo el "Considerando XI" o (párrafo 11) donde textualmente indica: "Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: diagnostico, Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e informe de Cierre, conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 29215 y documentación cursante en antecedentes" , interpretado el contenido de este considerando, se advierte que este necesariamente debería haber explicado en qué consisten cada una de esas etapas y que se observó en cada una de ellas, sin embargo no ocurrió aquello, por lo que no se tiene la certeza ni claridad, porque concluyó de esa forma y no de otra; consecuentemente se evidencia que la autoridad administrativa no motivo ni fundamentó de forma adecuada para determinar las conclusiones y sugerencia, específicamente sobre la ilegalidad o legalidad de la posesión del predio "Astillero Chane" limitándose a declarar la ilegalidad de posesión de Nemecio Zurita Soto, respecto del predio denominado "Astillero Chane" en la superficie de 36.8497 ha. por incumplir requisitos de legalidad y el incumplimiento de la Función social, sin especificar cuáles son esos requisitos de legalidad , que tendría que haber cumplido u observado el ahora demandante Nemecio Zurita Soto; consecuentemente la autoridad administrativa, omitió explicar de forma clara las razones determinativas que justifiquen su decisión; tampoco expuso los hechos, ni realizó la fundamentación legal que sustenten la parte dispositiva de la resolución ahora impugnada.
De otra parte se evidencia que en el contenido de la resolución impugnada en ninguno de sus considerandos o partes refiere la sobreposición del predio "Astillero Chane", que se hubiera identificado durante el relevamiento de información de campo.
Po lo expuesto, se evidencia que a momento de emitir la Resolución ahora impugnada la entidad administrativa incumplió lo dispuesto en el art. 66 del D.S. 29215, al no exponer la relación de hechos ni realizar un análisis integro de todo lo identificado en gabinete y campo, omitiendo motivar y fundamentar la resolución ya que el ejercicio del debido proceso, por su naturaleza se debe aplicar en la actividad procesal judicial o administrativa.
Bajo las consideraciones establecidas precedentemente, se concluye que las autoridades administrativas demandadas, al emitir la Resolución Suprema ahora impugnada, omitieron aspectos que fueron expuestos arriba, por lo que corresponde fallar en ese sentido.
2.- Respecto al fraude en la antigüedad de la posesión y del cumplimiento de la Función Social, mala valoración en el informe en conclusiones . El demandante a tiempo de modificar y ampliar su demanda denunció que el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2014, refiere que el análisis multitemporal correspondiente al predio Astillero Chane en las imágenes de varios años (1995, 1996, 2000, 2005, 2007, 2009. 2010 y 2012) estableció que la actividad antrópica no fue continua en ninguno de los predios del Sindicato Agrario Faja Alianza parcelas 09 y 01 por lo que considera que no se tiene asidero al declarar la posesión legal de Andrea Taboada Yucra y Jonny Eduardo Canaviri Sullcani, sobre este punto y para determinar la posesión es vital referirse a lo establecido por el art. 159 del D.S. 29215 que señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio la función social o económico social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", del espíritu de esta norma se infiere que la verificación del cumplimiento de la F.S. o F.E.S. necesariamente debe realizarse in situ, es decir en el lugar del predio de forma objetiva, sin embargo podrá utilizarse otros instrumentos complementarios de verificación tales como imágenes satelitales fotografías, etc., pero estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo, en el caso que nos ocupa durante los trabajo de relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento del predio Astillero Chane, se evidencia de fs. 725 a 730 de la capeta predial, la Ficha catastral que fue levantada directamente en el lugar del predio, cuyo contenido refiere que el interesado ahora demandante, presentó documentos a los funcionarios del INRA y proporciono información verbal de ser poseedor, no se consignó datos de tradición con base en trámite agrario, siendo la nota más importante el llenado manuscrito en la casilla de observaciones que literalmente dice: "...Nemecio Zurita Soto no pudo demostrar absolutamente ninguna mejora, trabajos o cultivo en el predio de referencia, asimismo se constata que en presencia el Sr. Nemecio Zurita Soto no se encuentra en posesión de la parcela o parcelas que el manifiesta. La denominación del predio es Colonia Cuatro Ojitos, pero Don. Nemecio Zurita en su apersonamiento decido cambiarlo a "Astillero Chene " este hecho compulsado objetivamente conducen necesariamente a determinar la ilegalidad de la posición del interesado de acuerdo a lo previsto por el art. 55 del D.S. 29215, concordante con el art. 2. .I.II y III de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, en ese entendido, la Ficha Catastral del predio denominado "Astillero Chane", fue llenada el 26 de noviembre de 2015, firmada por las autoridades del INRA y por el propio interesado, como constancia, documento que fue considerado en el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2014 cursante a fs. 1141 a 1150, y fue en virtud este hecho que se determinó la ilegalidad de la posesión de Nemecio Zurita Soto, consecuentemente resulta no ser evidente que se hubiera cometido fraude en la antigüedad de la posesión y en la verificación del cumplimiento de la Funcionan Social , contrariamente del contenido del mencionado Informe en Conclusiones se advierte que en el mismo se enfatiza y describe que el predio "Astillero Chane" se encuentra sobrepuesto en el 100% sobre predios del Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 09 y Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 010 y que las mejoras observadas durante los trabajos de campo pertenecían a dichos predios del sindicato agrario, conforme se evidencia de fs. 541 a 543 y 641 a 643 de los antecedentes del proceso de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.7, 186 y 189.3. de la C.P.E., 36.3. de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por el art. 21 de la Ley 3545, declara PROBADA EN PARTE, la demanda contenciosa administrativa de fs. 157 a 165, 174; 191 a 192; 199 y vta, de obrados, interpuesta por Nemecio Zurita Soto representado por Roxana Aprili Martínez, impugnando la Resolución Suprema N° 16601 de 23 de octubre de 2015, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se anula obrados hasta fs. 1368 inclusive, debiendo reencauzar el proceso y emitir una nueva Resolución Final de saneamiento debidamente motivada y fundamentada de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente sentencia y conforme a la normativa correspondiente.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, según corresponda, con cargo al INRA.
La Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, no suscribe por voto disidente.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.