SAN-S2-0088-2017

Fecha de resolución: 25-08-2017
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Interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RR-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015, en su parte considerativa fuera de la relación de los hechos contiene un párrafo dedicado a la "fundamentación de derecho" que conlleva a la decisión adoptada, haciendo referencia al mencionado párrafo, manifiesta que es necesario hacer notar que durante la ejecución de la etapa "de campo" presentaron documentación que respalda su posesión respecto al predio "Laguna Santo Domingo", verificándose la existencia de trabajos, mejoras, infraestructura que hacen al cumplimiento de la función económico y social en tal sentido indica que la jurisprudencia constitucional establecida por el Tribunal Constitucional sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia señala la Sentencia N°1315/2011 R de 26 de septiembre de 2011.

2) Señala que sin identificar los antecedentes y resultados preliminares del proceso, así como la normativa que fundamenta la decisión asumida respecto a la ilegalidad de su posesión y declarar Tierra Fiscal y disponer el desalojo respecto al predio "Laguna Santo Domingo", manifiesta que hace notar que se refiere solamente por supuestos refiriéndose al art. 397 de la C.P.E. (Condiciones para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y conceptos de función social y función económico social), y los arts. 64 y 67 de la L. N° 1715 referido del saneamiento de la propiedad agraria y resoluciones a ser dictadas como resultado del saneamiento, continua haciendo referencia a las normas contenidas en la L. N° 1715 y en el D. S. N° 29215, que fueron vulnerados desconociendo el cumplimiento de la función económica social respecto al predio "Laguna Santo Domingo" mediante actividad verificada in situ por funcionarios del INRA y sustentada mediante documentación presentada en tiempo oportuno, durante las actividades de relevamiento de información en campo.

3) Refiere que la C.P.E. otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, garantías como ser la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que en caso de autos fueron vulnerados, hace referencia a las garantías constitucionales y a algunas sentencias constitucionales señalando la 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC1756/2011-R y 0902/2000-R, entre otras que desarrollan el entendimiento de que, el derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tienen una naturaleza protectora de fondo.

"(...) en el caso que nos ocupa efectivamente existen contradicciones entre los antecedentes respecto al antecedente del derecho propietario y su análisis, como la verificación de la función económico social, conllevando a conclusiones apartadas de la realidad de los mismos, al punto de omitir el antecedente de derecho propietario siendo sub-adquirentes del predio "Laguna Santo Domingo" sin considerar las garantías de los demandantes considerando los documentos que respaldan su derecho propietario y su cumplimiento de la Función Económico Social en el mismo".

"(...) se describe los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara y precisa los arts. o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y las garantías establecidas en el art. 115 de la C.P.E. dictando una resolución que incumple los requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007".

"(...) Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.", y los arts. 64 y 67 de la L. N° 1715 referido al saneamiento de la propiedad agraria y resoluciones a ser dictadas como resultado del saneamiento, que fueron vulnerados desconociendo el cumplimiento de la función económica social respecto al predio "Laguna Santo Domingo" mediante actividad verificada in situ por funcionarios del INRA y sustentada mediante documentación presentada en tiempo oportuno, durante las actividades de relevamiento de información en campo".

Se declara PROBADA EN PARTE LA demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RR-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Existen contradicciones entre los antecedentes respecto al antecedente del derecho propietario y su análisis, como la verificación de la función económico social, conllevando a conclusiones apartadas de la realidad de los mismos, al punto de omitir el antecedente de derecho propietario siendo sub-adquirentes del predio "Laguna Santo Domingo" sin considerar las garantías de los demandantes considerando los documentos que respaldan su derecho propietario y su cumplimiento de la Función Económico Social en el mismo.

2) No se identifica de manera clara y precisa los arts. o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y las garantías establecidas en el art. 115 de la C.P.E. dictando una resolución que incumple los requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

3) Los arts. 64 y 67 de la L. N° 1715 referidow al saneamiento de la propiedad agraria fueron vulnerados, desconociendo el cumplimiento de la función económica social respecto al predio "Laguna Santo Domingo".

4) La actuación del INRA en el proceso de saneamiento concluye con una resolución en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto a la ilegalidad de la posesión respecto al predio "Laguna Santo Domingo", lo que genera una violación de los principios de verdad material.

Los derechos fundamentales no se satisfacen cumpliendo en forma mecánica las reglas formales, sino que tienen una naturaleza protectora de fondo máxime en la materia que tiene la característica de ser una materia eminentemente social, se debe tratar de obtener el objetivo de llevar adelante un proceso administrativo sin errores formales poniendo énfasis en el carácter social de la materia, velando por la justicia material.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE CARÁCTER SOCIAL/

PRINCIPIO DE CARACTER SOCIAL 

Los derechos fundamentales no se satisfacen cumpliendo en forma mecánica las reglas formales, sino que tienen una naturaleza protectora de fondo máxime en la materia que tiene la característica de ser una materia eminentemente social, se debe tratar de obtener el objetivo de llevar adelante un proceso administrativo sin errores formales poniendo énfasis en el carácter social de la materia, velando por la justicia material.