SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 88/2017

Expediente: Nº 1815-DCA-2015

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Ana Carola Álvarez y Otros Representado por Cesar Martínez

Justiniano

Demandados: Jorge Gómez Chumacero Director Nacional del INRA.

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Laguna Santo Domingo Tierra Fiscal"

Fecha: Sucre, 25 de agosto de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 36 y vta. de obrados, Subsanada por memorial de fs. 46 y vta., interpuesta por Ana Carola Rojas Álvarez, Lidia Rojas Álvarez, Francisco Javier Rojas Álvarez, José Luis Rojas Álvarez, Juan Carlos Rojas Álvarez y Mario Rojas Álvarez, legalmente representados por Cesar Martínez Justiniano contra, el Instituto Nacional de Reforma Agraria representado por Jorge Gómez Chumacero Director Nacional del INRA. impugnando la Resolución Administrativa RR-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015, memorial de respuesta de fs. 106 a 109, replica de fs. 113 a 114 vta., duplica de fs. 125 y vta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I : Que por memorial de demanda de fs. 28 a 36 y vta., del cuaderno procesal los demandantes Ana Carola Rojas Álvarez, Lidia Rojas Álvarez, Francisco Javier Rojas Álvarez, José Luis Rojas Álvarez, Juan Carlos Rojas Álvarez y Mario Rojas Álvarez, legalmente representados por Cesar Martínez Justiniano interpone demanda contenciosa administrativa, argumentando:

Que del informe en conclusiones, la no valoración del antecedente de derechos propietario y el desconocimiento del cumplimiento de la Función Económico Social.

Refiere que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) POSESION DDSC UDECO INF. N° 309/2014" DE 05 DE AGOSTO DE 2014, BASE PARA LA Resolución motivo de la impugnación, adolece de omisiones y errores de fondo en cuanto a la identificación del derecho propietario, consideración de la documentación aportada que respalda el derecho de propiedad y valoración de la Función Económico Social, evaluación de datos técnicos y recomendaciones del curso de acción a seguir.

Continúa haciendo referencia a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215 subrayando y marcando con negrillas algunos aspectos, posteriormente indica que compulsando el informe en conclusiones con la normativa que regula este actuado y los antecedentes respecto al proceso de saneamiento del predio "Laguna Santo Domingo" se tiene:

i). Por una parte, ya el titulo del referido Informe en Conclusiones, "...POSESION" ya denota el error en la apreciación respecto al derecho propietario de sus mandantes, como se tiene documentado el predio "Laguna Santo Domingo" está debidamente respaldado en base al proceso agrario de dotación del predio denominado "Coop. Integral Cuatro Ojos Ltda.", es decir proceso titulado.

ii). El Informe en Conclusiones omite la consideración y valoración del antecedente de derecho propietario del predio "Laguna Santo Domingo", para establecer la legalidad de la posesión considerando la fecha de la transferencia y conjunción de posesiones que demuestra una posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, es decir anterior al 18 de octubre de 1996, toda vez que en el punto 2 Relación de Relevamiento de Información en campo, omite no reconoce el antecedente agrario que sustenta su antigüedad de la posesión en el predio, se remiten al Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 266/2014 de 29 de julio de 2014 que concluye y sugiere: "Del análisis Multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1994, 1996, 1998, 2000, 2003, 2005, 2007, 2011 y Resource SAT-1 2013. Se determino lo siguiente: -La existencia de actividad antropica en el área u objeto sujeto a análisis, es continua desde el año 2000...

Reiterando que se omitió la consideración de la documentación presentada al tenor del art. 1311-I del Cód. Civil, como prueba que goza la calidad de Fe Pública, determinando la posesión en el predio de referencia.

Continua indicando que es importante revisar el art. 397 de la C.P.E. de donde se desprende que para la adquisición, conservación de la propiedad agraria, en el caso del predio "Laguna Santo Domingo", es precisamente el cumplimiento de la función económico social, la que no fue observada por el administrador constituyendo un reconocimiento implícito de su cumplimiento en la etapa de saneamiento, por lo que se debe salvaguardar esta garantía que asiste a los demandantes, respecto a la superficie del predio "Laguna Santo Domingo" y no desconocerlo como pretende el INRA de manera contraria a la C.P.E.

Refiere que fundamenta su decisión de declarar la ilegalidad de la posesión en el supuesto incumplimiento de los requisitos de legalidad al contar con asentamientos posteriores a la vigencia de la L.N° 1715 (18 de octubre de 1996), haciendo una relación de los arts. 310, 341, 346, manifestando que para dictarse una resolución de ilegalidad de posesión, en este caso tendría que establecerse el incumplimiento de la función económica social, considerando la fecha de promulgación de la L. N° 1715, se debería demostrar que la posesión fuera posterior a esta promulgación, que no es evidente.

Conclusión.- Como se puede apreciar existe contradicciones los antecedentes respecto al antecedente del derecho propietario y su análisis, como la verificación de la función económico social, conllevando a conclusiones apartadas de la realidad de los mismos, al punto de omitir el antecedente de derecho propietario siendo sub-adquirentes del predio "Laguna Santo Domingo" sin considerar las garantías de los demandantes considerando los documentos que respaldan su derecho propietario y su cumplimiento de la Función Económico Social en el mismo.

DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.-

Copiando el art. 66 del D.S. N° 29215, indica que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015, en su parte considerativa fuera de la relación de los hechos contiene un párrafo dedicado a la "fundamentación de derecho" que conlleva a la decisión adoptada, haciendo referencia al mencionado párrafo, manifiesta que es necesario hacer notar que durante la ejecución de la etapa "de campo" presentaron documentación que respalda su posesión respecto al predio "Laguna Santo Domingo", verificándose la existencia de trabajos, mejoras, infraestructura que hacen al cumplimiento de la función económico y social en tal sentido indica que la jurisprudencia constitucional establecida por el Tribunal Constitucional sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia señala la Sentencia N°1315/2011 R de 26 de septiembre de 2011, que indica que al emitir una resolución se debe observar el principio de congruencia, pues el remitirse a actuados en una simple enunciación de los mismos y referirse de manera general a las disposiciones del "Decreto Supremo N° 29215"deja en total indefensión a los demandantes considerando que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara y precisa los arts. o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y las garantías establecidas en la C.P.E. dictando una resolución que incumple los requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL EN EL PREDIO "LAGUNA SANTO DOMINGO".-

Indica que al respecto se debe aclarar que sin identificar los antecedentes y resultados preliminares del proceso, así como la normativa que fundamenta la decisión asumida respecto a la ilegalidad de su posesión y declarar Tierra Fiscal y disponer el desalojo respecto al predio "Laguna Santo Domingo", manifiesta que hace notar que se refiere solamente por supuestos refiriéndose al art. 397 de la C.P.E. (Condiciones para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y conceptos de función social y función económico social), y los arts. 64 y 67 de la L. N° 1715 referido del saneamiento de la propiedad agraria y resoluciones a ser dictadas como resultado del saneamiento, continua haciendo referencia a las normas contenidas en la L. N° 1715 y en el D. S. N° 29215, que fueron vulnerados desconociendo el cumplimiento de la función económica social respecto al predio "Laguna Santo Domingo" mediante actividad verificada in situ por funcionarios del INRA y sustentada mediante documentación presentada en tiempo oportuno, durante las actividades de relevamiento de información en campo.

VULNERACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONSIDERANDO LA LINEA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

Refiere que la C.P.E. otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, garantías como ser la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que en caso de autos fueron vulnerados, hace referencia a las garantías constitucionales y a algunas sentencias constitucionales señalando la 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC1756/2011-R y 0902/2000-R, entre otras que desarrollan el entendimiento de que, el derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tienen una naturaleza protectora de fondo.

La actuación del INRA en el proceso de saneamiento concluyendo con una resolución en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto a la ilegalidad de la posesión respecto al predio "Laguna Santo Domingo", genera una violación de los principios de verdad materia.

Las garantías asisten a cualquier administrado ante la autoridad que substancia un proceso, considerando que la ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, estos límites constitucionales establecen las reglas para el desarrollo de las actuaciones administrativas del INRA que conlleva que se dicte una resolución con los antecedentes reales que la fundamentaron, concluye solicitando que se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 65 y vta. de obrados y corrida en traslado, es contestada negativamente, en el término de ley, la Entidad demandada mediante Jhonny Oscar Cordero Nuñez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), según consta de fs. 106 a 109 de obrados, en los términos que a continuación se detallan:

Observaciones a la demanda en forma resumida.-

Al punto V del Informe en conclusiones, la no valoración del antecedente de derecho propietario y el desconocimiento del cumplimiento de la Función Económico Social.

La parte demandante refiere, que existe contradicción, entre el antecedente de derecho propietario y su análisis, así como la verificación de la función económico social, conllevando a conclusiones apartadas de la realidad y la veracidad, omisión del análisis del expediente del antecedente del derecho propietario y sugerir el curso a seguir, siendo que correspondería Resolución Suprema de anulación, determina la ilegalidad de la posesión, desconociendo el cumplimiento de la función económico social en el predio y declara como fiscal la superficie conforme el predio "Laguna Santo Domingo" sin considerar las garantías que les asisten considerando la documentación que respalda su derecho de propiedad y el cumplimiento de la FES.

Al punto VI. De la falta de fundamentación en la Resolución impugnada.

El apoderado de la parte demandante señala, no existe una debida motivación y fundamentación de derecho, emitiéndose una resolución contraria al principio de congruencia, en ningún momento se describe los resultados y conclusiones de los actuados, no se identifica de manera clara los articulos de fundamento para la recomendación de emitir una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a sus intereses, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215.

Al punto VII. Respecto al cumplimiento de la función económica social en el predio "Laguna Santo Domingo "

El apoderado de la parte demandante, refiere que desconociendo que sus representados demostraron el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Laguna Santo Domingo" mediante la actividad verificada in situ y sustentada mediante la documentación presentada en tiempo oportuno.

Al punto VIII. Vulneración de garantías constitucionales.

La inconsistente actuación del INRA., en la sustanciación del proceso de saneamiento, definiendo en la resolución derechos en contraposición con la información real y antecedentes respecto al reconocimiento del derecho propietario que les asiste respecto al predio "Laguna Santo Domingo" genera la violación a los principios de verdad material y de buena fe.

Al punto II. De la ampliación de la demanda.

No se realizo una investigación de los antecedentes del proceso de dotación, se tiene documentación que respalda la tradición civil que no fueron considerados; si correspondería la situación de poseedor, se debe reconocer la documentación presentada para establecer la antigüedad de la data del inicio de la posesión resultando incoherente basarse en un análisis multitemporal que tiene carácter de instrumento complementario.

RESPUESTA. A los puntos V, VII de la demanda y II de la ampliación de la demanda.

Las observaciones realizadas en los puntos precedentes en relación al derecho agrario y el de propiedad que refiere la parte demandante, indica que cabe señalar que dentro del proceso de saneamiento se realizo el informe en conclusiones en el punto 3.2. de variables legales, el análisis del expediente agrario N° 28192 denominado "Laguna Santo Domingo" mismo que señala en los informes DDSC UDECO INF N° 265/2014 de 29 de julio de 2014, se identifica que en el expediente agrario se encuentra sobre puesto parcialmente en la superficie mensurada del predio "Laguna Santo Domingo" en una superficie de 113.3116 ha. equivalente al 2% de la superficie del expediente, señalando que presentaron como antecedente que respalde su derecho propietario el expediente N° 28192 denominado "Laguna Santo Domingo" el mismo se considero dentro del saneamiento de los predios Maracaibo y Sindicato Agrario Saipina, sugiriéndose en el informe en conclusiones se emita Resolución Suprema anulatoria del expediente N° 82192, al establecerse que fue afectado por vicios de nulidad absoluta. De la revisión del indicado expediente se puede observar que en su tramitación se vulnero el D.L. N° 07779 de creación de área de Reserva Forestal "El Chore" que prohíbe el asentamiento de Colonos y la tala de árboles y limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda su extensión geográfica, asimismo de conformidad al art. 1 del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 concordante con el art. 321 parágrafo I inciso c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007. Asimismo se puede observar que el auto de 27 de noviembre de 1973 y la Resolución Suprema N° 176354 de 19 de marzo de 1975 emitidas dentro del proceso agrario N° 28192 denominado Laguna Santo Domingo, prohibían la venta y enajenación total o parcial del predio; por lo que la documentación presentada por los hermanos Rojas Álvarez, guarda relación con el expediente 29192 denominado "Laguna Santo Domingo", sin embargo en este expediente se consideraron los procesos de saneamiento de los predios Maracaibo y Sindicato Agrario Saipina donde según informe en Conclusiones se sugiere anular el expediente N° 28192 por estar afectado por vicios de nulidad absoluta por la vulneración del art. 2 del D.L.N° 07779 de 3 de agosto de 1966 concordante con el art. 321 parágrafo I inciso c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, corresponde analizar la posesión de los señores Ana Carola Rojas Álvarez, Lidia Rojas Álvarez, Francisco Javier Rojas Álvarez, José Luis Rojas Álvarez, Juan Carlos Rojas Álvarez y Mario Rojas Álvarez, en su condición de poseedores, considerándose que no existe contradicción puesto que lo determinado se encuentra conforme a los antecedentes cursantes en obrados, y tomando en cuenta que al haberse pronunciado y resuelto la nulidad absoluta del expediente agrario N° 28192 en el informe en conclusiones de los predios Maracaibo y Sindicato Agrario Saipina, no correspondía resolver nuevamente sobre el mencionado expediente agrario en lo que respecta al predio "Laguna Santo Domingo" sino solo se realizo la consideración y análisis de lo ya determinado en consecuencia realizar el análisis de los beneficiarios en la categoría de poseedores, y no se tomo en cuenta la tradición por que el trámite del expediente agrario 28192 se realizo en forma posterior al D.L. N° 07779 de 3 de agosto de 1966, siendo que el art. 321-I,c) del D.S. N° 29215, establece que los vicios de nulidad absoluta de las dotaciones y adjudicaciones realizadas en aéreas protegidas contraviniendo disposiciones legales que establecen su declaratoria.

Respecto a la posesión y cumplimiento de la FES., señala que el Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF N° 309/2014 de 5 de agosto de 2014, que mediante Informe Técnico DDSC-UDECO INF N° 266/2014 de 29 de julio de 2014, respecto al análisis multitemporal correspondiente al predio "Laguna Santo Domingo", de los años 1994 a 1996, se tiene que el predio estaba afectado por la laguna y bañados del cauce del rio Pirai, el año 1998 se observa actividad antropica, el año 2000 recién se observa mejoras, por lo que se puede establecer que los beneficiarios y los sub adquirentes anteriores a los actuales, no materializaron su posesión antes de la promulgación de la L. N° 1715, evidenciándose que hasta antes de 1996, era imposible un asentamiento en la zona.

Por lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215, se establece la ilegalidad de la posesión, no obstante que por los datos proporcionados se tiene que el predio cumple con la Función Económica y Social según el formulario de fs. 158 de los antecedentes, donde se establece que desde el año 2003 existen mejoras siendo constatado in situ en el predio "Laguna Santo Domingo".

AL punto VI.- Con relación a la falta de fundamentación.- Señala que la Resolución Final de Saneamiento es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas, resultando del relevamiento de información de campo, Ficha Catastral refrendada por Lidia Rojas Álvarez, verificación de la Función Económica Social en campo, y demás actuados administrativos, señalando que el proceso de saneamiento es el conjunto de cada una de las etapas y fases realizadas, cuyos resultados se encuentran plasmados en dichas actividades e informes cursantes en obrados con la fundamentación respectiva, realizándose el análisis de cada una de las actividades que fueron ejecutadas conforme a Reglamento establecido en el D.S. N° 29215.

Al Punto VIII. Indican que no existe contravención ni del proceso administrativo ni de los derechos constitucionales, tomando en cuenta que el proceso de saneamiento se tramito conforme a la reglamentación especial prevista en el D.S. N° 29215 y su Ley N° 1715 modificada parcialmente por la L.N° 3545 vigentes.

Concluye solicitando que por todo lo expuesto se declare IMPROBADA la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015.

Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones dictadas en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015.

Que, el Tribunal Agroambiental asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa con la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 28 a 36 vta., de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015., contrastado con la cita de la normativa supuestamente vulnerada, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

QUE DEL INFORME EN CONCLUSIONES, LA VALORACION DEL ANTECEDENTE DE DERECHO PROPIETARIO Y DEL DESCONOCIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL.

La parte demandante mediante su apoderado refiere que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) POSESION DDSC UDECO INF. N° 309/2014" DE 05 DE AGOSTO DE 2014, base para la Resolución motivo de la impugnación, adolece de omisiones y errores de fondo en cuanto a la identificación del derecho propietario, consideración de la documentación aportada que respalda el derecho de propiedad y valoración de la Función Económico Social, evaluación de datos técnicos y recomendaciones del curso de acción a seguir.

De la revisión de los antecedentes se puede verificar con referencia a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, compulsando el informe en conclusiones con la normativa que regula este actuado y los antecedentes respecto al proceso de saneamiento del predio "Laguna Santo Domingo", Por una parte, ya el titulo del referido Informe en Conclusiones, denota el error en la apreciación respecto al derecho propietario de los demandantes, tomando en cuenta que el antecedente del derecho de propiedad del predio "Laguna Santo Domingo" está debidamente respaldado y proviene del proceso agrario de dotación del predio denominado "Coop. Integral Cuatro Ojos Ltda.", es decir su antecedente viene de un titulo otorgado mediante proceso de titulación.

Así mismo corresponde indicar que el INRA hubiere admitido la recepción de las literales en las que basa la tradición en la posesión del predio por nota de apersonamiento y recepción de documentos, los cuales no fueron rechazados con la debida fundamentación por el INRA bajo ningún informe técnico legal, por lo que los mismos debieron ser considerados y rechazados o admitidos pero merecieron pronunciamiento en el informe en conclusiones.

De otro lado el Informe en Conclusiones omite la consideración y valoración del antecedente de derecho propietario del predio "Laguna Santo Domingo", para establecer la legalidad de la posesión no toma en cuenta y menos considera la fecha de la transferencia y conjunción de posesiones que demuestra una posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, es decir anterior al 18 de octubre de 1996, toda vez que en el punto 2 con relación de Relevamiento de Información en Campo, omite y no reconoce el antecedente agrario que sustenta su antigüedad de la posesión en el predio, simplemente se remiten al Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 266/2014 de 29 de julio de 2014 que concluye y sugiere: "Del análisis Multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1994, 1996, 1998, 2000, 2003, 2005, 2007, 2011 y Resource SAT-1 2013. Se determino lo siguiente: -La existencia de actividad antropica en el área u objeto sujeto a análisis, es continua desde el año 2000... omitiendo la consideración de la documentación presentada al tenor del art. 1311-I del Cód. Civil, como prueba, determinando la posesión en el predio de referencia.

En esa línea es importante referirse al art. 397-I de la C.P.E. "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.", concordante con el art. 2 de la L. N° 1715, de donde se desprende que para la adquisición, conservación de la propiedad agraria, en el caso del predio "Laguna Santo Domingo", es precisamente el cumplimiento de la función económico social, en el presente caso se realiza un reconocimiento implícito de su cumplimiento en la etapa de saneamiento, por lo que se debe salvaguardar esta garantía que asiste a los demandantes, respecto a la superficie del predio "Laguna Santo Domingo" y no desconocerlo como pretende el INRA de manera contraria a la C.P.E.

De los antecedentes del proceso de saneamiento se puede establecer que el supuesto incumplimiento de los requisitos de legalidad al considerar asentamientos posteriores a la vigencia de la L.N° 1715 (18 de octubre de 1996), haciendo una relación de los arts. 310, 341, 346, para dictar una resolución de ilegalidad de posesión, en este caso tendría que establecerse el incumplimiento de la función económica social, considerando la fecha de promulgación de la L. N° 1715, el INRA no ha demostrado que la posesión fuera posterior a esta promulgación, así establece la disposición transitoria octava (Posesiones Legales). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacifica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos. en el caso que nos ocupa efectivamente existen contradicciones entre los antecedentes respecto al antecedente del derecho propietario y su análisis, como la verificación de la función económico social, conllevando a conclusiones apartadas de la realidad de los mismos, al punto de omitir el antecedente de derecho propietario siendo sub-adquirentes del predio "Laguna Santo Domingo" sin considerar las garantías de los demandantes considerando los documentos que respaldan su derecho propietario y su cumplimiento de la Función Económico Social en el mismo.

DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.-

Copiando el art. 66 del D.S. N° 29215, indica que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015, en su parte considerativa fuera de la relación de los hechos contiene un párrafo dedicado a la "fundamentación de derecho" que conlleva a la decisión adoptada, haciendo referencia al mencionado párrafo, manifiesta que es necesario hacer notar que durante la ejecución de la etapa "de campo" presentaron documentación que respalda su posesión respecto al predio "Laguna Santo Domingo", verificándose la existencia de trabajos, mejoras, infraestructura que hacen al cumplimiento de la función económico y social en tal sentido indica que la jurisprudencia constitucional establecida por el Tribunal Constitucional sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia señala la Sentencia N°1315/2011 R de 26 de septiembre de 2011, que indica al emitir una resolución se debe observar el principio de congruencia, pues el remitirse a actuados en una simple enunciación de los mismos y referirse de manera general a las disposiciones del "Decreto Supremo N° 29215" deja en total indefensión a los demandantes considerando que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara y precisa los arts. o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y las garantías establecidas en el art. 115 de la C.P.E. dictando una resolución que incumple los requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL EN EL PREDIO "LAGUNA SANTO DOMINGO".-

Indica que al respecto se debe aclarar que sin identificar los antecedentes y resultados preliminares del proceso, así como la normativa que fundamenta la decisión asumida respecto a la ilegalidad de su posesión y declarar Tierra Fiscal y disponer el desalojo respecto al predio "Laguna Santo Domingo", manifiesta que hace notar que se refiere solamente por supuestos refiriéndose al art. 397 de la C.P.E. (Condiciones para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y conceptos de función social y función económico social), cuando refiere que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.", y los arts. 64 y 67 de la L. N° 1715 referido al saneamiento de la propiedad agraria y resoluciones a ser dictadas como resultado del saneamiento, que fueron vulnerados desconociendo el cumplimiento de la función económica social respecto al predio "Laguna Santo Domingo" mediante actividad verificada in situ por funcionarios del INRA y sustentada mediante documentación presentada en tiempo oportuno, durante las actividades de relevamiento de información en campo.

VULNERACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONSIDERANDO LA LINEA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

Refiere que la C.P.E. otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, garantías como ser la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que en caso de autos fueron vulnerados, con referencia a las garantías constitucionales y a algunas sentencias constitucionales señalando la 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC1756/2011-R y 0902/2000-R, entre otras que desarrollan el entendimiento de que, el derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tienen una naturaleza protectora de fondo.

La actuación del INRA en el proceso de saneamiento concluye con una resolución en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto a la ilegalidad de la posesión respecto al predio "Laguna Santo Domingo", lo que genera una violación de los principios de verdad material.

Las garantías asisten a cualquier administrado ante la autoridad que substancian un proceso, considerando que la ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, debe ponerse atención a estos límites constitucionales que establecen las reglas para el desarrollo de las actuaciones administrativas del INRA que conlleva que se dicte una resolución con los antecedentes reales que la fundamentaron, en ese sentido toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo que los derechos se acomoden a lo establecido en las disposiciones legales de la materia, cada instancia procesal debe concluir con los respectivos informes fundamentados que deben ser puestos a conocimiento de los administrados para que estos puedan interponer los recursos que crean conveniente cuando ven afectados sus derechos y de esta manera puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, asimismo se debe recalcar que los derechos fundamentales no se satisfacen cumpliendo en forma mecánica las reglas formales, sino que tienen una naturaleza protectora de fondo máxime en la materia que tiene la característica de ser una materia eminentemente social, se debe tratar de obtener el objetivo de llevar adelante un proceso administrativo sin errores formales poniendo énfasis en el carácter social de la materia , velando por la justicia material, en ese sentido siendo cierto y evidente la vulneración, corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: I.- declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 28 a 36 vta., interpuesta por Ana Carola Rojas Alvares, Lidia Rojas Alvares, Francisco Javier Rojas Alvares, José Luis Rojas Alvares, Juan Carlos Rojas Alvares y Mario Rojas Alvares; en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015.

II.- A tal efecto se anula antecedentes hasta el vicio más antiguo es decir hasta la Etapa de las Pericias de Campo Inclusive, debiendo citar y notificar a los Propietarios, Beneficiarios, Colindantes y Sub Adquirentes con las consideraciones efectuadas en la presente Resolución.

III.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al INRA.

No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velasco, por encontrarse con baja médica.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.